CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2012-00440-01(1625-16)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2012-00440-01(1625-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CADUCIDAD – Noción La caducidad, es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 2 de marzo de 2017, C.P.: César Palomino Cortés, rad.: 2013-00224-01. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / VACANCIA JUDICIAL / CESE DE ACTIVIDADES La Sala considera, que para contabilizar el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en los casos de vacancia judicial y cese de actividades de la rama judicial, es necesario aplicar lo establecido en el inciso 8º del artículo 118 del Código General del Proceso y en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913, los cuales establecen que los términos no correrán en los casos en que el despacho judicial se encuentre en vacancia o que, por cualquier circunstancia, permanezcan cerrados. No obstante, si el término de caducidad se cumple dentro del interregno de las citadas eventualidades, este operará inmediatamente desde el primer día hábil siguiente a la reanudación de sus actividades.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 62 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 118 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-33-000-2012-00440-01(1625-16)
Actor: MIGUEL HUMBERTO MANGA SIERRA
Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLACONTRALORÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Apelación auto–caducidad Ley 1437 de 2011
Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 7 de abril de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por el cual declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. ANTECEDENTES Mediante Decreto 0549 de 5 de junio de 2002, la Contraloría Distrital de Barranquilla reconoció unas cesantías definitivas al señor Miguel Humberto Manga Sierra por la suma de setecientos veinte mil novecientos cuarenta y tres pesos $720.943.
A través de escrito de 29 de mayo de 2012, el señor Miguel Humberto Manga Sierra solicitó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y a la Contraloría Distrital de Barranquilla, el pago de sus cesantías definitivas y la indemnización moratoria por el retardo en el pago.
Con escrito de 19 de junio de 2012, la parte demandante pidió a la oficina de reestructuración de pasivos del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y a la Contraloría Distrital de Barranquilla certificar si : “(...) la obligación contenida a mi favor en la resolución 0549 de junio cinco (05) del año 2002 expedida por la Contraloría Distrital, se encuentra incluida dentro de las acreencias contenidas en el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos de la Ley 550 al cual se acogió el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla ..” Mediante Oficio 2168 de 1º de junio 2012, el Jefe de la Oficina Jurídica del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, absolvió la petición hecha por el señor Miguel Manga por considerar que no era el funcionario competente para resolver la referida solicitud. Dicho acto administrativo fue notificado el 13 de junio de la misma anualidad. Por su parte, el Secretario General de la Contraloría Distrital de Barranquilla (en encargo), mediante Oficio SG-012-001-0459-12 de 14 de junio de 2012 negó el pago de las cesantías definitivas porque:”(…) verificados los archivos contables su acreencia no se encuentra relacionada en las cuentas por pagar de esta entidad…”. Dicho acto fue notificado el 29 de junio del mismo año. Con Oficio SG-012-001-0483-12 de 27 de junio de 2012, el Secretario General de la Contraloría Distrital de Barranquilla (en encargo) indicó que “(…) no es posible certificar su cancelación toda vez que es del resorte de la tesorería distrital indicar si ha sido
cancelada o no (…)”; dicho oficio fue notificado el 12 de julio de la misma anualidad. Mediante escrito de 10 de octubre de 20121, la parte demandante solicitó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Delegada ante los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, la cual se declaró fallida el 8 de noviembre de 2012, por no existir animo conciliatorio. El 13 de noviembre de 2012, el señor Miguel Manga presentó libelo demandatorio ante la Personería Distrital de Barranquilla; posteriormente, el 11 de diciembre de la misma anualidad incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Atlántico2. 1.3 La providencia recurrida Mediante providencia de 7 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sobre los Oficios 2168 y SG-012-001-0459-12 de 1º y 14 de junio de 2012, pero no, sobre el Oficio SG-012-001-0483-12 de 27 de junio de 2012. Esa Corporación indicó, que el fenómeno de caducidad operó sobre los Oficios 2168 y SG-012-001-0459-12 de 1º y 14 de junio de 2012, respectivamente, porque el término para demandar dichos actos transcurrió dentro del paro judicial acaecido entre los meses de octubre y diciembre del 2012, por tal razón el demandante tenía la obligación de presentar la demanda el primer día hábil en que finalizó dicha
eventualidad, esto es, el 10 de diciembre de 2012; sin embargo, este solo presentó la misma hasta el 11 de diciembre del mismo año. Señaló además, que respecto al Oficio SG-012-001-0483-12 de 27 de junio del 2012: “(…) el termino de caducidad fenecía el día 11 de diciembre de 2012, fecha para la cual fue presentada la demanda, y respecto del cual no operaría la caducidad del medio de control.” 1.4 Del recurso de apelación 1 F. 95 2 Según acta de reparto de 11/12/2012, folio 136. La parte demandante solicitó que se revoque parcialmente la decisión contenida en el auto de 7 de abril de 2016, y en su lugar que se continúe el trámite procesal correspondiente. El demandante afirmó, que bajo el cumplimiento del deber y para evitar la configuración de la caducidad del medio de control, radicó la demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Procuraduría General de la Nación, los cuales no recibieron la misma y, a su vez, ordenaron la presentación en la Personería Distrital de Barranquilla; el 13 de noviembre de 2012. Señaló además, que presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 11 de diciembre de 2012, porque: “(…) el 10 de diciembre de la misma anualidad, fecha en que se abrió la oficina nuevamente de atención, fue imposible que nos recibieran la demanda en dicha data, manifestando a aquellas personas que teníamos el sello que
serían recibidas el día posterior, valga decirlo, el día 11 de diciembre (…)” Por último indicó, que no se le puede trasladar al demandante la carga procesal por situaciones excepcionales que no le corresponden, toda vez que: “ (…) fue imposible para la respectiva oficina de servicios judiciales, atender a todo el público, razón por la cual, la demanda que aquí se interpuso solo pudo ser recibida hasta el día 11 tal y como consta y tal fue la congestión judicial que solo fue repartida o registrada al sistema el día 13 de diciembre, valga decirlo, dos días después incluso de haberla repartida (…)”
II. CONSIDERACIONES 2.1 Problema jurídico El problema jurídico se centra en establecer si operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a los Oficios 2168 y SG-012-001-0459-12 de 1º y 14 de junio de 2012, respectivamente.
Para resolver el asunto sub examine, la Sala hará las siguientes precisiones (i) De la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (ii) forma de contabilizar el término de caducidad en los casos de cese de actividades y vacancia judicial iii) Caso en concreto.
1. De la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La caducidad, es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley.
Sobre el término para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho, el numeral 2º del literal d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 consagra: “La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales
(…)”. Por su parte, esta Sala en sentencia de 2 de marzo de 2017 (C.P. César Palomino Cortés)3 estableció: “ La caducidad genera la extinción del derecho de acción por el transcurrir del tiempo; de manera tal que la demanda debe ser presentada dentro del término de ley, en aras a salvaguardar el interés general y la seguridad jurídica. Sin embargo, dicho lapso concluye ante la inactividad de quien encontrándose legitimado en la causa, no acciona en tiempo; por lo que la caducidad se presenta como un límite al ejercicio del derecho de acción del ciudadano. (…)”
2. Forma de contabilizar el término de caducidad en los casos de cese de actividades y vacancia judicial. 3 Radicado: 13001-23-33-000-2013-00224-01; Demandante: Lília Rosa García Núñez, Demandado: Municipio de Magangué
(Bolívar). Sobre la forma de contabilizar el término de caducidad en los casos de cese de actividades y vacancia judicial de la Rama Judicial, el artículo 62 de la Ley 4 de 19134
consagra: “(…) Artículo 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil (…)”. Posteriormente, el inciso 8º del artículo 118 del Código General del proceso estableció: “(…) Artículo 118. Cómputo de términos. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado (…)”
3. Caso concreto La Sala advierte que mediante los Oficios 2168 y SG-012-001-0459-12 del 1º y 14 de junio de 2012, respectivamente, la Contraloría Distrital de Barranquilla le negó al señor Miguel Humberto Manga el reconocimiento de unas cesantías definitivas concedidas a través de la Resolución 0549 de 5 de junio de 2002. Dichos actos administrativos fueron notificados el 13 y 29 de junio de la misma anualidad.
En el caso subexamine, la Sala observa que la parte demandante presentó el escrito de demanda el 13 de noviembre del 2012 ante la Personería Distrital de Barranquilla; posteriormente, el 11 de diciembre del mismo año radicó la misma en el Tribunal Administrativo del Atlántico, debido a la suspensión de actividades de la Rama Judicial5. La Sala considera, que para contabilizar el término de caducidad del medio de control
de nulidad y restablecimiento del derecho, en los casos de vacancia judicial y cese de actividades de la rama judicial, es necesario aplicar lo establecido en el inciso 8º del 4 Régimen Municipal y Político artículo 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil. 5 El paro judicial ocurrió el 11 de octubre hasta el 10 de diciembre del mismo año artículo 118 del Código General del Proceso6 y en el artículo 62 de la Ley 4 de 19137, los cuales establecen que los términos no correrán en los casos en que el despacho judicial se encuentre en vacancia o que, por cualquier circunstancia, permanezcan cerrados. No obstante, si el término de caducidad se cumple dentro del interregno de las citadas eventualidades, este operará inmediatamente desde el primer día hábil siguiente a la reanudación de sus actividades. Así las cosas, el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sobre los Oficios 2168 y SG-012-001-0459-12 de 1º y 14 de junio de 2012 feneció el 13 y 21 de noviembre de la misma anualidad; ahora bien, dicho término se cumplió dentro del paro de la Rama Judicial, por eso el plazo se extendió hasta el primer día hábil siguiente a la reanudación de sus actividades.
Frente a lo anterior, la Sala observa que el plazo para presentar la demanda sobre los pluricitados actos administrativos se extendió hasta el 10 de diciembre de 2012 por ser el primer día hábil a la reanudación de actividades de la Rama Judicial; sin embargo, se observa que el apoderado judicial de la parte demandante presentó la misma hasta el 11 de diciembre de 2012, razón por la que se configuró fenómeno de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En todo caso, la Sala considera que el señor Miguel Humberto Manga Sierra tiene la posibilidad de discutir en sede judicial la legalidad del Oficio SG-012-001-0483-12 de 27 de junio del 2012, proferido por Contraloría Distrital de Barranquilla, mediante el cual se negó el reconocimiento de las cesantías definitivas, teniendo en cuenta que contra este acto administrativo no operó el fenómeno jurídico de la caducidad. Así las cosas y comoquiera que el apoderado judicial de la parte demandante no cumplió con la carga procesal de presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los tiempos procesales, conforme a lo dispuesto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala confirmará la decisión contenida en el auto de 7 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por la cual se declaró probada la excepción de caducidad frente a los Oficios 2168 y SG-012-0010459-12 del 1º y 14 de junio de 2012, respectivamente.
6 En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado. 7 Régimen Municipal y Político artículo 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE PRIMERO: Se confirma la decisión contenida en el auto de 7 de abril de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase el expediente de la referencia al Tribunal de origen, para que continúe con el trámite respectivo.