CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2012-00428-01(2017-15)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2012-00428-01(2017-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DEL AUXILIO DE CESANTÍAS – No procede por las diferencias que surjan a raíz de la reliquidación de las cesantías La indemnización moratoria que se pretende en la demanda, no tiene como fundamento el pago tardío del auxilio de cesantías como tal, sino de la diferencia de valor que se generó como consecuencia del reajuste de esa prestación que se ordenó tardíamente por la administración. En torno a lo anterior, es imprescindible precisar que la Sala, en reiteradas ocasiones ha sostenido que la sanción moratoria por la inoportuna consignación de cesantías no procede respecto de las diferencias de valor de tal prestación que se originen a causa de una diferencia de esa prestación que surja como consecuencia de su reliquidación. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 17 de octubre de 2017, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad.: 2839-14.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 272 / LEY 244 DE 1995 – ARTÍCULO 1 / LEY 244 DE 1995 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1071 DE 2006 – ARTÍCULO 5 / LEY 1416 DE 2010 – ARTÍCULO 3 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 328
CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso. Valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, C.P.: William Hernández Gómez, rad.: 1291-14.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-33-000-2012-00428-01(2017-15)
Actor: JORGE MARIO PÉREZ DÍAZ
Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Y CONTRALORÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, quienes actúan por intermedio de sus apoderados, contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del
Atlántico, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Jorge Mario Pérez Díaz, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de los Oficios OTD-1110-12 del 9 de agosto de 2012, emanado de la tesorera distrital de Barranquilla y SG-012-001-0470-12 del 20 de junio de 2012, suscrito por el secretario general de la Contraloría Distrital de Barranquilla, según los cuales se negó la sanción moratoria por la reliquidación de sus cesantías definitivas.
Como consecuencia de la anterior declaración solicitó ordenar a la Contraloría Distrital de Barranquilla y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de ese ente territorial, reconocer y pagar la reliquidación de las cesantías, la prima de navidad, la prima de servicios por el año 20021 y la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo segundo de la Ley 244 de 1995 por el no pago oportuno de la reliquidación de las cesantías a partir del 25 de octubre de 2002, fecha en la cual se hizo exigible la obligación hasta cuando se efectúe el pago de tal reliquidación y demás prestaciones reclamadas; indexar las sumas que resulten
por concepto de condena; imponer costas y agencias en derecho a la parte 1 Se precisa que durante la audiencia inicial se fijó el litigio en los siguientes términos «la demanda se centra en la negativa de la entidad demandada de concederle al actor, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada de la mora en el pago de las cesantías definitivas reliquidadas mediante concepto del 13 de agosto de 2002, generadas desde el vencimiento del plazo para el pago hasta la fecha en que se realice dicho pago» (Folio 208). demandada y pagar los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 192 y 195, inciso 4, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: El señor Jorge Mario Pérez Díaz laboró en la Contraloría Distrital de Barranquilla en el cargo de profesional universitario, grado 11, desde el 8 de agosto de 2001 hasta el 14 de mayo de 2002 y hasta la fecha de presentación de la demanda no se había pagado la reliquidación de sus cesantías ni de sus primas de navidad, y de servicios por el año 2002. La administración tampoco ha pagado la sanción por mora en el pago de la reliquidación de sus cesantías definitivas al tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla es solidariamente
responsable, pues los recursos de la Contraloría provienen del ente territorial. El 12 de junio de 2012, radicó reclamaciones ante el Distrito de Barranquilla y ante la Contraloría Distrital, en las cuales exigió la reliquidación de sus cesantías definitivas y demás prestaciones sociales, reconocidas según concepto jurídico del 13 de agosto de 2002, así como la sanción por mora prevista en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995. Las cuales fueron resueltas desfavorablemente a través de los actos censurados. Los oficios demandados desconocieron las normas que rigen el pago oportuno de las cesantías definitivas de los ex servidores públicos y por tal razón debe reconocer la sanción por mora, prevista en la disposición antes señalada. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 1, 2, parágrafo, 3 y 4 de la Ley 244 de 1995; 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 20 del Código de Procedimiento Civil. Al desarrollar el concepto de violación, se adujo que la administración omitió reconocer y pagar oportunamente la reliquidación de sus prestaciones sociales definitivas, entre ellas sus cesantías, omisión que trae como consecuencia la sanción establecida en la Ley 244 de 1995. Aseguró que tal omisión no fue producto del desconocimiento de las normas superiores, sustantivas y adjetivas, sino de la violación de los principios
consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, entre los cuales están el de irrenunciabilidad a los derechos mínimos laborales, pues los trabajadores se encuentran en estado de indefensión frente a su empleador. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla El apoderado del ente territorial demandado se opuso a las pretensiones de la demanda2, y propuso las siguientes excepciones: - Buena fe, que se presume en todas las actuaciones de los servidores públicos, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política, pues el no pago oportuno de las prestaciones al actor no ocurrió por falta de voluntad u otra circunstancia imputable a la entidad territorial. - Suspensión de pagos por mandato legal, a causa del proceso de reestructuración de pasivos al que está sometido el ente territorial. Además, en esos procesos, se excluye el pago de intereses, multas, sanciones y otros conceptos distintos al capital. - Prescripción, que se debe aplicar a todos los derechos laborales y sanciones que se causaron 3 años atrás de la reclamación. - Inexistencia de la obligación, pues el demandante no ha tenido relación laboral con el Distrito de Barranquilla y la Contraloría Distrital cuenta con autonomía 2 Mediante memorial de folios 47 a 60. administrativa y presupuestal para responder por las obligaciones contraídas con sus empleados. - Falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la Contraloría Distrital de Barranquilla goza de autonomía administrativa y presupuestal, de conformidad con lo previsto en el Decreto 111 de 1996.
1.2.2. La Contraloría Distrital de Barranquilla La apoderada del ente de control territorial se opuso a las pretensiones de la demanda3, y propuso las siguientes excepciones: - Caducidad, que se sustentó en que se trata de una obligación que data de 2002, pero el actor la reclamó hasta el año 2012, lo que quiere decir que con la nueva petición pretende revivir términos ya caducados. - Prescripción, porque el demandante dejó transcurrir más de 3 años sin reclamar la obligación y por tal motivo se extinguió su derecho. - Ausencia de mala fe, porque la entidad lleva varios años tratando de superar una crisis financiera que le ha impedido ponerse a paz y salvo con sus obligaciones, lo que quiere decir que su actuar no ha sido el resultado de su negligencia. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de 12 de noviembre de 20144, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Consideró que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, en especial el concepto jurídico del 13 de agosto de 2012, la entidad demandada ordenó reliquidar las prestaciones definitivas del demandante, entre ellas, las cesantías.
Agregó lo siguiente: 3 Mediante memorial de folios 67 a 79. 4 Folios 314 a 327.
Observa la Sala que el demandante afirma no le han cancelado las cesantías definitivas y por su parte, la Contraloría Distrital de Barranquilla, no acreditó en el expediente que efectivamente al actor se le hayan cancelado las cesantías
definitivas reconocidas en la Resolución No. 0828 del 19 de julio de 2002. En vista de lo anterior, la administración con la negativa de pagar la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías definitivas, desconoció lo preceptuado en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995, siendo procedente su reconocimiento en sede judicial. Con fundamento en lo anterior, accedió a pagar la sanción pretendida, respecto de la cual declaró la prescripción trienal tomando como base la fecha en que se hizo la reclamación de la sanción en sede administrativa. 1.4. El recurso de apelación 1.4.1. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla El ente territorial demandado, actuando por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación5, que sustentó en que la sentencia de primera instancia desconoció el principio de obligatoriedad del precedente jurisprudencial, pues en un asunto similar, el Consejo de Estado, en providencia del 16 de abril de 2013 decidió revocar un auto que resolvió excepciones previas y, en su lugar, ordenó declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho al reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y de la sanción moratoria derivada del no pago oportuno de ellas. El desconocimiento del precedente también se funda en que la Contraloría Distrital de Barranquilla cuenta con autonomía administrativa y financiera y, por ende, puede responder directamente por la condena, so pena de afectar el presupuesto de la administración distrital, pues así se ha considerado.
Agregó que el Distrito de Barranquilla está sometido a un proceso de reestructuración económica, de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999 y durante el tiempo que esta permanezca, está excluida del pago de intereses, multas, sanciones u otros conceptos distintos de capital, como el que se ordenó por el a quo. 1.4.2. La Contraloría Distrital de Barranquilla 5 Folios 334 a 342. El ente de control demandado, por conducto de su apoderado, interpuso recurso de apelación6, en el cual planteó las excepciones de caducidad de la acción, prescripción del derecho, subrogación de la obligación y ausencia de mala fe, comoquiera que el actor pretendió el reconocimiento del derecho mucho tiempo después de que perdió la posibilidad de exigirlo. Agregó que la obligación del Distrito de asumir acreencias como la que se exige en la demanda está determinada en la Ley 1416 de 2010; no obstante, ello no implica reconocimiento de que en el caso concreto exista una obligación al respecto. Finalizó señalando que para que proceda la sanción moratoria es necesario que esté demostrada la mala fe y esta no fue probada en el expediente. 1.4.3. El demandante El señor Jorge Mario Pérez Díaz, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación7, que sustentó en que se opone a la declaración de prescripción en la forma en que se hizo, pues al tenor de lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999 ese término se encuentra
suspendido. Además, solicitó que se ordene el ajuste de valor de la condena de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante El señor Pérez Díaz, por conducto de su apoderado, descorrió el término de traslado8 e insistió en solicitar que se declare no probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, atendiendo que la administración estaba en proceso de reestructuración de pasivos y por ello el término se encontraba suspendido. 1.5.2. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 6 Folios 343 a 352. 7 Folios 353 a 356. 8 Folios 411 a 415. El ente territorial demandado solicitó revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, denegar las súplicas de la demanda, como fundamento de tal requerimiento insistió en los argumentos invocados en el recurso de alzada. 1.5.3. La Contraloría Distrital de Barranquilla El ente de control territorial, en forma extemporánea9, presentó el memorial que obra en folios 448 a 45010. 1.6. El Ministerio Público No rindió concepto11. La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si al haberse realizado un pago desajustado de las cesantías definitivas del señor Jorge Mario Pérez Díaz (producto de la reliquidación ordenada en el concepto del 13 de agosto de 2002) y no haberse pagado la diferencia que surgió del reajuste de la prestación se causó la
indemnización por mora en el pago de la reliquidación de sus cesantías. 2.2. Marco normativo La Ley 244 de 1995 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» en su artículo 1 estableció el término de quince (15) días para que la administración expida el acto de reconocimiento de cesantías definitivas de los servidores públicos, que han de contarse desde la fecha de radicación de la solicitud que se haga en tal sentido. En todo caso, determinó que en el evento de que la solicitud esté incompleta, el empleador debe manifestarlo así al peticionario, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen, pueda proferir el acto que reconozca la prestación, en el término inicialmente 9 Folio 451. 10 Folio 451. 11 Folio 312. indicado. Ahora bien, el artículo 2 ibidem determinó que una vez se encuentre en firme el acto de reconocimiento de cesantías definitivas, la administración cuenta con el término de cuarenta y cinco días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo, en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago. El artículo 5 del Decreto 1071 de 2006, adicionó y modificó lo dispuesto en la Ley
244 de 1995, así: Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. Ahora bien, en torno a los atributos propios de las contralorías territoriales, el artículo 272 de la Constitución Política establece: Artículo 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a estas y se ejercerá en forma posterior y selectiva. (…) Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal. No obstante, el artículo 3 de la Ley 1416 de 2010 «por medio de la cual se fortalece el ejercicio del control fiscal», en lo que respecta al pago de las
conciliaciones, condenas, indemnizaciones y cualquier forma de resolución de conflictos a cargo de las contralorías territoriales, determinó lo siguiente: Artículo 3.- En desarrollo del fortalecimiento, garantía y salvaguarda del control fiscal territorial, las entidades territoriales correspondientes, asumirán de manera directa y con cargo a su presupuesto el pago de las conciliaciones, condenas, indemnizaciones y cualquier otra forma de resolución de conflictos de las Contralorías, sin que esto afecte el límite de gastos del funcionamiento en la respectiva Contraloría Territorial. Sin embargo, la norma en cita fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-643 de 2012, en la que consideró: La regla incorporada en la disposición demandada tiene un claro efecto de disminución del nivel de fuerza de la restricción presupuestal de las contralorías territoriales, pues supone que estas queden a la espera de que sus costos, derivados de las contingencias de que trata la norma, sean cubiertos por un tercero (ente territorial) y, por ende, con el leve compromiso de emplear poco o ningún esfuerzo en la defensa de sus intereses. Lo anterior, indiscutiblemente, propicia el aumento de los costos de la administración territorial. (…) Por último, la Corte encuentra que la disposición acusada desconoce abiertamente la autonomía territorial, como quiera que asignar a las entidades territoriales el pago de las condenas, conciliaciones e indemnizaciones de las respetivas contralorías propicia el incremento de los costos de la administración territorial, que no depende de la decisión tomada en materia presupuestal por las autoridades y órganos
locales, en desarrollo de las atribuciones que les confieren los artículos 287, 300, 305, 313 y 315 de la Constitución Política. La autonomía de las entidades territoriales resulta lesionada toda vez que, de continuar vigente la norma bajo estudio, estas deberán asumir el pago que resulte de las conciliaciones, condenas o indemnizaciones generadas por la Contraloría respectiva. Es evidente que la ley interviene de manera directa en el autogobierno y autoadministración que la Constitución reconoce como uno de los atributos que configuran la autonomía territorial, en detrimento de su propia política presupuestal y la debida atención de los servicios, programas, proyectos y prioridades de cada ente territorial. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. Respecto a la relación laboral del demandante El 6 de agosto de 2001, el señor Pérez Díaz inició labores en la Contraloría Distrital de Barranquilla y su retiro se produjo el 14 de mayo de 2002, según lo certificó el secretario general de la entidad12. El cargo en que se desempeñó fue el de profesional universitario, código 340, grado 0713. 2.3.2. En relación con el reconocimiento de las cesantías definitivas 12 Folio 88. 13 Según certificación visible en folio 92. El 19 de julio de 200214, el contralor distrital de Barranquilla expidió la Resolución CTR-RS 0828, por la cual reconoció las cesantías definitivas al demandante, por el tiempo comprendido entre el 8 de agosto de 2001 y el 14 de mayo de 2002. La
suma reconocida por tal concepto fue de $1.001.806. 2.3.3. En relación con la reliquidación de sus cesantías La Contraloría Distrital de Barranquilla reliquidó las prestaciones sociales del demandante por el año 200215, entre ellas, sus cesantías definitivas, y se determinó que procedía el pago de una diferencia por $24.181. La reliquidación anterior se produjo como resultado del concepto jurídico emitido el 13 de agosto de 2002. 2.3.4. En torno a la reclamación en sede administrativa El 12 de junio de 201216, el demandante formuló peticiones ante el alcalde distrital de Barranquilla y la Contraloría de ese ente territorial, en las cuales solicitó la sanción moratoria por la inoportuna consignación de la reliquidación de las cesantías causadas a su favor en el año 2002. El 20 de junio de 201217, el secretario general de la Contraloría Distrital de Barranquilla resolvió la anterior solicitud en forma negativa, con base en los siguientes argumentos: Damos respuesta a su Reclamación administrativa, en la cual solicita la cancelación de las sumas de dinero correspondientes a: reliquidación cesantías año 2002, (…) y la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995. Al respecto me permito manifestarle que no es posible acceder a lo reclamado toda vez que no existe rubro presupuestal para atender el pago de acreencias de vigencias anteriores. En cuanto al reconocimiento de los salarios moratorios que pide es improcedente por vía administrativa y tal como lo señala la Corte Constitucional en sus fallos, la
indemnización no es automática ni inexorable. El 9 de agosto de 201218, la tesorera del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla resolvió la petición en sentido desfavorable, para lo cual adujo lo 14 Folios 89 y 90. 15 En el documento que da cuenta de la reliquidación, no se indicó la fecha (folio 13). 16 Folios 14 y 15. 17 Folio 16. 18 Folio 17. siguiente: Las Contralorías Distritales y Municipales por disposición legal y constitucional son entes con autonomía administrativa y presupuestal. Es decir, que conforme a lo anterior, la Contraloría Distrital de Barranquilla es la entidad encargada de asumir el pago de salarios, prestaciones y demás emolumentos correspondientes a sus funcionarios o ex funcionarios, por estar en cabeza de ésta dicha obligación pues a partir de sus respectivas autonomías en el manejo de su organización interna y de su presupuesto ellos son los que, deben responder por las obligaciones económicas que se produzca por sus actos o sus hechos, existiendo solo la obligación por parte de Distrito de remitir las transferencias que le corresponden por Ley 617, para que precisamente asuman dichas obligaciones. En cuanto al pago de la sanción moratoria consagrada en la ley 244 de 1995, sin que ello implique aceptación de responsabilidad por parte del Distrito de Barranquilla, son los mecanismos ordinarios establecidos en la legislación colombiana los que permiten por regla general la indemnización de perjuicios o el resarcimiento de los daños sufridos por tratarse de una norma eminentemente
sancionadora, conforme a lo anterior una vez exista decisión judicial que así lo ordena se procederá al pago de la misma, teniendo en cuenta que los salarios moratorios establecidos en esta Ley no son de aplicación automática debiéndose determinar la buena o mala fe ante los respectivos jueces. 2.4. Caso concreto La Sala debe precisar que como la decisión de primera instancia fue apelada por las partes demandante y demandada, se pronunciará sin limitaciones en torno a la controversia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 328, inciso segundo19, del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, el primer asunto a determinar consiste en definir si al actor le asiste o no el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria producto del inoportuno pago de la reliquidación de sus cesantías definitivas. En torno a lo anterior, es imprescindible precisar y resaltar que la controversia planteada en la demanda, consistió en determinar si el señor Pérez Díaz tiene derecho al pago de tal sanción respecto de la reliquidación de sus cesantías definitivas, como bien se indicó en el libelo y se dejó claro al momento de fijar el litigio durante la audiencia inicial, en los siguientes términos: 19 Artículo 328. Competencia del superior […] Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. «la demanda se centra en la negativa de la entidad demandada de concederle al
actor, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada de la mora en el pago de las cesantías definitivas reliquidadas mediante concepto del 13 de agosto de 2002, generadas desde el vencimiento del plazo para el pago hasta la fecha en que se realice dicho pago»20 (Se resalta). Así las cosas, se precisa que la sanción que se pretendió en la demanda, no se hizo derivar del inoportuno pago de las cesantías reconocidas en la Resolución CTR-RS 0828, del 19 de julio de 200221, como equivocadamente lo consideró el a quo, sino de la reliquidación de esa prestación, ordenada según concepto de 13 de agosto de 2002. Con fundamento en lo anterior, se puede concluir que la materia litigiosa consiste en determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria producto de la diferencia de cesantías que se produjo, con ocasión del reajuste de esa prestación que se ordenó según el aludido concepto jurídico. Lo anterior quiere decir que la indemnización moratoria que se pretende en la demanda, no tiene como fundamento el pago tardío del auxilio de cesantías como tal, sino de la diferencia de valor que se generó como consecuencia del reajuste de esa prestación que se ordenó tardíamente por la administración. En torno a lo anterior, es imprescindible precisar que la Sala, en reiteradas ocasiones ha sostenido que la sanción moratoria por la inoportuna consignación de cesantías no procede respecto de las diferencias de valor de tal prestación que se originen a causa de una diferencia de esa prestación que surja como consecuencia de su reliquidación. Así ha discurrido:
En el caso analizado, la entidad demandada sí reconoció oportunamente las prestaciones y cesantías definitivas del demandante al momento de su desvinculación22; sin embargo, con ocasión de la expedición de la sentencia C1433 de 2000 y del Decreto 2720 de diciembre 27 de 2000, se causó una diferencia en la liquidación de las mismas, pero el pago inoportuno de esa diferencia no puede considerarse mora en la consignación de tal prestación, que tenga la magnitud de generar la sanción a que alude la norma trascrita.23 (Se resalta). En similares términos se señaló en sentencia24 cuyo aparte se transcribe: 20 Folio 208. 21 Folios 89 y 90. 22 Cita propia del texto transcrito: Folios 14 a 16. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2014, radicación 13001-23-31-000-2007-00225-01, número interno 1483-13. M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 17 de octubre de 2017, […]En tal sentido, si bien se causó una diferencia en la liquidación de las cesantías definitivas, la cancelación pago inoportuna de esa diferencia no puede considerarse mora en la pago de tal prestación, que tenga la magnitud de generar la sanción a que alude la norma señalada. […] La Sección Segunda del Consejo de Estado, ha sostenido que la finalidad del legislador con la norma aludida, fue determinar el término perentorio para el
reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos, sin que una diferencia en la liquidación de la prestación social, conlleve a la autoridad judicial a imponer la sanción frente a una circunstancia fáctica que no se encuentra prevista en la ley25. (Negrilla fuera de texto). Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que el pago inoportuno de la diferencia que surgió como consecuencia de la reliquidación de las cesantías del demandante no configura el derecho a la sanción moratoria, pues no implica que la prestación, propiamente dicha, se hubiera pagado en forma inoportuna. En efecto, en el expediente está demostrado que la reliquidación de las cesantías del demandante tuvo lugar en un concepto jurídico producido en el 13 de agosto de 2002, y en la demanda se pretendió la sanción por mora en la diferencia que se produjo como resultado de la reliquidación de tal prestación, lo que conlleva afirmar que el pago tardío de tal diferencia escapa de la aplicación de la normatividad que consagra el término perentorio del pago de la prestación, pues, se insiste, la medida correctiva está c
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