CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2012-00219-01(4515-14)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2012-00219-01(4515-14)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Beneficiarios / SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Requisitos para su reconocimiento [E]l cónyuge y la compañera o compañero superstite son beneficiarios de la sustitución pensional cuando al momento de fallecimiento del causante: a) tenga al menos 30 años de edad; b) logre demostrar que estuvo haciendo vida marital con él hasta su muerte; y, finalmente c) que convivió con él no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. […] En ese sentido, quien pretenda acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que convivió con este no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su fallecimiento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-33-000-2012-00219-01(4515-14)
Actor: ALBA LUZ PERTUZ NIÑO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones La señora Alba Luz Pertuz Niño, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de las Resoluciones 030279 del 30 de enero de 2012 y 043755 del 25 de abril de 2012 expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación, por las cuales se le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Juan Muñoz Ahumada.
A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir de la fecha del deceso del señor Juan Muñoz Ahumada; «el pago de los salarios básicos, primas, vacaciones, prestaciones sociales y demás haberes que dejare de percibir mientras dure el tiempo de la reparación y hasta que sea reconocida la prestación, valores que serán actualizados con las variaciones porcentuales con el índice nacional de precios al consumidor, desde la fecha en que se causen y la ejecutoria de la sentencia que ordene el reconocimiento, igualmente los intereses comerciales y moratorios, si así fuere el caso con arreglo al artículo 195 del C.C.A.; y que para todos los efectos se declare que no ha habido solución de continuidad en el tiempo señalado en el literal anterior.»1 1.1.1. Hechos Los hechos que fundamentan las pretensiones pueden resumirse así:
1. La señora Alba Luz Pertuz Niño convivió con el señor Juan Muñoz Ahumada, de manera ininterrumpida, pacífica y permanente durante 17 años, haciendo vida
marital, tiempo en el cual no procrearon hijos.
2. El señor Juan Muñoz Ahumada fue pensionado de manera vitalicia por invalidez, según Resolución 11699 de 30 de noviembre de 1989, pensión a cargo de la Caja Nacional de Previsión social y falleció el día 2 de enero de 2011.
3. La señora Pertuz Niño dependía económicamente para todas sus necesidades de su compañero permanente, quien la había autorizado para recibir el pago de la pensión de invalidez y la tenía afiliada como beneficiaria del sistema de salud, desde el 12 de noviembre de 1998.
4. El señor Juan Muñoz Ahumada, el 2 de julio de 2004, en la Notaría Primera de Barranquilla declaró que reconocía como su compañera permanente a la señora Alba Luz Pertuz Niño, quien dependía económicamente de él y que en caso de su fallecimiento debía sustituirlo en la pensión reconocida por Cajanal. 1 Folio 2
5. A la muerte del señor Juan Muñoz, la señora Alba Luz Pertuz Niño solicitó la sustitución de la pensión; sin embargo, Cajanal negó la petición por cuanto la señora Elina Ariza Toro efectuó igual reclamación.
6. La señora Elina Ariza Toro falleció el 24 de julio de 2011; además, la señora Pertuz Niño acredita tener mejor derecho, por tal razón se le debió reconocer la pensión solicitada. 1.1.2. Normas violadas y concepto de la violación Citó como normas violadas los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993,
modificados el artículo 13 de la ley 797 de 2003; las Leyes 54 de 1990 y 44 de 1980; el Acto legislativo 01 del 2005; las sentencias C-111 de 2006, C-1094 de 2003, T-122 del 10 de febrero de 2000; T-25159 y T-12 de 1995 emanadas de la Corte Constitucional. Dijo que la administración violó de manera directa la ley al negarle la sustitución pensional, por cuanto desconoció el caudal probatorio aportado, el cual era suficiente para demostrar que ella era la compañera permanente del pensionado fallecido, dentro del cual obra la declaración expresa de este de reconocerla como tal; la afiliación a la EPS; y el documento que suscribió en vida autorizándola para cobrar las mesadas, debido a la dificultad que tenía para movilizarse, dada su avanzada edad. 1.2. Contestación de la demanda Cajanal en Liquidación se opuso a las pretensiones de la demanda. Dijo que la señora Elina Ariza Toro presentó al igual que la actora reclamación de la pensión de sobreviviente argumentando su condición de compañera del causante desde el año 1948 y que de dicha relación nacieron tres hijos, y allegó pruebas sobre sus dichos; que, además, al expediente administrativo se aportó memorial suscrito por el señor Juan José Muñoz Ariza, hijo del causante, en donde afirma que la demandante no era compañera permanente de su padre sino empleada doméstica. Expuso que atendiendo las dudas surgidas dentro del trámite de reclamación administrativa, consideró más que correcto proceder a darle aplicación a la Ley
1204 de 2008, que dispone que el caso de controversia entre varios pretendientes, le corresponde a la jurisdicción dirimir el conflicto. 1.3. Tercero interviniente ad excludendum La señora Clara Rosa Muñoz Ariza, en su calidad de hija y heredera de la señora Elina Ariza Toro, presentó demanda en la que pidió que se niegue la existencia de la relación de compañeros permanentes o de unión libre entre la señora Alba Luz Pertuz Niño y el señor Juan Muñoz Ahumada, y se acredite la relación de convivencia como marido y mujer entre la señora Elina Ariza Toro y el señor Juan Bautista Muñoz Ahumada. Solicitó, además, que se decrete la nulidad y el restablecimiento del derecho en beneficio de la señora Elina Ariza Toro, quien en vida reclamó ante Cajanal la sustitución de la pensión de jubilación que le fue otorgada a su compañero permanente Juan Muñoz Ahumada, negándosele a la señora Alba Luz Pertuz Niño «quien de manera temeraria y sin ajuste a la verdad de las circunstancias propuestas, pretende generar una realidad fantasiosa con una relación inexistente entre ella y su empleador, el señor Juan Muñoz Ahumada.» 1.4. La sentencia El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 20 de junio de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante. De las pruebas obrantes en el plenario, el a quo estableció que la señora Alba Luz Pertuz Niño convivió por el lapso de 17 años con el señor Juan Muñoz Ahumada. En ese orden, consideró viable hacer efectivo el derecho de percibir la pensión de
sobrevivientes en la cuantía correspondiente, de conformidad con el artículo 48 ibidem, a su favor. De otra parte, explicó, si bien es claro que el señor Juan Muñoz Ariza convivió con la demandante Alba Luz Pertuz Niño, también está probado que este sostuvo una relación con la señora Elina Ariza Toro por más de 50 años; de esta circunstancia concluyó que las dos compañeras del causante tenían derecho, cada una, a recibir una parte de la pensión. No obstante, como la señora Elina Ariza Toro falleció antes de reconocérsele el derecho y, además, no dejó hijos menores de 18 años o mayores de edad que se encontraran estudiando, ni mucho menos, hijos inválidos que dependieran económicamente de ella, no habría lugar a reconocerle a sus herederos la parte de la pensión que le hubiera correspondido a la extinta. Concluyó que las señoras Alba Luz Pertuz Niño y Elina Ariza Toro, como compañeras permanentes supérstites del señor Juan Muñoz Ariza, tienen derecho a que se les reconozca la sustitución pensional del causante, a partir del 27 de enero de 2008, la primera, y a partir del 27 de enero de 2008, hasta el 24 de julio de 2011, fecha de su fallecimiento, la segunda. 1.5. El recurso de apelación Las partes, inconformes con la decisión, presentaron recurso de apelación. 1.5.1. La UGPP alega que la demandante no probó la efectiva convivencia con el causante como pareja durante los cinco años anteriores al fallecimiento de este ni
la dependencia económica. Agrega que tampoco existe prueba de que la señora Pertuz Niño haya sido designada como beneficiaria en salud, ni de la afiliación a la EPS. Por estas razones considera que la sentencia debe ser revocada. 1.5.2. La demandante, Alba Luz Pertuz, reprocha que el fallador de primera instancia afirme que la señora Elina Ariza Toro tenía más de 50 años de convivencia con el señor Juan Muñoz, teniendo como único fundamento el hecho de que hubieran tenido varios hijos, lo cual no constituye prueba de convivencia por cuanto estos superan los 40 años de edad y, además, el causante, en vida, manifestó en repetidas ocasiones por escrito que su única compañera era la señora Alba Pertuz Niño, a la cual tenía registrada en Cajanal y a quien le prestaban los servicios médicos. Por el contrario, en ningún momento se refirió a la señora Elina Ariza Toro ni esta aparece en alguno de los registros del extinto, puesto que no la tenía vinculada a ninguna prestación y mucho menos a servicios médicos. Aduce que desde ningún punto de vista es ajustado a derecho reconocer una sustitución pensional a una persona a quien el propio pensionado en vida descartó por razones que no son viables discutir puesto que ambos en este momento se encuentran fallecidos pero que desde luego fueron razones personales suficientes para que él tomara la decisión de convivir con otra persona a pesar de que con ella no tuvo descendencia pero que sí lo acompañó hasta el último momento de su vida y esto es lo que tiene en cuenta la ley para el reconocimiento como compañera permanente. Por estas razones, considera que la pensión de sobrevivientes debe ser reconocida única y exclusivamente a la señora Alba Luz Pertuz Niño y, por
consiguiente, el fallador de segunda instancia así deberá reconocerlo. 1.6. Alegatos de conclusión Dentro del término concedido para presentar alegatos la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.2 La parte demandada guardó silencio.3 1.7. El Ministerio Público No rindió concepto.4
2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico De acuerdo con la sentencia y atendiendo los motivos de inconformidad de los apelantes, el problema jurídico se contrae a resolver a quién le asiste mejor derecho, entre la demandante Alba Luz Pertuz Niño y la fallecida Elina Ariza Toro, quien fue representada en el proceso, por conducto de apoderada, por Clara Rosa Muñoz Ariza, en calidad de tercera interviniente ad excludendum, para acceder a la sustitución de la pensión que percibía el señor Juan Muñoz Ahumada. 2 Folios 664-667 3 Folio 668 4 Ib. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial Por la fecha de fallecimiento del señor Gonzalo Santamaría Torres, 2 de enero de 20115, las normas que regulan la sustitución pensional son las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
La Ley 100 de 1993 regula en sus artículos 46 y 47 la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, con el objeto garantizar la seguridad económica de los familiares del causante que encontrándose pensionado o afiliado al sistema y sin haber logrado el estatus pensional falleció. Se trata de una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el
afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad6. El artículo 47 de la Ley 100, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 dispone: Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera
permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. c) <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente , la beneficiaria o e l beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe 5 Folio 28 6 Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2018. Expediente 4160-16. Consejero ponente: William Hernández Gómez. convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. Artículo 48. Monto de la pensión de sobrevivientes. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por
cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley. No obstante lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto. De acuerdo con la anterior disposición, el cónyuge y la compañera o compañero superstite son beneficiarios de la sustitución pensional cuando al momento de fallecimiento del causante: a) tenga al menos 30 años de edad; b) logre demostrar que estuvo haciendo vida marital con él hasta su muerte; y, finalmente c) que convivió con él no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. Respecto del tiempo de convivencia con el causante, cuando el beneficiario del pensionado sea su cónyuge o compañero (a) permanente, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 del 19 de noviembre de 2003 advirtió: 2.5. Constitucionalidad del artículo 13 de la Ley 797 Los literales a) y b) del artículo 13 en referencia consagran las condiciones para que el cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite sea beneficiario de la pensión de sobrevivientes. De ellas, los accionantes impugnan tres aspectos
en particular: i) el requisito de convivencia con el fallecido por no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte; ii) el reconocimiento en forma vitalicia o en forma temporal del derecho a la pensión de sobrevivientes, en consideración a la edad del cónyuge o compañero supérstite; y iii) el reconocimiento en forma vitalicia o en forma temporal del derecho a la pensión de sobrevivientes, en consideración al hecho de haber tenido hijos o no con el causante. Como se indicó, el legislador, de acuerdo con el ordenamiento constitucional, dispone de una amplia libertad de configuración frente a la pensión de sobrevivientes. Además, según lo tiene establecido esta Corporación, el señalamiento de exigencias de índole personal o temporal para que el cónyuge o compañero permanente del causante tengan acceso a la pensión de sobrevivientes “constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar. En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes. Además, según el desarrollo de la institución dado por el Congreso de la
República, la pensión de sobrevivientes es asignada, en las condiciones que fija la ley, a diferentes beneficiarios (hijos, padres y hermanos inválidos). Por ello, al establecer este tipo de exigencias frente a la duración de la convivencia, la norma protege a otros posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual está circunscrito dentro del ámbito de competencia del legislador al regular el derecho a la seguridad social. (...). En ese sentido, quien pretenda acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que convivió con este no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su fallecimiento. 2.3. Hechos probados 2.3.1. La parte actora aportó con la demanda los siguientes documentos: Copia de la cédula de ciudadanía del señor Juan Muñoz Ahumada que da cuenta de su nacimiento el 24 de junio de 1920.7 Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Alba Luz Ortuz Niño, donde consta que nació el 31 de julio de 1955.8 Copia de la Resolución 11699 del 30 de noviembre de 1989 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, por la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de invalidez al señor Juan Muñoz Ahumada.9 Copia de la «solicitud de traspaso de pensión Ley 44/80» del 20 de junio de 2005, autenticada con firma a ruego, por la cual el señor Juan Muñoz
7 Folio 151 8 Folio 34 9 Folio 141 Ahumada designa a la señora Alba Luz Pertuz Niño como beneficiaria de su pensión a partir de su fallecimiento.10 Copia de la declaración jurada para fines extraprocesales rendida en la Notaría Primera de Barranquilla por los señores Juan Muñoz Ahumada y Alba Luz Pertuz Niño el 2 de julio de 200411, quienes expusieron: … convivimos en unión marital de hecho desde hace 11 años, como compañeros permanentes, y de esta unión no han nacido hijos. 6° Juan Muñoz Ahumada, manifiesta que su compañera permanente depende económicamente en forma total de él, debido a que ella no labora, no recibe asignación básica de entidad pública ni privada y no se encuentra afiliada a ninguna otra EPS. Que en caso de mi fallecimiento Que en caso de mi fallecimiento, deseo le sea sustituida a mi compañera Alba Luz Pertuz Niño, la pensión que me encuentro disfrutando.» Escrito dirigido al Banco Av Villas por el cual el señor Juan Muñoz Ahumada autorizó a la señora Alba Luz Pertuz para la asignación de la clave personal de su tarjeta débito, debido a su condición de invidente. Dicho escrito fue presentado personalmente para su autenticación ante el notario Quinto de Barranquilla y fue firmado a ruego por un testigo, el 24 de febrero de 2005.12 Copia de la declaración jurada rendida en la Notaría Quinta de Barranquilla por los señores Juan Muñoz Ahumada y Alba Luz Pertuz Niño, el 11 de junio de 200513, quienes manifestaron:
… Declaramos bajo la gravedad del juramento que convivimos en forma permanente y no interrumpida y por lo tanto en unión marital de hecho desde hace doce (12) años y de nuestra unión no han nacido hijos. Declara el señor Juan Muñoz Ahumada, que su compañera permanente depende económicamente de él, para todas sus necesidades, debido a que ella no labora, no recibe designación pública ni privada y no se encuentra afiliada a ninguna otra EPS. Que en caso de mi fallecimiento, deseo le sea sustituida a mi compañera Alba Luz Pertuz Niño, la pensión que me encuentro disfrutando.» Se dejó la siguiente constancia: El señor Juan Muñoz Ahumada manifiesta no saber firmar, tal como consta en su cédula de ciudadanía con la cual se identifica, estampa la huella dactilar del dedo índice de la mano derecho (sic), a continuación firma a ruego la señora Ligia Esther Muñoz Ahumada … 10 Folio 147 11 Folio 31 12 Folio 37 13 Folio 154 Copia del Registro Civil de Defunción del señor Juan Muñoz Ahumada, que da cuenta de su fallecimiento el 2 de enero de 2011.14 Certificado de semanas cotizadas expedido por Coomeva el 6 de enero de 2011, en donde consta que «la afiliada Alba Luz Pertuz Niño identificada con CC 22501033 está vinculada al Sistema General de Seguridad Social en Salud Régimen Contributivo por intermedio de Coomeva EPS S. A. desde 1998-11-12 hasta 2011-01-06 en calidad de beneficiario cónyuge o
compañero permanente y su estado actual es activo.»15 Copia de la declaración rendida en la Notaría Quinta de Barranquilla por los señores Enrique Santiago Barros y Fanny Concepción Acosta, el 6 de enero de 201116, quienes expusieron: Declaramos bajo la gravedad del juramento que conocemos de vista, trato y comunicación desde hace 25 y 18 años respectivamente a la señora Alba Luz Pertuz Niño. Por ese conocimiento que de ella tenemos, sabemos y nos consta que es la compañera permanente sobreviviente del finado Juan Muñoz Ahumada (q.e.p.d.), con quien convivió en forma permanente, pacífica e ininterrumpida y por lo tanto en unión marital de hecho vigente, durante 17 años, hasta el día del fallecimiento de su compañero, el cual ocurrió el día 2 de enero de 2011 en esta ciudad y de dicha unión no procrearon hijos. Igualmente manifiesto (sic) que la señora Alba Luz Pertuz Niño convivió bajo el mismo techo y dependía económicamente para todas sus necesidades de su finado compañero Juan Muñoz Ahumada (q.e.p.d.), ya que no recibe pensión ni renta de entidad alguna relacionada con el difunto. Copia de la declaración rendida en la Notaría Quinta de Barranquilla por la señora Alba Luz Pertuz Niño, el 6 de enero de 201117, en los siguientes términos: … soy la compañera permanente sobreviviente del finado Juan Muños Ahumada (q.e.p.d.), con quien conviví en forma permanente, pacífica e ininterrumpida y por lo tanto en unión marital de hecho vigente, durante 17
años, hasta el día del fallecimiento de mi compañero, el cual ocurrió el día 2 de enero del año 2011 en esta ciudad y de dicha unión no procreamos hijos. Igualmente manifiesto que conviví bajo el mismo techo y dependía económicamente para todas mis necesidades de mi finado compañero, ya que no recibo pensión ni renta de entidad alguna relacionada con el difunto. Que no existe persona alguna que tenga iguales o mejores derechos que la aquí compareciente, para reclamar pensión. 14 Folio 28 15 Folio 30 16 Folio 32 17 Folio 36 Copia del registro de defunción de la señora Elina Ariza Toro donde consta que falleció el 24 de julio de 2011.18 2.3.2. La entidad accionada allegó copia del expediente administrativo correspondiente al señor Juan Muñoz Ahumada, el cual contiene, además de los documentos arrimados por la demandante, entre otros, los siguientes: Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Elina Ariza Toro, que da cuenta de su nacimiento el día 21 de septiembre de 1930.19 Copia de la solicitud de sustitución pensional presentada por la señora Elina Ariza Toro, en su condición de compañera permanente del señor Juan Muñoz Ahumada «desde el año 1948». Copia de escrito de 26 de enero de 2011, con sello de presentación personal en la Notaría Cuarta de Barranquilla por la señora Elina Ariza Toro, por medio del cual declaró haber mantenido una relación marital de hecho con el señor Juan Muñoz Ahumada «desde el año 1948 hasta la
fecha, de cuya unión nacieron tres hijos legalmente reconocidos». Agregó que el causante «estuvo casado con la señora Ligia Cárdenas, quien falleció en diciembre de 1992; no le sobreviven hijos menores de edad ni se le conoce pareja alguna». Finalmente, anotó: «… el señor Juan Muñoz ha venido padeciendo desde el año 1990 glaucoma, diabetes, derrame cerebral, alzhéimer presión alta deteriorando su estado físico quedando al cuidado de una empleada doméstica quien recibe salario, el cual es pagado por el señor Juan Muñoz de la pensión recibida de su jubilación.
Nombre de la empleada: Alba Luz Pertuz Niño, C.C. No. 22.501.033.»
(Negritas de la Sala). Copias de tres actas20 suscritas en la Notaría Primera de Barranquilla el 21 de enero de 1960, en las que consta que en dicha fecha se presentó el señor Juan Muñoz Ahumada en el despacho del notario, a efectos de reconocer como «hijos naturales» a Juan José, Clara Rosa y Alma Cecilia, 18 Folio 33 19 Folio 162 20 Folios 164, 165, 166 nacidos el 12 de septiembre de 1951, el 27 de mayo de 1953 y el 20 de julio de 1956, respectivamente. Declaró que su progenitora es la señora Elina Ariza Barros21. Copia de la declaración extraprocesal rendida en la Notaría Única de Malambo (Atlántico) por la señora Yolanda de Jesús Muñoz Ortiz,22 quien
expresó: … conviví durante muchos años con la señora Elina Ariza Toro y con mis hermanos Juancho, Clara y alma Muñoz en la calle 40 # 46-100 de la ciudad de Barranquilla. CUARTO. Por el conocimiento directo y personal que tengo de la unión familiar que siempre existió entre mi padre Juan Muñoz Ahumada y la señora Elina Ariza Toro, puedo testificar que la señora Elina Ariza Toro convivía en unión marital continua con mi padre. QUINTO. Que de la convivencia de la señora Elina Ariza Toro y mi padre Juan Muñoz Ahumada, nacieron tres hijos que son Juan Muñoz Ariza, Clara Muñoz Ariza y Alma Muñoz Ariza, todos debidamente bautizados y registrados civilmente por mi padre. SEXTO. Que mi padre convivía simultáneamente con la señora Elina Ariza Toro y con su señora esposa fallecida en el año 1992 quien en vida se identificaba con el nombre de la señora Ligia Cárdenas de Muñoz Q.E.P.D. Séptimo. Que al fallecer su señora esposa quedó la señora Elina Ariza Toro, como su única compañera conyugal. Juan Muñoz Ahumada convivió a lo largo de su vida únicamente con la señora Ligia Cárdenas de Muñoz, con los cinco hijos de su matrimonio que son: Mariela, Alfredo, María, Judith y Gustavo Muñoz Cárdenas, y con la señora Elina Ariza Toro, que es en la actualidad la única cónyuge sobreviviente, al igual que los tres hijos procreados en la unión marital de hecho que son Juan, Clara y Alma Muñoz Ariza, y con la suscrita
declarante Yolanda de Jesús Muñoz Ortiz, en la casa de la señora Elina Ariza Toro quienes siempre dependieron económicamente de mi padre y que él siempre correspondió sufragando todos sus gastos de manutención y de alimentación. Copia de la declaración extraprocesal presentada por la señora Gladys Leonor Quintero Ariza,23 quien manifestó: (…). TERCERO. Que conozco de vista, trato y comunicación a la señora Elina Ariza Toro, por ese trato directo y personal que de ella tengo sé y me consta que es la compañera permanente sobreviviente del finado señor Juan Bautista Muñoz Ahumada (Q.E.P.D.), con quien tuvo tres hijos de nombres Juan, Clara y Alma Muñoz Ariza, declaro además que el señor Juan Bautista Muñoz Ahumada únicamente (ilegible) con la señora Ligia Cárdenas, fallecida hace varios años. Con quien tuvo 5 hijos y otra hija con la señora Lilia Ortiz, también fallecida. 21 Así consta en las referidas declaraciones, pese a que en la cédula de ciudadanía aparece identificada como Elina Ariza Toro. Y no hay otro documento que arroje información, comoquiera que la Registraduría Nacional del Estado Civil certificó (folio 163) que no se encontró información alguna de registro civil de nacimiento de esta. 22 Folio 168 23 Folio 171 Que conocí la convivencia por más de 50 años de la señora Elina Ariza y el señor Juan Muñoz, quien en los últimos años presentó problemas de salud, teniendo una empleada doméstica para su cuidado.
Copia de la solicitud de reembolso de los gastos funerarios ocasionados por la muerte del señor Juan Muñoz Ahumada, dirigida a Buenfuturo por el señor Alfredo Muñoz Cárdenas, hijo del causante, el 1 de marzo de 2011, y como sustento allegó las respectivas facturas. Copia del Registro Civil de Defunción de la señora Elina Ariza Toro, que
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