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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2012-00375-01(3994-15)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2012-00375-01(3994-15)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CONTRALORÍAS TERRITORIALES – No gozan de personería jurídica /

COMPETENCIA DE CONTRALORÍAS TERRITORIALES PARA RESOLVER

RECLAMACIONES DE PRESTACIONES SOCIALES – Gozan de competencia [L]as contralorías territoriales no gozan de personería jurídica, por lo que debe demandarse al respectivo ente territorial respecto del cual se ejerce el control fiscal, pero ello no implica que no son las competentes para resolver sobre cualquier reclamación de prestaciones sociales que se deriven de las relaciones laborales de dichos organismos, toda vez que gozan de autonomía administrativa y presupuestal para ello.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 272

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS –

Configuración / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LA SANCIÓN MORATORIA

POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS – Configuración / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LA SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS – No se suspende su término por la presentación de demanda ejecutiva La Sala considera que el [demandante] tiene derecho a reclamar a la Contraloría Distrital de Barranquilla la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías, teniendo en cuenta que no se presentó una subrogación de las obligaciones pretendidas por la parte actora, pues en el Acuerdo N 11 de 2006 del Concejo Distrital de Barranquilla se indicó que el objeto de los fondos de cuentas de liquidaciones era financiar el pasivo contabilizado y reconocido dentro de las

obligaciones incluidas en el Acuerdo de Reestructuración suscrito por el Distrito, y no asumir las obligaciones directamente. Por lo anterior, al encontrarse prueba en el expediente que acredite que la obligación reclamada por el actor está incluida en el Acuerdo de Reestructuración del Distrito de Barranquilla, es el ente de control quien debe ser eventualmente condenada.(…) En el caso concreto se observa que no hay prueba de la fecha en que la actora presentó la solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales por retiro del servicio. Sin embargo, se acreditó que la Contraloría Distrital de Barranquilla, mediante Resolución 0976 de 22 de diciembre de 2003, reconoció al demandante las prestaciones sociales a que tenía derecho. (…) Así las cosas, la exigibilidad de la sanción moratoria se dio el 18 de marzo de 2004 (día siguiente al vencimiento del término para pagar las cesantías definitivas) por lo tanto, el demandante tenía plazo para reclamar el reconocimiento y pago de dicha sanción hasta el día 18 de marzo de 2007. Como la reclamación de la sanción moratoria se presentó el 17 de mayo de 2012, para esa fecha ya había operado la prescripción de esta, conforme con el criterio establecido en la Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2020, motivo por el cual, se deben negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. Ahora bien, la Sala advierte que aunque la parte actora plantea que la entidad demandada se encuentra inmerso en un proceso de reestructuración, el artículo 58, numeral 13 de la Ley 550 de 1999

establece la suspensión en el término de prescripción como una garantía cuando existen obligaciones laborales que se causan durante un proceso de reestructuración, sin embargo, la misma no puede extenderse a la sanción moratoria, ya que no se trata de una prerrogativa laboral, por lo que el accionante debió presentar la reclamación por este concepto dentro del término legalmente previsto para ello .Finalmente, la Sala considera que la presentación de una demanda ejecutiva no suspende el término de prescripción, dado que, el mismo se suspende a partir de la reclamación presentada por el actor ante el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Contraloría Distrital de Barranquilla con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, y no con la presentación de una demanda ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral con el fin de obtener el pago de las cesantías; pues dicha situación no genera dichos efectos. NOTA DE RELATORIA: Frente a las reglas jurisprudenciales relacionadas con la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, Rad. 08001-23-33-000-2013-00666-01 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Referente al momento a partir del cual se hace exigible la sanción por mora por pago tardío de cesantías a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ver: C. de E, sentencia de unificación CESUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01,

M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006 / DECRETO LEY 2158 DE 1948 – ARTÍCULO 151

INDEXACIÓN DE CONDENA DE LA SANCIÓN MORATORIA POR PAGO

TARDÍO DE CESANTIÁSProcedencia [L]a citada Sentencia de Unificación [del 18 de julio de 2018] también sentó jurisprudencia en cuanto al salario de liquidación de la sanción moratoria y la imposibilidad de indexar esa base (sin perjuicio de la actualización de la respectiva condena).NOTA DE RELATORIA: En lo que respecta a la indexación de la sanción moratoria, en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 se señaló la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. Lo anterior significa que de acuerdo al artículo 187 sí procede el ajuste del monto total de la condena conforme al IPC, actualización que tal como lo señaló el Tribunal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 08001-23-33-000-2012-00375-01(3994-15)

Actor: OSVALDO ESCUDERO SIERRA

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA – CONTRALORÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA

Referencia: SANCIÓN MORATORIA - LEY 244 DE 1995

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia de 7 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones1 El señor Osvaldo Escudero Sierra, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1. "Que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio número SG012-001-0426-12, de fecha Mayo 25 de 2012, emanado del Secretario General de la Contraloría Distrital de Barranquilla, acto administrativo por medio del cual LA CONTRALORÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, niega y desconoce la solicitud de pago de la sanción moratoria que consagra el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, sanción derivada de la mora y retardo en el pago de las cesantías definitivas reconocidas mediante Resolución No. 0976 del 22 Diciembre de 2003, emanada de la Contraloría Distrital de Barranquilla.

2. Que se declare la nulidad del Acto Administrativo presunto o ficto producido por el

silencio del ente territorial Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, ante la petición formulada por el demandante y radicada en esa entidad, el día 17 de mayo de 2012, sin obtener respuesta por escrito y luego del transcurso de los tres meses siguientes a la de presentación de la petición, se entiende que la respuesta es negativa de conformidad con lo reglado en el artículo 83 del C.P.A.C.A., por medio del cual la administración niega y desconoce la solicitud de pago de las cesantías y demás prestaciones sociales más la sanción moratoria que consagra la Ley 244 de 1995, la cual se deriva del no pago oportuno de las cesantías definitivas a los ex servidores públicos.

3. Como consecuencia de las declaraciones solicitadas y a título de restablecimiento del Derecho, se condene a las demandadas: CONTRALORIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA Y DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, a pagar al ex servidor público señor OSVALDO ESCUDERO SIERRA, a partir del día 15 de Marzo de 2004 fecha en la cual se hizo exigible la obligación hasta el día en que se efectué el pago de las cesantías y demás prestaciones sociales, sanción que debe corresponder a la suma que resulte de multiplicar un día de salario $33.333.oo, por cada día de retardo y mora en el pago de las cesantías definitivas.

4. A las sumas resultantes por los conceptos que se pide RESTABLECER EN SU DERECHO AL DEMANDANTE, se solicita al señor Juez, que ordene su pago efectivo y material a mi representado, dado que la condena debe darse como RESTABLECIMIENTO DE SU DERECHO, más la indexación de las sumas resultantes en

1 Folio 1 a 9 el proceso, en consecuencia, se ordene pagar a la parte demandante las costas del proceso, incluyendo las agencias en derecho..." Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: (i) que estuvo vinculado como Profesional Universitario Código 340, Grado 03 en la Contraloría Distrital de Barranquilla, entre el 21 de octubre de 2003 y el 14 de noviembre de 2003; (ii) que mediante Resolución 0976 del 22 de diciembre de 2003 el ente de control le reconoció las cesantías definitivas y demás prestaciones sociales, notificada el 5 de enero de 20042 y en su contra no se presentó recurso alguno; (iii) que el 17 de mayo de 2012 solicitó a la Contraloría Distrital de Barranquilla y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, el pago de las cesantías definitivas y demás prestaciones sociales reconocidas en la Resolución 0976 de 2003, así como de la sanción moratoria establecida en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995; (iv) que el 25 de mayo de 2012, mediante Oficio SG-012-001-0426-12, la Contraloría Distrital de Barranquilla negó lo solicitado; (v) que el 15 de noviembre de 2012, se llevó a cabo diligencia de conciliación extrajudicial en la Procuraduría 14 Judicial II para asuntos administrativos. Señala que, de acuerdo con lo establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por

la Ley 1071 de 2006, las entidades cuentan con un término de 15 días hábiles para expedir el acto que reconoce las cesantías y de 45 días para el pago correspondiente, so pena de generarse la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo.

2. Contestación de la demanda La Contraloría Distrital de Barranquilla3, indicó frente a las pretensiones que: “(...) Me opongo a todas y cada una de las solicitadas por [el] demandante por carecer de los presupuestos requeridos para que opere dicha sanción, y además se condene a pago alguno (…) comoquiera que, en primer lugar, no correspondía cancelar dicha obligación a la CONTRALORÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, (…) no podemos decir que actuó de mala Fe, requisito indispensable para que proceda la sanción moratoria, y además, por estar afectadas las pretensiones por los fenómenos de la Caducidad y (…) la Prescripción..." 2 La notificación de la Resolución 0976 de 22 de diciembre de 2003 se realizó personalmente el 5 de enero de 2004. 3 Folio 32 a 37

El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla4 propuso las excepciones de: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) caducidad de la acción; (iii) cobro de lo debido; (iv) inexistencia de la obligación; y (v) prescripción. Por consiguiente, manifestó “Me opongo expresamente a que prosperen las declaraciones y condenas y cada una de las pretensiones en contra del D.E.I.P.

de Barranquilla solicitadas por la parte actora, por carecer de asidero jurídico por cuanto no existe responsabilidad del Distrito de Barranquilla en los hechos que se demandan, por lo tanto, [s]olicito desestimar las pretensiones de la demanda, por carecer de sustento factico, probatorio y legal. ...”.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 7 de abril de 2014:

(i) declaró parcialmente probada la excepción de prescripción; (ii) declaró la nulidad de los actos demandados; (iii) condenó al Distrito de Barranquilla con cargo a la Contraloría Distrital de Barranquilla, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria desde el 17 de mayo de 2009 y hasta que efectivamente se paguen las cesantías definitivas reconocidas; y (iv) denegó las demás súplicas de la demanda5. Señaló que, al actor se le reconocieron las cesantías definitivas por Resolución CTR – RS0976 de 22 de diciembre de 2003, la cual fue notificada el 5 de enero de 2004, y quedó en firme el 13 de enero de 2004 (cinco días después de efectuada la notificación); término que contempla el artículo 51 del C.C.A para la presentación de los recursos de ley. En ese entendido, se tiene que, contados 45 días hábiles desde el día siguiente al que quedó en firme la resolución que reconoció las cesantías definitivas, la entidad demandada debía haberle cancelado las cesantías definitivas a más tardar el día 16 de marzo de 2004 y no

lo hizo, si se tiene en cuenta que hasta la fecha no existe constancia alguna en el informativo de que se haya hecho el respectivo pago de esa acreencia laboral. Precisó que, con respecto al fenómeno de la prescripción se tiene que, el actor presentó solicitud de reclamación administrativa ante las entidades demandadas el 17 de mayo de 2012, (contando desde esa fecha tres años de manera retrospectiva); se tiene que operó el fenómeno de la prescripción trienal frente a los derechos que se causaron con anterioridad al 17 de mayo de 2009; por lo que, 4 Folio 70 a 86 5 Folio 152 a 165 su pago se hará efectivo a partir del 17 de mayo de 2009, hasta el día en que se haga efectivo el pago de las cesantías definitivas. Por consiguiente, ordenó al Distrito de Barranquilla (Contraloría Distrital de Barranquilla), a cancelar al demandante un día de salario por cada día de retardo en el pago de sus cesantías definitivas, desde el 17 de mayo de 2009, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de dicha obligación, para lo cual deberá tenerse en cuenta el último salario básico devengado por el señor Osvaldo Escudero Sierra.

4. Recurso de apelación La Contraloría Distrital de Barranquilla6 solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia en el punto tercero, y se declare la prescripción total de los derechos reclamados por parte del accionante, “por dejar transcurrir más de tres años para su reclamación, desde cuando se hizo jurídicamente exigible (…); esto es, 17 de mayo de 2004 y no haber ejercido dicha acción para el cobro de sus

acreencias laborales”. La parte demandante7 solicita que se revoque el fallo de 7 de abril de 2014, y no se declare la prescripción parcial de la sanción moratoria que “van de 2004 hasta que se pague la respectiva obligación, pues no opera el fenómeno de la prescripción en las señaladas anualidades”. Sumado a que, el DEIP de Barranquilla entró en proceso de reestructuración de pasivos no se aplica el término de prescripción de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 550 de 1999. Adicionalmente, afirmó que como antes de la presente demanda interpuso demanda ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, se debe tener en cuenta a efectos de suspender el término de caducidad e interrumpir la prescripción. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla8 reiteró los argumentos y excepciones planteadas en la contestación de la demanda. Adujo que, los valores por sanción moratoria respecto de los cuales se procura el restablecimiento del derecho se encuentran prescriptos “contado el término desde que se causó dicha sanción y se hizo exigible hasta la radicación de la petición”; por tanto, operó el fenómeno de la prescripción. 6 Folio 171 a 174 7 Folio 175 a 179 8 Folio 207 a 219

4. Alegatos de conclusión La parte actora,9 reiteró los argumentos presentados en la demanda y en el recurso de apelación relacionados con que no ha operado el fenómeno de la prescripción.

La Contraloría Distrital de Barranquilla10 y El Distrito Especial, Industrial y

Portuario de Barranquilla11, se ratificaron de lo expuesto en la contestación de la demanda y en el recurso vertical.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2.2. Problema Jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por las partes, la Sala debe decidir si procede el reconocimiento de la sanción moratoria derivada del retardo en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas reclamadas por el actor.

En caso de una respuesta afirmativa se establecerá si en el presente caso operó la prescripción conforme lo solicitó la parte demandada, para lo cual se acogerán las reglas jurisprudenciales sentadas en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII022-2020 proferida por la Sección Segunda de la Corporación el 6 de agosto de 202012, aplicable a este caso, teniendo en cuenta que, en cuanto a los efectos de la misma, se estableció: “las reglas jurisprudenciales que se definen en esta sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en vía judicial, dejando a salvo por cosa juzgada los conflictos decididos con antelación”. Por lo anterior, se debe establecer si estaban suspendidos los términos de prescripción por disposición de la Ley 550 de 1990. 2.1. Atributos de las contralorías territoriales El artículo 272 de la Constitución Política señala que las contralorías departamentales, distritales y municipales son entidades de carácter técnico, que

9 Folios 374 a 377 10 Folio 387 a 389 11 Folio 3902 a 396 12 C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. se encuentran dotadas de autonomía presupuestal y administrativa. La Ley 1416 de 2010 “por medio de la cual se fortalece el control fiscal”, en su artículo 3 estableció que: “En desarrollo del fortalecimiento, garantía y salvaguarda del control fiscal territorial, las entidades territoriales correspondientes, asumirán de manera directa y con cargo a su presupuesto el pago de las conciliaciones, condenas, indemnizaciones y cualquier otra forma de resolución de conflictos de las Contralorías, sin que esto afecte el límite de gastos del funcionamiento en la respectiva Contraloría Territorial”. Sin embargo, esta norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-643 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En virtud de lo anterior, las contralorías territoriales no gozan de personería jurídica, por lo que debe demandarse al respectivo ente territorial respecto del cual se ejerce el control fiscal, pero ello no implica que no son las competentes para resolver sobre cualquier reclamación de prestaciones sociales que se deriven de las relaciones laborales de dichos organismos, toda vez que gozan de autonomía administrativa y presupuestal para ello13. 2.2. La sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas y parciales Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, señala el

procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2 regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas14. Esta ley fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, con el objeto de “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” (art. 1). Igualmente, estipuló el 13 Al respecto, esta Subsección en diferentes sentencias ha estudiado este aspecto. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 24 de julio de 2008. Rad: 19001-23-31-0002003-01316-01 (1626-2006) C.P. Gerardo Arenas Monsalve; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 22 de enero de 2015. Rad: 25000-23-25-000-2011-01324-01 (3077-2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección

B. Sentencia del 26 de octubre de 2017. Rad: 08001-23-33-000-2012-90374-01 (5037-2015). C.P. Sandra Lisset Ibarra

Vélez. 14 “Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y

cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, en los artículos 4 y 5 así: “Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de

Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. Ahora bien, con el fin de establecer el momento a partir del cual se hace exigible la sanción por mora, la mencionada Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estudió las distintas hipótesis que pueden presentarse en cuanto a la forma y oportunidad del acto de reconocimiento de la prestación (acto ficto o expreso oportuno o extemporáneo), la notificación, interposición de recursos y términos de ejecutoria de dicha actuación, y determinó las siguientes reglas jurisprudenciales15: “SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del

acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 15 La Sección Segunda consideró que “en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución”. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley16 para que la entidad intentará notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que

así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto”. Por último, la citada Sentencia de Unificación también sentó jurisprudencia en cuanto al salario de liquidación de la sanción moratoria y la imposibilidad de indexar esa base (sin perjuicio de la actualización de la respectiva condena): “TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA”. 2.3. Reglas Jurisprudenciales sobre prescripción sentadas en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-022-2020 proferida por la Sección Segunda de la Corporación el 6 de agosto de 2020

La Sección Segunda de la Corporación, mediante providencia del 6 de agosto de 2020, dictó la siguiente Sentencia de Unificación con las reglas de jurisprudencia relacionadas con la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas: “PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad 16 Artículo 69 CPACA. siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción”. La anterior decisión tuvo como fundamento el hecho que la Sección Segunda, mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 201617, fijó la

regla jurisprudencial según la cual la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social18, esto es que la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, tendrá que efectuarse dentro de los 3 años, so pena de la prescripción, término que es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio. Sin embargo, la forma como debe computarse la prescripción de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anualizadas no ha sido pacífica entre las Subsecciones A y B de la Sección Segunda y, por lo tanto, debía aclararse19. Que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 es claro en señalar la sanción moratoria como una de las características del nuevo régimen de cesantías, así: “[…] 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo”. Que el término prescriptivo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, el cual, de manera concreta, en las obligaciones sometidas a plazo, s

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