CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2012-00369-01(3447-14)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2012-00369-01(3447-14)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CESANTIAS – Sanción moratoria / SANCION MORATORIA – Recuento normativo / PAGO DE CESANTIAS – 45 días hábiles después de la firmeza del acto administrativo de reconocimiento / SANCION MORATORIA – Un día de salario por cada día de retardo / SANCION MORATORIA – Reconocimiento / PRESCRIPCION TRIENAL – Opera La Subsección observa que, tal como lo sostuvo el a quo, la Contraloría Distrital de Barranquilla desconoció los plazos previstos para el pago efectivo de las cesantías definitivas del demandante, configurándose en consecuencia, la sanción prevista en el parágrafo del artículo 5.º de la Ley 1071 de 2006 que modificó la Ley 244 de 1995. a efectos del cómputo de los 45 días hábiles que tiene la entidad para pagar las cesantías reconocidas, se debe tener en cuenta la firmeza del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando éste sea expedido dentro del término que consagra el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, Así mismo, frente a la sanción moratoria, el artículo 5.° ib. reguló que la entidad cuenta con 45 días hábiles para pagar las cesantías definitivas, después de la firmeza del acto administrativo de reconocimiento, y en caso de no hacerlo dentro de este término, la entidad obligada debe reconocer un día de salario por cada día de retardo, hasta que ello se haga efectivo. El demandante no acreditó la solicitud de reconocimiento y pago de unas cesantías definitivas, no obstante, como las mismas fueron reconocidas mediante la Resolución 0777 de 17 de julio de 2002, los 45 días hábiles que trata el artículo 5.° de la Ley 1071 de 2006 se deben
contabilizar desde la firmeza de la referida Resolución. Sí operó el fenómeno de la prescripción de la sanción moratoria causada antes del 21 de septiembre de 2007. Así las cosas, como el reconocimiento de las cesantías se realizó el 17 de julio de 2002, y el acto fue notificado el mismo día, solo a partir de la ejecutoria de esta resolución se hizo exigible el mismo, lo cual ocurrió el 25 de julio de 2002. Es decir, a partir del día siguiente y hasta el 26 de junio de 2008 se podía exigir judicialmente la obligación contenida en este, de acuerdo con el contenido del artículo 2536 del Código Civil, con la reforma introducida por la Ley 791 de 27 de diciembre de 2002.
FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-33-000-2012-00369-01(3447-14)
Actor: JOSÉ AGUSTÍN HERRERA SARA
Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Y CONTRALORÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011
Sentencia O-0157-2017
1. ASUNTO La Subsección decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la
sentencia de 29 de noviembre de 2013,1 proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. LA DEMANDA2
El señor José Agustín Herrera Sara, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y a la Contraloría Distrital de Barranquilla, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le negó el pago de la sanción moratoria que contempla el parágrafo del artículo 2.° de la Ley 244 de 1995, por el retardo en el pago de las cesantías definitivas reconocidas mediante la Resolución 0777 de 174 de julio de 2002, expedida por la Contraloría Distrital de Barranquilla.
3. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de determinar el objeto del proceso y de la prueba.3
En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: 3.1. Excepciones previas art. 180-6 CPACA4 «[…] Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es
también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, 1 Folios 164 a 175. 2 Folios 2 a 18. 3 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. 4 Folio 134 a 135. en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo […]»5 A folio 134 se observa que en relación con la excepción de prescripción, el a quo indicó que sería analizada en la sentencia, por guardar estrecha relación con el fondo del asunto. En cuanto a la excepción de caducidad, indicó que por tratarse de una obligación de tracto sucesivo, el perjuicio se ocasiona día tras día y cesa únicamente cuando se paga, es decir, que a partir de la consignación comienza el cómputo del término de caducidad, sin perjuicio de la prescripción trienal de los referidos derechos. Indicó que como quiera que del material probatorio obrante en el expediente se advierte que dichas cesantías no han sido canceladas, en consecuencia la sanción se sigue causando y sólo cesará hasta la fecha en que sean pagadas, en consecuencia no prospera la excepción de caducidad. Contra dicha decisión no hubo pronunciamiento de las partes.
3.2. FIJACIÓN DEL LITIGIO art. 180-7 CPACA «[…] La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[…]»6 En la audiencia inicial se fijó el litigio7 respecto a las pretensiones, los hechos en los que hay acuerdo y los argumentos expuestos por los demandados en la contestación. 3.2.1. Pretensiones
1. Se declare la nulidad del acto administrativo y/o se proceda a la revocatoria del oficio DSH 01029 de fecha 13 de julio de 2012, por medio del cual la Alcaldía Distrital de Barranquilla no accede al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas mediante Resolución No. 0777 de 17 de junio de 2002, expedido por la 5 Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. 6 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas (2015). EJRLB. 7 Folio 136 y 137.
Contraloría Distrital de Barranquilla y de la cancelación de las Cesantías Definitivas que aún no se han pagado.
2. Se declare la nulidad del acto administrativo y/o se proceda a la revocatoria del Oficio SG-019-0310 de 27 de julio en donde la Contraloría Distrital reconoce no haber pagado las cesantías definitivas reconocidas mediante
Resolución 0777 de julio 17 de 2002.
3. A título de restablecimiento del derecho solicita que se reconozca y pague la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías definitivas. 3.2.2. Hechos en los que hay acuerdo.
1. El señor Jose Agustín Herrera Sara, identificado con la cédula de ciudadanía 72.227.193 de Barranquilla fue nombrado mediante Resolución No. 0207 de 15 de mayo de 2001 emanado de la Contraloría Distrital de Barranquilla para desempeñar el cargo de auxiliar de servicios generales, código 605, grado 011.
2. El señor Jose Agustín Herrera Sara devengaba la suma de 525.000 pesos mensuales tales como se aprecia en la Resolución No. 0207 de 15 de mayo de 2001.
3. El demandante fue declarado insubsistente mediante Resolución CTR 0420 de 10 de mayo de 2002.
4. Mediante Resolución 0777 del 17 de julio de 2002 proferida por el Contralor Distrital de Barranquilla, se reconoció y ordenó el pago de sus cesantías definitivas por el periodo comprendido entre el 4 de junio de 2001 y el 7 de mayo de 2002 en una suma de quinientos sesenta y ocho mil ochenta pesos. 3.2.3. Problema jurídico fijado en el litigio Se estableció como problema jurídico el siguiente: […] determinar si el señor JOSE AGUSTIN HERRERA SARA, tiene derecho a que se le pague la sanción moratoria consagrada en los artículo 1º y 2, parágrafo, de la Ley 244 de 1995, por el no pago
de sus cesantías definitivas reconocidas mediante Resolución No. 0777 del 17 de julio de 2002 […]8.
4. SENTENCIA APELADA9 8 Folio 137. 9 Folios 164 a 175
El Tribunal Administrativo de Atlántico, en sentencia de 29 de noviembre de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Respecto del material probatorio aportado, concluyó el a quo que al demandante se le reconocieron sus cesantías definitivas mediante la Resolución No. 0777 de 17 de julio de 2002, por el período comprendido entre el 4 de junio de 2001 y el 17 de mayo de 2002; acto administrativo que le fue notificado el 12 de agosto de 2002 (Fl. 22 reverso), y quedó en firme a partir del día 21 de agosto de 2002, una vez vencidos los cinco días concedidos para presentar recursos, contados a partir del siguiente de la notificación, sin que se hubiese presentado alguno. Agregó que en el plenario no existe prueba documental que acredite que dichas cesantías han sido canceladas al demandante. Indicó que la administración con la negativa a reconocer y pagar al demandante la sanción moratoria por el no pago oportuno de la reliquidación de sus cesantías definitivas obró por desconocimiento a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995. En relación con la excepción de prescripción propuesta por el Distrito de Barranquilla, indicó que la sanción moratoria se generó a partir del día 23 de octubre de 2002 y como quiera, que el actor presentó reclamación ante el
empleador por tales derechos el 20 de marzo de 2012, a la luz de la normatividad, prescribieron las prestaciones no reclamadas en los tres años inmediatamente anteriores a la reclamación, de modo que, el pago de la sanción moratoria se hará desde el 19 de marzo de 2009 hasta la fecha en que se haga efectivo el respectivo pago. Finalmente en relación al oficio SG-019-0318-10 de 27 de julio de 2010, proferido por la Contraloría Distrital de Barranquilla, el a quo señaló que dicho oficio debió ser demandado dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de su expedición, razón por la cual respecto de él operó la caducidad. Indicó que no se condenará en costas por cuanto que las entidades demandadas no asumieron en el proceso una conducta que lo hiciera merecedora a ello.
5. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN 5.1. Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla10. 10 Folios 179 a 182.
Refiere que aun cuando se pretende atacar un acto administrativo del año 2012 expedido por la Contraloría General de la Nación, lo que debe observarse es la exigibilidad del acto inicial que dio origen al presente asunto. Agregó que la base de toda exigencia y solicitud de pago de cesantías, de sanción moratoria o de cualquier otro tipo de pago por virtud de la relación laboral carece de exigibilidad. Reiteró los argumentos relacionados con la excepción de caducidad de la “acción”, pues en criterio del recurrente se debió acudir a la jurisdicción al cabo de los 45 días que tenía la entidad para realizar el pago de lo dispuesto mediante Resolución
0777 del 17 de julio de 2002. Insistió en la prosperidad de la excepción de prescripción bajo el entendido que la Resolución 0777 de 2002 quedó en firme el 25 de septiembre de 2002 lo que significa que el demandante contaba con 3 años para hacer exigible el pago de la obligación contenida en el referido acto. Sostuvo que como el demandante hizo la reclamación el 20 de marzo de 2012, para ese momento ya habían transcurrido 10 años por lo que se debe concluir que sobre la resolución y la sanción moratoria operó la prescripción. De igual manera indicó que se debe declarar la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 0777 de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, numeral 3, pues no es posible proceder a ejecutar el acto demandando ni mucho menos proceder a reconocer sanciones ni obligaciones derivadas de la misma. Resaltó que de las pruebas aportadas por el demandante no existe ningún documento que comprometa solidariamente al Distrito de Barranquilla con el pago en solidaridad de la sanción moratoria reclamada, en lo que respecta a la solidaridad pregonada por el demandante entre el Distrito de Barranquilla y la Contraloría Distrital.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes demandante, demandada y el ministerio público guardaron silencio11.
7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y 11 Folio 237. de lo Contencioso Administrativo12, el Consejo de Estado es competente para
resolver el recurso de apelación interpuesto. 7.2. Problemas jurídicos Los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿El señor José Agustín Herrera Sara tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria que prevé la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006? 2. ¿En relación con el cómputo de los 45 días hábiles que tiene la entidad para el pago de las cesantías, se debe tener en cuenta solo la firmeza del acto administrativo de reconocimiento? 3. ¿La sanción moratoria que trata la Ley 244 de 1995 adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción? 4. ¿El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla es la entidad que debe pagar la condena impuesta en primera instancia? 7.2.1. Primer problema jurídico. ¿El señor José Agustín Herrera Sara tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria que prevé la Ley 244 de 1996 modificada por la Ley 1071 de 2006? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: El demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria que prevén las normas en comento, como pasa a explicarse: La Ley 244 de 29 de diciembre de 199513 en cuanto a las cesantías14 definitivas que habrán de reconocerse a los servidores públicos de los órganos y entidades del Estado una vez terminen su relación laboral, señala no solo unos términos 12 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las
apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 13 Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones 14 Las cesantías como prestación social de carácter especial, constituyen un ahorro forzoso de los empleados para auxilio en caso de quedar cesantes. perentorios para su liquidación, reconocimiento y pago, sino también una sanción por mora en caso de que se pague de forma tardía dicha prestación. Así pues, la indemnización moratoria referida, es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del empleado, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo.15 Esta fue creada con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último por el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley. Nótese, que el espíritu de la comentada norma es proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio, a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías. Posteriormente, la mencionada ley fue adicionada por la Ley 1071 de 31 de julio de 200616, la cual indicó lo siguiente en relación con el procedimiento que debe surtir
la administración para la liquidación de la referida prestación: “[…] Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. […]” Ahora bien, una vez proferida la resolución de liquidación de la cesantía, el artículo 5.º de la Ley 1071 de 2006, determina que el pago se efectuará dentro del siguiente término legal: “[…] Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un 15 Ver, sentencia del 8 de abril de 2010, Expediente 1872 de 2007, consejero ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 16 Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede
en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. […]” Por su parte, el parágrafo del artículo en mención, prevé la sanción moratoria en el pago de la cesantía, en caso de incumplirse los términos legales, con el siguiente tenor literal: “[…] Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. […]” Así entonces, la anterior normativa contempla los términos legales con que cuenta la administración para la liquidación y pago de las cesantías, y consagra una sanción moratoria en caso de que se incumplan los mismos. En el sub lite se encuentra acreditado lo siguiente: Mediante la Resolución 07777 de 17 de julio de 2002 (folio 32), la entidad demandada reconoció las cesantías definitivas al señor José Agustín Herrera Sara, por un valor de $568.08017. El demandante mediante petición de 16 de julio de 2010 le solicitó a la Contraloría Distrital de Barranquilla para que informara si esa entidad había pagado o no la acreencia relacionada con la Resolución 0777 de 17 de julio
de 200218. La Contraloría Distrital de Barranquilla mediante oficio SG 10190318-10 indicó que la entidad no ha cancelado los valores contentivos en dicho acto administrativo toda vez que éstos no se encuentran relacionados en las cuentas por pagar19. El señor Jose Agustín Herrera Sara radicó petición el 20 de marzo de 2012 17 Folio 21 a 22. 18 Folio 24. 19 Folio 25. dirigida a la alcaldesa del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla para solicitarle una vez más20 la cancelación de las cesantías definitivas y la sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales referidas21. De las pruebas trascritas se observa que al demandante no se le han pagado las cesantías definitivas reconocidas mediante el acto administrativo de 17 de julio de 2002.
En conclusión: La Subsección observa que, tal como lo sostuvo el a quo, la Contraloría Distrital de Barranquilla desconoció los plazos previstos para el pago efectivo de las cesantías definitivas del demandante, configurándose en consecuencia, la sanción prevista en el parágrafo del artículo 5.º de la Ley 1071 de 2006 que modificó la Ley 244 de 1995. 7.2.2. Segundo problema jurídico. ¿En relación con el cómputo de los 45 días hábiles que tiene la entidad para el pago de las cesantías, se debe tener en cuenta solo la firmeza del acto administrativo de reconocimiento?
La Subsección sostendrá la siguiente postura: a efectos del cómputo de los 45 días
hábiles que tiene la entidad para pagar las cesantías reconocidas, se debe tener en cuenta la firmeza del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando éste sea expedido dentro del término que consagra el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, por las razones que se explican a continuación: El artículo 4 de la Ley 1071 de 200622 indicó que la entidad empleadora o pagadora cuenta con el término de 15 días, contados a partir de la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas, para expedir la resolución correspondiente. Así mismo, frente a la sanción moratoria, el artículo 5.° ib. reguló que la entidad cuenta con 45 días hábiles para pagar las cesantías definitivas, después de la firmeza del acto administrativo de reconocimiento, y en caso de no hacerlo dentro de este término, la entidad obligada debe reconocer un día de salario por cada día de retardo, hasta que ello se haga efectivo. 20 Dicha afirmación la sustenta en el hecho 2 del derecho de petición visible a folio 26. 21 Folio 26 22 Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se determinan sanciones y se fijan términos para su cancelación. De lo expuesto se observa que el legislador no solo reguló la mora en el pago de las cesantías, sino que además le dio un término a la entidad para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las mismas; por ende, debe estudiarse cada caso en concreto, pues si el acto administrativo de reconocimiento se expide dentro del término legal conferido, los 45 días para el pago comienzan a
contabilizarse desde la firmeza del mismo. Si la entidad competente sobrepasa el término para emitirlo, no es procedente inferir que el término de la sanción moratoria empieza a contarse desde la firmeza del acto administrativo expedido tardíamente. Deducir esto último atenta contra el espíritu de la norma, que es darle un tiempo prudencial a la entidad para que realice el procedimiento interno de reconocimiento y pago de una prestación social. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado23, indicó lo siguiente: “[…] Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria […]. En suma, es el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se
reconocen las cesantías definitivas y no la fecha de reclamación de las mismas o, en este caso, la de la solicitud de reliquidación, el hito que debe servir de punto de partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la indemnización moratoria. […]”. La tesis anterior se esquematiza de la siguiente forma de contabilizar el origen de la sanción moratoria: 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 27 de marzo de 2007, consejero ponente: doctor Jesús María Lemús Bustamante, Número Interno 2777-2004, demandante José Bolívar Caicedo Ruíz. SOLICITUD RECONOCIMIENTO DE CESANTÍAS ANTE LA ENTIDAD 15 días hábiles a partir de la solicitud, para expedir el acto de reconocimiento + 5 o 10 días hábiles de ejecutoria del acto de reconocimiento, según el caso + 45 días hábiles para efectuar el pago de las cesantías = En total son 65 o 70 días, según el caso A PARTIR DEL DÍA 66 o 71, SEGÚN EL CASO, SE CAUSA LA SANCIÓN MORATORIA Ha de recordarse que el tiempo de ejecutoria del acto administrativo es de i) 5 días si la solicitud ante la administración se radicó en vigencia del CCA24 o, ii) 10 días si se presentó en vigencia del CPACA.25 Ahora bien, como quiera que dentro del proceso no se encuentra acreditado que el demandante haya solicitado a la Contraloría Distrital de Barranquilla la liquidación de las cesantías definitivas26, para el caso en concreto a la entidad se le puede
descorrer el término que contempla el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006.
En conclusión: El demandante no acreditó la solicitud de reconocimiento y pago de unas cesantías definitivas, no obstante, como las mismas fueron reconocidas mediante la Resolución 0777 de 17 de julio de 2002, los 45 días hábiles que trata el artículo 5.° de la Ley 1071 de 2006 se deben contabilizar desde la firmeza de la referida Resolución. 7.2.3. Tercer problema jurídico. 24 Artículo 51 Decreto 01 de 1984. 25 Artículo 75 Ley 1437 de 2011. 26 Máxime si se tiene en cuenta que en la Resolución 0777 de 17 de julio de 2002 en el primer párrafo de la parte considerativa, no se hace mención a la fecha de la solicitud, pues expresamente allí se consigna: […] Que el señor HERRERA SARA JOSE AGUSTIN, identificado con la cédula de ciudadanía (…) presentó solicitud para que la Contraloría Distrital de Barranquilla, le reconozca y pague la liquidación de sus cesantías definitivas, aportando los requisitos exigidos para solicitarla […]. ¿La sanción moratoria que trata la Ley 244 de 1995 adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción?
La Subsección sostendrá la siguiente tesis: la sanción moratoria por la falta de pago de las cesantías definitivas sí es objeto de prescripción, por lo siguiente: En lo que concierne a la prescripción trienal de carácter laboral, la Sección Segunda
en reciente sentencia de unificación27, determinó que: “[…] los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios28 a la prestación “cesantías”. Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionador29 y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles […]” Así mismo, se indicó que la norma aplicable en estos casos es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, el cual señala: “[…] Artículo 151. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple Reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero solo por un 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Luis Rafael
Vergara Quintero, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicación: 08001 23 31 000 2011 00628-01 (052814), demandante: Yesenia Esther Hereira Castillo, sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ004 de 2016. 28 Cita de cita. Tal indemnización no tiene el carácter de accesoria a las cesantías, como pasa a precisarse en esta providencia, a pesar de que en diversas providencias, se le haya dado tal connotación; ver, entre otras, el auto de 21 de enero de 2016, radicación número: 27001-23-33-000-2013-00166-01(0593-14). 29 Cita de cita. En sentencia C-448 de 1996, la Corte Constitucional consideró que esta sanción “[…] busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora […]” lapso igual […]” Lo anterior, debido a que el término de prescripción previsto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 196930, se fijó para los derechos en ellos contenidos, dentro de los cuales no se encuentra la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006. Así las cosas, la sanción moratoria deberá solicitarse a la administración dentro de los tres años siguientes al momento en que se hace exigible la obligación, aun cuando el pago no se haya efectuado, so pena de verse afectada por el fenómeno de prescripción. Para el caso concreto, se observa que la sanción m
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