CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2012-00307-01(2591-13)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2012-00307-01(2591-13)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
DECISIONES INTERLOCUTORIAS QUE PONGAN FIN AL PROCESO
DICTADAS POR JUECES COLEGIADOS – Competencia / CONVALIDACIÓN AUTO DE MAGISTRADO SUSTANCIADOR QUE PUSO FIN AL PROCESO – Silencio de las partes Se puede decir que las decisiones que den por terminado el proceso, ya sea de manera parcial, cuando se trate de jueces colegiados deberán proferirse por la salas de decisión de los tribunales administrativos. No obstante, en el presente asunto se incumplieron las mencionadas disposiciones, pues al entrar a estudiar la providencia apelada que declaró la prescripción parcial de los derechos laborales, esta fue proferida por el magistrado sustanciador. Sin embargo, con el fin de aplicar el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre lo procesal, la Sala estima que la nulidad mencionada se encuentra convalidada y saneada, pues si bien la providencia fue proferida por un juez unitario, la actuación cumplió su finalidad, y como esta no fue objetada por las partes, se aceptó la forma en la que fue decidida.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 243
PRESCRIPCIÓN – Noción / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – Alcance El fenómeno de la prescripción hace referencia a la consecuencia jurídica por la que el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el paso del tiempo de acuerdo a las disposiciones normativas en cada situación. Por su parte, la prescripción extintiva está ligada a la inactividad de la persona frente a la
reclamación de sus derechos en el tiempo que la ley establece para ello, so pena de que desaparezcan de su patrimonio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad de la prescripción extintiva: Corte constitucional, sentencia T-662 de 2013. PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA SANCIÓN MORATORIA POR MORA EN EL PAGO DEL AUXILIO DE CESANTÍAS / PRESCRIPCIÓN TRIENAL - Norma aplicable Debe advertirse que esta corporación, en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016, con ponencia del Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, precisó que la norma que ha de aplicarse en materia de sanción moratoria es la consagrada en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. (…). Pese a que en materia laboral exista una protección constitucional a los trabajadores y se plantee la irrenunciabilidad de los derechos laborales, no puede obviarse que de no ejercerlos o hacer las reclamaciones respectivas dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad, estos puedan desaparecer. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la norma aplicable a la prescripción extintiva de la sanción moratoria: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero, rad.: 0528-14.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL – ARTÍCULO 151
SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS – Cómputo / SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE LAS CESANTÍAS
DEFINITIVASMonto / SANCIÓN MORATORIA – No es accesoria al auxilio de cesantías La sanción moratoria empezará a contarse desde el día cuarenta y cinco, a partir de la ejecutoria del acto que liquidó las cesantías definitivas, hasta que se haga el pago efectivo de estas, correspondiéndole a la Administración pagar un día de salario por cada día de retardo. De otro lado, es de aclararse que no se puede tomar la sanción moratoria como una prestación accesoria a las cesantías, puesto que esta no depende de su reconocimiento, sino por el contrario, surge como consecuencia directa del incumplimiento de la entidad en el pago de las prestaciones sociales. INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD Y DE LA PRESCRIPCIÓN EN LOS PROCESOS CONTRA ENTIDADES TERRITORIALES EN PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN – Sólo en relación con procesos ejecutivos La ley es clara en establecer que no opera el fenómeno de la caducidad y la prescripción en los procesos en que la entidad territorial se encuentre inscrita en la Ley 550 de 1999, empero, solo se da en los casos de ejecución y de embargo de activos de dicha entidad. (…). Respecto de los argumentos esbozados por la parte demandante, aunque estos no sean claros, no le asiste razón debido a que la inoperancia de los términos de caducidad y prescripción que prevé la Ley 550 de 1999, no es aplicable en el presente asunto, toda vez que si bien el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla está inscrito en el proceso de reestructuración de pasivos, tal situación no tiene relación con el caso que hoy
ocupa la atención de la Sala, pues la demanda corresponde al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través de la cual se pretende declarar la nulidad de un acto administrativo de carácter particular y el restablecimiento de un derecho, mas no de una acción ejecutiva. NOTA DE RELATORÍA: Corte constitucional, sentencia C-493 de 2002, M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto de 15 de mayo de 2014, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve, rad.: 0511-12.
FUENTE FORMAL: LEY 550 DE 1999 – ARTÍCULO 58 NUMERAL 13
EXCEPCIÓN PREVIA DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – Debe resolverse en la audiencia inicial / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE DERECHOS LABORALES – Ha de establecerse en el fallo Es de aclarar que el fenómeno de la prescripción extintiva, como excepción previa, no puede ser declarado en forma parcial o incompleta dado que esta tiene como objeto la terminación del proceso y por consiguiente deberá resolverse en la oportunidad establecida para decidir sobre las excepciones previas, es decir, dentro de la audiencia inicial que trata el artículo 180 del CPACA. Contrario sensu, la prescripción trienal que se aplica al pago de mesadas derivadas de prestaciones periódicas o de condenas en dinero reconocidas por vía judicial, deberá ser resuelta, de ser procedente, en el momento de proferir el fallo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-33-000-2012-00307-01(2591-13)
Actor: WILMAN DE LA ROSA ORTEGA
Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA, CONTRALORÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA Asunto: Apelación auto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra el auto del 16 de mayo de 2013, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró probada parcialmente la excepción de prescripción.
1. Antecedentes
1.1. Demanda 1.1.1. Pretensiones El señor Wilman de la Rosa Ortega, a través de apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Contraloría Distrital de Barranquilla y del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio número DSH-01040 del 13 de julio de 2012, emanado por el secretario de hacienda del distrito de Barranquilla, y en el Oficio número SG-012-001-0509-12 del 16 de julio de 2012, proferido por el secretario general de la Contraloría Distrital de Barranquilla, mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que consagra el artículo 2.º de la Ley 244 de 1995, por el
retardo en el pago de la reliquidación de sus cesantías definitivas reconocidas en el concepto jurídico del 13 de agosto de 2002. A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a las entidades demandadas a que le paguen la sanción moratoria a partir del 24 de octubre de 2002 hasta que se haga efectivo el pago de la reliquidación de las cesantías y demás prestaciones sociales. 1.1.2. Hechos 1.1.2.1. El señor Wilman de la Rosa Ortega laboró para la Contraloría Distrital de Barranquilla en el cargo de profesional universitario grado 11, desde el 22 de octubre de 2001 hasta el 30 de mayo de 2002. 1.1.2.2. Por medio del concepto jurídico del 13 de agosto de 2002, le fueron reliquidadas las prestaciones sociales correspondientes a los años 2001 y 2002, acto contra el cual no se interpuso ningún recurso. 1.1.2.3. El 25 de junio de 2012, el actor presentó reclamación administrativa ante el Distrito de Barranquilla y ante la Contraloría Distrital de ese municipio, con el fin de que se le pagara la reliquidación de sus cesantías definitivas y demás prestaciones sociales reconocidas en el concepto jurídico del 13 de agosto de 2002; así como el pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995. 1.1.2.4. Mediante los actos contenidos en el Oficio núm. DSH-01040 del 13 de julio de 2012, emitido por el secretario de hacienda distrital de Barraquilla y el
Oficio SG-012-001-0509-12 del 16 de julio de 2012, proferido por el secretario general de la Contraloría de Barranquilla, le fue resuelta de manera negativa la solicitud del pago de la sanción moratoria. 1.1.2.5. Manifiesta que a la fecha de la interposición de la demanda no se le han cancelado los valores correspondientes a la reliquidación de sus cesantías y prestaciones sociales. 1.2. Auto apelado El Tribunal Administrativo del Atlántico, en audiencia inicial, profirió el auto interlocutorio del 16 de mayo de 2013, que declaró probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada. Estimó que en el sub lite se debía contar la prescripción trienal de la sanción moratoria hacia atrás a partir de la fecha en que presentó la solicitud de reconocimiento y pago ante la entidad; por ende, advirtió que la radicación de las peticiones se dio el 25 de junio de 2012, y concluyó que se encuentra prescrito el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por retardo en el pago de la reliquidación de las cesantías definitivas respecto de los periodos anteriores al 25 de junio de 2009. 1.3. Recurso de apelación 1.3.1. Parte demandante (min. 53:50) El apoderado de la parte demandante, durante el transcurso de la audiencia inicial, interpuso recurso de apelación contra el auto del 16 de mayo de 2013, en lo concerniente a la prescripción parcial con el argumento de que en el presente asunto no puede operar ni la prescripción ni la caducidad, esto según lo siguiente:
A pesar de que los presupuestos jurídicos en este caso se podrían dar, hay una excepción a esto (sic) y es que el Distrito Especial y Portuario de Barranquilla se encuentra inmerso en la Ley 550, y este en su artículo 58 No. 3 dice que durante el proceso de reestructuración y hasta su finalización, se encuentran interrumpidos sus términos tanto de prescripción como de caducidad. 1.3.2. Ministerio Público (min. 1:03:27) El agente del Ministerio Público dijo que se debió decretar la prescripción total de las prestaciones reclamadas. Asimismo, manifestó que reposa en el expediente una decisión unilateral de la Contraloría Distrital de Barranquilla en la que se reliquidó unas cesantías definitivas, lo que determina que ese acto contiene una obligación expresa, clara y exigible, y, por ende, la acción a impetrarse era la ejecutiva. Para el agente del Ministerio Público, el demandante tenía cinco años para interponer la acción, término que venció en el año 2007. 1.3.3. Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla (min. 1:07:08) El apoderado del Distrito de Barranquilla señaló que las cesantías fueron reliquidadas mediante un concepto jurídico en el 2002, y la reclamación del pago de las prestaciones así como el reconocimiento de la sanción moratoria se hizo hasta el 2012, y la Administración distrital nunca tuvo conocimiento del mencionado acto, por lo que no habría lugar a pagarse. Sostuvo que no es cierto que el presente asunto se encuentre inmerso dentro de
lo establecido por la Ley 550 de 1999, pues la obligación no fue incluida dentro del proceso de reestructuración, por lo que no pueden suspenderse los términos de prescripción. Finalizó diciendo que si bien está de acuerdo con la declaratoria de prescripción, no lo está en cuanto a que esta sea parcial, puesto que se dan todos los presupuestos para que sea declarada totalmente. 1.3.4. Contraloría Distrital de Barranquilla (min. 1:10:02) Por su parte, la Contraloría Distrital de Barranquilla apela y señala que debe decretarse la prescripción total de los derechos, ya que el actor contaba con los términos legales necesarios para ejercer sus derechos y no lo hizo.
2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa Previo a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra del auto del 16 de mayo de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, se deben hacer las siguientes precisiones: El artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone los criterios por los cuales los jueces y magistrados de la jurisdicción de lo contencioso-administrativa deben expedir las providencias, a saber: Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. […]
A su vez, los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ibídem, establecen: Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.
(Negrilla fuera del texto) De acuerdo con las normas trascritas, se puede decir que las decisiones que den por terminado el proceso, ya sea de manera parcial, cuando se trate de jueces colegiados deberán proferirse por la salas de decisión de los tribunales administrativos. No obstante, en el presente asunto se incumplieron las mencionadas disposiciones, pues al entrar a estudiar la providencia apelada que declaró la prescripción parcial de los derechos laborales, esta fue proferida por el magistrado sustanciador. Sin embargo, con el fin de aplicar el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre lo procesal, la Sala estima que la nulidad mencionada se encuentra convalidada y saneada, pues si bien la providencia fue proferida por un juez unitario, la actuación cumplió su finalidad1, y como esta no fue objetada por las partes, se aceptó la forma en la que fue decidida.
A su vez, es pertinente aclarar que en la jurisdicción de lo contenciosoadministrativa se presentó un cambio de legislación, pues con la expedición de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), se establecieron nuevas disposiciones procesales que son diferentes a los que traía el Decreto 01 de 1984 (CCA), entre ellas la implementación de la oralidad en el proceso y se dispusieron nuevos criterios para la expedición de providencias. 2.2. Problema Jurídico Procede la Sala a determinar si es pertinente declarar probada totalmente la prescripción del derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías, o si por el contrario, esta debe declararse de manera parcial. 2.3. De la prescripción extintiva de los derechos laborales 1 Tener en cuenta el numeral 4.º del artículo 136 del Código General del Proceso El fenómeno de la prescripción hace referencia a la consecuencia jurídica por la que el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el paso del tiempo de acuerdo a las disposiciones normativas en cada situación. Por su parte, la prescripción extintiva está ligada a la inactividad de la persona frente a la reclamación de sus derechos en el tiempo que la ley establece para ello, so pena de que desaparezcan de su patrimonio. La Corte Constitucional ha establecido que la finalidad de la prescripción extintiva recae en los siguientes aspectos: «La figura de la prescripción (i) busca generar certidumbre entre las relaciones jurídicas; por esa razón (ii) incentiva y garantiza que las situaciones no queden en suspenso lo largo del tiempo fortaleciendo la
seguridad jurídica; (iii) supone que quien no acudió a tiempo a las autoridades para interrumpir el término lo hizo deliberadamente; y finalmente (iv) genera consecuencias desfavorables que pueden llegar incluso a la pérdida del derecho».2 Por ende, se puede concluir que la prescripción tiene dos connotaciones, la primera recae en el ejercicio activo de un derecho que obliga a cada persona a reclamar e interrumpir el término que la ley ha establecido para tal efecto; mientras que la segunda se refiere a la seguridad jurídica que se le da a las relaciones jurídicas y a las actuaciones de las autoridades con el fin de lograr certeza frente a los derechos ya reconocidos. De otra parte, debe advertirse que esta corporación, en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016, con ponencia del Dr. Luis Rafael Vergara Quintero3, precisó que la norma que ha de aplicarse en materia de sanción moratoria es la consagrada en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, el cual establece lo siguiente: Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. 2 Ver sentencia T662 de 2013 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto
de dos mil dieciséis (2016) Radicación: 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14) Apelación sentencia - autoridades municipales Actor: Yesenia Esther Hereira Castillo Sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ004 de 2016 En la precitada sentencia se explicó que «[l]a razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 19694, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal». Por lo tanto, pese a que en materia laboral exista una protección constitucional a los trabajadores y se plantee la irrenunciabilidad de los derechos laborales, no puede obviarse que de no ejercerlos o hacer las reclamaciones respectivas dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad, estos puedan desaparecer. 2.4. De la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas El artículo 2 de la Ley 244 de 1995, trae de presente la sanción moratoria que surge cuando la entidad tarda en pagar las cesantías definitivas a los servidores públicos: Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías
Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. Es decir, que la sanción moratoria empezará a contarse desde el día cuarenta y cinco, a partir de la ejecutoria del acto que liquidó las cesantías definitivas, hasta que se haga el pago efectivo de estas, correspondiéndole a la Administración pagar un día de salario por cada día de retardo. De otro lado, es de aclararse que no se puede tomar la sanción moratoria como una prestación accesoria a las cesantías, puesto que esta no depende de su reconocimiento, sino por el contrario, surge como consecuencia directa del 4 Normas aplicadas para efecto de prescripción, entre otras en sentencias de 21 de noviembre de 2013, Consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez (E), radicación número: 08001-23-31-000201100254-01(0800-13) y de 17 de abril de 2013, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación número: 08001-23-31-000-2007-00210-01(2664-11). incumplimiento de la entidad en el pago de las prestaciones sociales. Entre tanto,
la Sala Plena de la Sección Segunda, mediante sentencia de unificación CESUJ004 del 25 de agosto de 2016, con ponencia del Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, estableció lo siguiente respecto de la prescripción de la sanción: Como hacen parte del derecho sancionador5 y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles. En síntesis, si bien es cierto que la norma que dispone la sanción moratoria no establece un término de prescripción, se debe tener en cuenta que esta subsiste hasta cuando se realice el pago efectivo de las cesantías definitivas; por lo tanto, el término para realizar la reclamación administrativa es el que establece el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral que debe contabilizarse, como ya se dijo, a partir de la ejecutoria del acto que liquidó dicha prestación más los 45 días que tiene la Administración para proceder a su pago. 2.5. ¿Cuándo se da la inoperancia de la caducidad y de la prescripción estipulada en la Ley 550 de 1999? La Ley 550 de 1999, estableció un régimen encaminado a promover y facilitar la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones, por lo que en el numeral 13 del artículo 58, se dispuso que «durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término
de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho.». Sin embargo, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-493 de 20026, efectuó un análisis de constitucionalidad de la norma mencionada y determinó lo siguiente: 5 En sentencia C-448 de 1996, la Corte Constitucional consideró que esta sanción “busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora…” 6 Corte Constitucional, Sentencia C-493 del 26 de junio de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Referencia: expediente Rad D-3879, Actor. Emilio Chávez Hurtado, Tomás Rentería Moreno y Manuel Torres Velásquez. El acuerdo de reestructuración no constituye entonces una forma de extinción de las obligaciones y créditos a cargo de las entidades territoriales que acudan a él. Por el contrario, su pretensión es la de recuperar la entidad y organizar el pago de las obligaciones con sus acreedores.15 Por lo tanto no puede simplificarse el alcance de la norma demandada para afirmar que con ella lo que se hace es vulnerar los derechos de los extrabajadores de las entidades territoriales al no permitir la iniciación de procesos de ejecución ni de embargos de los activos y recursos de la entidad, con la consecuente suspensión de los términos de prescripción y la orden para que no opere la
caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo del departamento, distrito o municipio, porque se genera una situación de desigualdad injustificada frente a los empleados activos, quienes sí perciben puntualmente su remuneración. (Subrayado fuera del texto) (…) Así entonces, las medidas del numeral 13 en referencia, es decir, la suspensión de términos de prescripción, la no operancia de la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, la no iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad, y la suspensión de tales procesos o embargos, lejos de configurar la vulneración del derecho a la igualdad, el incumplimiento de las obligaciones del Estado y el desconocimiento de derechos adquiridos de los extrabajadores, son medidas razonables y proporcionadas, coherentes con la finalidad de la Ley 550 y con la necesidad de recuperación institucional de las entidades territoriales, encargadas de garantizar la atención de las necesidades básicas de la población. Además, estas medidas no constituyen una forma de extinción de las obligaciones a cargo de los departamentos, distritos y municipios sino un mecanismo para poder cumplir con ellas, en la medida en que se recupere la capacidad de gestión administrativa y financiera de la respectiva entidad territorial. De esta forma, considera la Corte que el legislador atiende adecuadamente la tensión que pudiese existir entre la prevalencia del interés general y los derechos que asisten a los acreedores del respectivo ente seccional o local que, en aplicación de la Ley 550, acude a un acuerdo de reestructuración.
En resumidas cuentas, se concluye que la ley es clara en establecer que no opera el fenómeno de la caducidad y la prescripción en los procesos en que la entidad territorial se encuentre inscrita en la Ley 550 de 1999, empero, solo se da en los casos de ejecución y de embargo de activos de dicha entidad. 7 2.6. Solución al caso concreto 7 Auto de 15 de mayo de 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, CONSEJERO PONENTE: GERARDO ARENAS MONSALVE. Radicación número: 08001-23-31-000-201001237-01 (0511-12). Actor: JOSÉ WALBERTO PÉREZ BLANCO. Demandado: DISTRITO ESPECIAL,
INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLAFIDUPREVISORA S.A Y REDEHOSPITAL EN
LIQUIDACIÓN.
En el sub lite se tiene lo siguiente: i) el señor Wilman de La Rosa Ortega prestó sus servicios para la Contraloría Distrital de Barranquilla desde el 22 de octubre de 2001 hasta el 30 de mayo de 2002 (folio 15); ii) mediante la Resolución CTR-RS 0796 del 17 de julio de 2002, le fueron reconocidas las cesantías definitivas (folios 183 - 184); iii) el 13 de agosto de 2002, a través de un concepto jurídico, la Contraloría Distrital de Barranquilla reliquidó las prestaciones sociales del demandante, entre ellas sus cesantías definitivas (folios 15 – 18); iv) el 25 de junio de 2012, el demandante, mediante peticiones elevadas ante la Alcaldía
Distrital de Barranquilla y la Contraloría Distrital de esa ciudad, solicitó el pago de la reliquidación de sus cesantías definitivas y demás prestaciones sociales, así como el reconocimiento de la sanción moratoria por el retardo en su pago, las cuales fueron resueltas de manera negativa mediante los Oficios DSH-01040 del 13 de julio y SG-012-001-0509-12 del 16 de julio de 2012 (ff. 21-22); y v) a la fecha, no se le han cancelado las cesantías definitivas al señor Wilman de la Rosa Ortega. Por su parte, la pretensión principal de la demanda va encaminada a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías definitivas y demás prestaciones sociales a partir del 24 de octubre de 2002 hasta la fecha en que se realice el pago efectivo de estas. Debe tenerse en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por el demandante tiene como objeto establecer que, en este caso, los términos de prescripción y caducidad se encuentran suspendidos de conformidad con lo establecido en la Ley 550 de 1999, dado que la entidad demandada está en proceso de restructuración, por lo que aquellos no operan. Mientras que el recurso interpuesto por las entidades demandadas y por el Ministerio Público, busca que se declare la prescripción total de la obligación, en razón a que el actor no ejerció en tiempo las acciones correspondientes encaminadas a que se le realice el pago de sus acreencias laborales. En vista de lo anterior, entra la Sala a resolver de la siguiente manera: En primer lugar, respecto de los argumentos esbozados por la parte demandante, aunque estos no sean claros, no le asiste razón debido a que la inoperancia de los
términos de caducidad y prescripción que prevé la Ley 550 de 1999, no es aplicable en el presente asunto, toda vez que si bien el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla está inscrito en el proceso de reestructuración de pasivos, tal situación no tiene relación con el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, pues la demanda corresponde al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través de la cual se pretende declarar la nulidad de un acto administrativo de carácter particular y el restablecimiento de un derecho, mas no de una acción ejecutiva. En segundo lugar, es dable reafirmar que la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995, surge luego de que hayan transcurrido 45 días desde la fecha en que quedó ejecutoriado el acto administrativo en el que se reconocieron las cesantías definitivas del actor, por lo que es a partir de allí cuando empieza a correr el término de la prescripción extintiva. En el presente asunto, si bien hay omisión por parte de la Administración en el pago de las cesantías definitivas y prestaciones sociales al señor Wilman de la Rosa Ortega, también es cierto que este dejó pasar más de 10 años sin que hiciera reclamación algu
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