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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2012-00272-01(3841-14)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2012-00272-01(3841-14)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Alcance / RÉGIMEN DE

TRANSICIÓN PENSIONAL – Aplicación / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Ingreso Base de Liquidación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Reglas y subreglas / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓNSentencia de unificación Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 [L]a parte demandante goza del régimen de transición, por cuanto el causante de la pensión de sobreviviente que le fue reconocida a la demandante, tenía más de 40 años de edad y más de 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. […] El cónyuge de la demandante consumó los requisitos para obtener la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, esto es, más de 20 años laborados como empleado público y 55 años de edad.[…] [R]eglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. […] [R]egla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». […] [S]ubreglas: Periodo para liquidar la pensión de jubilación: La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: -. Si faltare menos de

diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. -. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.» […] La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» [N]o es procedente la reliquidación de la pensión de sobrevivientes con el promedio de todo lo devengado por el causante en el último año de servicios […]

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-33-000-2012-00272-01(3841-14)

Actor: EMMA ROSA ROSALES DE OLMOS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL - UGPP

Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - LEY 1437 DE

2011 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Emma Rosa Rosales de Olmos en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló, en síntesis, las siguientes Pretensiones2

1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución n.° 17525 del 17 de junio de 2005, proferida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) EICE, mediante la cual le fue reconocida una pensión de vejez al señor Rafael Odilio Olmos Alfonso (causante de la mesada a favor de la demandante).

2. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución n.° 19319 del 27 de abril de 2006, expedida por la mencionada entidad y a través de la cual ésta reconoció una pensión de sobrevivientes en forma vitalicia a su favor con ocasión del fallecimiento del señor Rafael Odilio Olmos Alfonso, y al mismo tiempo negó la reliquidación de la mesada con base en las condiciones previstas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, conforme a la Ley 33 de

1985.

3. Que se declare la nulidad de la Resolución n.° UGM 046064 del 14 de mayo de 2012, proferida por la Institución en comento, mediante la cual se resolvió la petición que presentó la demandante el 29 de septiembre de 2011, y que en tal sentido negó la reliquidación de su pensión en cuanto a las solicitudes de indexación de la primera mesada pensional y del cálculo del Ingreso Base de Liquidación (IBL) con la inclusión de todos los factores salariales percibidos y certificados por su causante durante el último año de servicio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985.

4. Que se declare la nulidad de la Resolución UGM-AU-CE-2919-2011 dictada por la entidad demandada, por medio de la cual se le solicitó a la demandante 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Folios 3 a 5, cuaderno 1. radicar nuevamente la documentación para el trámite de su solicitud de reliquidación, sin que se hubiera pronunciado de fondo.

5. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, deprecó a título de restablecimiento del derecho que se ordene reliquidar la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida, en el sentido de efectuar la indexación de la primera mesada e incluir para el cálculo del IBL todos los factores salariales percibidos y certificados durante el último año de servicios del señor Rafael Odilio Olmos, tales como la asignación básica, la bonificación por servicios, la prima de vacaciones, la

prima de servicios, la prima de navidad; además del incentivo de desempeño de gestión, el incentivo por desempeño grupal y el incentivo por desempeño nacional percibido de forma semestral, para determinar la cuantía en un 75% del promedio de estos emolumentos devengados desde el 5 de mayo de 2005 al 31 de julio de 2012 y hasta que se haga el pago de todo lo debido conforme al artículo 1.° de la Ley 33 de 1985.

6. Que se indexen los pagos de las diferencias dejadas de percibir desde el momento en que se canceló la primera mesada y hasta cuando se pague el valor que realmente corresponde, conforme lo dispuesto en el artículo 187, inciso final del CPACA.

7. Que se condene a la demandada al pago de las costas del proceso.

8. Que la demandada dé cumplimiento a la sentencia que se profiera en los términos del artículo 192 del CPACA.

Fundamentos fácticos relevantes3

1. El causante Rafael Odilio Olmos Alfonso laboró en la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a partir del 9 de mayo de 1972 y hasta el 4 de diciembre de 2005, lapso durante el cual se desempeñó como Profesional de Ingresos Públicos II, nivel 31, Grado 22, y de cuyos ingresos cotizó al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

2. Mediante Resolución n.° 17525 del 17 de junio de 2005, CAJANAL EICE en su momento reconoció pensión de jubilación a favor del esposo de la demandante

con efectos fiscales a partir del 1.° de noviembre de 2004, por reunir los requisitos exigidos para dicha prestación.

3. Seguidamente, a través de la Resolución n.° 19319 del 27 de abril de 2006, la misma entidad reconoció y ordenó el pago a favor de la demandante de una pensión de sobrevivientes, derivada del fallecimiento del señor Olmos Alfonso.

4. El causante nació el 27 de enero de 1944 e ingresó a trabajar como funcionario público vinculado con la DIAN desde el 9 de mayo de 1972, por lo cual a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 50 años de edad y 22 3 Folios 5 a 7, cuaderno 1. años de servicios, situación que le permitía ser cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la norma precitada.

5. La mesada pensional reconocida por CAJANAL al causante y posteriormente a la demandante, tuvo en cuenta para efectos de su liquidación el 75% de lo devengado por el primero sobre su salario básico, lo cual arrojaba una cuantía final de $1.282.920,00 efectiva a partir del 1.° de noviembre de 2004.

6. El 24 y 29 de septiembre de 2011, la parte demandante radicó ante la extinta CAJANAL sendas peticiones escritas que pretendían la reliquidación de su pensión, todo con el fin de que le fuera reconocido el régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993, y de esta forma se le diera aplicación a la norma anterior en cuanto a las disposiciones sobre liquidación y cálculo de la mesada.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de determinar el objeto del proceso y de la prueba.4 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.5 En el presente caso, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas de folios 257 a 259 y en CD obrante a folio 256 del cuaderno 2: «[…] Revisado el expediente se observa que la entidad demandada no contestó la demanda por lo que, no propuso excepciones. […]». 4 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 5 Ramírez Ramírez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la

jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. Del mismo modo se encuentra que el Despacho de primera instancia tampoco advirtió de oficio la existencia de esta clase de medios exceptivos, y por consiguiente procedió a notificar la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.6 En la audiencia inicial, cuya acta se encuentra visible a folios 257 a 259 y en CD obrante a folio 256 del cuaderno 2, se fijó el litigio con base en el problema jurídico, así: «[…] Respecto de los hechos narrados por el actor en el libelo y teniendo en cuenta que la parte demandada no contestó la demanda dentro del término legal para ello (sic), no obstante, el despacho hará el planteamiento del problema jurídico, conforme a las pretensiones de la demanda y los supuestos fácticos de la misma en los siguientes términos: el litigio se centra en determinar si la demandante tiene o no derecho al reconocimiento y pago del reajuste de pensión de sobreviviente, así mismo, si tiene derecho o no al reconocimiento de los perjuicios que depreca en la demanda. […]» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA7

El a quo profirió sentencia escrita el 29 de mayo de 2014, en la cual accedió

parcialmente a las pretensiones de la demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones: El Tribunal de origen luego de realizar una síntesis de la actuación procesal surtida en dicha instancia, y de efectuar un recuento de lo probado dentro de ésta, procedió a señalar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición para aquellas personas que al momento de su entrada en vigencia cumplieran con ciertos presupuestos específicos, esto con el fin de que obtuvieran la posibilidad de pensionarse con los regímenes anteriores a aquél y que les resultaran aplicables durante su afiliación al Sistema Pensional de la época. Con el ánimo de centrar su primer razonamiento, indicó que de las pruebas allegadas al proceso se acreditó que al 1.° de abril de 1994, el causante tenía más de 40 años de edad y por lo tanto le resultaba aplicable el régimen de transición en comento, el cual hacía ajustable la norma anterior que regulaba la situación pensional de los empleados oficiales en orden de resolver su caso concreto, 6 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 7 Folios 289 a 304, cuaderno 1. disposiciones que se condensaban en la Ley 33 de 1985 de la cual transcribe el artículo primero. Luego de determinar el marco normativo del asunto sub examine, aseguró que efectivamente se halló probado que la mesada pensional del cónyuge de la demandante se reconoció en virtud de la referida ley, sin embargo recalcó que la forma de liquidación de dicha prestación también debió efectuarse con base en el

artículo 3.° de la norma ejusdem, la cual fue modificada por el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985. Como respaldo jurisprudencial de su afirmación, procedió a trasuntar un extracto de la Sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por esta Corporación Judicial con ponencia del Consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila, mediante la cual manifiesta que se unificó el criterio jurídico relativo a la inclusión de los factores salariales para determinar el ingreso base de liquidación de una pensión, en el sentido de que debían tenerse en cuenta para tal efecto todos aquellos emolumentos constitutivos de salario que hubiera percibido el empleado, por cuanto la enumeración que hizo la norma no fue taxativa sino enunciativa. Seguidamente aseveró que conforme a las pruebas practicadas se evidenció que a través de la Resolución n.° 7525 de 2005, al causante de la parte activa de la litis se le reconoció una pensión vitalicia de vejez con inclusión únicamente de la asignación básica y de los incrementos por antigüedad como factores para liquidar la mesada, pese a que con fundamento en lo argumentado anteriormente, debió ser calculada con inclusión de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicios como son la bonificación por servicios prestados, la prima de vacaciones, la prima de servicios, la prima de navidad y el incentivo por desempeño de gestión, sin considerar el incentivo por desempeño grupal y nacional según la pretensión de la demandante, pues éstos conceptos no constituían factor salarial para ningún propósito legal, tal como asegura que esta

Alta Corte lo precisó mediante Sentencia del 16 de febrero de 2012. Del mismo modo y bajo dicha línea interpretativa, el Juez Colegiado de primera instancia planteó que no podrían incluirse como factores para realizar la liquidación pensional de la demandante el sueldo de vacaciones y la bonificación especial de recreación, todo conforme otra providencia de esta Corporación proferida el 3 de febrero de 2011 con ponencia del Consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila. Por otro lado, al estudiar la naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes objeto de la demanda, puntualizó que el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 señala que la liquidación de dicha prestación debe efectuarse en un 100% de la mesada que en vida disfrutó el causante, razón por la cual concluyó que al haber sido procedente la reliquidación de la asignación por vejez del esposo de la demandante, a ésta también debió liquidársele con la inclusión de los factores que enunció previamente, toda vez que en caso de no hacerlo se atentaría contra el principio de progresividad que rige en materia laboral. Finalmente y de manera oficiosa, el a quo efectuó un análisis sobre el fenómeno de la prescripción de que trata el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y determinó que debía declararse la aplicación de dicha figura jurídica extintiva del derecho reconocido para las mesadas causadas antes del 26 de septiembre de 2008, en razón a que solo hasta el 26 de septiembre de 2011 la demandante elevó petición para el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional objeto de controversia.

Acorde con los anteriores razonamientos, el Tribunal de primera instancia profirió sentencia cuya parte resolutiva se resume así: i) declaró parcialmente probada de oficio la excepción de prescripción; ii) declaró la nulidad parcial de las Resoluciones n.° 17525 del 17 de junio de 2005, 19319 del 27 de abril de 2006 y UGM 046064 del 14 de mayo de 2012; iii) condenó a la demandada a título de restablecimiento del derecho a que reliquidara la pensión de sobrevivientes reconocida a la demandante con la inclusión de los siguientes factores salariales: bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y el incentivo por desempeño de gestión, devengados por el causante durante el último año de prestación de servicios con efectos a partir del 24 de abril de 2006, con las deducciones de ley correspondientes y la debida actualización monetaria del valor respectivo. iv) negó las demás pretensiones de la demandante y; v) no condenó en costas.

RECURSO DE APELACIÓN8

La parte demandada presentó recurso de apelación en contra de la decisión reseñada anteriormente, y manifestó como motivos de inconformidad en primer lugar, que si bien respeta el hecho de que el causante de la demandante hubiera sido beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es adecuado concluir como lo hizo el Despacho de primera instancia, que la forma de liquidar la pensión sea con inclusión de todo lo devengado por aquél en el último año de servicios así no se especifiquen ni se detallen ciertos

factores en la Ley 62 de 1985, pues afirma que la manera de calcular el monto de las mesadas nunca fue sometida a transición por parte del legislador. Lo anterior lo sustenta al precisar que dicha posición tiene respaldo de la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-258 de 2013, pues asegura que ésta explica que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme las reglas que les eran aplicables en su momento, toda vez que dicho beneficio según la citada Alta Corte es una “autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo”, con una aclaración expresa de que el IBL para calcular las pensiones no fue un aspecto sometido a transición, planteamiento que sostiene ha sido acogido por diferentes despachos judiciales del país de los cuales cita algunas providencias. 8 Folios 310 a 329, cuaderno 2. En punto a la forma de calcular o liquidar la mesada pensional adecuadamente en su sentir, transcribe el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y recalca que esta disposición es la que resultaba aplicable al caso concreto, habida cuenta de que con la expedición de dicha norma se ordenó la incorporación al Sistema de Seguridad Social de todos los servidores públicos y al mismo tiempo se previó que para los efectos de liquidación de las mesadas a reconocer, se tendrían en cuenta taxativamente los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994 y

sobre los cuales el empleador haya realizado aportes. A continuación y en lo que respecta particularmente a los factores salariales que ordenó el Juez de primera instancia incluir en la liquidación de la mesada, plantea que al detallar las certificaciones allegadas al proceso y al realizar la operación matemática, se puede apreciar que el empleador no realizó cotizaciones al SGSSP respecto de todos los factores salariales devengados por el causante de la parte activa de la litis, por lo cual éstos no podían ser tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión con fundamento en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 1.°, inciso 6.° y la Sentencia de la Corte Constitucional n.° T-169 de 2003, fundamentos que le permiten concluir que los verdaderos factores a tener en cuenta para determinar el monto de la prestación de la demandante eran los señalados taxativamente en el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994. Seguidamente recalca que en todo caso, tampoco debieron ser tenidos en cuenta como factores salariales por el Juez de primera instancia la prima de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones, en tanto aquellos emolumentos considera que no se acompasan con la verdadera noción de salario expuesta normativa y jurisprudencialmente, en adición a que no se encuentran enlistados en la Ley 62 de 1985 ni en el Decreto 1158 de 1994, ni se realizaron aportes a pensión sobre éstos. Por otro lado, solicita sin que se allane a la decisión proferida en primera instancia,

que en caso de que se confirme la sentencia apelada, se ordene el descuento de lo que corresponda sobre los factores salariales respecto de los cuales no se realizaron aportes por parte del empleador, por cuanto dicha omisión atentaría contra los recursos del Sistema y configuraría una violación a los principios de legalidad y sostenibilidad, más aún cuando reitera que los actos administrativos reprochados no han vulnerado ninguna disposición legal, sino que se sometieron al marco regulatorio para reconocer la pensión al causante de la demandante, fundamento para deprecar que se revoque el fallo impugnado y se declare absuelta de cualquier condena. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante: Se abstuvo de hacer uso de esta oportunidad procesal, según consta a folio 375 del cuaderno 2. Parte demandada9: La UGPP iteró los razonamientos esbozados en el recurso de apelación. Concepto del Ministerio Público10: manifestó que una vez examinado el expediente y la situación particular de la demandante, se concluye que el causante de la pensión de sobrevivientes objeto del litigio sí se encontraba amparado por el régimen de transición, y por lo tanto le era aplicable el marco normativo anterior a la Ley 100 de 1993, por cuanto a la vigencia de esta norma contaba con más de 15 años de servicio y tenía más de 40 años de edad, razón por la cual la liquidación de su mesada se debió regir por las disposiciones contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985, de las cuales transcribe sendos artículos. Sostiene que según la Resolución n.° 17525 de 2005 (por medio de la cual le fue

reconocida la pensión vitalicia de jubilación al causante), la mesada en cuestión le fue liquidada con base en el 75% de la asignación básica mensual, no obstante afirma que esta prestación debió ser reliquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios de conformidad con el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, los cuales sostiene que corresponden a la bonificación por servicios prestados, la prima de productividad, las primas de servicios, navidad y de vacaciones, así como los factores individual, plural y de gestión, pues manifiesta que su reconocimiento y pago fue probado según certificaciones obrantes dentro del plenario. Finalmente precisa que esta conclusión halla sustento en la Sentencia de Unificación proferida por esta Corporación el 4 de agosto de 2010, en la que se sostuvo que la enumeración de factores salariales contenida en las Leyes 33 y 62 de 1985 era simplemente enunciativa y no taxativa. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora Emma Rosa Rosales de Olmos en calidad de cónyuge supérstite del señor Rafael Odilio Olmos Alfonso, quien fue beneficiario del régimen de 9 Folio 368, cuaderno 2. 10 Folios 369 a 374, cuaderno 2.

11 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de sobrevivientes con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, la demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada, porque al ser su causante beneficiario del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: Régimen de transición A efectos de analizar la pretensión de la parte demandante relativa a la liquidación de su pensión de sobrevivientes, es necesario en primer lugar determinar si el causante gozaba del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque solo así es posible la aplicación de la norma anterior de jubilación, al respecto:

« ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.

[…] La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.» (Subraya la sala). Es beneficiario del régimen de transición quien a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 tenga alguno de los siguientes presupuestos:

I. Mujeres: 35 o más años

II. Hombres: 40 o más años, o,

III. Mujeres u hombres: 15 o más años de servicios cotizados Requisitos para ser beneficiario del régimen de transición Edad El causante nació el 27 de enero Cumple la edad requerida de 194412, es decir, que para el porque tenía más de 40 1.º de abril de 1994 tenía 50 años a la entrada en vigor años de edad. de la Ley 100 de 1993.

Tiempo Laboró del 9 de mayo de 1972 al Igualmente acreditó el de 4 de diciembre de 2005 en la tiempo de labor requerido servicio Dirección de Impuestos y porque al 1.º de abril de Aduanas Nacionales13. 1994 tenía cumplidos 21 años de servicios, es decir, más de los 15 años

necesarios.

Se colige: la parte demandante goza del régimen de transición, por cuanto el causante de la pensión de sobreviviente que le fue reconocida a la demandante, tenía más de 40 años de edad y más de 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Régimen pensional aplicable Determinado que el señor Olmos Alfonso gozaba de la aplicación de la normativa anterior a la Ley 100 de 1993, para efectos pensionales, al haber sido beneficiario del régimen de transición, se estudiará cuál es la normativa que regula su derecho pensional. Al respecto el artículo 1.º de la Ley 33 de 198514 indica: «ARTÍCULO 1.° El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.» (Subraya fuera del texto) De acuerdo con la norma transcrita, se requiere para obtener la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 la acreditación de todos los siguientes requisitos:

I. Ser empleado público,

II. 20 años prestados al servicio público,

III. 55 años de edad Con base en ello se corrobora en el caso, lo siguiente: 12 Según se advierte del acto administrativo de reconocimiento pensional, Resolución 17515 del 17 de junio de

2005 (fls. 139 a 143, cuaderno 1) y de la certificación signada por la Jefe de Desarrollo Humano y Personal de la DIAN con fecha del 27 de noviembre de 2006 visible a folio 77 del cuaderno 1. 13 Según acto administrativo que declaró vacancia del cargo por muerte, Resolución 12142 del 14 de diciembre de 2005, proferido por el director general de la DIAN, obrante en CD a folio 214 del cuaderno 2, y certificación signada por la Jefe de Desarrollo Humano y Personal de la DIAN con fecha del 27 de noviembre de 2006 visible a folio 77 del cuaderno 1. 14 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las cajas de previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público» Requisitos pensión de jubilación Ley 33 Empleado Todos los años de servicios El demandante tiene la público laborados a la Dirección Nacional calidad de servidor de Impuestos y Aduanas oficial Nacionales, fueron como empleado público15. Tiempo de Se certificó por la DIAN que Demostró el requisito servicios laboró en la entidad por más 33

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