CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2012-00393-02(0104-15)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2012-00393-02(0104-15)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – Conteo del término. Paro judicial. Inexistencia de aviso de iniciación de labores. Efectos Para el caso concreto que aquí se plantea, encuentra la Sala que se constituye en una verdadera afrenta al derecho del demandante de acceder a la administración de justicia, la excesiva rigurosidad del a quo en el cómputo de los términos que, como atrás se comentó, permanecieron suspendidos por vía de hecho sin que se hubiere acreditado la utilización de eficaces y oportunos medios de comunicación masiva en la ciudad de Barranquilla para alertar a los usuarios de la administración de justicia sobre la reiniciación de las labores propias de la Rama Judicial en dicha localidad, provocando con ella una vulneración al mandato superior previsto en el artículo 228 de la Constitución Política. Por tal virtud, la excepción de caducidad no tiene vocación de triunfo, ya que, habiendo permanecido cerrados los despachos judiciales en la ciudad de origen por un término, al parecer, superior a 30 días, mal podría impedirse el ejercicio del derecho con el simple argumento de que el primer día de normalización de labores era la única e inflexible oportunidad para acceder a la administración de justicia, sin que hubiere mediado aviso oportuno, efectivo y con suficiente antelación a la comunidad que así lo informase, máxime cuando se aprecia que el interesado estuvo al tanto de tal evento cuando acreditó su presentación ante un agente del Ministerio Público local (Personería Distrital de Barranquilla) dentro del término legal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015).
Radicación número: 08001-23-33-000-2012-00393-02(0104-15)
Actor: JOSE LEANDRO DUQUE JORDAN
Demandado: MUNICIPIO DE SANTA LUCÍA - ATLÁNTICO Autoridades Locales/ Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a decidir de plano el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante, contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico en providencia del 21 de octubre de 2014, en acatamiento de lo previsto por el numeral 3º del artículo 244 de la Ley 1437 de
2011, previas las siguientes consideraciones:
I. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el ciudadano JOSÉ LEANDRO DUQUE JORDÁN, por conducto de abogado en ejercicio, formuló demanda para obtener la declaratoria de nulidad del “acto administrativo de fecha 16 de abril de 2012, como respuesta a la reiteración del derecho de petición que se impetró el día 23 de marzo de 2012…”, por el cual fue denegada una reclamación para obtener el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía por el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 1 de abril de 2009, junto
con la sanción moratoria prevista por el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Reunidos los requisitos formales, la demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante auto calendado 16 de abril de 20131, que dispuso su notificación a la entidad territorial accionada, así como también al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en concordancia con el artículo 199 del C.P.A.C.A. Surtida la respectiva notificación al Municipio de Santa Lucía mediante remisión de mensaje a la dirección de correo electrónico, en los términos del artículo 199 de la Ley 1437 de 20112, el a quo denegó el reconocimiento de personería adjetiva para el profesional del derecho que anunció fungir en representación del ente territorial demandado3, sustentando su decisión en el hecho de no haber aportado el postulante la prueba sobre la calidad de representante legal de quien le otorgó el poder, por lo que se abstuvo de dar trámite al recurso de reposición4 formulado contra el auto admisorio y, de manera tácita, de considerar la contestación de la demanda en su nombre. 1 Folios 29 y 30 del expediente. 2 Constancia secretarial que reposa al folio 34. 3 Auto calendado 5 de agosto de 2013 (fls. 45 a 47). 4 Es inexistente el recurso de apelación al que alude la providencia en mención.
II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Una vez corregida la irregularidad en que incurrió el Tribunal de origen al realizar audiencia inicial prevista por el artículo 180 ibídem5, la respectiva Sala de Decisión profirió auto calendado 21 de octubre de 2014 (fls. 108 a 111) por el cual
declaró probada de oficio sendas excepciones previas, la primera de “caducidad”, frente a la pretensión de nulidad del acto administrativo acusado, por haber presentado la demanda un día después del vencimiento del término legal y, la segunda, “Ineptitud Sustantiva de la Demanda”, por cuanto no fue demandado el acto ficto negativo producto de la omisión en responder la solicitud formulada el 2 de abril de 2010 para reclamar el pago de sus cesantías.
III. LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito presentado dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial del demandante se alzó en apelación contra el precitado proveído; empero, en lugar de presentar argumentos frente al auto impugnado, solicitó la anulación de la actuación del a quo para exigirle el cabal cumplimiento de la orden impartida por esta Corporación en providencia del 12 de marzo de 2014 (fls. 93 y 94), ya que, sin haber convocado de nuevo a las partes para el trámite de la audiencia inicial, profirió auto de Sala que notificó por estados, sin permitir a los interesados su intervención como lo dispone el sistema oral consagrado por la Ley 1437 de 2011.
IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir la procedencia de la alzada, ya que se encuentra expresamente autorizada por el inciso final del numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, formulada dentro de la oportunidad prevista por el inciso 2º del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación; además, es la Sala competente para decidirla, acorde con lo previsto por el artículo 125 ejúsdem.
Previo a abordar el tema frente al problema jurídico planteado, encuentra la Sala necesario precisar que, si bien se muestra totalmente fundada la solicitud de 5 El a quo había declarado la terminación anticipada del proceso mediante providencia proferida por ponente en el curso de la audiencia inicial celebrada el 9 de diciembre de 2013, por lo que este Despacho anuló su actuación y dispuso su remisión para los fines pertinentes. anular la actuación irregular del a quo, en lo que concierne a la omisión del deber de convocar de nuevo a las partes para la realización de la audiencia inicial, como le fue ordenado en auto del 12 de marzo de 2014, también lo es que, de acceder a ello, provocaría una dilación adicional del trámite que, en últimas, conduciría al mismo punto de partida, esto es, a la decisión que aquí se analiza por vía de apelación, ya que, por lo evidente del nuevo pronunciamiento, no cambiará de sentido para resolver la terminación anticipada del proceso por declaratoria oficiosa de las excepciones de caducidad e ineptitud de la demanda. Por tal virtud, aun cuando es palmaria la irregularidad, en aras de dar primacía al derecho sustancial, como lo exige el artículo 228 Superior, se abordará el análisis y decisión del recurso de apelación. El problema jurídico planteado concierne a establecer si en el presente asunto ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción por haberse presentado la demanda un día después de la normalización de las actividades laborales tras el cese de labores de los empleados de la Rama Judicial, por razón de un paro promovido por los integrantes del movimiento sindical.
Examinado el expediente aprecia la Sala que la acción fue instaurada por el apoderado judicial de JOSÉ LEANDRO DUQUE JORDÁN para obtener la nulidad del acto administrativo expedido por el Municipio de Santa Lucía, Atlántico, el día 12 de abril de 2012, recibido el día 16 de abril siguiente6, por el cual dio respuesta negativa a la reiteración de un derecho de petición formulado para obtener el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías y sus intereses; además, para que le fuese reconocida la sanción moratoria por el no pago oportuno de tal prestación laboral. El precitado acto administrativo, que de manera lacónica y sin fundamentación alguna se limitó a precisar “…por la (sic) tanto la administración no accederá a las pretensiones invocadas por usted…”, no dio la oportunidad de interponer en su contra recursos en vía gubernativa, por lo que a partir del 17 de abril de 2012 comenzó a correr el término de los cuatro meses previstos en el artículo 136 del Dto. 1 de 19847 para impetrar la respectiva acción contenciosa, esto es, hasta el 17 de agosto de 2012. 6 Acto administrativo acusado que obra al folio 16. 7 Norma aplicable para la época de los hechos, por virtud de lo reglado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011. Ahora bien, con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial presentada ante el respectivo Agente del Ministerio Público el día 13 de agosto de 20128, por virtud de lo reglado por el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009, el
término de caducidad fue suspendido cuando restaban aún cuatro (4) días para el vencimiento del plazo, el cual produjo efectos hasta el 31 de octubre siguiente, provocando que el interesado contase hasta el 7 de noviembre de 2012 para la presentación en tiempo de su demanda en sede judicial, ya que los días 3, 4 y 5 de noviembre no fueron hábiles. Según se desprende de la motivación del auto impugnado9, el acceso a la administración de justicia en la ciudad de Barranquilla para la ciudadanía en general estuvo suspendido, al parecer desde antes del 7 de noviembre y hasta el 10 de diciembre de 2012, fecha en la que, según lo confiesa el Tribunal de conocimiento, retornaron a la normalidad laboral, “…siendo un hecho notorio reconocido, difundido y publicitado, el llamado “paro” para esa época, fue levantado y reanudadas las labores el día 10 de diciembre de 2012. En ese día debió presentarse la demanda contra ese acto”. (Subraya la fuera de texto)10. No encuentra esta Sala fundada la razón en que se apoya el Tribunal Administrativo de Barranquilla para sentenciar, de manera categórica, que la demanda ha debido ser presentada en el sede judicial inexorablemente el día 10 de diciembre de 2012, cuando en la misma providencia reconoce que el cese de actividades obedeció a una vía de hecho de los servidores de la Rama Judicial en la ciudad de Barranquilla, que, dada su propia naturaleza, fue sorpresiva e inesperada para los administrados, como también lo fue la normalización de las labores, sin que exista en el expediente una prueba que acredite que a los
integrantes de la comunidad en dicha ciudad se les informó por todos los medios y de manera contundente, con la suficiente antelación, que, a quienes se les hubiere vencido los términos de caducidad durante el periodo de su protesta, la única oportunidad de presentar sus demandas fuera el día lunes 10 de diciembre. Sumado a lo anterior, se muestra evidente que el demandante sí estuvo presto a presentar en tiempo su demanda, ya que, según se aprecia en el folio 13 del expediente, intentó cumplir con tal requisito haciéndose presente ante la Personería Distrital de Barranquilla el día 6 de noviembre de 2012 para dejar 8 Constancia que reposa al folio 14 del expediente. 9 En el expediente se echa de menos constancia secretarial alguna o reporte oficial que informe con exactitud las fechas de inicio y culminación del cese de actividades de los servidores de la Rama Judicial en la ciudad de Barranquilla. 10 Providencia que reposa a folios 108 a 111. constancia de su interés por que el término de caducidad no produjera efectos frente a sus reclamaciones. En tales condiciones y para el caso concreto que aquí se plantea, encuentra la Sala que se constituye en una verdadera afrenta al derecho del demandante de acceder a la administración de justicia, la excesiva rigurosidad del a quo en el cómputo de los términos que, como atrás se comentó, permanecieron suspendidos por vía de hecho sin que se hubiere acreditado la utilización de eficaces y oportunos medios de comunicación masiva en la ciudad de Barranquilla para alertar a los usuarios de la administración de justicia sobre la reiniciación de
las labores propias de la Rama Judicial en dicha localidad, provocando con ella una vulneración al mandato superior previsto en el artículo 228 de la Constitución Política. Por tal virtud, la excepción de caducidad no tiene vocación de triunfo, ya que, habiendo permanecido cerrados los despachos judiciales en la ciudad de origen por un término, al parecer, superior a 30 días, mal podría impedirse el ejercicio del derecho con el simple argumento de que el primer día de normalización de labores era la única e inflexible oportunidad para acceder a la administración de justicia, sin que hubiere mediado aviso oportuno, efectivo y con suficiente antelación a la comunidad que así lo informase, máxime cuando se aprecia que el interesado estuvo al tanto de tal evento cuando acreditó su presentación ante un agente del Ministerio Público local (Personería Distrital de Barranquilla) dentro del término legal. Ahora bien, frente a la segunda excepción que motiva la impugnación, encuentra la Sala desacertada la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico, por dos potísimas razones: la primera, porque, habiéndose advertido la omisión del demandante en demandar la decisión de la petición primigenia, esto es, la elevada el 2 de abril de 2010, bien podía haberlo requerido para que, dentro del término previsto por el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011 corrigiera la deficiencia formal, con apoyo en lo previsto por el numeral 2º del artículo 161 ibídem11; y, la segunda, porque a la luz de lo dispuesto por el literal d) del numeral 1º del artículo 11 Art. 161: REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR: (…) 2. Cuando se pretenda la nulidad de un
acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto…” (subraya la Sala). 164 ejúsdem, la demanda contra actos producto del silencio administrativo podrá presentarse en cualquier tiempo.
V. CONCLUSIÓN Por lo explicado en precedencia, la decisión apelada será revocada en su totalidad, para disponer en su lugar la prosecución del trámite, teniéndose como actos demandados, además del oficio de fecha 12 de abril de 2012, el acto ficto producto del silencio frente a la solicitud formulada el 2 de abril de 2010, cuya copia obra a folios 17 y 18 del expediente, por aplicación extensiva del numeral 2º del artículo 161 del C.P.A.C.A.
Por mérito de lo expuesto, la Sala, RESUELVE: 1.- REVOCAR en su totalidad el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico el día veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014), por el cual declaró probadas de oficio las excepciones previas de “caducidad” e “ineptitud sustantiva de la demanda”. 2.- DEVOLVER al Tribunal de origen el expediente, para que convoque de nuevo a las partes a fin de dar continuidad a la audiencia inicial, con las restantes fases de fijación del litigio, conciliación, decisión de medidas cautelares y práctica de pruebas, haciendo precisión en que las pretensiones de la demanda se encaminan a obtener la nulidad de sendos actos administrativos, el primero
producto del silencio frente a la solicitud formulada el 2 de abril de 2010, por la cual reclamó el pago del auxilio de cesantías junto con sus intereses, y el segundo, expedido por la entidad accionada el día 12 de abril de 2012, en respuesta a la reiteración de la petición citada en precedencia, adicionada con la aspiración del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, recibido por el interesado el 16 de abril de 2012.
COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.