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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2012-00337-01(2414-14)-2016

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2012-00337-01(2414-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PENSI(cid:211)N GRACIA - Beneficiarios / PENSI(cid:211)N GRACIA - Tiempo de servicio / PENSI(cid:211)N GRACIA - Clase de vinculaci(cid:243)n para computo del tiempo de servicios / PENSION GRACIA - Los servicios prestados despuØs del aæo 1980 serÆn vÆlidos, siempre y cuando se preste mediante vinculaciones de carÆcter territorial o nacionalizado y que no haya sido financiada con recursos de la naci(cid:243)n / PENSI(cid:211)N GRACIA - Prueba del tiempo de servicio [L]a pensi(cid:243)n gracia no puede limitarse a los maestros de escuelas primarias oficiales como se concibi(cid:243) en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucci(cid:243)n pœblica o profesores de establecimientos de enseæanza secundaria, siempre y cuando la vinculaci(cid:243)n sea de carÆcter municipal, departamental o regional. […] [E]sta prestaci(cid:243)n se causa œnicamente para los docentes que cumplan 20 aæos de servicio en Colegios del orden departamental, distrital o municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. […] [P]ara efectos de la pensi(cid:243)n gracia, trasciende el servicio prestado sobre la clase de vinculaci(cid:243)n que haya ostentado el educador, puesto que las entidades territoriales con el fin de continuar con la prestaci(cid:243)n del servicio de educaci(cid:243)n, han tenido que vincular al personal docente dentro de las diferentes formas legales posibles, entre ellas el contrato

laboral, no siendo preponderante aquella realizada mediante actos administrativos de nombramiento con su respectiva posesi(cid:243)n. […] [L]os servicios prestados por docentes vinculados bajo la figura contratos laborales, para efectos de la pensi(cid:243)n gracia, deben ser tenidos en cuenta para el c(cid:243)mputo de los 20 aæos de ejercicio de la docencia (…) como ya se ha expuesto, Østos ejercen las mismas funciones que los vinculados por decreto de nombramiento, y por lo tanto, se considera relevante, que el reclamante del derecho, haya prestado sus servicios a la docencia en el nivel territorial o nacionalizado sin importar la modalidad de la vinculaci(cid:243)n, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley. […] [L]os servicios prestados despuØs del aæo 1980 serÆn vÆlidos, siempre y cuando se preste mediante vinculaciones de carÆcter territorial o nacionalizado y que no haya sido financiada con recursos de la naci(cid:243)n. [D]ado que la demandante quien ostentaba la carga probatoria, no acredit(cid:243) las pruebas pertinentes ni conducentes para demostrar haber prestado 20 aæos de servicio como docente territorial o nacionalizado (…) no cumple los requisitos para acceder a la pensi(cid:243)n gracia reclamada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ

BogotÆ D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisØis (2016)

Radicaci(cid:243)n nœmero: 08001-23-33-000-2012-00337-01(2414-14)

Actor: EDILMA ISABEL ARC(cid:211)N MONTERO

Demandado: CAJANAL - HOY UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTI(cid:211)N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI(cid:211)N SOCIAL - UGPP La Sala procede a resolver1 el recurso de apelaci(cid:243)n presentado por la parte demandada contra la Sentencia de 17 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico, por medio de la cual se reconoci(cid:243) el derecho a la pensi(cid:243)n gracia a la demandante.

1. ANTECEDENTES Medio de Control Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el art(cid:237)culo 138 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, la seæora Edilma Isabel Arc(cid:243)n Montero solicit(cid:243) declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resoluci(cid:243)n N” UGM 035160 de 14 de febrero de 20122, proferida por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social – CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACI(cid:211)N3, a travØs de los cuales se neg(cid:243) el reconocimiento, liquidaci(cid:243)n y pago de la pensi(cid:243)n gracia.

Como consecuencia de la anterior declaraci(cid:243)n y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del

derecho, solicit(cid:243) condenar a CAJANAL a reconocer, liquidar y pagar a la reclamante, la pensi(cid:243)n gracia en cuant(cid:237)a del 75% de las primas y demÆs emolumentos que constituyen salario a partir de la fecha en que adquiri(cid:243) el status, valores que solicita se paguen indexados de acuerdo con lo establecido 1 Con el informe Secretarial de 12 de junio de 2015 a folio 392. 2 Visto a folios 14 a 16. 3 En adelante CAJANAL. en el art(cid:237)culo 187 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con los intereses de mora segœn lo previsto en el art(cid:237)culo 192 de la Ley 1437 de 2011 y que se condene en costas del proceso.

2. FUNDAMENTOS F`CTICOS Los hechos presentados por el demandante que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, se resumen as(cid:237): La seæora Edilma Isabel Arc(cid:243)n Montero, es docente del servicio pœblico de educaci(cid:243)n del municipio de Soledad – AtlÆntico, vinculada a la Instituci(cid:243)n

BÆsica Primero de Mayo. Su representada cumpli(cid:243) 50 aæos de edad, toda vez que naci(cid:243) el 12 de septiembre de 1955. La seæora Edilma Isabel Arc(cid:243)n Montero, ha laborado para la educaci(cid:243)n territorial por mÆs de 20 aæos de servicios y no ha sido sancionada disciplinariamente. Su representada solicit(cid:243) el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia a

CAJANAL, la cual fuØ resuelta de forma negativa mediante Resoluci(cid:243)n N” UGM 035160 de 14 de febrero de 2012, puesto que la peticionaria no prob(cid:243) el tipo de vinculaci(cid:243)n al servicio de la docencia.

3. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE LA VULNERACI(cid:211)N Se invocaron como disposiciones vulneradas, las siguientes: Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, art(cid:237)culos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53 y 58.

Ley 114 de 1913, art(cid:237)culos 1 al 4. Ley 116 de 1928, art(cid:237)culo 6. Ley 37 de 1993, art(cid:237)culo 3. Ley 115 de 1994. Ley 715 de 2001. C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo, art(cid:237)culo 22. Afirma el apoderado de la demandante, que su representada tiene derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia, por cumplir con todos los requisitos exigidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 33 de 1993 y 91 de 1989.

4. CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado de CAJANAL, presenta escrito de contestaci(cid:243)n de la demanda4, oponiØndose a las pretensiones de la demanda.

Luego de hacer un breve recuento de la normatividad de la pensi(cid:243)n gracia, manifest(cid:243) que no hay lugar al reconocimiento de la prestaci(cid:243)n, y centra sus

argumentos fundamentalmente, en que la demandante no acredit(cid:243) el cumplimiento de los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensi(cid:243)n gracia, en especial el acto de nombramiento y posesi(cid:243)n, para determinar el extremo inicial, la vinculaci(cid:243)n, el cargo, la intensidad horaria y otros t(cid:243)picos; y el acto de desvinculaci(cid:243)n, para determinar si obedeci(cid:243) la mala conducta; documentos que den fe de encontrarse dentro de los beneficiarios del derecho reclamado. Sostiene que los servicios prestados con vinculaci(cid:243)n posterior a 1980, son de carÆcter nacional, y en tal virtud, considera no deben ser tenidos en cuenta para el c(cid:243)mputo del tiempo de servicios docente requeridos en la Ley 114 de 1913. 4 Folios 82 a 105. Propuso como excepci(cid:243)n previa: i) La caducidad de la acci(cid:243)n, al razonar que la demanda se present(cid:243) transcurridos mÆs de 4 meses desde la notificaci(cid:243)n del acto administrativo demandado; como excepciones de fondo, propuso las siguientes: i) inexistencia de las obligaciones reclamadas a cargo de CAJANAL, pues considera que la entidad no puede reconocer la prestaci(cid:243)n solicitada ni pagar sumas de dinero de una obligaci(cid:243)n para ella considerada inexistente, ii) Buena fe, en caso de no prosperar las demÆs excepciones; iii) GenØrica o innominada, cualquiera otra que se encuentre dentro del trÆmite del proceso; iv) prescripci(cid:243)n, de las mesadas causadas con 3 aæos de

anterioridad a la radicaci(cid:243)n de la reclamaci(cid:243)n administrativa (Decreto 1848 de 1969, art(cid:237)culo 102).

5. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Tribunal Administrativo del AtlÆntico, mediante Sentencia de 17 de febrero de 20145, declar(cid:243) no probadas las excepciones denominadas: i) inexistencia de las obligaciones reclamadas a cargo de CAJANAL, y ii) Buena fe; declar(cid:243) probada la de prescripci(cid:243)n de las mesadas causadas con anterioridad al 10 de junio de 2008; declar(cid:243) la nulidad del acto demandado y como restablecimiento del derecho, orden(cid:243) a la UGPP a reconocer y pagar la pensi(cid:243)n gracia a la seæora Edilma Isabel Arc(cid:243)n Montero, teniendo como base el IBL del 75% del salario promedio devengado durante el œltimo aæo de servicio, junto con los reajustes legales correspondientes, con efectividad a partir de la fecha en que adquiri(cid:243) el status, previa aplicaci(cid:243)n de la prescripci(cid:243)n trienal de las mesadas causadas con anterioridad al 10 de junio de 2008, bajo los siguientes argumentos: De acuerdo con el material probatorio recaudado, la seæora Edilma Isabel Arc(cid:243)n Montero de conformidad con lo dispuesto en la Ley 114 de 1913, cumple los requisitos para ser beneficiaria de la pensi(cid:243)n gracia por haber prestado sus servicios como docente territorial en el municipio de Soledad – AtlÆntico por mÆs de 20 aæos y haber cumplido 50 aæos de edad; y en cuanto a la

prescripci(cid:243)n de las mesadas, las declara de conformidad con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 102 del Decreto 1848 de 1969, puesto que la reclamaci(cid:243)n del derecho, fuØ presentada por la demandante el 11 de junio de 2011.

6. LA APELACI(cid:211)N El apoderado de la parte demandada, interpuso recurso de apelaci(cid:243)n6 contra el anterior prove(cid:237)do dentro del tØrmino legal para ello, bajo los mismos argumentos presentados en el escrito de contestaci(cid:243)n de la demanda, y considera que el tipo de vinculaci(cid:243)n de la docente es del orden nacional y percibe recursos del tesoro, lo cual es incompatible con la pensi(cid:243)n gracia reconocida.

Afirma que la demandante no acredit(cid:243) todos los requisitos exigidos en la Ley 114 de 1913, puesto que los documentos que considera vÆlidos a fin de verificar el tipo de vinculaci(cid:243)n, el tiempo de servicio y la buena conducta para acceder al derecho aludido, son los actos administrativos de nombramiento, posesi(cid:243)n y los de desvinculaci(cid:243)n. Resalta el apelante, no compartir la tesis del a quo relacionada con la validez del tiempo de servicio prestado mediante contratos a tØrmino fijo, pues considera que para efectos del reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia, s(cid:243)lo son vÆlidos los ejercidos mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta docente. Sostiene que los servicios prestados con vinculaci(cid:243)n posterior a 1980, son de

carÆcter nacional, por ende percibe recursos del tesoro nacional, y en tal virtud, considera que no deben ser tenidos en cuenta para el c(cid:243)mputo del tiempo de servicios docente requerido en la Ley 114 de 1913.

7. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA 5 Folios 288 a 302. 6 Folios 306 a 317.

El apoderado de la parte demandante presenta alegatos de conclusi(cid:243)n7 dentro del tØrmino legal, presentando los mismos argumentos desarrollados en la demanda, por lo tanto, se procede a resumirlos as(cid:237): Manifiesta que su representada tiene derecho a la pensi(cid:243)n gracia por cumplir los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913, pues como obra en el expediente, cumpli(cid:243) 50 aæos de edad, ejerci(cid:243) la docencia territorial por mÆs de 20 aæos, estuvo vinculada antes del aæo de 1980, y no fuØ objeto de sanci(cid:243)n alguna durante dicho lapso. El apoderado de la parte demandada no present(cid:243) alegatos de conclusi(cid:243)n. El Ministerio Pœblico no se pronunci(cid:243) en esta oportunidad.

8. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Atendiendo a los argumentos expuestos por la parte demandada en el recurso de apelaci(cid:243)n, el Despacho decidirÆ el asunto sometido a su consideraci(cid:243)n en el siguiente orden: (i) la competencia para decidir el recurso de apelaci(cid:243)n (ii) problema jur(cid:237)dico, (iii) resoluci(cid:243)n del recurso de apelaci(cid:243)n.

(i) COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en los art(cid:237)culos 150 y 243 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico, que accedi(cid:243) las pretensiones de la demanda. Disponen las normas anotadas lo siguiente: “Art(cid:237)culo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerÆ en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnaci(cid:243)n, as(cid:237) como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelaci(cid:243)n por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisi(cid:243)n o de unificaci(cid:243)n de jurisprudencia. (Subrayado no son del texto original) “Art(cid:237)culo 243. Apelaci(cid:243)n. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. (…)” (ii) PROBLEMA JUR˝DICO Corresponde a la Sala establecer, si le asiste el derecho a la pensi(cid:243)n gracia a la seæora Edilma Isabel Arc(cid:243)n Montero, de conformidad con lo dispuesto en las

Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, para lo cual se debe determinar lo siguiente:

1. Si los tiempos de servicio prestados bajo la figura de contratos a tØrmino fijo, es decir, contratos laborales, pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia.

2. Si los nombramientos efectuados con posterioridad al 1” de enero de 1980, deben ser considerados como nacionales y en caso de ser considerados como tal, puedan tenerse en cuenta para el c(cid:243)mputo de los 20 aæos establecidos en la Ley 114 de 1913, a efectos de reconocer el derecho a la pensi(cid:243)n gracia.

(iii) RESOLUCI(cid:211)N DEL RECURSO DE APELACI(cid:211)N. 8.3.1. Sobre la Pensi(cid:243)n Gracia. 7 Ver folios 384 a 387. Visto lo anterior, la Sala examinarÆ el asunto de acuerdo con el siguiente anÆlisis normativo: La pensi(cid:243)n gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 para los educadores de enseæanza primaria que cumplan 20 aæos de servicio en establecimientos educativos oficiales, y 50 aæos de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagraci(cid:243)n, observado buena conducta, y que no posean bienes de fortuna. Esta prestaci(cid:243)n es compatible con la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n de carÆcter municipal, departamental, intendencial y Distrital.

Posteriormente la Ley 116 de 1928, en su art(cid:237)culo 6” estableci(cid:243): “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucci(cid:243)n pœblica tienen derecho a la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n en los tØrminos que contempla la ley 114 de 1913 y demÆs que a esta complementan. Para el c(cid:243)mputo de los aæos de servicio se sumarÆn los prestados en diversas Øpocas tanto en el campo de la enseæanza primaria como normalista, pudiØndose contar en aquella la que implica la inspección.”. Por su parte la Ley 37 de 1933, en su art(cid:237)culo 3”, inciso segundo, dispuso: “Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los aæos de servicio seæalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.”. Por œltimo, el literal a) del numeral 2 del art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989 preceptœa: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demÆs normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n de gracia, se les reconocerÆ siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi(cid:243)n seguirÆ reconociØndose por la Caja

Nacional de Previsi(cid:243)n Social conforme al Decreto 081 de 1976 y serÆ compatible con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”. De los antecedentes normativos precitados, se infiere que la pensi(cid:243)n gracia no puede limitarse a los maestros de escuelas primarias oficiales como se concibi(cid:243) en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucci(cid:243)n pœblica o profesores de establecimientos de enseæanza secundaria, siempre y cuando la vinculaci(cid:243)n sea de carÆcter municipal, departamental o regional. As(cid:237), en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporaci(cid:243)n, con ponencia del Dr. NicolÆs PÆjaro Peæaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensi(cid:243)n gracia en los siguientes tØrminos8: “El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensi(cid:243)n es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se estÆ haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). DesprØndase de la precisi(cid:243)n anterior, de manera inequ(cid:237)voca, que la pensi(cid:243)n gracia no puede ser reconocida a favor de un docente

nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribuci(cid:243)n alguna de la naci(cid:243)n por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los œnicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.”. De conformidad con la normatividad que di(cid:243) origen a la pensi(cid:243)n gracia, y a la interpretaci(cid:243)n jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestaci(cid:243)n se causa œnicamente para los docentes que cumplan 20 aæos de servicio en Colegios del orden departamental, distrital o municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 8.3.2. De lo Probado en el Proceso De los documentos aportados al proceso tenemos el siguiente anÆlisis: 8 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto TherÆn Mogoll(cid:243)n. 8.3.2.1. Del requisito de edad Se puede observar que la seæora Edilma Isabel Arc(cid:243)n Montero, de acuerdo con la informaci(cid:243)n contenida en la copia del registro civil de nacimiento y de la cØdula de ciudadan(cid:237)a, visibles a folio 20 y 21, naci(cid:243) el 9 de diciembre de 1955, cumpliendo 50 aæos de edad, el mismo d(cid:237)a y mes del aæo 2005. 8.3.2.2. Del tipo de vinculaci(cid:243)n del docente De acuerdo con la copia autØntica del cuaderno administrativo de la demandante, aportado al proceso por la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n del municipio

de Soledad – AtlÆntico9, se encuentra el “Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral” visible a folios 242 a 243 y su reverso, en el cual se observa que la clase de vinculaci(cid:243)n de la demandante, corresponde a la de docente de primaria en propiedad, territorial, municipal y activo en la Instituci(cid:243)n Educativa Primero de Mayo del municipio de Soledad – AtlÆntico, sin embargo, este punto serÆ objeto de un anÆlisis mÆs profundo cuando se estudie la naturaleza de la vinculaci(cid:243)n de cada tiempo de servicio. 8.3.2.3. En cuanto al servicio prestado: Del contenido registrado en el “Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral” visible a folios 242 a 243 y su reverso, se observa que la demandante prest(cid:243) sus servicios como docente en instituciones educativas en el municipio de Soledad - AtlÆntico por mÆs de 20 aæos, aspecto que serÆ precisado en el cap(cid:237)tulo de estudio de la vinculaci(cid:243)n de cada tiempo de servicio. En cuanto a la buena conducta de la docente en el ejercicio de su cargo, no se observa registro de sanci(cid:243)n alguna impuesta en la copia autØntica del cuaderno administrativo, y a folios 246 y 248, se constata en las constancias expedidas por el Director de la Escuela No. 1 para Varones “Luis R. Caparroso” de Soledad, luego de relacionar toda la experiencia desde el año de 1980 hasta 1993, que la docente Edilma Isabel Arc(cid:243)n Montero, ha cumplido

con sus funciones y actividades, lo que permite entender, que no ha incumplido la misi(cid:243)n institucional. As(cid:237) mismo, se encuentra a folio 244, Resoluci(cid:243)n No. 0679 de 12 de diciembre de 2012, mediante la cual se asciende al grado 14 del Escalaf(cid:243)n Nacional Docente, a la seæora Edilma Isabel Arc(cid:243)n Moreno, logro que se obtiene al cumplir determinados requisitos, entre otros, los que demuestran la conducta desplegada por el beneficiario durante el tiempo requerido para tal fin, tanto acadØmica como comportamental. A folio 17 se observa Certificado de Antecedentes Disciplinarios expedido por la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n de fecha 9 de octubre de 2012, en la cual se evidencia que la seæora Edilma Isabel Arc(cid:243)n Montero, no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. En tal virtud, se concluye que la seæora Edilma Isabel Arc(cid:243)n Montero, ha observado buena conducta en el ejercicio de la docencia. 8.4. El Cargo Formulado Considera el apelante que la seæora Edilma Isabel Arc(cid:243)n Montero, no tiene derecho a la pensi(cid:243)n gracia por no cumplir los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913, al considerar que los documentos vÆlidos para verificar el tipo de vinculaci(cid:243)n, el tiempo de servicio y la buena conducta, para acceder al derecho aludido, son los actos administrativos de nombramiento, posesi(cid:243)n y los de desvinculaci(cid:243)n. Resalta que para efectos del reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia, s(cid:243)lo son

vÆlidos los ejercidos mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta docente. 9 Visible a folios 241 a 263. Sostiene que los servicios prestados con vinculaci(cid:243)n posterior a 1980, son de carÆcter nacional, por ende percibe recursos del tesoro nacional, y en consecuencia, considera que no deben ser tenidos en cuenta para el c(cid:243)mputo del tiempo de servicios docente requeridos en la Ley 114 de 1913. 8.4.1. AnÆlisis de la vinculaci(cid:243)n de la docente. Procede la Sala a realizar un anÆlisis entre otros documentos, de la copia autØntica del cuaderno administrativo visible a folios 240 a 263, remitido por la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n del municipio de Soledad. Partiendo de la informaci(cid:243)n contenida en el Formato (cid:218)nico para la Expedici(cid:243)n de Certificado de Historia Laboral visible a folios 242 a 243 y su reverso, se observa que la demandante prest(cid:243) sus servicios como docente en instituciones educativas en el municipio de Soledad - AtlÆntico, con vinculaci(cid:243)n territorial, municipal, y activo en la Instituci(cid:243)n Educativa Primero de Mayo del municipio de Soledad – AtlÆntico a la fecha de la expedici(cid:243)n de la certificaci(cid:243)n, estos es, el 14 de noviembre de 2013. Con relaci(cid:243)n a los servicios prestados bajo la figura de los contratos a tØrmino fijo, es decir, contratos laborales, es necesario recoger y exponer, la posici(cid:243)n

que ha sostenido esta Corporaci(cid:243)n en diferentes pronunciamientos jurisprudenciales, directamente relacionados con el tipo de vinculaci(cid:243)n al magisterio diferente a aquella que se ha realizado mediante decreto de nombramiento, con el fin de tener claridad sobre los servicios que se tendrÆn como vÆlidos para el c(cid:243)mputo de los 20 aæos de servicio requeridos en el art(cid:237)culo 1” de la Ley 114 de 1913. Sobre la vinculaci(cid:243)n del docente, esta Corporaci(cid:243)n ha seæalado lo siguiente10: 10 Consejo de Estado Secci(cid:243)n Segunda, sentencia de 13 de febrero de 2014. Rad. 2022-2013. M.P. Alfonso Vargas Rinc(cid:243)n. “(…) vale la pena aclarar que no le asiste razón a la entidad demanda al seæalar que los tiempos que la demandante pretende hacer valer, en los que labor(cid:243) por los periodos arriba mencionados como docente interina para cubrir licencias de otros docentes, no pueden ser tenidos en cuenta como quiera que no se gener(cid:243) relaci(cid:243)n laboral alguna y ningœn tipo de vinculaci(cid:243)n, lo anterior toda vez que como lo ha seæalado la jurisprudencia en ningœn caso, los parÆmetros de nombramiento son imputables al docente quien, sin importar la forma como ha de ser vinculado, cumple funciones similares en el campo educativo y, en consecuencia, estÆ obligado a acreditar iguales condiciones de formaci(cid:243)n y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias

instituciones, dentro de la autonom(cid:237)a de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer reg(cid:237)menes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes interinos, ocasionales y hora cÆtedra, a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jur(cid:237)dico para todos los trabajadores pœblicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporci(cid:243)n al tiempo laborado. (…).”. (Subrayado no es del texto original) Del texto de la sentencia se concluye, que para efectos de la pensi(cid:243)n gracia, trasciende el servicio prestado sobre la clase de vinculaci(cid:243)n que haya ostentado el educador, puesto que las entidades territoriales con el fin de continuar con la prestaci(cid:243)n del servicio de educaci(cid:243)n, han tenido que vincular al personal docente dentro de las diferentes formas legales posibles, entre ellas el contrato laboral, no siendo preponderante aquella realizada mediante actos administrativos de nombramiento con su respectiva posesi(cid:243)n, como los enuncia el apelante. En situaci(cid:243)n similar expres(cid:243) la Corporaci(cid:243)n11: “En este punto, y frente al argumento de la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social segœn el cual la vinculaci(cid:243)n de la demandante como docente interina no resultaba apta para acreditar el tiempo de servicio exigido para el reconocimiento de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n, dirÆ la Sala que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestaci(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n como una

dÆdiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, raz(cid:243)n por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n, la œnica exigencia vÆlida para efectos de reconocer la prestaci(cid:243)n pensional en cita es haber acreditado 20 aæos al 11 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsección “B”, Magistrado Ponente Gerardo Arenas Monsalve, Radicado 0951-2014, sentencia de 30 de julio de 2015. servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculaci(cid:243)n, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley. (Subrayado no es del texto original) En efecto, si bien el ordenamiento jur(cid:237)dico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporaci(cid:243)n ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administraci(cid:243)n, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carÆcter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atenci(cid:243)n a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestaci(cid:243)n de los servicios educativos. As(cid:237) las cosas, estima la Sala que ante la ausencia temporal del titular de un empleo docente, esto, verbi gratia con ocasi(cid:243)n de cualquiera de las situaciones administrativas previstas en la ley, entre ellas, la licencia, comisi(cid:243)n o vacaciones, la administraci(cid:243)n

cuenta con la posibilidad de proveer dicho empleo en forma transitoria, a travØs de un nombramiento interino con el fin, como qued(cid:243) dicho en precedencia, de evitar cualquier tipo de traumatismo en la prestaci(cid:243)n normal del servicio educativo oficial. Una interpretaci(cid:243)n en contrario, como la propone la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, en el acto acusado, prohijar(cid:237)a un trato abiertamente discriminatorio y, en consecuencia, violatorio del principio a la igualdad, frente a quienes, como la demandante, prestaron sus servicios como docente en virtud a un nombramiento en interinidad, sin tener en cuenta que estos, en desarrollo de dicha actividad, cumplen idØnticas funciones a los designados en propiedad. En este punto se reitera que, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, œnicamente los docentes que presten sus servicios a instituciones educativas del orden territorial o nacionalizadas vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 tendr(cid:237)an derecho al reconocimiento y pago de una prestaci(cid:243)n pensional gracia, siempre que en todo caso acrediten los requisitos exigidos por el legislador. As(cid

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