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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2012-00357-02(4987-15)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2012-00357-02(4987-15)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

AUXILIO DE CESANTIAS – Sanción moratoria / SANCIÓN MORATORIA – Prescripción / SANCIÓN MORATORIA – Pago de la condena / CONDENA – Contraloría Distrital de Barranquilla / CONTRALORIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA – Autonomía administrativa y financiera / PRESCRIPCIÓN TRIENEAL – Ante de la reclamación en vía administrativa [E]s necesario señalar que las contralorías carecen de recursos propios de financiación, los cuales provienen del presupuesto de los departamentos, municipios o distritos, respectivos, el cual se encuentra dotado del atributo de la personería jurídica y por ende, es el que tiene capacidad para comparecer al proceso, sin que ello conlleve a que las entidades territoriales deban asumir el pago de las condenas judiciales y obligaciones laborales derivadas de vínculos celebrados por la contraloría territorial, por cuanto goza de autonomía administrativa y presupuestal que por disposición constitucional, y tampoco existe una norma que establezca dicha imposición, comoquiera que el artículo 3º de la Ley 1416 de 2010 ya citado, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional al desconocer la norma superior. En lo concerniente al Fondo Cuenta de Liquidación de la Contraloría creado en el Acuerdo 011 de 2006 por el Concejo Distrital de Barranquilla, la Sala señala que dicho documento no fue aportado al proceso a efectos de determinar si en efecto la actora se hizo parte en el mismo, como acreedora del órgano de control fiscal, por lo que más allá de ser una afirmación contra la providencia recurrida, no existen elementos que permitan

llegar a la validez de dicho aserto, razón suficiente para que no prospere el cargo formulado. En consecuencia, la Sala con fundamento en los argumentos expuestos confirmará la sentencia de 16 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la señora Luz Karime Camacho Galeano, con excepción del numeral segundo de la parte resolutiva, el cual se modificará para señalar que el restablecimiento del derecho corresponde únicamente a la Contraloría Distrital de Barranquilla, entidad que deberá ser condenada a la sanción por mora a razón de un día de salario por cada día de retardo desde el 24 de mayo de 2009 hasta el 14 de mayo de 2010, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 / LEY 42 DE 1993 / LEY 617 DE 2000 / LEY 1416 DE 2010 / LEY 244 DE 1995

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 08001-23-33-000-2012-00357-02(4987-15)

Actor: LUZ KARIME CAMACHO GALEANO

Demandado: DISTRITO ESPECIAL - INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA - CONTRALORÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.-

Tema: Sanción moratoria.-

FALLO SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Contraloría Distrital de Barranquilla1 contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la señora Luz Karime Camacho Galeano. A N T E C E D E N T E S La demanda. La señora Luz Karime Camacho Galeano presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, el día 16 de noviembre de 20123, con el objeto de que se declare la nulidad del Oficio SG-012-001-0455-12, mediante el cual el Secretario General de la Contraloría Distrital de Barranquilla, le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el pago de un día de salario por cada día de retardo en la no consignación del auxilio de cesantías correspondiente a las anualidades de 2004, 2005 y 2006. Fundamentos fácticos.- La demandante señaló que labora en la Contraloría Distrital de Barranquilla desde el 1º de marzo de 2004 y a la fecha de presentación de la demanda se encuentra

vinculada en dicha entidad. 1 Según informe de la Secretaría de la Sección Segunda de 18 de marzo de 2016, que obra a folio 281 del expediente. 2 Folios 22 a 26 del expediente. 3 Folio 5. Adujo que mediante Oficio SG-019-0238-10 de 2 de junio de 2010, se le informó la consignación de sus cesantías por las anualidades de 2004 a 2006, por lo que solicitó a la contraloría distrital el pago de la sanción moratoria, la cual se negó a través del acto administrativo acusado4. Normas violadas y concepto de violación.- Invocó como normas desconocidas los artículos 1º numeral 3º de la Ley 52 de 1975; 99 numeral 3º de la Ley 50 de 1990; 2º parágrafo de la Ley 244 de 1995; 13 de la Ley 344 de 1996; 21 del Decreto 1063 de 1991; y 1º del Decreto 1582 de 19985. Acusó el acto administrativo de haberse expedido con infracción de las normas citadas en precedencia, las cuales establecen el régimen anualizado de liquidación y consignación de las cesantías de los empleados del nivel territorial vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1996; por ende, al incumplir la obligación dentro de la oportunidad legal, su entidad empleadora, esto es, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Contraloría Distrital incurrieron en una conducta omisiva que desconoció los derechos de la demandante, reconocidos por disposición legal.

Contraloría Distrital de Barranquilla – Contestación de la demanda Se opone a la prosperidad de la demanda en su contra6, pues considera que quien debe atender el pago de la sanción que pretende la actora, si prospera, es el Fondo Cuenta de Liquidaciones de la Contraloría Distrital de Barranquilla, que fue creado mediante el Acuerdo 11 de 2006, con el objeto de financiar y ejecutar el pasivo correspondiente a las acreencias laborales y pensionales incluidas en el Acuerdo de Reestructuración de la entidad del orden territorial. Adujo que el ente que representa no tiene una autonomía presupuestal absoluta, pues ello depende del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Indicó que la reclamación ha sido presentada de manera extemporánea, por lo que dado el carácter accesorio de la sanción moratoria, se configuró prescripción, 4 Según se observa en el acápite de hechos de la demanda, que obra a folios 22 y 23 del expediente. 5 Folios 24 y 25 del expediente. 6 Folios 66 a 68 del expediente. de conformidad con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Contestación de la demanda. Planteó entre otras, la ineptitud sustantiva de la demanda, en tanto el oficio acusado no tiene las condiciones de un acto administrativo expreso o tácito, por lo que no existe una decisión que pueda ser objeto de control judicial. Manifestó igualmente que la actora debía recurrir a una acción ejecutiva, lo cual denominó indebida escogencia de la acción, para lo cual es necesario demostrar

que no se ha efectuado el pago o se realizó de manera tardía. Finalmente, señaló que no tiene legitimación por pasiva, por cuanto el acto administrativo demandado, fue expedido por la Contraloría Distrital de Barranquilla, organismo de carácter autónomo desde el punto de vista financiero y administrativo por mandato constitucional7. Audiencia Inicial El Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico se constituyó en audiencia pública celebrada el 6 de febrero de 20148, dentro de la cual, una vez agotado el saneamiento del proceso, declaró no probadas las excepciones de inepta demanda y falta de decisión previa, por cuanto a través del acto administrativo demandado la entidad negó el reconocimiento de la sanción aludida y contra el mismo no procedían recursos en sede administrativa. Igualmente, señaló que el mecanismo procedente es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y por otro lado, frente a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, arguyó que si bien las contralorías territoriales pueden asumir la defensa jurídica de sus intereses, es necesario vincular a la entidad territorial dotada de personería jurídica. Sentencia de primera instancia. 7 Al respecto citó el artículo 272. 8 Folios 116 a 125. El Tribunal Administrativo del Atlántico en fallo de 16 de julio de 20159, consideró en primer lugar, que conforme artículo 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, por tratarse de una entidad del sector central de la administración del nivel territorial, la representación judicial en el presente caso, le corresponde al alcalde distrital.

Seguidamente, indicó que de acuerdo con el material de prueba obrante en el expediente, se acreditó que el valor causado por la prestación social – auxilio de cesantíascorrespondiente a las anualidades de 2004, 2005 y 2006, le fue consignado el 14 de mayo de 2010; razón por la cual, se causó la sanción por mora debido al incumplimiento del término legal para el cumplimento de la obligación en cabeza del empleador. Señaló que no se configuró el fenómeno extintivo de la prescripción, toda vez que la exigibilidad de las cesantías se predica a partir de la finalización de la relación laboral, situación que en el caso concreto no acaeció, pues la actora se encuentra vinculada a la administración. Por lo anterior, declaró la nulidad del acto administrativo acusado y condenó a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la omisión en la consignación oportuna del auxilio de cesantías correspondiente a los años 2004 a 2006, desde el 16 de febrero de cada anualidad hasta la fecha de terminación de la relación laboral, sin lugar a la declaratoria de prescripción, en la siguiente forma:  Por el auxilio de cesantía de Desde el 16/02/2005 hasta el 14/05/2010 2004:  Por el auxilio de cesantía de Desde el 16/02/2006 hasta el 14/05/2010 2005:  Por el auxilio de cesantía de Desde el 16/02/2007 hasta el 14/05/2010 2006: El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Recurso de

apelación. La apoderada judicial de la entidad territorial manifestó su desacuerdo10 frente a la decisión del a quo al condenar al Distrito de Barranquilla al reconocimiento y pago 9 Folios 194 a 208 del expediente. 10 Mediante escrito que obra a folios 215 a 219 del expediente. de la sanción pretendida por la actora, pues si bien las contralorías no cuentan con personería jurídica, conforme al artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, se les facultó de manera exclusiva para que ejerzan su representación judicial. Indicó que por disposición del artículo 267 de la Constitución Política, la contraloría es una entidad de carácter técnico, con autonomía administrativa y presupuestal, por lo que no sería correcto establecer la responsabilidad solidaria de la entidad distrital por el incumplimiento de la obligación prevista en la ley, máxime al encontrarse demostrado dentro del expediente que el ente de control fiscal fue quien expidió el acto administrativo acusado. Contraloría Distrital de Barranquilla – Recurso de apelación. La apoderada judicial de la entidad territorial11 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, como lo fue el que el organismo de control fiscal no es responsable del pago de obligaciones en virtud de Acuerdo 011 de 2006, mediante el cual el Concejo Distrital creó el Fondo de Cuentas de Liquidaciones para el financiamiento de las obligaciones incluidas dentro del Acuerdo de Reestructuración de Barranquilla. Afirmó que el derecho a la sanción moratoria se encuentra afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción de que trata el artículo 151 de que trata el

Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debido a que la demandante no ejerció las actuaciones pertinentes dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la obligación. Alegatos de conclusión.- En esta oportunidad procesal, alegaron de conclusión tanto la actora como la entidad territorial, al paso que la Contraloría General de la República guardó silencio. Parte demandante.- Señaló que una de las garantías laborales irrenunciables es aquella relativa a la consignación de las cesantías dentro de la oportunidad legal, que en atención a la vigencia de la relación laboral no se afectó por el fenómeno jurídico de la 11 En memorial visible a folios 235 a 237 del expediente. prescripción e indicó que las contralorías como entidades vinculadas a los departamentos, distritos y municipios no están dotados de personería jurídica; razón por la cual, se debe vincular al Distrito de Barranquilla como responsable por la sanción aludida12. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla La apoderada judicial de la entidad territorial sostuvo que de acuerdo con el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado13, el ente de control es a quien se le deberá imputar la condena dentro del presente asunto, en atención a la estructura del Estado colombiano, máxime cuando no existe ninguna norma que obligue al Departamento de Barranquilla a asumir obligaciones laborales derivadas de los vínculos laborales contraídos por la Contraloría Distrital14. C O N S I D E R A C I O N E S Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto,

encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente: Problema jurídico.- De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala: Determinar si la Contraloría Distrital de Barranquilla al ser un órgano que goza de autonomía administrativa y presupuestal, es la entidad que deberá ser condenada al reconocimiento y pago de la sanción; o por el contrario, le corresponde al Departamento Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, o a ambas entidades demandadas, debido a que conforman la parte pasiva dentro de la presente controversia. Resuelto lo anterior, corresponderá resolver el objeto del litigio, el cual consiste en determinar si con ocasión del pago efectuado el 14 de mayo de 2010, se ha 12 Folios 277 a 280 del plenario. 13 Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 21 de noviembre de 2013. C.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Rad. 08001233100020110025401; Sentencia de 2 de mayo de 2013. C.P.: Gerardo Arenas Monsalve. 14 Folios 290 a 302 del expediente. generado o no la sanción moratoria frente al auxilio de cesantías de las anualidades 2004 a 2006. Cuestión previa La Sala considera necesario para la resolución del caso, ilustrar de manera

pedagógica acerca del régimen de liquidación anualizado del auxilio de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990, en los siguientes términos: De la sanción por mora prevista en la Ley 50 de 1990. En el sector público, la Ley 344 de 1996 “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones”15 en el artículo 13 estableció la liquidación anual del auxilio de cesantías a todas las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado (Ramas Legislativa y Ejecutiva)16, a partir de su entrada en rigor, esto es, el 31 de diciembre de 1996. Dice la norma: “(…) Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo. El Decreto 1582 de 199817 por medio del cual el Presidente de la República reglamentó parcialmente el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, extendió el régimen de liquidación de cesantías anualizado previsto en los artículos 99, 102 y 104 de la

Ley 50 de 1990, a los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 y que se afiliaran a los fondos privados administradores de cesantías, a saber: Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y d emás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo 15 Publicada en el Diario Oficial No. 42.951 de 31 de diciembre de 1996. 16 Excepto el personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 17 “Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.” Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. Parágrafo.- Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998.” (Negrillas y subrayas fuera del texto original). El nuevo sistema de liquidación contemplado en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 199018, señalados expresamente por el Decreto reglamentario 1582 de

199819, previó la sanción por mora a razón de un día de salario por cada día de retardo en el evento en que el empleador incumpla la obligación de consignar antes del 15 de febrero de cada año, el valor correspondiente a la liquidación del auxilio anual (31 de diciembre) definitiva de cesantía por la anualidad o fracción correspondiente al año anterior, en los siguientes términos: “Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.” 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. […] Artículo 102º.- El trabajador afiliado a un Fondo de Cesantía sólo podrá retirar las sumas abonadas en su cuenta en los siguientes casos: Cuando termine el contrato de trabajo. En este evento la Sociedad Administradora entregará al trabajador las sumas a su favor dentro de los cinco (5) días siguientes

a la presentación de la solicitud. En los eventos en que la legislación vigente autoriza la liquidación y pago de cesantía durante la vigencia del contrato de trabajo. El valor de la liquidación respectiva se descontará del saldo del trabajador desde la fecha de la entrega efectiva. Para financiar los pagos por concepto de matrículas del trabajador, su cónyuge, compañera o compañero permanente y sus hijos, en entidades de educación superior reconocidas por el Estado. En tal caso el Fondo girará directamente a la entidad educativa y descontará el anticipo del saldo del trabajador, desde la fecha de la entrega efectiva. […] Artículo 104º.- De las liquidaciones de cesantía que se efectúen el 31 de diciembre de cada año el empleador deberá entregar al trabajador un certificado sobre su cuantía. La Sociedad Administradora del Fondo de Cesantía podrá presentar al trabajador en las acciones que se adelanten con motivo del incumplimiento del empleador en la liquidación o pago del auxilio de cesantía. En los eventos en que el empleador esté autorizado para retener o abonar a préstamos o pignoraciones el pago de auxilio de cesantía, podrá solicitar a la Sociedad Administradora la retención correspondiente y la realización del 18 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones” 19 Ibídem. procedimiento que señalen las disposiciones laborales sobre el particular. Los préstamos de vivienda que el empleador otorgue al trabajador podrán ser garantizados con la pignoración del saldo que este último tuviere en el respectivo fondo de cesantía, sin que el valor de la garantía exceda al del préstamo. (…)”.

El articulado anterior, determina de manera clara el régimen de liquidación definitiva anual y manejo e inversión a través de los llamados fondos de cesantías creados por la Ley 50 de 1990, en el que el empleador deberá efectuar la liquidación definitiva del auxilio de cesantías por la anualidad o la fracción correspondiente y la entrega al empleado de un certificado sobre su cuantía y la consignación del valor correspondiente en el fondo de cesantías elegido por el empleado, antes del 15 de febrero del año siguiente, e igualmente, la sanción por el incumplimiento del plazo, a razón de un día de salario por cada día de retardo. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, tuvo la necesidad de unificar frente a estas normas, posiciones disímiles que se daban en la aplicación de las mismas, esto es, en lo concerniente al régimen anualizado del auxilio de cesantías, mediante la sentencia CE-SUJ2 No. 004 de 201620, en la cual se analizó lo siguiente: i) Prescripción. Para pronunciarse sobre la prescripción de la sanción moratoria, diferenció ésta de la cesantía, al señalar que la cesantía es una prestación social y ante el incumplimiento de un deber legal, se genera la sanción en cabeza del empleador. Dice la sentencia: “[…] Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios21 a la prestación “cesantías”. Como hacen parte del derecho sancionador22 y a pesar de que las disposiciones

que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles. Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que 20 Rad. 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14). C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero. 21 Tal indemnización no tiene el carácter de accesoria a las cesantías, como pasa a precisarse en esta providencia, a pesar de que en diversas providencias, se le haya dado tal connotación; ver, entre otras, el auto de 21 de enero de 2016, radicación número: 27001-23-33-000-2013-00166-01(0593-14). 22 En sentencia C-448 de 1996, la Corte Constitucional consideró que esta sanción “busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora…” la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor: “Artículo 151. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente

determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.” […]” ii) Reclamación de la sanción moratoria. La sentencia se ocupa también de establecer que la exigibilidad de la sanción que se genera por la omisión del deber legal de consignar oportunamente las cesantías, opera a partir del incumplimiento del término para la consignación. Señala lo siguiente: “[…] De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el legislador impuso al empleador una fecha precisa para que consigne las cesantías anualizadas de sus empleados, esto es, el 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causaron, y precisa que “el empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo”. Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en esa consignación, implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento. Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoriacuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial. […]” iii) Límite final de la sanción. También se encargó de revisar las posibles

situaciones que se dan frente al pago al empelado público con ocasión de la finalización de la relación laboral, así: “[…] en principio se indica como fecha final de reconocimiento de la indemnización moratoria por la inoportuna consignación de las cesantías anualizadas aquella en que se produce el retiro del servicio, también lo es que en párrafo posterior se sostiene que tal sanción por mora cesa cuando empieza a pagarse la moratoria derivada de la Ley 244 de 1995, es decir, la sanción por la inoportuna consignación de las cesantías definitivas. Como se señaló en la primera de las providencias citadas dentro de este aparte, al momento en que se produce el retiro del servicio surge la obligación de pagar las cesantías definitivas, por ende, hasta esa fecha podría correr la sanción producto de la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, pues a partir de ese momento empiezan a correr nuevos términos, del lado del trabajador, para reclamar sus prestaciones definitivas, y del lado del empleador, para cumplir los plazos y términos concedidos por la ley para pagar la integridad de las prestaciones definitivas debidas, dentro de las cuales se encuentran las cesantías. Y como no puede haber simultaneidad o concurrencia de una y otra de las indemnizaciones moratorias, es decir, las que se producen a causa de la mora en la consignación de las cesantías anualizadas y las que surgen de la mora en el pago de las definitivas, deberá tomarse como límite final la fecha de la desvinculación del servicio, para efecto de la causación de la mora en el pago de

las cesantías definitivas, acogiendo la primera postura planteada. […]” iv) Salario que ha de tenerse en cuenta para el reconocimiento de la sanción. Al respecto, consideró que en los eventos en que se cause la sanción por mora durante anualidades sucesivas, se genera una única sanción y definió el salario a tener en cuenta a efectos de la liquidación, en los siguientes términos: “[…] como quiera que hay eventos en que la mora se extiende por más de un año y se produce por periodos sucesivos, es imperioso hacer una excepción a la regla planteada, no sin antes advertir que en el evento en que el empleador se retrase en la consignación de diferentes periodos de cesantías anualizadas, en forma sucesiva e incluso concurrente, no corre en forma independiente un día de salario por cada día de mora por cada uno de los periodos de cesantías debidos, sino que en el supuesto en que se produzca tal acumulación de periodos anuales de cesantías debidas, corre una única sanción que va desde el primer día de mora que se causó respecto del primer periodo, hasta aquél en que se produzca el pago de la prestación, o el retiro del servicio, atendiendo los parámetros dados en los acápites previos. […] el salario para liquidar la indemnización moratoria será el que devengue el empleado en el año en que se produzca la mora, pero si esa mora se extiende en el tiempo, a tal punto que surja el derecho a la consignación de un nuevo periodo anualizado de cesantías, a partir de que se desconozca el término para la consignación de ese último periodo, la indemnización moratoria deberá liquidarse con el salario que corresponda al último. […]” (Se

destaca). Finalmente, en su ratio decidendi concluyó las siguientes reglas:  La sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal y la norma aplicable para ese efecto, es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.  La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la sanción por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago.  La fecha hasta la cual corre la mora, producto del incumplimiento en la consignación de las cesantías anu

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