CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2012-00431-01(1721-14)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2012-00431-01(1721-14)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Conteo del t/ CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Suspende el cómputo del término de caducidad De acuerdo con el artículo 164 del CPACA, la caducidad del medio de control ocurre cuando éste no se ejerce dentro de los 4 meses contados a partir del día siguiente a la fecha en que se efectuó la comunicación, notificación, ejecución o publicación del respectivo acto. Cuando se presenta solicitud de conciliación, el término para contabilizar la caducidad, se suspende en las siguientes oportunidades, según el caso: 1. Hasta cuando haya acuerdo conciliatorio. 2. Hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que la ley así lo exija. 3. Hasta que se expidan las constancias previstas en el artículo 2º de la Ley 640 de 2001. 4. Hasta que se venza el término de 3 meses contemplado en el artículo 20 de la misma ley. El mismo artículo 21 de la Ley 640 de 2001, al final señala que el término re inicia en cualquiera de las anteriores hipótesis (lo que ocurra primero), que la suspensión solo procede por una sola vez y que no se puede prorrogar.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21
AUXILIO DE CESANTIAS / CESANTÍAS DEFINITIVAS. CESANTÍAS PARCIALES
/ CESANTÍAS – Reconocimiento. Pago / SANCIÓN MORATORIA
El auxilio de cesantía es una prestación social de creación legal que debe pagar el empleador al trabajador por los servicios prestados en el evento en que llegare a quedar cesante, con la finalidad de que atienda sus necesidades básicas (cesantías definitivas); o durante la vigencia del vínculo laboral (cesantías parciales), siempre que se cumplan determinados requisitos para su reconocimiento relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda. Por medio de la Ley 244 de 1995, el legislador estableció en cabeza de la entidad empleadora la obligación de liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos dentro de los 15 días siguientes a la solicitud del interesado, para lo cual deberá expedir la resolución correspondiente y tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimiento, so pena de que la entidad obligada deba pagar al titular un día de salario por cada día de retardo hasta su pago efectivo.
FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006
SANCIÓN MORATORIA – Causación / SANCIÓN MORATORIA - Prescripción extintiva De conformidad con la disposición transcrita, se establece que el término de prescripción de tres (3) años, se debe contar a partir de la fecha en que la obligación se hace exigible y la interrupción del término pero solo por un lapso igual, tiene lugar con el simple reclamo escrito del interesado, que para el caso de los empleados públicos deberá presentarse ante la autoridad competente acerca del derecho o la prestación pretendida. La Sala reitera que la aludida sanción empieza a causarse, a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de los 45
días que prevé el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 para el pago del auxilio de cesantías definitivas y su causación se prolonga hasta que se haga efectiva la obligación. Señalado lo anterior y atendiendo a que la reclamación en sede administrativa se efectuó hasta el 4 de junio de 2012, cuando ya habían transcurrido más de 3 años a partir de la fecha en que se generó la sanción por mora, se configuró la prescripción de los valores causados por dicho concepto con anterioridad al 4 de junio 2009, conforme a la norma que en virtud del criterio unificador de la Sección Segunda regula lo concerniente a la reclamación de la referida penalidad. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, C.P., Luis Rafael Vergara Quintero.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ARTÍCULO 151
SANCIÓN MORATORIA DE EMPLEADO DE LAS CONTRALORIAS TERRITORIALES - Obligación recae sobre el órgano de control fiscal Esta posición fue reiterada por esta Sala a través de providencia de 22 de enero de 2015, en el cual se discutió en cabeza de quién se debía imponer el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías definitivas de un ex empleado de la contraloría distrital. Al abordar el tema objeto de análisis, se consideró que aunque el Distrito es la persona jurídica y en tal sentido, tiene capacidad para comparecer al proceso, no por ello está
obligado a asumir con cargo a su presupuesto, las obligaciones emanadas de los vínculos laborales originados en una relación legal y reglamentaria con la contraloría distrital, en virtud de los atributos de dichas entidades técnicas. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B., sentencia de 24 de julio de 2008, C.P., Gerardo Arenas Monsalve, rad. 1626-06.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 267 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 272 / LEY 42 DE 1993 - ARTÍCULO 66 / LEY 330 DE 1996 - ARTÍCULO 2 / LEY 617 DE 2000 - ARTÍCULO 21 / LEY 1416
DE 2010 - ARTÍCULO 3
CESANTÍAS DEFINITIVAS - Exigibilidad Como se señaló ab initio de estas consideraciones, el término para el cumplimiento de la obligación prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, se contabiliza a partir de la firmeza del acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas, vale decir, cuando no se interpongan recursos contra el mismo, cuando se renuncie expresamente a ellos o cuando los recursos interpuestos se hayan decidido, salvo en los eventos en que la administración no se pronuncie frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía o lo haga de forma tardía, en los que el término para el cálculo de la indemnización moratoria comenzará a computarse una vez transcurridos 70 días
después de la radicación de la petición (los cuales se discriminan así: 15 días para expedir el acto de reconocimiento, 10 más que corresponden al término de la ejecutoria y finalmente, los 45 días para la cancelación de la prestación social).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D. C., dos (02) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-33-000-2012-00431-01(1721-14)
Actor: MARÍA DEL ROSARIO DE FÁTIMA JIMÉNEZ LÓPEZ
Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, CONTRALORÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.-
Tema: Sanción moratoria.-
FALLO SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la señora María del Rosario de Fátima Jiménez López. A N T E C E D E N T E S La señora María del Rosario de Fátima Jiménez López presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, con el objeto de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio DSH-00820 expedido por el Secretario de Hacienda Distrital del Distrito Especial, industrial y Portuario de Barranquilla; y ii) Oficio SG-012-001-0466-12 de 15 de junio de 2012; decisiones mediante las cuales negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995; y a título de restablecimiento, solicitó el pago de la suma equivalente a un día de salario ($29.773,43,oo) por cada día de retardo en el pago de las cesantías definitivas. Fundamentos fácticos1.- La demandante señaló que laboró en la Contraloría Distrital de Barranquilla en el cargo de Auxiliar Administrativo - código 550 - grado 03, desde el 1º de junio de 1 Folios 3 y 4 del plenario. 2004 hasta el 8 de junio de 2006, y pese a que las prestaciones sociales, entre ellas las cesantías definitivas, le fueron reconocidas a través de la Resolución 0280 de 15 de noviembre de 20062, el pago del valor correspondiente se realizó de manera tardía el 15 de julio de 2010; por consiguiente, presentó reclamaciones administrativas ante la entidad distrital y la contraloría territorial el 31 de mayo y el 4 de junio de 2012, respectivamente, las cuales fueron negadas a través de los actos administrativos acusados. Normas violadas y concepto de violación3.- Invocó como normas desconocidas los artículos 13, 29, 53, 209 de la Constitución
Política; parágrafo artículo 1º, parágrafo artículo 2º, artículos 3º y 4º de la Ley 244 de 1995; 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011; y 20 del Código de Procedimiento Civil. Acusó los actos administrativos de haberse expedido con infracción de las normas en que debía fundarse y mediante falsa motivación, puesto que en razón a la omisión de la entidad empleadora frente al pago de las cesantías definitivas dentro de la oportunidad legal, debió reconocer la sanción moratoria reclamada, con fundamento en la relación laboral legal y reglamentaria que existió entre las partes. Alegó que la administración no solo desconoció las normas legales citadas, sino además el mandato constitucional que establece la irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales, lo que conlleva a la nulidad de los actos administrativos demandados. De la admisión de la demanda4.- El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante auto de 22 de abril de 2013, admitió la demanda solamente frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora y la rechazó en lo concerniente “(…) al pago de las cesantías o su reliquidación y demás prestaciones sociales.”, toda vez que estas fueron 2 Señala que fue notificada el 30 de noviembre de 2006. 3 Folios 4 a 6 del expediente. 4 Según se observa a folio 49. liquidadas y reconocidas por la Contraloría Distrital de Barranquilla mediante la Resolución 0280 de 15 de noviembre de 2006; por ende, al estar de acuerdo con
el acto administrativo de reconocimiento y frente a la omisión en la cancelación del valor correspondiente, la acción idónea es la ejecutiva, en la medida en que el acto contiene una obligación cara, expresa y exigible. Contestación de la demanda.- El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla5 La entidad territorial contestó la demanda y se opuso a los cargos formulados contra los actos administrativos acusados, con fundamento en que la actora laboró en la Contraloría Distrital de Barranquilla, que cuenta con autonomía presupuestal y administrativa, de conformidad con el artículo 272 de la Constitución Política y el artículo 66 de la Ley 422 de 1993 e igualmente, la representación legal está en cabeza del contralor territorial. El distrito demandado presentó como argumentos que denominó excepciones: la inexistencia de la obligación y el cobro de lo no debido, comoquiera que no existió vínculo laboral con la actora y en consecuencia, no está obligado al pago de ninguna obligación. - Contraloría Distrital de Barranquilla Una vez notificada personalmente la demanda al buzón electrónico para notificaciones judiciales de la entidad demandada6, el órgano de control fiscal del distrito allegó la contestación fuera del término previsto en el artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 20117, en concordancia con el 199 ibídem, modificado por el 612 del Código General del Proceso8. 5 Folios 51 a 58 del expediente. 6 Según se observa a folio 40 del expediente. 7 “Artículo 172. Traslado de la demanda. De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los
sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención” 8 “Artículo 612. Modifíquese el Artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 199. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil. (…) En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de Sentencia de primera instancia9. El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante fallo de 20 de enero de 2014, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento, condenó al Distrito de Barranquilla – Contraloría Distrital al pago de un día de salario por cada día de retardo desde 4 de junio de 2009 hasta el 15 de julio de 2010. El a quo consideró que si bien la entidad reconoció las cesantías definitivas mediante la Resolución 280 de 15 de noviembre de 2006, de acuerdo con lo
manifestado por las partes y la consignación de Depósito Judicial de 15 de julio en el Banco Agrario, se evidencia que el pago del valor correspondiente solo tuvo lugar 3 años, 5 meses después, por lo que al existir una mora de 1230 días, se configuró la sanción prevista en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, comoquiera que la oportunidad legal dentro del caso concreto para la entidad empleadora feneció el 14 de febrero de 2007. Afirmó que la obligación se hizo exigible el 15 de febrero de 2007, por ende, debido a que la reclamación en sede administrativa se presentó el 4 de junio de 2012 ante la Contraloría Distrital de Barranquilla, esto es, la entidad sobre la cual recaía la obligación principal; se configuró el fenómeno extintivo de la prescripción respecto de las sumas causadas con anterioridad al 4 de junio de 2009. Recursos de apelación.- Parte demandante10 Indicó su discrepancia frente a la forma en que el tribunal de instancia contabilizó el término prescriptivo, debido a que este se inicia a partir de la fecha en que se realiza el pago del auxilio de cesantías, pues no es de recibo que la administración emita el acto de liquidación en cualquier tiempo, aún cuando la ley establece el plazo de 15 días posteriores a la terminación de la relación laboral para el reconocimiento y 45 días para el pago del valor correspondiente. veinticinco (25) días después de surtida la última notificación. (…)” 9 Folios 160 a 168 del expediente. 10 Folios 185 a 189 del expediente.
Solicitó un análisis del material probatorio aportado al expediente a efectos de condenar a la entidad empleadora y a su solidaria a pagar la sanción moratoria, para lo cual señala que conforme al artículo 58 de la Ley 550 de 1990, este fenómeno jurídico se suspendió, debido a la ejecución del acuerdo de reestructuración, e igualmente según lo ha sostenido el Consejo de Estado11. Contraloría Distrital de Barranquilla12 Manifestó su desacuerdo frente a la condena impuesta por el a quo, al considerar que la demandante superó el término de los 3 años para reclamar su derecho, por lo que se configuró la excepción de prescripción, de conformidad con lo establecido en el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el 1848 de 1969. Así mismo, adujo que existió mala fe de la actora, toda vez que solo hasta el escrito de subsanación de la demanda, señala que le fueron canceladas sus cesantías por valor de $23.252.062,131. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla13 El apoderado judicial de la entidad territorial se opuso a lo resuelto en la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de la caducidad del medio de control al vencimiento de la oportunidad de 4 meses establecida en la ley, contados a partir de la notificación del acto administrativo. Por consiguiente, debido a que no se formuló la demanda dentro del término preclusivo, la administrada perdió la oportunidad de interponer el medio de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Arguyó que se configuró la prescripción, de acuerdo con el artículo 151 del Código
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, habida consideración que las peticiones elevadas por la demandante tendientes al reconocimiento de la sanción moratoria se presentaron cuando ya habían transcurrido más de 3 años desde la fecha en que se produjo el retiro de Contraloría Distrital de Barranquilla, época en la cual se hizo exigible la obligación. 11 Al respecto citó: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 3 de noviembre de 2011. C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Rad. 0686-2011. 12 Folios 183 y 184 del expediente. 13 Folios 196 a 201 del expediente. Alegatos de conclusión.- Parte demandante14 Reiteró los argumentos expuestos en la impugnación y refirió que en atención a que el Distrito de Barranquilla está sometido a un Acuerdo de Reestructuración con fundamento en la Ley 550 de 1999, los términos de prescripción y caducidad quedan suspendidos. Concepto del Ministerio Público15. La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado adujo que en el caso concreto se configuró la mora en el cumplimiento de la obligación hasta el 15 de julio de 2010 y con ocasión de la reclamación tardía, se encuentran prescritas las sumas causadas con anterioridad al 4 de junio de 2009. En cuanto al argumento relativo a la suspensión del término prescriptivo en virtud del acuerdo de reestructuración, manifestó que la demandante no acreditó su participación dentro del proceso concursal; razón por la cual, no puede beneficiarse de las disposiciones establecidas en la Ley 550 de 1999, sino que
debe someterse al mandato legal de la prescripción. C O N S I D E R A C I O N E S Problema jurídico.- Conforme a los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por las partes dentro del proceso, le corresponde a la Sala establecer en el caso concreto, el momento a partir del cual se causa la sanción por mora prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que establece el término para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos y en tal virtud, determinar si en se configuró el fenómeno extintivo de la prescripción. Resuelto lo anterior, se analizará como problema jurídico asociado si la Contraloría Distrital de Barranquilla al ser un órgano que goza de autonomía 14 Folios 249 y 250 del plenario. 15 Folios 262 a 266 del expediente. administrativa y presupuestal, es la entidad obligada al restablecimiento del derecho de la demandante. Previo a resolver los problema jurídicos señalados en precedencia, se abordará el tema relacionado con la caducidad del medio de control, según lo afirmado por la entidad demandada en el escrito de impugnación, puesto que de encontrarse probada esta excepción, la Sala deberá abstenerse de hacer pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda. De la caducidad del medio de control.- La caducidad es uno de los llamados presupuestos procesales del medio de control, esto es, uno de aquellos requisitos que se deben acreditar, ab initio, para que se pueda instaurar la demanda. Dichas exigencias, por regla general, deben
ser verificados en la primera etapa del proceso, es decir, en el momento del estudio para la admisión en la medida en que se debe propender por un control temprano del proceso. El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, respecto de la oportunidad para interponer el medio de control previsto en el artículo 138 ibídem16, señala: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)
1. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.” (Subrayas de la Sala) De acuerdo con la disposición transcrita, la caducidad del medio de control ocurre cuando éste no se ejerce dentro de los 4 meses contados a partir del día siguiente 16 “Artículo 138. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño.
La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del
derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” a la fecha en que se efectuó la comunicación, notificación, ejecución o publicación del respectivo acto. La Ley 640 de 5 de enero de 2001, por medio de la cual se regulan aspectos relacionados con la conciliación y entre otros, lo atinente a la suspensión de los términos de prescripción y caducidad, en el artículo 21 dispone: “Art. 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que éste trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable” (Se destaca). Cuando se presenta solicitud de conciliación, el término para contabilizar la caducidad, se suspende en las siguientes oportunidades, según el caso:
1. Hasta cuando haya acuerdo conciliatorio.
2. Hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que la
ley así lo exija.
3. Hasta que se expidan las constancias previstas en el artículo 2º de la Ley 640 de 200117.
4. Hasta que se venza el término de 3 meses contemplado en el artículo 20 de la misma ley.
El mismo artículo 21 de la Ley 640 de 2001, al final señala que el término re inicia en cualquiera de las anteriores hipótesis (lo que ocurra primero), que la suspensión solo procede por una sola vez y que no se puede prorrogar. 17 “Artículo 2o. Constancias. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos:
1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo.
2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere.
3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley. En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud.
En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo.
El artículo 2º ibídem, contempla las constancias que el conciliador debe expedir al interesado indicando la fecha de presentación de la conciliación y de su celebración con la expresión sucinta del objeto de aquella; y por su parte el artículo 20 de la misma normatividad, se refiere a que la audiencia se debe intentar en el menor tiempo posible y que en todo caso tendrá que llevarse a cabo dentro de los 3 meses siguientes a la presentación de la solicitud. El artículo 21 de la Ley 640 de 2001, contempla 4 eventos que pueden presentarse con el trámite de la conciliación: i) Que haya acuerdo conciliatorio; ii) que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que la ley así lo exija; iii) que se expidan las constancias previstas en el artículo 2º de la Ley 640 de 2001; y iv) que se venza el término de los 3 meses previsto en el artículo 20 de la misma ley. En ese orden de ideas, para determinar si en el caso concreto se configuró la excepción de caducidad planteada por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla en la impugnación, la Sala precisa que se encuentran probados en el expediente, los siguientes fundamentos fácticos: La señora María del Rosario de Fátima Jiménez López presentó sendas peticiones el 31 de mayo18 y 4 de junio de 201219 ante el Distrito de Barranquilla y la Contraloría Distrital, respectivamente; las cuales fueron negadas mediante los actos administrativos acusados, y comoquiera que se allegaron al proceso, sin constancia de notificación o comunicación, a efectos de de contabilizar el término para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se tendrá en cuenta
la fecha de expedición del mismo, según se expone a continuación: Identificación del acto Autoridad Fecha de Vencimiento administrativa expedición del término para demandar (4 meses) Oficio 00820 de 1220 Secretario de Hacienda 12/06/2012 Distrital del D.E.I.P. de Barranquilla 16/10/2012 Oficio SG-012-001Secretario General de 15/06/2012 0466-1221 la Contraloría de 18 Folio 15. 19 Folio 14. 20 Folio 18. 21 Folio 16. Barranquilla El término de caducidad se suspendió con la presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría 117 Judicial II para Asuntos Administrativos de Barranquilla el 2 de agosto de 201222 y la constancia de la audiencia de conciliación que se declaró fallida se expidió el 25 de octubre de 2012. Por tanto, a partir del día siguiente, se reanudó el plazo para la presentación del medio de control, el cual vencía el 11 de enero de 2013, con ocasión de la vacancia de la Rama Jurisdiccional23. Así las cosas, debido a que la demandante presentó el medio de control el 10 de diciembre de 2012, esto es, dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 164, numeral 1º, literal d) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, se considera infundada la excepción de caducidad propuesta por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, tal y como se declarará en la parte resolutiva de esta providencia.
Solución del problema jurídico central. Para resolver la controversia planteada, se abordará el análisis de los siguientes aspectos: (i) marco legal de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006; (ii) de la prescripción; (iii) antecedentes jurisprudenciales; (iv) de los atributos de las contralorías territoriales; y (v) análisis del caso concreto. Marco legal de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006. 22 Folio 11. 23 “Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 15 y 20 de 1972, los Decretos 250 y 762 de 1970, 546 de 1971 y 717 de 1978, y otras disposiciones sobre administración del personal de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de las Direcciones de Instrucción Criminal. (…) Artículo 107. Para efectos legales, los días de vacancia en la Rama Jurisdiccional, el Ministerio Público y las Direcciones Seccionales de Instrucción Criminal, son los siguientes: a). Los domingos, los días festivos cívicos o religiosos que determine la ley, y los de Semana Santa, salvo para los Juzgados de Instrucción Criminal, los Juzgados de Instrucción Penal Aduanera, los Juzgados Penales y Promiscuos de Menores y las Direcciones Seccionales de Instrucción Criminal, que deberán prestar sus servicios los días lunes, martes y miércoles de dicha semana. b). Los días comprendidos entre el 20 de diciembre de cada año y el diez (10) de enero siguiente, inclusive, lapso en el cual
los funcionarios y empleados, con las excepciones que se indican en el artículo siguiente, disfrutarán colectivamente de las vacaciones anuales.” El auxilio de cesantía es una prestación social de creación legal que debe pagar el empleador al trabajador por los servicios prestados en el evento en que llegare a quedar cesante, con la finalidad de que atienda sus necesidades básicas (cesantías definitivas); o durante la vigencia del vínculo laboral (cesantías parciales), siempre que se cumplan determinados requisitos para su reconocimiento relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda. Por medio de la Ley 244 de 199524, el legislador estableció en cabeza de la entidad empleadora la obligación de liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos dentro de los 15 días siguientes a la solicitud del interesado, para lo cual deberá exp
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