🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2012-00429-01(2223-14)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2012-00429-01(2223-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

SANCIÓN MORATORIA – Reconocimiento / CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS EN DEPÓSITO JUDICIAL – Efecto De las pruebas trascritas se observa que al demandante no se le han pagado las cesantías definitivas reconocidas, a pesar de que requirió su pago a través del proceso ejecutivo laboral. Por lo tanto, no es de recibo el argumento de la Contraloría Distrital de Barranquilla, en el sentido que con el depósito judicial que se hizo en el juicio ejecutivo se demostró la voluntad de pagarle al demandante lo adeudado, porque desde el 15 de diciembre de 2009, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla ordenó la devolución del mismo al ente; por ende, la entidad debió retirarlo y consignarlo al demandante para evitar la sanción moratoria aquí demandada y ello no se encuentra acreditado en el presente proceso a la fecha de esta decisión. En conclusión: la Subsección observa que, tal como lo sostuvo el a quo, la Contraloría Distrital de Barranquilla desconoció los plazos previstos para el pago efectivo de las cesantías definitivas del demandante, configurándose en consecuencia, la sanción prevista en el parágrafo del artículo 5.º de la Ley 1071 de 2006 que modificó la Ley 244 de 1995.

FUENTE FORMAL : LEY 244 DE 1995/ LEY 1071 DE 2006 / LEY 1071 DE 2006

PAGO DE CESANTÍAS – Computo del término / PAGO DE CESANTÍASDebe mediar solicitud del interesado El legislador no solo reguló la mora en el pago de las cesantías, sino que además

le dio un término a la entidad para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las mismas; por ende, debe estudiarse cada caso en concreto, pues si el acto administrativo de reconocimiento se expide dentro del término legal conferido, los 45 días para el pago comienzan a contabilizarse desde la firmeza del mismo.Si la entidad competente sobrepasa el término para emitirlo, no es procedente inferir que el término de la sanción moratoria empieza a contarse desde la firmeza del acto administrativo expedido tardíamente. Deducir esto último atenta contra el espíritu de la norma, que es darle un tiempo prudencial a la entidad para que realice el procedimiento interno de reconocimiento y pago de una prestación social.(…) Ahora bien, dentro del proceso no se encuentra acreditado que el demandante haya solicitado a la Contraloría Distrital de Barranquilla la liquidación de las cesantías definitivas, por ende, a la entidad se le puede descorrer el término que contempla el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. Luego, no es procedente el argumento expuesto por la parte demandante, en el sentido de que deben contarse los 15 días desde el retiro del servicio, pues la norma obliga al interesado realizar la respectiva solicitud con el fin de computar este término. NOTA DE RELATORÍA : Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 27 de marzo de 2007, C.P. Jesús María Lemús Bustamante, rad 2777-2004, PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LA SANCIÓN MORATORIA La sanción moratoria deberá solicitarse a la administración dentro de los tres años

siguientes al momento en que se hace exigible la obligación, aun cuando el pago no se haya efectuado, so pena de verse afectada por el fenómeno de prescripción. Para el caso concreto, se observa que la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas del demandante, se hizo exigible a partir del 18 de agosto de 2007. Ahora bien, el demandante reclamó la sanción moratoria el 25 de mayo de 2012, por tanto prescribió la sanción moratoria causada desde antes del 25 de mayo de 2009. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, rad 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14), CE-SUJ004 de 2016, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA / DEMANDA EJECUTIVA – No interrumpe la prescripción cuando en el acto administrativo no se reconoce la sanción moratoria El proceso ejecutivo se inició frente a las prestaciones que ya habían sido reconocidas por el demandado. En efecto, como dentro de las Resoluciones 129 de 11 de mayo de 2007 y 295 de 13 de mayo de 2008, no se reconoció la sanción moratoria reglada en el artículo 2.º de la Ley 244 de 1995, el demandante no tenía sobre ella un título del cual pudiera exigir su pago en el proceso ejecutivo. Así las cosas, la presentación de la demanda ejecutiva no es causal de interrupción del fenómeno de prescripción.

REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS / SANCIÓN MORATORIA / PRESCRIPCIÓN El demandante solicitó que no se le aplicara el fenómeno de prescripción, toda vez que el término fue suspendido por el ordinal 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1990, pues el distrito se encuentra en proceso de reestructuración. Ante ello, tenemos que esta norma fue proferida para proteger las obligaciones laborales que se causen en un proceso de reestructuración, mediante un acuerdo que se suscriba entre el empresario deudor insolvente y sus acreedores, en donde se pueda sustituir el interés particular de obtener el pago de las obligaciones insolutas, por el interés general, de contenido social, a fin de que la empresa o entidad deudora continúe con sus actividades ya saneada económicamente, y pueda prestar un servicio del cual se beneficie también la sociedad. Ahora bien, el demandante no probó que haya suscrito algún acuerdo con el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla para el pago de la acreencia aquí solicitada, en virtud del proceso de reestructuración, por ende, no hubo suspensión de la prescripción solicitada. En conclusión: Si operó el fenómeno de la prescripción de la sanción moratoria causada antes del 25 de mayo de 2009.

FUENTE FORMAL: LEY 550 DE 1990

SANCIÓN MORATORIA - Causación 7 PRESCRIPCIÓN DE LAS CESANTÍAS – Efecto La sanción moratoria solo se causó hasta el momento en que feneció la oportunidad de exigir judicialmente el pago de las cesantías reconocidas; lo anterior, puesto que, si bien se ha definido que la sanción moratoria no es

accesoria al derecho a las cesantías, su causación sí depende de que aquel derecho se pueda exigir. En efecto, sería un contrasentido que habiendo prescrito la posibilidad de exigir el pago de una suma de dinero – en este caso las cesantías reconocidas-, la sanción prevista legalmente por esa omisión pueda causarse en forma indefinida. SANCIÓN MORATORIA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / CONTRALORÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA – Naturaleza jurídica El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla no debe pagar la condena impuesta en el presente asunto, dado que el demandante laboró en la Contraloría Distrital de Barranquilla, por lo que es esta entidad la que debe asumir el pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías a sus empleados (…) se concluye que si bien los departamentos, municipios o distritos son quienes financian el funcionamiento de las contralorías territoriales, no son los encargados de asumir con cargo a su presupuesto las condenas que se impongan a las contralorías, debido a que tales entes de control gozan de autonomía administrativa y financiera y además, son las responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales del personal a su cargo, y del pago de las sanciones que se deriven por su incumplimiento FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 267 INCISO 4 / LEY 42 DE 1993 / LEY 617 DE 2000 / LEY 1416 D E 2010

EXHORTO AL CONTRALOR DISTRITAL DE BARRANQUILLA / CESANTÍAS –

Irregularidades en su reconocimiento Exhortar al Contralor Distrital de Barranquilla para que adopte los correctivos necesarios frente a las irregularidades que se presentan en el reconocimiento y pago de las cesantías y así evitar la sanción moratoria (identificar las causas que originan el incumplimiento de los plazos previstos en las normas que regulan las cesantías y elaborar un plan de mejoramiento y mitigación, ajustado a la ley).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 08001-23-33-000-2012-00429-01(2223-14)

Actor: HENRY DE JESÚS IBÁÑEZ SANTANA

Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y Contraloría Distrital de Barranquilla Ley 1437 de 2011

Sentencia O-096-2017

1. ASUNTO La Subsección decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 9 de abril de 2014,1 proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. LA DEMANDA2

El señor Henry de Jesús Ibáñez Santana, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, demandó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y a la

Contraloría Distrital de Barranquilla, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le negó el pago de la sanción moratoria que contempla el parágrafo del artículo 2.° de la Ley 244 de 1995, por el retardo en el pago de las cesantías definitivas reconocidas mediante la Resolución 0129 de 11 de mayo de 2007, expedida por la Contraloría Distrital de Barranquilla.

3. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de determinar el objeto del proceso y de la prueba.3

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: 3.1. Excepciones previas art. 180-6 CPACA4 «[…] Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o

corregirlo […]»5 1 Folios 338-353 del cuaderno 1. 2 Folios 1 a 10 y 34 a 36 del cuaderno 1. 3 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. 4 Folio 171 del cuaderno 1. 5 Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. A folio 171 del cuaderno 1 se observa que no hubo decisión en esta etapa de la audiencia inicial, debido a que las demandadas no propusieron excepciones que tuvieran el carácter de previas. En cuanto a la excepción de prescripción propuesta, el a quo indicó que sería analizada en la sentencia, por guardar estrecha relación con el fondo del asunto. Contra dicha decisión no hubo pronunciamiento de las partes. 3.2. FIJACIÓN DEL LITIGIO art. 180-7 CPACA «[…] La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[…]»6 En la audiencia inicial se fijó el litigio7 respecto a las pretensiones, los hechos en los que hay acuerdo y los argumentos expuestos por los demandados en la contestación. 3.2.1. Pretensiones

1. Se declare la nulidad del oficio SG-012-001-0463-12 de 14 de junio de 2012,

proferido por el secretario general de la Contraloría Distrital de Barranquilla, por medio del cual negó el pago de la sanción moratoria que consagra el parágrafo del artículo 2.º de la Ley 244 de 1995.

2. Se declare la nulidad del acto ficto o presunto producido por el silencio del Distrito de Barranquilla, ante la petición radicada por el demandante el 25 de mayo de 2012.

3. A título de restablecimiento del derecho, se reconozca y pague la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías definitivas. 3.2.2. Hechos en los que hay acuerdo.

1. El demandante laboró en la Contraloría Distrital de Barranquilla desde el 3 de marzo de 2004 hasta el 30 de abril de 2007, en el cargo de auxiliar, código 565, grado 6 y el último salario devengado fue $697.039.oo.

2. Al señor Henry de Jesús Ibáñez Santana le reconocieron, las cesantías definitivas, mediante la Resolución 0129 de 11 de mayo de 2007. 6 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas (2015). EJRLB. 7 Folio 171 (anverso y reverso) del cuaderno 1 – CD de audiencia inicial obrante a folio176, minuto 17:10 archivo: clip de película denominado “24102013-D01-2012-00429-AI”

3. El demandante presentó reclamación administrativa ante el Distrito de Barranquilla y a la Contraloría Distrital de Barranquilla el 25 de mayo de 2012, mediante la cual solicitó, entre otros, el reconocimiento de la sanción moratoria contemplada de la Ley 244 de 1995.

4. El Distrito de Barranquilla no dio respuesta a la anterior solicitud y la Contraloría Distrital de Barranquilla negó la petición mediante el oficio SG-012-001-0463-12 de 14 de junio de 2012. 3.2.3. Problema jurídico fijado en el litigio “[…] ¿[…] el demandante recibió de parte de la contraloría distrital de barranquilla o del distrito de barranquilla (sic) el pago total de las cesantías definitivas reconocidas mediante resolución nº 0129 de fecha 11 de mayo de 2007?

Así mismo, ¿determinar si el demandante tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la sanción moratoria que contempla el parágrafo del artículo segundo de la Ley 244 de 1995? Y por último, ¿si el distrito de barranquilla (sic) es responsable o no solidariamente de las obligaciones laborales que adquiera la contraloría distrital de barranquilla (sic)? […]”

4. SENTENCIA APELADA8

El Tribunal Administrativo de Atlántico, en sentencia de 9 de abril de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Luego de transcribir el artículo 2.º de la Ley 244 de 1995, indicó que del acervo probatorio se desprende que mediante Resolución 0129 de 11 de mayo de 2007 se reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas al demandante, las cuales, no han sido pagadas. Para determinar el periodo de pago de la sanción moratoria reclamada, precisó que la resolución de reconocimiento fue notificada personalmente al demandante

el 1.º de junio de 2007 y quedó ejecutoriada el 8 de junio de 2007. Por ende, los 45 días hábiles que tenía la entidad para pagar transcurrieron del 12 de junio de 2007 al 17 de agosto de 2007, consecuentemente, se causó el derecho a la sanción moratoria a partir del 18 de agosto de 2007. Seguidamente, afirmó que la prescripción está contemplada en el Decreto 3135 de 1968, por lo tanto, el demandante contaba con 3 años desde que la obligación se hizo exigible, para solicitar la sanción moratoria causada por el pago tardío de las cesantías definitivas y, como dicha solicitud fue realizada el 25 de mayo de 2012, 8 Folios 338 a 353 del cuaderno 1. le prescribieron las sumas correspondientes a la sanción moratoria causadas antes del 25 de mayo de 2009. Por otra parte, refirió que la Contraloría Distrital de Barranquilla no tiene la capacidad para comparecer por sí sola al proceso judicial, toda vez que debe surtirse en concurrencia con el ente territorial, sin embargo, al ente de control le corresponde asumir el pago de las acreencias laborales reclamadas por el demandante. Finalmente, negó la solicitud de indexación por no ser procedente en los casos de sanción moratoria. No condenó en costas, por no estar acreditada la temeridad, irracionalidad, dilación o deslealtad del ente demandado.

5. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN 5.1. De la parte demandante9

El demandante solicita se revoque el ordinal primero de la parte resolutiva de la

sentencia de primera instancia, bajo el argumento que no le es aplicable el fenómeno de prescripción, toda vez que dicho término fue suspendido por el ordinal 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1990, y que el Distrito se encuentra en proceso de reestructuración. Aduce que para el conteo del término de la sanción moratoria el a quo debió tener en cuenta que la entidad no reconoció la cesantías dentro de los 15 días siguientes al retiro del servicio, por ende, desde esta fecha se deben contar los días de ejecutoria y los 45 días para el pago. Arguye que se debe tener en cuenta que el 19 de mayo de 2009 el demandante adelantó proceso ejecutivo para el cobro de las reclamaciones requeridas, consecuentemente, no operó el fenómeno de prescripción. 5.2. De la parte demandada Contraloría Distrital de Barranquilla10 La entidad demandada solicitó se revoque la sentencia de primera instancia bajo el argumento que mediante depósito judicial que se hizo en el juicio ejecutivo, se demostró la total voluntad de cancelarle al demandante lo adeudado, por lo tanto, no es culpa de la entidad que el dinero no llegara a cumplir su cometido. 9 Folios 361 a 365 del cuaderno 1. 10 Folios 381 y 382 del cuaderno 1. Igualmente, recalcó que los derechos laborales se extinguen en el término de 3 años, por lo tanto, al demandante le pasó el tiempo para reclamar lo solicitado. Así mismo refirió que las contralorías distritales no tienen personería jurídica y deben comparecer al proceso a través de su ente territorial, por ende le corresponde al Distrito de Barranquilla asumir el pago de las acreencias laborales

conforme al Acuerdo 011 de 2006. 5.3. De la parte demandada Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla11 La entidad demandada solicitó revocar parcialmente el fallo de primera instancia en cuanto a la condena impuesta a ese ente. Lo anterior, bajo el argumento de que las contralorías distritales son entidades que gozan de autonomía administrativa y financiera, por lo tanto, no es competencia del distrito pagar obligaciones de la Contraloría Distrital de Barranquilla, para tal efecto transcribió la sentencia C-365 de 2001 de la Corte Constitucional.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. La parte demandante:12 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.2. La parte demandada: guardó silencio en esta etapa procesal.13 6.3. Concepto del Ministerio Público:14 La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que al demandante no se le han cancelado las cesantías definitivas reconocidas, por lo que sobrepasó el término que consagra la Ley 244 de 1995.

En relación a los puntos que fueron objeto de recurso de apelación, indica que si bien la Contraloría Distrital de Barranquilla realizó un depósito judicial en virtud del proceso ejecutivo, lo cierto es que del mismo nunca se libró la orden de entrega, por lo que si el pago de las cesantías definitivas no se efectuó, consecuentemente, persistió la mora. Frente a la prescripción indicó que resulta evidente que en el presente caso sí se configuró, porque trascurrieron más de tres años desde la petición objeto del sub

lite. 11 Folios 383 y 389 del cuaderno 1. 12 Folios 440 a 442 ibidem. 13 Folio 449 del cuaderno 1. 14 Folios 443 a 448 del cuaderno principal. Finalmente, comparte que la condena al pago debe ser asumida por el ente fiscal, así como la negativa de la indexación y la no condena costas.

7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo15, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 7.2. Problemas jurídicos Los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿El señor Henry de Jesús Ibáñez Santana tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria que prevé la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006? 2. ¿En relación con el cómputo de los 45 días hábiles que tiene la entidad para el pago de las cesantías, se debe tener en cuenta solo la firmeza del acto administrativo de reconocimiento? 3. ¿La sanción moratoria que trata la Ley 244 de 1995 adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción? 4. ¿El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla es la entidad que debe pagar la condena impuesta en primera instancia? 7.2.1. Primer problema jurídico. ¿El señor Henry de Jesús Ibáñez Santana tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria que prevé la Ley 244 de 1996 modificada por la Ley 1071

de 2006? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: El demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria que prevé las normas en comento, como pasa a explicarse: La Ley 244 de 1995 en cuanto a las cesantías16 definitivas que habrán de reconocerse a los servidores públicos de los órganos y entidades del Estado una 15 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 16 Las cesantías como prestación social de carácter especial, constituyen un ahorro forzoso de los empleados para auxilio en caso de quedar cesantes. vez terminen su relación laboral, señala no solo unos términos perentorios para su liquidación, reconocimiento y pago, sino también una sanción por mora en caso de que se pague de forma tardía dicha prestación. Así pues, la indemnización moratoria referida, es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del empleado, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo.17 Esta fue creada con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último por el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley. Nótese, que el espíritu de la comentada

norma es proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio, a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías. Posteriormente, la mencionada ley fue adicionada por la Ley 1071 de 2006, la cual indicó lo siguiente en relación con el procedimiento que debe surtir la administración para la liquidación de la referida prestación: “[…] Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. […]” Ahora bien, una vez proferida la resolución de liquidación de la cesantía, el artículo 5.º de la Ley 1071 de 2006, determina que el pago se efectuará dentro del siguiente término legal: “[…] Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las

cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. […]” Por su parte, el parágrafo del artículo en mención, prevé la sanción moratoria en el pago de la cesantía, en caso de incumplirse los términos legales, con el siguiente tenor literal: “[…] Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para 17 Ver, sentencia del 8 de abril de 2010, Expediente 1872 de 2007, consejero ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve. lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. […]” Así entonces, la anterior normativa contempla los términos legales con que cuenta la administración para la liquidación y pago de las cesantías, y consagra una sanción moratoria en caso de que se incumplan los mismos. En el sub lite se encuentra acreditado lo siguiente:  Mediante la Resolución 129 de 11 de mayo de 2007 (fols. 191 y 192), la entidad demandada reconoció las cesantías definitivas al señor Henry de Jesús Ibáñez Santana, por un valor de $2.456.703; suma que fue reliquidada por la Resolución 295 de 13 de mayo de 2008 (fols.195-196), en

razón de reajuste salarial.  Así mismo, el demandante presentó demanda ejecutiva contra la Contraloría Distrital de Barranquilla con el fin de que se le pagaran las prestaciones sociales ya reconocidas, la cual correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, despacho que mediante auto del 19 de mayo de 2009 (fols. 200-205), libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro preventivo.  En la contestación de la demanda ejecutiva, el ente demandado presentó el comprobante de egreso 11802 de 19 de junio de 2009 (fol. 252) mediante el cual consignó las prestaciones sociales reconocidas al demandante por valor de $5.306.510; el cheque 4947582 de 24 de junio de 2009 (fol. 253), donde consta que se giró esta suma a la cuenta del Banco Agrario perteneciente al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla; y la consignación de depósitos judiciales de 25 de junio de 2009 (fol. 251).  Posteriormente, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla profirió auto de 15 de diciembre de 2009 (fols. 260 a 263), en el que declaró la nulidad de todo lo actuado, dejó sin efecto los embargos decretados y ordenó la entrega a la entidad demandada de los títulos judiciales que reposaban en el proceso.  Mediante el oficio 241-14 de 21 de diciembre de 2014 (fol. 302) el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla certificó que el depósito judicial

no fue consignado al demandante, pues el despacho había ordenado su devolución. De las pruebas trascritas se observa que al demandante no se le han pagado las cesantías definitivas reconocidas, a pesar de que requirió su pago a través del proceso ejecutivo laboral. Por lo tanto, no es de recibo el argumento de la Contraloría Distrital de Barranquilla, en el sentido que con el depósito judicial que se hizo en el juicio ejecutivo se demostró la voluntad de pagarle al demandante lo adeudado, porque desde el 15 de diciembre de 2009, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla ordenó la devolución del mismo al ente; por ende, la entidad debió retirarlo y consignarlo al demandante para evitar la sanción moratoria aquí demandada y ello no se encuentra acreditado en el presente proceso a la fecha de esta decisión.

En conclusión: la Subsección observa que, tal como lo sostuvo el a quo, la Contraloría Distrital de Barranquilla desconoció los plazos previstos para el pago efectivo de las cesantías definitivas del demandante, configurándose en consecuencia, la sanción prevista en el parágrafo del artículo 5.º de la Ley 1071 de 2006 que modificó la Ley 244 de 1995. 7.2.2. Segundo problema jurídico. ¿En relación con el cómputo de los 45 días hábiles que tiene la entidad para el pago de las cesantías, se debe tener en cuenta solo la firmeza del acto administrativo de reconocimiento?

La Subsección sostendrá la siguiente postura: a efectos del cómputo de los 45

días hábiles que tiene la entidad para pagar las cesantías reconocidas, se debe tener en cuenta la firmeza del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando éste sea expedido dentro del término que consagra el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, por las razones que se explican a continuación: Mediante la Ley 1071 de 2006 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se determinan sanciones y se fijan términos para su cancelación.». En su artículo 4.º se indicó que la entidad empleadora o pagadora cuenta con el término de 15 días, contados a partir de la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas, para expedir la resolución correspondiente. Así mismo, frente a la sanción moratoria, el artículo 5.° ib. reguló que la entidad cuenta con 45 días hábiles para pagar las cesantías definitivas, después de la firmeza del acto administrativo de reconocimiento, y en caso de no hacerlo dentro de este término, la entidad obligada debe reconocer un día de salario por cada día de retardo, hasta que ello se haga efectivo. De lo expuesto se observa que el legislador no solo reguló la mora en el pago de las cesantías, sino que además le dio un término a la entidad para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las mismas; por ende, debe estudiarse cada caso en concreto, pues si el acto administrativo de reconocimiento se expide dentro del término legal conferido, los 45 días para el pago comienzan a contabilizarse desde la firmeza del mismo.

Si la entidad competente sobrepasa el término para emi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...