CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2012-00362-01(1800-14)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2012-00362-01(1800-14)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Definición La legitimación en la causa por pasiva frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se advierte que es el sujeto pasivo contra el cual se dirige la acción, es decir, la entidad pública que tenga la obligación de satisfacer el derecho pretendido.
FUENTE FORMAL : LEY 91 DE 1981
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO / SANCIÓN MORATORIA El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el que tiene la obligación de reconocer y pagar los derechos prestacionales de los docentes y si bien la Ley 962 de 2005 establece un trámite para el reconocimiento de las prestaciones sociales, el cual fue reglamentado por el Decreto 2831 de 2005, en el que actúa la secretaría de educación del ente territorial para el cual labora el docente y la sociedad fiduciaria, es al citado Fondo al que el legislador le otorgó la obligación de reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes, cuando dispuso «[...] Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo [...]». (..)Por lo tanto, como la accionante tan solo demandó al municipio de Piojó y al departamento del Atlántico se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 08001-23-33-000-2012-00362-01(1800-14)
Actor: JANETH DEL ROSARIO CHÁVEZ MORENO Demandado: MUNICIPIO DE PIOJÓ Y DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Sanción moratoria Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionada contra la sentencia de 13 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las pretensiones de la demanda del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 11). La señora Janeth del Rosario Chávez Moreno, por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el municipio de Piojó y el departamento del Atlántico para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del (i) acto ficto derivado de la petición de 25 de abril de 2012, y (ii) oficio 1374 de 14 de mayo de 2012, por medio de los cuales el municipio de Piojó y el departamento del Atlántico negaron a la actora «el pago de la sanción moratoria [...] deriva de la mora y retardo en la consignación del auxilio de cesantías en forma anualizada, en el fondo administrador de cesantías respectivo».
A título de restablecimiento del derecho, se le cancele «[...] un día de salario por cada día de retardo, desde la omisión de consignación [...] de cesantías correspondientes a la [sic] anualidad 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002». 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que «[...] labora como DOCENTE [...] del Municipio de Piojó, desde el día 01 de Julio [sic] del año de 1997 hasta la fecha [...], asimilado por el Departamento del Atlántico en el año 2003 y afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el año 2003 […]». Aduce que «[...] no [le] consignaron, las cesantías de las anualidades [...] 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, a tiempo [...]», tampoco «[…] le han reconocido, cancelado, ni pagado, hasta la fecha presente, la sanción por el retardo […]». Asevera que «[…] LA GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, es solidariamente responsable del pago de la sanción y de los derechos que se reclaman, pues los recursos del MUNICIPIO DE PIOJO provienen de la
GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO […]» (sic).
Que «[…] por este motivo […] en fecha 25 de Abril de 2012 [y] 30 de Abril de 2012 presentó escrito de reclamación administrativa, al Municipio de Piojó [y] a la Gobernación del Departamento del Atlántico […]». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado las siguientes: los artículos 13, 29, 53
y 209 de la Constitución Política; 13 de la Ley 344 de 1996; 99 (numeral 3) de la Ley 50 de 1990; 21 del Decreto 1063 de 1996; 138 y 196 del CPACA. Expresa que «[...] las personas que se vincularen con posterioridad al 31 de diciembre de 1996, sus cesantías deben consignarse a más tardar, hasta el día 14 de febrero del año siguiente al que fueron causadas, en el fondo administrador de cesantías escogido». Que «[...] Es claro que [...] EL MUNICIPIO DE PIOJÓ Y LA GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, al no consignar las cesantías al fondo, se encuentra incurso en la violación fragrante [...] del Decreto 1582 de 1998 que reglamentó el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 [...]». 1.5 Contestación de la demanda: 1.5.1 Municipio de Piojó (ff. 43 a 49). La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos dice que algunos son ciertos, otros no y los demás no constituyen situaciones fácticas. Asevera que «No tiene [...] la razón, al pretender reclamar unos derechos que se encuentran prescritos [...] si bien […] la administración fallo en sus deberes constitucionales particularmente el servicio a la comunidad […] no es menos cierto que por dicha figura se podría vulnerar otros derechos sustanciales […] por omisión o descuido del demandante que no ejercito el reclamo de sus derechos laborales dentro del termino que le permitiere la ley, lo que también nos permitiere
presumir que la actuación administrativa adelantada por el peticionario fuese temeraria, toda vez que lo que pretendió […] fue revivir los términos legales al provocar una respuesta negativa […] de la administración municipal» (sic). 1.5.2 Departamento del Atlántico (ff. 54 a 68). El ente demandado mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las súplicas del medio de control; frente a los hechos afirma que son ciertos, otros no y los demás no constituyen situaciones fácticas. Sostiene que «[...] el régimen de cesantías aplicable al actor no es el contemplado en la ley [sic] 50 de 1990 en concordancia con la ley [sic] 344 de 1996 […], pues es un docente cuyo régimen prestacional es el establecido en la Ley 91 de 1989». Arguye que «[...] a partir del 1 de enero de 1990, para los docentes nacionales y demás vinculados desde esa fecha, la Nación y las entidades territoriales, como empleadores, liquidan anualmente y sin retroactividad las cesantías, efectuando el correspondiente reporte al Fondo de Prestaciones del Magisterio». Que «Con base en los reportes anuales, el fondo reconoce y paga un rédito anual sobre el saldo de las cesantías existentes a 31 de Diciembre [sic] de cada año [...], el pago de cesantías y sus intereses la hace el fondo [...] a nombre del empleador y con los recursos del fondo, [...] provenientes de los presupuestos nacional y de los entes territoriales. El empleador no consigna el dinero por las cesantías que liquida anualmente a cada docente».
Asevera que «la Secretaria [sic] de Educación Departamental de la Gobernación del Atlántico y el ente territorial DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO, carece de legitimación en la causa [...] por cuanto no puede entrar a satisfacer una eventual y poco probable condena». 1.6 Providencia impugnada. El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia de 13 de noviembre de 2013 (ff. 271 a 285), accedió a las súplicas de la demanda, sin condena en costas, al considerar que «[...] mientras la Ley 344 de 1996, estableció el nuevo régimen anualizado de cesantías y el sistema a aplicar para las personas vinculadas con el Estado en todos sus niveles, el Decreto 1582 de 1998 abrigó a este tipo de servidores [...] con la sanción moratoria contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 [...]; este nuevo régimen además de contemplar que a 31 de diciembre de cada año el empleador debe hacer una liquidación definitiva de las cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente [...], ordenó que dicho valor se consigne antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantías que él mismo escoja o seleccione [...]». Que «[...] como consecuencia [...] se condenará al Departamento del Atlántico y al Municipio de Piojó, por ser, la primera la entidad competente […] [de] administrar y distribuir entre los Municipios de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del [...] Sistema de Participación, destinados a la prestación de los servicios educativos. Y, la segunda, por la negligencia o descuido administrativo en la no cancelación de los aportes a los respectivos fondos de cesantías para
que estos transfieran a los Fondos de Prestaciones Sociales del Magisterio las respectivas anualidades» (sic). 1.7 Recurso de apelación (ff. 291 a 295). Inconforme con la decisión de primera instancia, el departamento del Atlántico interpone recurso de apelación, en el que alega que «[...] la decisión del Tribunal de ordenar con cargo al Departamento del Atlántico el reconocimiento y pago de una sanción moratoria, establecería una obligación solidaria que no se configura en el sub judice, debido a que el Departamento [...] no es la entidad encargada de liquidar o pagar las prestaciones sociales de los docentes, pues de tales menesteres se encarga el Fondo Nacional del Magisterio inclusive para el pago de cesantías [...]». Que «[...] la legitimación en la causa, sin duda alguna radica en el Ministerio de Educación Nacional en cuya estructura esta [sic] adscrito el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio [...]».
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso interpuesto fue concedido mediante proveído de 25 de febrero de 2014
(f. 307 a 309) y admitido por esta Corporación a través de auto de 6 de junio siguiente (f. 316); en el que se dispuso la notificación personal al Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 247 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 21 de octubre de 2014 (f. 330), para que
aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara. 2.1.1 Departamento del Atlántico (ff. 406 a 410). El abogado de la accionada insiste en los argumentos planteados en su memorial de contestación de la demanda. 2.1.2 Parte demandante (ff. 393 a 397) La accionante aduce que «[...] la excepción de Falta de legitimación por pasiva [...], no puede estar llamada a prosperar ya que la competencia del ente territorial, según la ley 715 de 2012, los docentes con vinculación municipal serán asumido [sic] por el sistema general de participaciones del departamento, ya que entre sus competencias le corresponde administrar y distribuir entre los municipios de su jurisdicción [...] los recursos financieros provenientes del sistema de participación, destinados al servicio educativo». 2.1.3 Ministerio Público (ff. 412 a 415). La señora procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado, quien funge como representante del Ministerio Público dentro del presente proceso, es del criterio que debe revocarse la sentencia de primera instancia, al estimar que «[...] al departamento del Atlántico no se le puede condenar a la liquidación y pago de cesantías ganadas por la actora, pues no es tarea que le está [sic] asignada, pues es función expresa del FOMAG y debidamente reglada». Que «[...] las autoridades demandadas no estaban en situación de consignar suma alguna al FOMAG porque es esta institución la encargada por ley de liquidar y pagar el auxilio de cesantías a los docentes vinculados en vigencia de la ley 91 de 1989 [...]».
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio en segunda instancia. 3.2 Cuestión previa. Previo a abordar el estudio del fondo del asunto, la Sala procede a pronunciarse sobre el cumplimiento del presupuesto procesal de la legitimación en la causa por pasiva frente a los entes demandados, toda vez que lo pretendido por la accionante, en calidad de docente, es el pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías causadas durante los años 1997 a 2002.
El tratadista Devis Echandía1 caracteriza la legitimación en la causa, de la 1 Devis Echandía Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil, editorial Temis. Bogotá, Colombia. Tomo I, Pág. 560. siguiente manera: - No es condición de la acción, porque no la condiciona en ningún sentido. - No es requisito de la sentencia favorable, sino presupuesto para que pueda proferirse sentencia de fondo o de mérito. Así, pues, cuando una de las partes carece de esa facultad, no será posible tomar decisión de fondo y el juez deberá declararse inhibido. - Es elemento de la procedencia de la demanda y presupuesto de la pretensión para la sentencia de fondo. Por tanto, pueden existir acción, la demanda válida, el proceso sin vicios, e incluso la sentencia, a pesar de que una de las partes o ambas carezcan de legitimación. - Determina no solo quiénes pueden obrar en juicio, sino, además quiénes deben estar presentes, para que sea posible la decisión de fondo.
La posición jurídica del doctrinante Hernando Devis Echandía acerca de la falta de legitimación, es compartida por el doctor Marco Gerardo Monroy Cabra, quien afirma que «La legitimación en la causa no se refiere al procedimiento, sino que es un presupuesto para poder dictar sentencia de mérito, razón por la cual no puede considerarla como presupuesto procesal, ni condición de la acción, porque si faltara, no podrían existir ni la acción ni el proceso»2. La Corte Constitucional en relación con el tema de legitimación en la causa ha expresado: La legitimación en la causa es presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito. La legitimación pasiva se consagra como facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.3 Igualmente, la jurisprudencia contencioso-administrativa considera la legitimación en la causa como uno de los presupuestos materiales del proceso, al decir: No es una condición procesal cuya ausencia impida un fallo de fondo, sino sustancial y generadora de fallo denegatorio, precisamente, porque o la persona no es titular del derecho, en el caso del demandante, o no es la
llamada a responder por lo pretendido en el caso del demandado. Es por eso por lo que puede decirse que este presupuesto no es de la acción, sino de la 2 Monroy Cabra, Marco Gerardo. Principios de Derecho Procesal Civil. Editorial Temis. Bogotá, Colombia. Págs. 160 – 163. 3 Corte Constitucional, sentencia T-416 de 28 de agosto de 1997, Magistrado ponente: Antonio Barrera Carbonell. sentencia4. En sentencia de 20 de septiembre de 2001, esta Corporación reiteró su posición frente a la legitimación en la causa y realizó una distinción entre la legitimación de hecho y la material, en los siguientes términos: La Sala encuentra, como lo ha explicado en otras oportunidades, que tal situación no es constitutiva en los procesos ordinarios de excepción de fondo. En efecto: La legitimación en la causa ha sido estudiada en la jurisprudencia y la doctrina desde dos puntos de vista: de hecho y material. La legitimación de hecho en la causa es entendida como la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado. Quien cita a otro y atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y atribuye está legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Vg.: A demanda a B. Cada uno de estos está legitimado de hecho. La legitimación material en la causa alude, por regla general, a la
participación real de las personas en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que dichas personas o hayan demandado o que hayan sido demandadas. [...] La falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerva la pretensión procesal en su contenido, como si lo hace una excepción de fondo. La excepción de fondo se caracteriza por la potencialidad que tiene, si se prueba el hecho modificativo o extintivo de la pretensión procesal que propone el demandado o advierte el juzgador (artículo. 164 C.C.A) para extinguir, parcial o totalmente la súplica procesal. La excepción de fondo supone, en principio, el previo derecho del demandante que a posteriori se recorta por un hecho nuevo y probado – modificativo o extintivo del derecho constitutivo del demandante – que tumba la prosperidad total o parcial de la pretensión, como ya se dijo. La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado5. 4 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, en sentencia de 24 de enero de 2002, radicado 25000-23-25-000-1996-9923-01(3996-00), consejera ponente: María Doris Amanda Espitia de González. 5 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección tercera, en sentencia de 20 de septiembre de 2001, expediente 11001-03-26-000-1995-0973-01(10973), consejera ponente: María Elena Giraldo
Gómez. En el mismo sentido, la sección tercera del Consejo de Estado, en auto de unificación de 25 de septiembre de 2013, consejero ponente Enrique Gil Botero, expediente 25000-23-26-000-1997-05033-01(20420) A, precisó: La legitimación en la causa hace referencia a la posibilidad de que la persona formule o contradiga las pretensiones de la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso. [...] Ahora bien, según se hable de la legitimación del demandante o del demandado, estamos en presencia de la falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, respectivamente. La legitimación en la causa por pasiva, en el proceso contencioso administrativo, necesariamente debe entenderse a la luz del concepto de capacidad para ser parte. En otros términos, la falta de legitimación por pasiva sólo puede predicarse de las personas que tienen capacidad para ser parte en el proceso. Ahora bien, con fundamento en las consideraciones jurisprudenciales y doctrinales citadas anteriormente, en relación con la legitimación en la causa por pasiva frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se advierte que es el sujeto pasivo contra el cual se dirige la acción, es decir, la entidad pública que tenga la obligación de satisfacer el derecho pretendido. Así las cosas, de las pruebas obrantes en el proceso se advierte que la accionante presentó peticiones el 25 de abril de 2012 ante el municipio de Piojó y el 30 de abril de 2012 al departamento del Atlántico orientadas a «[...] pagar[le] la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo, por la no consignación
oportuna de [sus] cesantías correspondientes a los años 1.997, 1998, 1.999, 2000, 2001 y 2.002 de acuerdo con lo estipulado en la ley 334 [sic] de 1.996» (f. 21). El municipio de Piojó guardó silencio, mientras que el departamento del Atlántico con oficio 1374 de 14 de mayo de 2012, del secretario de educación, decide de manera desfavorable la solicitud antes citada, al estimar: «[...] usted fue afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por el Municipio del PIOJO, el 17 de noviembre del año 2005 [...], su afiliación se surtía en virtud del nombramiento dado con el decreto 012 de fecha 25 de junio de 1997 [...]. Dado lo anterior se desprende que el Fondo del Magisterio reconocerá y pagara las cesantías en el régimen certificado (anualidad) a partir del año 1997 tomando como fecha de inicio su fecha de posesión (01/07/1997) [...]» (sic) [ff. 24 a 26]. En atención a lo anterior, la demandante incoa medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Piojó y el departamento del Atlántico; y una vez tramitada la acción, este último alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva en el escrito de contestación de demanda, al aseverar que «[...] el pago [...] es competencia del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio [...]». En este orden de ideas, la Sala advierte que la Ley 91 de 1981 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, «como una cuenta especial de
la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta [...]», siendo uno de sus objetivos «Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado». A su vez, el artículo 4 de la Ley en cita estableció que «[...] Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley [...]» así como «[...] el personal que se vincule en adelante [...]». En virtud del artículo 15 (numeral 3) de la aludida norma, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tiene dentro del marco de sus competencias, el pago de las cesantías, así: Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 3.-
Cesantías: [...]
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial
promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. Posteriormente, la Ley 962 de 2005, «por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos», en cuanto al pago de las prestaciones sociales dispuso: Artículo 56. Racionalización de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Luego, el Decreto 2831 de 2005, reglamentó el trámite antes citado, en los siguientes términos: Artículo 2. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el
efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite. Artículo 3. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:
1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.
2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del
docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.
3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo.
4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.
5. Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme.
Parágrafo 1°. Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio. Parágrafo 2°. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo. Artículo 4. Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación. Artículo 5. Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley. En lo referente al tema, esta Corporación6 ha precisado: De lo anterior se infiere que a la Secretaría de Educación del ente territorial al cual pertenece la docente peticionaria se le confía la función de elaborar el
proyecto de resolución