CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2012-00405-02(0079-16)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2012-00405-02(0079-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SANCIÓN MORATORIA DE CESANTÍASExigibilidad Por disposición legal y en virtud del criterio unificador de la Sección Segunda de esta Corporación mediante sentencia de 25 de agosto de 2016, se establece que la exigibilidad de dicha sanción tiene lugar a partir del momento en que el empleador incumple el deber de consignar el valor correspondiente a la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente en la cuenta individual del trabajador dentro del plazo legal (antes del 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causó la prestación) y tiene lugar hasta el momento en que la entidad cumpla su deber legal, se produzca su pago efectivo o finalice el vínculo laboral .NOTA DE RELATORÍA :Consejo de Estado –Sala Plena de Sección Segunda, Sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016. Rad. 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14). C.P. Luis Rafael Vergara Quintero de 30 de marzo de 2017. SANCIÓN MORATORIA DE CESANTÍAS - Liquidación Respecto de si la liquidación de la sanción moratoria debe realizarse de forma independiente y separada por cada anualidad en la cual se hayan pagado las cesantías de forma inoportuna, esta Sección, en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, señaló que en aquellos eventos en los cuales la mora se extiende por más de un año y se produce en períodos sucesivos, la sanción «va desde el primer día de mora que se causó respecto del primer periodo, hasta aquél en que
se produzca el pago de la prestación»(…) el salario que se ha de tener en cuenta para liquidar la sanción moratoria sería aquel que devengue el empleado en el año en que se produzca la mora, pero si esa mora se extiende en el tiempo, a tal punto que surja el derecho a la consignación de un nuevo periodo anualizado de cesantías, a partir de que se desconozca el término para la consignación de ese último periodo, la indemnización moratoria deberá liquidarse con el salario que corresponda al último SANCIÓN MORATORIA – No es accesoria a las cesantías / PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA DE CESANTÍASAplicación La sanción por mora no es accesoria al auxilio de cesantías, puesto que al hacer parte del derecho sancionador, cuya finalidad es penalizar económicamente al empleador que incurra en retardo, es susceptible de prescripción. Al respecto, debe aplicarse el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral antes citado y no el término prescriptivo contemplado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, los cuales se predican de los derechos allí contemplados, entre los cuales no se reguló la sanción aludida cuya creación tuvo lugar con la expedición de la Ley 50 de 1990 ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES No tiene personería jurídica / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Frente al caso de la falta de legitimación en la causa por pasiva que alega el Departamento del Atlántico, se tiene que a las Asambleas Departamentales la Constitución Política, en su artículo 299, las concibe como corporaciones políticoadministrativas de elección popular, con autonomía administrativa y presupuesto propio, y aunque cumplen funciones propias del ejercicio de funciones públicas, ello, por sí solo, no les confiere personalidad jurídica, por cuanto la misma debe estar asignada expresamente en nuestro ordenamiento jurídico.(…) 2
Radicado: 08001-23-33-000-2012-00405-02 (0079-2016)
Accionante: Juan de Dios Orozco Rojas
Accionado: Departamento del Atlántico – Asamblea Departamental del Atlántico FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL - ARTÍCULO 151 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 299
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 08001-23-33-000-2012-00405-02(0079-16)
Actor: JUAN DE DIOS OROZCO ROJAS
Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – ASAMBLEA
DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO Asunto: Ley 1437 de 2011.
SO. 0101 La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 9 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las súplicas de la demanda presentada por el señor JUAN DE DIOS OROZCO ROJAS contra el Departamento del
Atlántico – Asamblea Departamental.
I. ANTECEDENTES
1.1.- PRETENSIONES1
El señor JUAN DE DIOS OROZCO ROJAS por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó: 1 Folios 5 y 6. 3
Radicado: 08001-23-33-000-2012-00405-02 (0079-2016)
Accionante: Juan de Dios Orozco Rojas Accionado: Departamento del Atlántico – Asamblea Departamental del Atlántico «PRIMERO: que se decrete la NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio fecha junio 29 de 2.012 oficio SGA No. 091/12 expedido por la secretaría general de la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO, con los siguientes argumentos: “ Para tal fin le informamos que las cesantías le fueron canceladas tal como consta en la certificación anexa, expedida por Colfondos. En lo que respecta a los intereses moratorios, nos encontramos realizando los trámites de ley, se anexa certificación laboral” [...] SEGUNDO: Que se disponga a título de Restablecimiento del Derecho del señor JUAN OROZCO ROJAS, como consecuencia del pago tardío del auxilia de cesantías en el término que estipula la ley durante todo el tiempo que lleva desempeñándose en el cargo de auxiliar de servicios generales de la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO, lo siguiente: 2.1.- Se ordene el pago de la SANCIÓN MORATORIA que se generó por el pago tardío o extemporáneo de las cesantías en los años
2.003, 2.004, 2.005, 2.007, 2.008, 2.009 a que tiene derecho mi mandante en los términos que estipula la ley. (sic) 2.2.- Se ordene a título de daño emergente el pago del valor de los honorarios que según el contrato de prestación de servicios anexo con la presente demanda, celebró el accionante con su apoderado judicial, por valor equivalente al 30% de cuota litis o cuota de ético de los resultados de la condena o acuerdo conciliatorio.
TERCERO: Que se cancelen los intereses corrientes y moratorios a los cuales tiene derecho mi mandante desde el momento que se comenzó a generar la SANCIÓN MORATORIA hasta el tiempo en que se haga efectivo el pago de las pretensiones de la presente demanda.
CUARTO: Que en todo caso se reparen integralmente los perjuicios sufridos conforme lo inicia el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
QUINTO: Que el valor de las condenas aquí señaladas, sean actualizadas al ejecutoriarse la sentencia con base en la variación porcentual del IPC (índice de precios al consumidor) y la forma actuarial establecida por la jurisprudencia administrativa para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A). (sic) SEXTO: Que la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de la demanda, se le dé cumplimiento en los términos del inciso segundo del
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Accionante: Juan de Dios Orozco Rojas
Accionado: Departamento del Atlántico – Asamblea Departamental del Atlántico artículo 192 del C.P.A.C.A.» (sic)
1.2.- HECHOS2
El señor JUAN DE DIOS OROZCO ROJAS ingresó a laborar en la Asamblea Departamental del Atlántico el 23 de enero de 2003 en el cargo de auxiliar de servicios generales, cargo que ha ejercido sin interrupción hasta la fecha de presentación de la demanda. Desde su vinculación, le han cancelado o consignado las cesantías por fuera de los plazos establecidos por la ley, por lo que el 19 de junio de 2012 presentó reclamación administrativa ante la entidad demandada en la cual solicitó que certificaran las fechas de consignación de las cesantías al fondo donde se encuentra afiliado. Mediante Oficio No. SGA de 29 de junio de 2012, la Asamblea Departamental del Atlántico respondió la solicitud e indicó que las cesantías ya habían sido consignadas al Colfondos y en lo que respecta a los intereses moratorios se encontraban realizando los trámites de ley.
1.3.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3
Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones normativas: artículos 1º, 13, 29, 53, 80, 90, 209 y 211 de la Constitución Política; artículos 138, 152, 162 y 166 de la Ley 1437 de 2011; artículo 13 de la Ley 1258 de 2009; Ley 344 de 1996; artículo 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990; y de los decretos 1582 de
1998, 1063 de 1991 y 1716 de 2009. Como concepto de violación, el apoderado de la demandante indicó que el auxilio de cesantías es una prestación social que se traduce en el pago de una suma de dinero proporcional al tiempo trabajado y que debe ser liquidada de forma anual por el empleador, de conformidad con lo consagrado en el artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo, supuesto que fue vulnerado por la Asamblea Departamental 2Folios 4 y 5. 3 Folios 6 a 9. 5
Radicado: 08001-23-33-000-2012-00405-02 (0079-2016)
Accionante: Juan de Dios Orozco Rojas Accionado: Departamento del Atlántico – Asamblea Departamental del Atlántico del Atlántico, entidad que le adeuda al señor OROZCO ROJAS la sanción moratoria que se ha generado en cada uno de los períodos en los cuales se han consignado las cesantías fuera del tiempo estipulado.
Sostuvo que el Oficio SGA No. 091 de 29 de junio de 2012, por medio del cual se negó el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías al demandante, desconoce los preceptos constitucionales y legales que salvaguardan los derechos fundamentales irrenunciables de los trabajadores y hace a un lado los criterios que al respecto ha emitido la Corte Constitucional sobre los derechos que forman parte del patrimonio de las personas.
1.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4
El DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, mediante apoderado, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, basándose en la
ausencia de elementos fácticos que permitieran acceder a lo solicitado por el demandante. Propuso las siguientes excepciones: Falta de agotamiento de la vía gubernativa: manifestó que la petición de 19 de junio de 2012 fue radicada ante la Asamblea Departamental del Atlántico, entidad totalmente diferente al Departamento del Atlántico. Inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa por pasiva: toda vez que la Asamblea Departamental del Atlántico es una corporación con autonomía administrativa y presupuesto propio, por lo que no se le puede imponer al Departamento del Atlántico el cumplimiento de una obligación de carácter laboral y prestacional causada en la Asamblea. Violación al principio de confianza legítima: señaló que el señor OROZCO ROJAS tiene el vínculo legal y reglamentario con la Asamblea Departamental y no con el Departamento del Atlántico. 4 Folios 167 a 176. 6
Radicado: 08001-23-33-000-2012-00405-02 (0079-2016)
Accionante: Juan de Dios Orozco Rojas Accionado: Departamento del Atlántico – Asamblea Departamental del Atlántico Buena fe: en razón a que, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, es la parte quien debe soportar la condena en costas. Cualquier medio exceptivo que se pruebe o configure dentro del trámite del proceso.
1.5.- LA SENTENCIA APELADA5
El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 9 de octubre de 2015, declaró (i) no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por
pasiva formulada por el Departamento del Atlántico; y (ii) la nulidad del Oficio SGA No. 091 del 2012, ordenando en su lugar, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria correspondiente a los años 2003 a 2009. Consideró el a quo que existió una tardanza en el pago de las cesantías desde en los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, las cuales debieron consignarse a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación, incumpliendo así la obligación contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. De igual modo, argumentó además que la pretensión del demandante no se veía afectada por la prescripción, toda vez que aún se encontraba vinculado a la Asamblea Departamental del Atlántico, y porque, conforme con lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia de 9 de mayo de 2013, para efectos de contabilizarse el término de prescripción de la sanción moratoria, debe tenerse como inicio el momento en el cual termina la relación laboral. Por otro lado, desestimó la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por el Departamento del Atlántico, por cuanto si bien la Asamblea Departamental del Atlántico cuenta con presupuesto propio, carece de personalidad jurídica. 1.6.- LA APELACIÓN 5 Folios 250 a 257. 7
Radicado: 08001-23-33-000-2012-00405-02 (0079-2016)
Accionante: Juan de Dios Orozco Rojas
Accionado: Departamento del Atlántico – Asamblea Departamental del Atlántico 1.6.1. El DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO6, mediante apoderado, presentó recurso de apelación y solicitó que se revocara la decisión precitada en lo referente a la obligación a cargo del Departamento, con fundamento en el artículo 299 de la Constitución Política, el cual dota de autonomía administrativa y presupuesto propio a la Asamblea Departamental del Atlántico, por lo que debe ser ésta la que cumpla con todas las obligaciones de carácter laboral y prestacional que contrae. 1.6.2. El señor JUAN DE DIOS OROZCO ROJAS, mediante apoderado, apeló7 la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la misma en lo relacionado con la forma de liquidación de la sanción moratoria, de manera que se realizara en forma anualizada e independiente cada año, tal como lo indican la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996.
Expuso que ordenar la liquidación unificada de la sanción moratoria constituye un yerro y vulnera los principios constitucionales a la seguridad jurídica, a la confianza legítima y a la igualdad. 1.7.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Las partes guardaron silencio8. 1.8.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El ministerio público guardó silencio9.
II. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes consideraciones. 6 Folios 263 y 264. 7 Folios 265 a 282. 8 Folio 307.
9 Ibídem. 8
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Accionante: Juan de Dios Orozco Rojas
Accionado: Departamento del Atlántico – Asamblea Departamental del Atlántico 2.1.- PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los argumentos expuestos en la sentencia apelada y los que fundamentaron el recurso de apelación presentado por la parte demandada, le corresponde a la Sala de la Subsección A determinar, en primer lugar, si: ¿Le asiste derecho al señor JUAN DE DIOS OROZCO ROJAS al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías correspondientes a los años 2003 a 2009?
De resultar afirmativa la respuesta del anterior interrogante, se resolverá si: ¿Se debe liquidar la sanción moratoria de forma independiente y separada por cada anualidad? ¿En el presente caso opera el fenómeno de prescripción? Asimismo, se solucionará si: ¿Es el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO la entidad que debe pagar la condena impuesta en primera instancia? En ese sentido, con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala de Subsección estudiará las pruebas obrantes en el expediente frente al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 2.2.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO 2.2.1.- SANCIÓN MORATORIA EN EL PAGO DE LAS CESANTÍAS La Ley 50 de 199010, en sus artículos 99, 102 y 104, previó el régimen de
liquidación anualizado del auxilio de cesantías, el cual contempló la sanción por mora a razón de un día de salario por cada día de retardo en el evento en que el empleador incumpla la obligación de consignar antes del 15 de febrero de cada 10 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”, 9
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Accionante: Juan de Dios Orozco Rojas Accionado: Departamento del Atlántico – Asamblea Departamental del Atlántico año, el valor correspondiente a la liquidación del auxilio anual definitiva de cesantía por la anualidad o fracción correspondiente11.
El Consejo de Estado – Sección Segunda, mediante sentencia de 25 de agosto de 201612, unificó los diversos criterios jurisprudenciales existentes en relación con la sanción que contempla el régimen anualizado, en aras de proteger al empleado cesante afectado con el incumplimiento de la entidad pública morosa, quedando resumidos los siguientes aspectos, tal como ha sido reiterado por esta Sección13:
1. La sanción moratoria se causa a partir del incumplimiento del empleador de consignar de manera anualizada el auxilio de cesantías dentro del término legal (14 de febrero de cada vigencia fiscal), al considerar los siguientes aspectos: i) el empleador debe entregar al trabajador un certificado sobre la cuantía de la liquidación realizada con corte al 31 de diciembre de cada año, y además, los fondos administradores de cesantías están en la obligación de informar al afiliado los saldos de su cuenta individual; y ii) la posición jurisprudencial14 que sostenía la
exigibilidad de la obligación a partir de la terminación del vínculo laboral imponía al empleador una carga adicional, en tanto el empleado público podía reclamar porciones afectadas por el fenómeno extintivo de la prescripción. Al respecto, consideró: «De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el legislador impuso al empleador una fecha precisa para que consigne las cesantías anualizadas de sus empleados, esto es, el 15 de febrero del 11 “Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. (…)”. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016. Rad. 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14). C.P.: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero.
13 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Sentencia de 30 de marzo de 2017. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 14 Ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 21 de mayo de 2009. Expediente 2070-07, C.P.: Dr. Gerardo Arenas Monsalve; ii) De la Subsección A, sentencia de 15 de septiembre de 2011, C.P.: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, Rad: 2005-09; iii) De la Subsección B, sentencia de 9 de mayo de 2013, C.P.: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, Rad: 1219-2012; iv) De la Subsección A, sentencia de 20 de noviembre de 2014, C.P.: Dr. Alfonso Vargas Rincón, Rad: 3404-13; v) De la Subsección A, sentencia de 22 de enero de 2015, C.P.: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad: 2924-2013. 10
Radicado: 08001-23-33-000-2012-00405-02 (0079-2016)
Accionante: Juan de Dios Orozco Rojas Accionado: Departamento del Atlántico – Asamblea Departamental del Atlántico año siguiente a aquél en que se causaron, y precisa que “el empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo”.
Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en esa consignación, implica que la indemnización moratoria
que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento. Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoriacuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial. La anterior interpretación además es consecuente con el hecho de que de conformidad con lo previsto en el inciso 115 del artículo 104 de la Ley 50 de 1990, el empleador debe entregar al trabajador un certificado sobre la cuantía de la liquidación realizada con corte a 31 de diciembre de cada año, y teniendo en consideración que los Fondos administradores de cesantías están en la obligación de informar al afiliado, los saldos de su cuenta individual. Con fundamento en lo anterior, se puede afirmar que si el empleado conoce la liquidación anual que efectúa el empleador y el saldo de su cuenta individual de cesantías, forzoso es concluir que tiene conocimiento del hecho mismo de la consignación anualizada o la omisión de la misma por parte de su empleador, lo que implica que tiene conocimiento de que este ha incurrido en mora y por tal motivo se impone a su cargo la obligación de reclamarla oportunamente, so pena de que se aplique en su contra el fenómeno de la prescripción. Corolario de lo expuesto, la Sala unifica el criterio de que la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de
cesantías, debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora, so pena de que se aplique la figura extintiva respecto de las porciones de sanción no reclamadas oportunamente.» (Resaltado fuera del texto original).
2. La sanción por mora no es accesoria al auxilio de cesantías, puesto que al hacer parte del derecho sancionador, cuya finalidad es penalizar económicamente 15 “Artículo 104º.- De las liquidaciones de cesantía que se efectúen el 31 de diciembre de cada año el empleador deberá entregar al trabajador un certificado sobre su cuantía…”
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Radicado: 08001-23-33-000-2012-00405-02 (0079-2016)
Accionante: Juan de Dios Orozco Rojas Accionado: Departamento del Atlántico – Asamblea Departamental del Atlántico al empleador que incurra en retardo16, es susceptible de prescripción. Al respecto, debe aplicarse el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral antes citado y no el término prescriptivo contemplado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, los cuales se predican de los derechos allí contemplados, entre los cuales no se reguló la sanción aludida cuya creación tuvo lugar con la expedición de la Ley 50 de 1990. Sobre este punto, la Sección Segunda señaló, lo siguiente: «Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios 17 a la prestación
“cesantías”. Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de
su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionador18 y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles. Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, (…)” (Negrillas y subrayado fuera del texto original). En ese orden de ideas, por disposición legal y en virtud del criterio unificador de la Sección Segunda de esta Corporación mediante sentencia de 25 de agosto de 2016, se establece que la exigibilidad de dicha sanción tiene lugar a partir del momento en que el empleador incumple el deber de consignar el valor 16 Al respecto citó: Corte Constitucional. Sentencia C-448 de 1996. 17 Tal indemnización no tiene el carácter de accesoria a las cesantías, como pasa a precisarse en esta
providencia, a pesar de que en diversas providencias, se le haya dado tal connotación; ver, entre otras, el auto de 21 de enero de 2016, radicación número: 27001-23-33-000-2013-00166-01(0593-14). 18 En sentencia C-448 de 1996, la Corte Constitucional consideró que esta sanción “busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora…” 12
Radicado: 08001-23-33-000-2012-00405-02 (0079-2016)
Accionante: Juan de Dios Orozco Rojas Accionado: Departamento del Atlántico – Asamblea Departamental del Atlántico correspondiente a la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente en la cuenta individual del trabajador dentro del plazo legal (antes del 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causó la prestación) y tiene lugar hasta el momento en que la entidad cumpla su deber legal, se produzca su pago efectivo o finalice el vínculo laboral.19 2.3. CASO CONCRETO De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto, la Sala de Subsección resolverá el problema jurídico planteado, para lo cual se tendrán como pruebas útiles, pertinentes y conducentes las siguientes: Resolución No. 0008 de 2 de enero de 2008, proferida por el Departamento del Atlántico – Asamblea Departamental, mediante la cual se nombra al señor JUAN DE DIOS OROZCO ROJAS en el cargo de auxiliar de servicios generales. (f. 18)
Acta de 23 de enero de 2003, mediante la cual el señor JUAN DE DIOS OROZCO ROJAS tomó posesión del cargo de auxiliar de servicios generales de la unidad de apoyo a la División de Presupuesto de la Asamblea Departamental del Atlántico. (f. 19) Reclamación administrativa de 19 de junio de 2012 presentada por el señor JUAN DE DIOS OROZCO ROJAS ante la Asamblea Departamental del Atlántico, en la cual solicita el reconocimiento y pago de «los dineros adeudados por cesantías, los intereses de cesantías y la sanción moratoria desde el momento que inicié labores en esta entidad». (f. 20 y 21) Oficio SGA No. 901 de 29 de junio de 2012, proferido por la Asamblea Departamental del Atlántico, que resuelve lo solicitado en la reclamación administrativa. (f. 22) De las pruebas relacionadas, la Sala de Subsección considera: 2.4.1. En primer lugar, a folio 207 del expediente obra certificación expedida por 19 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Sentencia de 30 de marzo de 2017. Consejera
Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
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Radicado: 08001-23-33-000-2012-00405-02 (0079-2016)
Accionante: Juan de Dios Orozco Rojas Accionado: Departamento del Atlántico – Asamblea Departamental del Atlántico Colfondos que se señala la fecha en la cual se le consignaron las cesantías al
señor OROZCO ROJAS, desde el año 2003, así:
AÑO FECHA DE CONSIGNACIÓN VALOR 2003 16 de febrero de 2004 418.974,oo 2004 25 de febrero de 2005 580.999,oo 21 de diciembre de 2005 5.081,oo 2005 3 de mayo de 2006 616.501,oo 2006 10 de octubre de 2007 728.623,oo 2007 2008 11 de agosto de 2010 2.178.840,oo 2009 De lo anterior, encuentra esta Sala que efectivamente existió una tardanza en el pago de las cesantías a las cuales tenía derecho el demandante, toda vez que éstas debieron ser consignadas antes del 15 de febrero del año siguiente al cual fueron causadas, de conformidad con el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 que prescribe: «Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía tendrá las siguientes características: (…) 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.» (Negrillas fuera del texto) Así las cosas, sería procedente el pago de la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de la cesantías, contrario a lo que afirmó la entidad demandada en el Oficio SGA No. 091 de 29 de junio de 2012. 4.2.2. En segundo lugar, respecto de si la liquidación de la sanción moratoria debe realizarse de forma independiente y separada por cada anualidad en la cual se
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Radicado: 08001-23-33-000-2012-00405-02 (0079-2016)
Accionante: Juan de Dios Orozco Rojas Accionado: Departamento del Atlántico – Asamblea Departamental del Atlántico hayan pagado las cesantías de forma inoportuna, esta Sección20, en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, señaló que en aquellos eventos en los cuales la mora se extiende por más de un año y se produce en períodos sucesivos, la sanción «va desde el primer día de mora que se causó respecto del primer periodo, hasta aquél en que se produzca el pago de la prestación», así: «Finalmente, la Sala debe precisar que dicha sanción no se debe aplicar separadamente respecto de cada una de las anualidades atrasadas, pues la norma no prevé que, en casos de mora por varios periodos, dicha sanción se genere separadamente para cada anualidad, pues reconocerlo en esos términos daría lugar a que se pagara no solo un día, sino dos, tres, cuatro o más días de salario por cada día de mora, de acuerd
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