CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2012-00381-01(1058-14)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2012-00381-01(1058-14)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CESANTIAS - Sanción moratoria / CONTRALORIAS TERRITORIALESCompetente para resolver reclamaciones de prestaciones sociales que se deriven de las relaciones laborales de dichos organismos / CESANTIAS EMPLEADOS PUBLICOS DE NIVEL TERRITORIAL - Marco normativo / SANCION MORATORIA DE LA LEY 244 DE 1995 - Un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías / SANCION MORATORIA - No se configura / TARDANZA EN LA RELIQUIDACION DE LAS CESANTIAS - No causa la imposición de la sanción moratoria Si bien las contralorías territoriales no gozan de personería jurídica, y que debe demandarse al respectivo ente territorial respecto del cual se ejerce el control fiscal, ello no implica que no sean estos órganos de control los competentes para resolver sobre cualquier reclamación de prestaciones sociales que se deriven de las relaciones laborales de dichos organismos, toda vez que gozan de autonomía administrativa y presupuestal para ello. El actor, quien trabajó al servicio de la Contraloría Distrital de Barranquilla, entre el 9 de mayo de 2001 y el 30 de mayo de 2002, solicita la nulidad de los actos administrativos expedidos por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y por la Contraloría Distrital de Barranquilla que le negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, derivada del no pago de la reliquidación de los auxilios de cesantías definitivas. La Sala considera que aunque se presentó una diferencia en lo reconocido por cesantías definitivas, y dicha diferencia no se pagó
de manera oportuna al demandante, la misma se derivó de un incremento salarial que se presentó y que conllevó a que se reliquidaran las prestaciones que ya habían sido reconocidas y pagadas, lo cual no puede enmarcarse dentro de lo descrito en el parágrafo 2 del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, que regulan los supuestos de hecho de la sanción moratoria.
FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 08001-23-33-000-2012-00381-01(1058-14)
Actor: EDGAR DE JESUS JINETE CARRILLO
Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA - CONTRALORIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE
2011. SANCIÓN MORATORIA LEY 244 DE 1995.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla contra la sentencia del 9 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Pretensiones El señor Edgar de Jesús Jinete Carrillo, a través de apoderado, en ejercicio del
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de los Oficios DSH-01186 de 8 de agosto de 2012 y SG-012-001-0537-12 de 30 de julio de 2012, expedidos, respectivamente, por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y por la Contraloría Distrital de Barranquilla. A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y a la Contraloría Distrital de Barranquilla a reconocerle y pagarle al actor la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995 derivada de la mora y retardo en el pago de la reliquidación de las cesantías definitivas reconocidas según concepto jurídico del 13 de agosto de 2002; sanción que se debe pagar desde el 24 de octubre de 2002 (fecha en que se hizo exigible la obligación) hasta el día en que se efectúe el pago de la reliquidación de las cesantías y demás prestaciones sociales. Igualmente, pidió que la condena se ajuste tomando como base el índice de precios al consumidor, de conformidad con el artículo 187 inciso 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que se condene a las entidades al pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, según lo previsto en los artículos 192 y 195, inciso 4 del
CPACA. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: El señor Edgar de Jesús Jinete Carrillo laboró en la Contraloría Distrital de Barranquilla en el cargo de Contralor Auxiliar, grado 05, entre el 9 de mayo de 2001 y el 30 de mayo de 2002. Indicó que, según el concepto jurídico de 13 de agosto de 2002, la entidad accionada no le ha pagado al actor el valor correspondiente por la reliquidación de: (i) la bonificación de los años 2001 y 2002; (ii) primas de servicio y de navidad del año 2002; (iii) vacaciones del año 2002; y (iv) cesantías del año 2002. A juicio de la parte actora las entidades accionadas no le han reconocido ni pagado la sanción moratoria por el retardo en el pago de la reliquidación de las cesantías definitivas, de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995. Explicó que el 19 de julio de 2012 el demandante presentó solicitud ante la Contraloría Distrital de Barranquilla y ante el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, con el fin de obtener el pago de la reliquidación de sus cesantías definitivas y demás prestaciones sociales reconocidas según concepto jurídico de 13 de agosto de 20021 y la sanción moratoria establecida en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, por la omisión en el pago oportuno de la reliquidación de las cesantías definitivas.
La Contraloría Distrital de Barranquilla, mediante Oficio SG-012-001-0537-12 de 30 de julio de 2012, negó lo solicitado por el accionante. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a través de Oficio DSH01186 del 8 de agosto de 2012, también respondió negativamente la petición del actor. Agregó que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla es solidariamente responsable de los derechos que se reclaman, pues los recursos de la Contraloría Distrital de Barranquilla provienen de la entidad territorial. 1.2. Normas violadas y concepto de violación 1 La parte actora no manifiesta la autoridad que expidió el concepto jurídico. En la demanda se citan como vulnerados los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 1 parágrafo, 2 parágrafo, 3 y 4 de la Ley 244 de 1995; 138 del CPACA; y 20 del CPC, cuyo concepto de la violación se desarrolla así: La parte demandante sostuvo que, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, se debe reconocer la sanción moratoria consistente en un día de salario por cada día de mora, teniendo en cuenta que la Contraloría Distrital de Barranquilla no ha pagado la reliquidación del auxilio de cesantías definitivas, el cual debió realizarse a más tardar el 24 de octubre de 2002, es decir, dentro de los 45 días siguientes a la fecha en que fue reconocida esta prestación. Por lo anterior, consideró que tanto la Contraloría como el Distrito, de forma
solidaria, incurrieron en una conducta omisiva, razón por la cual deben ser condenados, previa declaratoria de nulidad de los actos demandados, pues vulneran los derechos del actor al no estar debidamente motivados y al infringir las normas en las que debieron fundarse.
2. Contestación de la demanda 2.1. La Contraloría Distrital de Barranquilla se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de (i) prescripción y (ii) subrogación de la obligación frente al Fondo de Cuenta de Liquidaciones de la Contraloría Distrital de Barranquilla2.
Sin embargo, en audiencia inicial celebrada el 28 de agosto de 2013 el tribunal Administrativo del Atlántico decidió tener por no contestada la demanda respecto a la Contraloría Distrital de Barranquilla, por ser extemporánea3. 2.2. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que entre la demandante y el ente territorial no ha existido vínculo laboral de ninguna clase4. 2 Folios 114-116. 3 Folios 154-166 Acta Nº 39. 4 Folios 40-54. Señaló que la Contraloría Distrital de Barranquilla, al ser una entidad que goza de autonomía administrativa y patrimonio propio, debe responder por sus obligaciones laborales.
Propuso las excepciones de: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) caducidad; (iii) cobro de lo no debido; (iv) inexistencia de la obligación; y (v) prescripción.
3. La sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 9 de octubre de 2013, resolvió: (i) declarar parcialmente probada la excepción de prescripción; (ii) declarar la nulidad de los actos demandados; (iii) condenar al Distrito de Barranquilla (Contraloría Distrital de Barranquilla) al reconocimiento y pago de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de la reliquidación de las cesantías definitivas, desde el 19 de julio de 2009, hasta que efectivamente se pague la obligación reclamada5. Señaló que, de acuerdo a lo probado en el proceso, se puede concluir que mediante concepto jurídico del 13 de agosto de 2002 se ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales (dentro de ellas las cesantías), como consecuencia del reajuste salarial que fue reconocido por la vigencia de 2002, el cual quedó en firme a partir del 22 de agosto de 2002, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 51 del CCA. Advirtió que la reliquidación de las cesantías hace parte también del auxilio prestacional, por lo que también debió pagarse dentro de la oportunidad establecida en la ley, siendo así que si se aplica lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, la entidad debía haber pagado la reliquidación de las cesantías a más tardar el 24 de octubre de 2002 (45 días hábiles contados a partir del día siguiente al que quedó en firme la decisión que dispuso la reliquidación), sin
embargo, al expediente no se allegó prueba sobre dicho pago. Por lo anterior, concluyó que la entidad accionada desconoció el parágrafo 2 del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, razón por la cual declaró la nulidad de los actos demandados, en cuanto negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria 5 Folios 232-246. reclamada y, teniendo en cuenta que la suma adeudada no corresponde al valor total de las cesantías definitivas, sino solo al de la reliquidación de las mismas, dispuso que el día de salario se determinara así: “la diferencia resultante entre el salario con el cual se le liquidó inicialmente el auxilio de cesantías y el salario que sirvió de base para reliquidárselas (último salario ya con el reajuste retroactivo ya reconocido), y esa diferencia deberá dividirse entre 30 días. La suma obtenida finalmente es la que deberá ser multiplicada por el número de días de retardo para así determinar el valor de la sanción”. Agregó que como el demandante presentó petición el 19 de julio de 2012 ante las entidades demandadas, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, operaba la prescripción de las sumas causadas antes del 19 de julio de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. Asimismo, advirtió que ante la falta de personería jurídica de la Contraloría Distrital de Barranquilla, el restablecimiento del derecho debía asumirlo el Distrito de Barranquilla (Contraloría Distrital de Barranquilla) para pagar lo ordenado.
4. Recurso de apelación 4.1. Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla La entidad territorial presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos y excepciones planteadas en la contestación de la demanda, bajo el argumento que, al momento de resolver el asunto, el Tribunal no tuvo en cuenta los argumentos presentados en la contestación de la demanda y ratificados en los alegatos de conclusión6. 4.2. Parte demandante La parte demandante solicita que se revoque el numeral primero de la sentencia de primera instancia, toda vez que el término de prescripción para solicitar el pago de las cesantías y la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 debe empezar a contabilizarse desde la fecha en que ciertamente se realiza el pago del 6 Folios 249-261. auxilio de cesantías, el cual en el presente caso no ha ocurrido7.
Asimismo, afirmó que como el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla entró en proceso de reestructuración de pasivos no se aplica el término de prescripción de acuerdo a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 550 de 1999. 4.3. La Contraloría Distrital de Barranquilla presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia8, sin embargo, el 12 de diciembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Atlántico lo rechazó por extemporáneo en audiencia de conciliación celebrada de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 192 de la Ley 1437 de 20119. En igual sentido se pronunció el magistrado sustanciador en el Consejo de Estado, mediante providencia del 27 de
agosto de 201510.
5. Alegatos de conclusión La parte actora reiteró los argumentos presentados en la demanda y en el recurso de apelación, concretamente en que no ha operado el fenómeno de la prescripción: (i) porque no se ha pagado la reliquidación de las cesantías definitivas; y (ii) porque, teniendo en cuenta que según lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1998, el término de prescripción se suspende durante la ejecución de un acuerdo de reestructuración, como es el caso del
Distrito de Barranquilla11. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Contraloría Distrital de Barranquilla no alegaron de conclusión. El Ministerio Público tampoco presentó concepto sobre el asunto.
II. CONSIDERACIONES 7 Folios 262-266. 8 Folios 282-284. 9 Folios 287-290. 10 Folios 300-302. 11 Folios 360-368.
1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del CCA.
2. Problema Jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por las partes, la Sala debe decidir si es procedente el reconocimiento de la sanción moratoria reclamada por la parte actora, por el no pago de la reliquidación de las cesantías definitivas que le fueron reconocidas mediante concepto jurídico de 13 de agosto de 2002.
En el caso que sea procedente tal reconocimiento, se debe analizar si operó el fenómeno jurídico de la prescripción y cuál es la entidad llamada a responder en el
evento en que haya lugar a emitir una condena. Previamente a desatar el problema jurídico la Sala estudiará como cuestión previa las excepciones planteadas por el Distrito Industrial, Especial y Portuario de Barranquilla, teniendo en cuenta que afirma que las mismas no fueron resueltas por el juez de primera instancia. Decidido lo anterior, se analizarán los atributos de las contralorías territoriales a efectos de saber si tienen legitimación en la causa por pasiva para comparecer a un proceso judicial y/o responder por las órdenes de la sentencia, en caso de darse. Posteriormente, se abordarán los siguientes temas: i) Cesantías para los empleados públicos del nivel territorial; ii) Sanción moratoria de la Ley 244 de 1995; y, iii) Caso concreto.
3. Cuestión previa Previo a resolver el problema jurídico, la Sala abordará el estudio de las excepciones planteadas por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, toda vez que en el recurso de apelación indicó que el Tribunal Administrativo del Atlántico no se pronunció sobre las mismas.
Al respecto, se observa que el Distrito de Barranquilla, en la contestación de la demanda, planteó las siguientes excepciones en los términos que se transcriben: Sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva “Si bien es cierto que le corresponde al Distrito de Barranquilla efectuar las transferencias que por disposición legal equivalen a 1/12 del presupuesto que tenga signado el ente de control para atender en forma oportuna autónoma cada una de sus obligaciones que se deba cubrir con el presupuesto asignado, no es menos cierto que estos entes de control por ser
autónomos administrativa y presupuestalmente, están en la obligación de gestionar y liquidar las prestaciones sociales a sus funcionarios. Es incuestionable que las contralorías y personerías tienen competencia para ordenar sus gastos con independencia de lo decidido por el alcalde par[a] la administración local, lo cual constituye, incuestionablemente una expresión de la autonomía presupuestal que les reconoce la carta política para la consecución de los altos propósitos que les ha trazado el estatuto superior”. Sobre la excepción de caducidad “En el caso de marras, el actor mediante concepto jurídico de fecha 13 de agosto de 2002, reconoció un reliquidación (sic) de cesantías, la norma anteriormente descripta (sic) ordena que para que proceda la caducidad deben darse uno de los tres elementos, que son: publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, de donde se desprende que el actor tenía (4) meses para reclamar ante las entidades convocadas la cancelación de las cesantías reconocidas en acto administrativo, en el caso sub-judice debemos señalar que solo operó el elemento de la comunicación, notificación que se produjo el día 13 de agosto de 2002, bien si a ese término le anexamos el término de gracia de 45 días hábiles, que tienen la entidad para cancelar, debemos entonces concluir que el término para que se haga exigible el cobro de la pretendida cancelación y para que opere la sanción moratoria, comienza a contabilizarse el día 17 de octubre del 2002, es a partir de esta fecha que corre la sanción moratoria por ahí derecho la caducidad, la cual fenece el dúa octubre (sic) del 2002.”
Sobre la excepción de cobro de lo no debido “Por cuanto mi poderdante nada le debe a la parte demandante y son temerarias las sumas pretendidas en la demanda.” Sobre la excepción de inexistencia de la obligación “Por cuanto mi poderdante no está obligada al reconocimiento de los derechos exigidos en la demanda, debido a que entre la demandante y el Distrito de Barranquilla nunca existió vinculación laboral contractual ni reglamentaria alguna”. Sobre la excepción de prescripción “Si lo anterior no fuese suficiente, también operó el fenómeno de la prescripción, tenemos que la exigibilidad del pago debió realizarse el día 17 de Octubre del 2002, si contabilizamos dicha fecha hasta el día 19 de Julio de 2011 que es cuando el actor hace el reclamo, han transcurrido exactamente 8 años, 9 meses y 2 días, cuando la norma que gobierna la prescripción establece un término máximo de tres (3) años.” Ahora bien, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Atlántico en la audiencia inicial celebrada el 28 de agosto de 2013, indicó que de las excepciones planteadas por el Distrito de Barranquilla, solo la excepción de caducidad podía considerarse como previa. Al respecto, señaló12: “Para los efectos de resolución de esta excepción, sea lo primero identificar, cuál es el acto, o la actuación, o la decisión, o las decisiones demandadas. Oficio SG-012-001-0537 de 30 de julio de 2012 signado por el Secretario General de la Contraloría Distrital de Barranquilla y el Oficio DSH-01186 de 8 de agosto de 2012 expedido por el Secretario de Haciendo del Distrito
Especial de Barranquilla. Esos oficios se produjeron en virtud de que el señor Jinete Carrillo presentara ante los organismos tenidos como demandados en la presente litis la reclamación del pago de la sanción moratoria correspondiente que él considera operó por fenómeno del ministerio de la Ley habida cuenta de su no pago oportuno. Esta reclamación repito o, se dice mejor, ante la administración Distrital y su apéndice administrativo de control, Contraloría, fueron presentadas el día 19 de julio de 2012, presentada ésta en virtud del derecho de petición consagrado constitucional y legalmente por la ley de leyes y reglado por el (sic) la Ley 1437 en su parte primera del procedimiento administrativo […]. Los actos administrativos demandados no son otros que la negativa del Distrito que la negativa de la Contraloría a acceder a la solicitud de pago de la sanción moratoria, no es otro distinto a eso, diferente es el acto administrativo aquel que hubo de reconocer las cesantías, o en este caso la reliquidación de las cesantías, hay que poner una frontera jurídica ahí entre las dos actuaciones e identificar lo que se está demandando, el actor está demandado son los oficios contestatarios de su derecho de petición al pago de la sanción moratoria y no está demandando el acto administrativo que le reliquidó la pensión (sic) […]. En consideración a lo anteriormente expuesto, este medio exceptivo propuesto en los términos dados y de conformidad con lo que el actor demanda, no hay lugar a considerarlo, a tratarlo y resolverlo, porque no gira en torno a los actos administrativos demandados”. Y frente a las demás excepciones, el a quo, en la sentencia de primera instancia,
indicó: 12 Audiencia Inicial minuto 14:50 – Folio xxx “La Sala considera que las excepciones antes mencionadas versan sobre asuntos que van intrínsecamente ligados al fondo de la presente litis, por lo que su estudio lo comprenderá el análisis de fondo que habrá de hacerse y de encontrarse probadas así se dejará expuesto en la parte resolutiva de esta providencia”. El Tribunal, luego, al resolver el problema jurídico planteado, consideró que sí era procedente el pago de la sanción moratoria reclamada, teniendo en cuenta que la entidad accionada había omitido el pago de la reliquidación del auxilio de cesantías dentro del término legal, sin embargo, concluyó que había lugar a declarar la prescripción parcial de la sanción moratoria, ya que la reclamación se presentó hasta el 19 de julio de 2012, fecha desde la cual debía contarse hacia atrás los 3 años de prescripción. Asimismo, consideró que, de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado y a las normas aplicables sobre la materia, la Contraloría Distrital de Barranquilla aunque tiene autonomía administrativa y presupuestal, no goza de personería jurídica, razón por la cual la entidad llamada a comparecer al proceso era la entidad territorial, y la entidad que debía responder por una eventual condena era la Contraloría Distrital de Barranquilla. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala observa que, contrario a lo afirmado por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, el Tribunal Administrativo del Atlántico sí estudió y resolvió las excepciones propuestas en la demanda. Sin
embargo, se advierte que, como ambas partes presentaron recurso de apelación, la Sala se encuentra facultada para abordar el estudio de manera amplia sobre el objeto de la litis, razón por la cual en segunda instancia se revisará nuevamente si es procedente acceder al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en los términos reclamados por la parte demandante13.
4. Marco normativo y jurisprudencial 4.1. Atributos de las contralorías territoriales El artículo 272 de la Constitución Política señala que las contralorías departamentales, distritales y municipales son entidades de carácter técnico, que 13 El artículo 328 del Código General del Proceso dispone que cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. se encuentran dotadas de autonomía presupuestal y administrativa.
La Ley 1416 de 2010 “por medio de la cual se fortalece el control fiscal”, en su artículo 3 estableció que: “En desarrollo del fortalecimiento, garantía y salvaguarda del control fiscal territorial, las entidades territoriales correspondientes, asumirán de manera directa y con cargo a su presupuesto el pago de las conciliaciones, condenas, indemnizaciones y cualquier otra forma de resolución de conflictos de las Contralorías, sin que esto afecte el límite de gastos del funcionamiento en la respectiva Contraloría Territorial.” La anterior norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-643 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), porque consideró que con ella se vulneraban los principios de moralidad y eficacia de la función pública consagrados en el artículo 209 de la Carta Política. Además, se
desconocía la autonomía de las entidades territoriales y las competencias de sus autoridades, pues su aplicación llevaba al aumento de los costos de la administración territorial. Ahora bien, la Sala advierte que si bien las contralorías territoriales no gozan de personería jurídica, y que debe demandarse al respectivo ente territorial respecto del cual se ejerce el control fiscal, ello no implica que no sean estos órganos de control los competentes para resolver sobre cualquier reclamación de prestaciones sociales que se deriven de las relaciones laborales de dichos organismos, toda vez que gozan de autonomía administrativa y presupuestal para ello. La anterior posición ha sido estudiada y reiterada por esta Subsección, entre otras, en las sentencias de 24 de julio de 2008, 22 de enero de 2015 y 26 de octubre de 2017, en las cuales se concluyó que aunque la entidad territorial es la persona jurídica y, en tal sentido, es la que tiene capacidad para comparecer al proceso, es el ente de control el encargado de asumir con cargo a su presupuesto las obligaciones derivadas de las relaciones laborales14. 4.2. Cesantías para los empleados públicos del nivel territorial Acorde con la sentencia del 12 de octubre de 2016 de la Sección Segunda, 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 24 de julio de 2008. Rad: 19001-23-31-000-2003-01316-01 (1626-2006) C.P. Gerardo Arenas Monsalve; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 22
de enero de 2015. Rad: 25000-23-25-000-2011-01324-01 (3077-2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 26 de octubre de 2017. Rad: 08001-23-33-000-2012-90374-01 (5037-2015). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Subsección B, del Consejo de Estado “ El auxilio de cesantía es una prestación social de creación legal que debe pagar el empleador al trabajador por los servicios prestados en el evento en que llegare a quedar cesante, con la finalidad de que atienda sus necesidades básicas (cesantías definitivas); o durante la vigencia del vínculo laboral (cesantías parciales), siempre que se cumplan determinados requisitos para su reconocimiento relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda” 15. En cuanto al régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos territoriales, en providencia del 17 de noviembre de 2016 la Subsección A de la Sección Segunda, de esta Corporación consideró: “La Ley 6ª de 1945, en el artículo 17, dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantías, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1º de enero de 194216. Mediante Decreto 2767 de 1945 se determinaron las prestaciones sociales
de los empleados departamentales y municipales, y el artículo 1° les hizo extensivas las prestaciones consagradas por el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, lo cual incluyó el auxilio de cesantías17. Y en el artículo 6° se señalaron las situaciones que se tendrían como despido para efectos de la liquidación del auxilio. Por su parte, la Ley 65 de 20 de diciembre de 1946 modificó las disposiciones sobre cesantías y en el artículo 1° extendió dicho beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, y el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 dictó normas sobre prestaciones a favor de los empleados oficiales, y definió los parámetros para la liquidación de las cesantías18. Posteriormente, el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 estableció el 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, proceso con radicado 08001-23-31-000-2011-00874-01 y número interno 1325-16. 16 ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […] 17 «Artículo 1°. Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las
prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo.» 18 El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuero menor de doce meses. mismo derecho para los empleados al servicio de la Nación de cualquiera de las ramas del poder público, sin importar si se encontraban inscritos en carrera administrativa o no, y sea cual fuere la causa de su retiro. A su vez, la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996, en el artículo 13 dispuso que a partir de su
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