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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2012-00246-01(2427-15)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2012-00246-01(2427-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSION GRACIA – Marco normativo y recuento jurisprudencia / PENSION GRACIA – Requisitos / VINCULACION – Docente nacionalizado / DOCENTE NACIONALIZADO – El tiempo laborado debe ser tenido en cuenta para reconocimiento del derecho pensional / PENSION GRACIA – Reconocimiento [E]sta Sala, después de revisar las certificaciones de 12 de abril de 2012, expedida por la jefe de la oficina de gestión administrativa docente de la secretaría de educación de Barranquilla, y 19 de diciembre de 2014, emanada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, colige que, contrario a lo expuesto por la demandada, se encuentra demostrado que el tipo de vinculación de la demandante como docente es de carácter nacionalizado. Asimismo, de acuerdo con el Decreto 300 de 9 de agosto de 1979, su vinculación fue anterior al 31 de diciembre de 1980. Así las cosas, se tiene que por parte de la demandante se acreditaron plenamente los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios como docente nacionalizada en planteles departamentales y municipales por veinte (20) años, vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 (25 de agosto de 1979), contar con 50 años de edad (pues los cumplió el 19 de abril de 2006) y observar una buena conducta en su desempeño como docente, razón por la que resulta dable acceder a las pretensiones de la demanda, como lo dispuso el a quo.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1982 / LEY 37 DE 1933 /

LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-33-000-2012-00246-01(2427-15)

Actor: MILADYS ENRIS ARZUZA MARTÍNEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reconocimiento pensión gracia; docente nacionalizada Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 6 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de decisión oral A), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 10). La señora Miladys Enris Arzuza Martínez, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las

pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones PAP 35075 de 27 de enero de 2011 y UGM 32567 de 13 de febrero de 2012, originarias de la entonces Caja Nacional de Previsión Social y la UGPP, respectivamente, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia y se confirmó esa decisión, en su orden. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP (i) reconocer la pensión gracia a la que tiene derecho, «[…] teniendo en cuenta los incrementos porcentuales establecidos por el Gobierno Nacional, las primas y demás emolumentos que constituyen salario en cuantía del 75% efectiva a partir de cu[a]ndo […] adquirió el status pensional», valores que deberán ser indexados, y (ii) cancelar los intereses moratorios a que hubiere lugar, conforme al artículo 192 del CPACA, y se condene en costas a la demandada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que (i) «[…] es Docente del servicio Público de Educación del DISTRITO DE BARRANQUILLA estando actualmente vinculada al establecimiento educativo COLEGIO MAYOR DE BARRANQUILLA Y DEL CARIBE (Antes Colegio Barranquilla para Señoritas)», (ii) tiene «[…] más de (50) años de edad, toda vez que, nació el 19 de abril de 1956», (iii) «[…] ha laborado para la Educación Territorial por más de 20 años de Servicios, […] [ya] que fue vinculada antes del 31 de

enero de 1980 […]», y (iv) «[…] no ha sido sancionada disciplinariamente y siempre ha observado excelente conducta», por lo que, de acuerdo con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, «[…] reúne todos y cada uno de los requisitos para […] acceder al reconocimiento, liquidación y pago de la PENSION [sic] GRACIA». Que el 1.º de enero de 2009 solicitó de la extinguida Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento de la pensión gracia a que tiene derecho, lo cual le fue negado mediante Resolución PAP 35075 de 27 de enero de 2011, confirmada con Resolución UGM 32567 de 13 de febrero de 2012. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas 2 violadas por los actos administrativos demandados los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, 1 a 4 de la Ley 114 de 1913, 6 de la Ley 116 del 1928, 3 de la Ley 37 de 1933, 22 del Código Sustantivo del Trabajo y 138 de la Ley 1347 de 2011; y las Leyes 91 de 1989, 115 de 1994 y 715 de 2001. Aduce que «[…] sin justificación legal se [le] está negando el derecho de percibir la Pensión de Gracia a que tiene derecho por veinte años al servicio del Estado en el Ramo de la Educación Oficial. No se entiende como, después de tantos años de servicios al Estado, la entidad demandada pretend[e]

desconocer derechos ciertos y adquiridos de conformidad con las normas legales vigentes que al respecto legislan, en interpretación errónea de ellas». Que se debe aplicar el principio de igualdad «[…] entre docentes que se encuentran en una misma situación, que es la de haber prestado sus servicios al Estado por un tiempo mayor de veinte (20) años, razón por la cual se debe reconocer en igualdad de condiciones y sin distinción alguna, los derechos prestacionales, teniendo en cuenta que no puede ser el mismo Estado, como Administrador de Justicia, quien contravenga los preceptos constitucionales y cree distingos entre unos y otros docentes, dependiendo de su vinculación», pues con base en esta clasificación se le ha discriminado, «[…] sin tener en cuenta en ningún momento que se trata de un mismo servicio que se presta al Estado y a la comunidad y que sin importar la clase de vinculación, tiene las mismas responsabilidades y deberes que es de impartir conocimientos con honradez, disciplina y dedicación». Sostiene que «[…] laboró y viene laborando por más de veinte (20) años […] como docente desde el año 1979 […], y además que cuenta con más de cincuenta (50) años de edad y cumpliendo así con los requisitos exigidos por las leyes para ser acreedor[a] a la denominada PENSION [sic] GRACIA», ya que dicha prestación social «[…] solamente beneficia a los docentes que se hubieren vinculado al sector público hasta el 31 de diciembre de 1980, sin importar la fuente de vinculación». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 58 a 81). La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de

los hechos afirma que unos son ciertos y otros no; opone las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe y prescripción; y asevera que «[…] la parte actora no ha logrado probar [su] vinculación con los medios idóneos y legales, pues la prueba idónea para acreditar que estuvo vinculada en los tiempos anotados, son los actos administrativos de nombramiento, el acta de posesión, el acto de desvinculación, la certificación que dé cuenta de la modalidad de contratación, la intensidad horaria, el origen de los recursos con el que le fueron cancelada la prestación del servicio», esto en razón a que «[…] no es válido que el Distrito de 3 Barranquilla certifique tiempos laborados o una vinculación que se dio con el Departamento del Atlántico, razón por la cual debe ser desestimada la prueba allegada por [la] demandante». Que «[c]on relación al tiempo prestado desde el 30 de noviembre de 1981 […], no existe prueba que dé cuenta del TIPO DE VINCULACIÓN, EL CARGO DESEMPEÑADO […] LA DEDICACIÓN […], LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor […], así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LA ENTIDADES POLÍTICAS […] [y] [l]a época del trabajo realizado […]», por ende, tal período «[…] debe desestimarse, teniendo en cuenta lo anterior[,] el tiempo allegado con vinculación posterior al 31 de diciembre de 1980 no es computable para efectos del reconocimiento pensional conforme a la disposición contenida en el artículo 14 numeral 2º literal a) de la Ley 91 de

1989». 1.6 Providencia apelada (ff. 259 a 266). El Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de decisión oral A), mediante sentencia de 6 de abril de 2015, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al considerar que la actora (i) «[…] cumplió 50 años de edad el 19 de abril de 2006»; (ii) «[…] durante su ejercicio de la labor docente obedeció y acató las normas disciplinarias y ejercicio con honradez su profesión […]»; (iii) «[…] no figura percibiendo pensión por parte del Instituto de Seguros Sociales»; (iv) tiene una vinculación como docente de carácter nacionalizado «[…] a partir del 25 de agosto de 1979 […]», y (v) «[…] cumple con 20 años de servicios prestados al Magisterio […]». Respecto de la prescripción, determinó que la actora contaba con 3 años, a partir del 20 de abril de 2006 (fecha en que adquirió su estatus de pensionada), para exigir de la demandada el pago de su prestación social, lo cual efectuó el 1.º de enero de 2009, con lo que interrumpió el terminó de prescripción por un lapso igual (hasta el 1.º de enero de 2012), período dentro del cual debió interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, esta fue presentada el 25 de septiembre de 2012, motivo por el que declara «[…] la prescripción de las mesadas pensionales dejadas de percibir causadas antes del veinticinco (25) de septiembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el art. 41 del decreto 3135 de 1968 […]».

Por lo anterior, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 25 de septiembre de 2009 y ordenó a la demandada reconocer la pensión gracia reclamada, la cual se deberá liquidar «[…] con el 75% de todos los factores salariales devengados por la demandante en el último año en que consolidó su derecho, es decir, el año inmediatamente anterior al cumplimiento de los 50 años de edad, (19 de abril de 2006 – 19 de abril de 2005), […] factores 4 salariales que deben estar debidamente certificados y mesadas pensionales que se cancelarán a partir del 26 de septiembre de 2009 […]». 1.7 Recursos de apelación: 1.7.1 La parte actora (ff. 289 a 292). Sus inconformidades respecto de la decisión de primera instancia, atañen «[…] únicamente a lo referente a la prescripción, dado que en la providencia se incurrió en un error involuntario en la aplicación de la norma correspondiente respecto de las mesadas pensionales causadas entre la fecha de adquisición del estatus pensional reconocido (20 de abril de 2006) y el 25 de septiembre de 2009 (tres años antes de la radicación de la demanda 25 de septiembre de 2012)». Que «[…] adquirió el derecho pensional el 20 de abril de 2006 y solicito [sic] el reconocimiento de la pensión en fecha 01 de enero de 2009, es decir, no había trascurrido tres (3) años desde la fecha de adquisición del derecho, puesto que los tres años se cumplían el 20 de abril del 2009, la

administración resolvió la petición y los recursos en trámite administrativo el 25 de febrero del 2012, es decir, que durante todo ese lapso […] la prescripción estuvo interrumpida; el día 29 de junio del 2012, se presentó conciliación Prejudicial Ante la Procuraduría 172 para Asuntos Administrativos, el día 25 de septiembre del 2012 se expidió constancia de no conciliación, tiempo durante el cual se mantuvo interrumpida la prescripción y por último el día 25 de septiembre del 2012 se presentó demanda contenciosa administrativa sin que haya operado la prescripción del derecho sobre ninguna de las mesadas pensionales reconocidas desde la adquisición del estatus», de lo que se colige que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que la demandada atendió de manera definitiva su petición hasta el año 2012. 1.7.2 La entidad demandada (ff. 280 a 288). Estima que no comparte la sentencia de primera instancia, ya que «[…] la parte demandante no demostró el cumplimiento de los requisitos que la Ley 114 de 1913 exige para el reconocimiento de la pensión gracia[,] pues se requiere que haya prestado sus servicios como docente con vinculación departamental, distrital, municipal o nacionalizado durante 20 años, además su vinculación posterior al 31 de diciembre de 1980 debe ser considerada de orde[n] nacional», por lo que dicho tiempo no puede ser tenido en cuenta. Que «[…] no fueron allegados al proceso los actos administrativos Decreto 495 del 30 de noviembre de 1981, Resolución No. 070 de abril de 1984 (Subsecretaria [sic] de Educación Departamental), Resolución No. 0421 de

5 18 de febrero de 2009) que den cuenta del tipo de vinculación de la parte demandante […]».

II. TRÁMITE PROCESAL Los recursos de apelación interpuestos por las partes fueron concedidos en audiencia de conciliación celebrada el 14 de mayo de 2015 (ff. 301 a 303) y admitidos por esta Corporación a través de auto de 25 de septiembre de ese año (f. 313), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitidas las alzadas, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 25 de agosto de 2017 (f. 318), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por las primeras. 2.1.1 Parte actora (ff. 351 a 353). La accionante reitera los argumentos expuestos en su recurso de apelación e insiste en que en la providencia apelada se incurrió en un error al momento de contabilizar el término de prescripción de las mesadas pensionales, pues este fenómeno no se presentó en su caso. 2.1.2 Demandada (ff. 355 y 356). La UGPP, mediante apoderado, indica que «[…] el material probatorio que obra en el presente caso, no evidenci[a] de manera clara y suficiente que la demandante se haya desempeñado como

docente de tipo departamental, distrital o municipal para dichos periodos, lo cual se configura como un requisito sine qua non es posible ser titular de la pensión, en virtud del espíritu de la misma», razón por la que «[…] no pueden computarse como años de servicio para acceder a la pensión gracia dichos tiempos porque ostentó una vinculación del orden Nacional, situación que no sólo se contrapone a la finalidad de esta prestación especial sino a la normatividad que la creó y desarrolló […]».

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar 6 si a la demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento de la pensión gracia en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan, o por el contrario, carece de fundamento pues no completó el tiempo de servicios como docente nacionalizada en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente

correcta para el asunto sub examine. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1.º de la Ley 114 de 19131, consagró por primera vez la pensión gracia, así: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. El numeral 3 del artículo 4.º de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional [...]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 19032, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. 1 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela».

2 «[S]obre Instrucción Pública». 7 Posteriormente, la Ley 116 de 19283 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de secundaria, normales e inspectores, así: Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Política de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual4. La Ley 37 de 19335 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional en sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó:

En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir 3 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 4 «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas».

5 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 8 doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley. Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 19756, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Posteriormente, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2.º), respecto de las pensiones estableció lo siguiente:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la

Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del

1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (se destaca). Las normas transcritas nos permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón que antes enunciamos, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, seguimos el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: [...] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos 6 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». 9 docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre

que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[...] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[...] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. [...]

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[...] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o

nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber

estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia [...] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley7. En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional en sentencia C-84 del 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1. De la propia evolución históricolegislativa de la vinculación laboral de los "docentes oficiales", aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen "un servicio a cargo de la Nación", lo que significa que 7 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. 10 culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales

(FER), girados por concepto del situado Fiscal. Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces "tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia", continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a

la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso. La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho. La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes

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