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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2012-00461-01(4168-14)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2012-00461-01(4168-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS – Naturaleza jurídica / SANCIÓN MORATORIA – Causación / SANCIÓN MORATORIA – Prescripción trienal La Sala reitera que la sanción moratoria no es accesoria del pago de las cesantías, es decir, que al ser una sanción autónoma, la misma se causa desde el preciso momento en que se inicia la mora. Por lo tanto, el término de prescripción de tres años de la sanción moratoria inició al cabo de los 45 días siguientes a la fecha expedición del acto, como tiempo límite para el pago de la misma, es decir, en el presente caso los tres años se cuentan a partir del 4 de marzo de 2005. Por esta razón la demandante tenía hasta los 3 años siguientes, es decir hasta el 4 de marzo de 2008 para efectuar la reclamación administrativa ante la entidad con el fin que le fuera pagada la sanción moratoria contenida en la Ley 244 de 1995, so pena de que empezara la prescripción de la sanción que se causó diariamente, en forma independiente. Es decir, que en el sub lite, debía reclamar la sanción moratoria ante la entidad accionada desde el 4 de marzo de 2005 hasta el 4 de marzo del 2008, pero como el demandante formuló la petición en tal sentido el 16 de mayo de 2012, como se evidenció en precedencia, en consecuencia prescribió la sanción moratoria, porque trascurrieron 7 años, 2 meses y 13 días desde la fecha de inicio de la exigibilidad para reclamar la sanción moratoria.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la prescripción trienal de la sanción

moratoria por el no pago de las cesantías, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 18 de junio de 2018. Sobre la causación de la sanción moratoria, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 19 de enero de 2017, radicación: 2981-14, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL – ARTÍCULO 151

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 08001-23-33-000-2012-00461-01(4168-14)

Actor: AURA PATRICIA SANDOVAL FONTALVO

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA, PERSONERÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho–Ley 1437 de 2011 SO. 0222 ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia proferida el diecinueve (19) de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la señora Aura Patricia Sandoval Fontalvo contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla,

Personería Distrital de Barranquilla. ANTECEDENTES La señora Aura Patricia Sandoval Fontalvo por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y a la Personería Distrital de Barranquilla. Pretensiones

1. La parte demandante solicitó lo siguiente: «Se declare la nulidad del acto administrativo, fictos negativos (sic) que nació a la vida jurídica el 16 de mayo de 2012, con el que se solicitó a los representantes legales de las demandadas, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, por el no pago oportuno de sus cesantías definitivas, como ex funcionaria de la Personería Distrital de Barranquilla, reconocidas por la Resolución 452 de 29 de diciembre de 2004…»

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar a la señora Aura Patricia Sandoval Fontalvo a partir del 13 de abril de 2005, fecha en que se debió hacer efectivo su pago y hasta que se produzca el pago de sus cesantías el valor de cesantías definitivas, toda vez que a la fecha de presentación de la demanda no se ha hecho efectivo dicho pago.

3. Para efectos de determinar la cuantía para la fecha de la presentación de la demanda la estimó en la suma de $88.353.429.oo

2

4. Se ordene la actualización de la condena con el IPC y se condene en

costas y agencias en derecho a las demandadas. Hechos en los cuales se fundamentan las pretensiones (Folios 2-3) En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

1. El Personero Distrital de Barranquilla, mediante resolución 452 de diciembre 29 de 2004, reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas a favor de la

funcionaria Aura Patricia Sandoval Fontalvo.

2. Hasta la fecha de presentación de la demanda, las entidades demandadas no han consignado las cesantías definitivas a las que tiene derecho la demandante y tampoco han cancelado la sanción moratoria por el no pago oportuno de éstas.

3. El 20 de septiembre de 2005, la Alcaldía Distrital y la Personería de Barranquilla celebraron un convenio interadministrativo mediante el cual se acordó que el ente territorial asume el pago de las prestaciones sociales de los funcionarios desvinculados de la Personería en el año 2004.

4. El día 16 de mayo de 2012 la señora Aura Patricia Sandoval Fontalvo solicitó a la Personería Distrital de Barranquilla y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla el pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías definitivas y demás prestaciones reconocidas en la resolución número 452 del 29 de diciembre de 2004. Esta solicitud no fue respondida.

5. El 16 de octubre de 2012 se celebró ante el Procurador 118 Judicial II para asuntos administrativos, audiencia de conciliación la cual fue declarada fallida.

Normas violadas y concepto de la violación

(Folios 4 a 5) La demandante esgrimió como normas violadas los artículos 2, 25 y 53 de la Constitución Política. Los artículos 93,94,95,96 y 102 numeral 2 del Decreto 1848 de 1969. 3 Los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, los cuales determinan que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la fecha en la cual quede en firme el acto que reconoció las cesantías definitivas. La accionante expresó que la omisión de la administración en consignar oportunamente sus cesantías, vulnera los artículos 2 y 53 de la Constitución Política, que protegen los derechos mínimos de los trabajadores. Contestación de la demanda - El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla contestó la demanda y propuso las excepciones de fondo denominadas «cobro de lo no debido» y « Buena fe» Además sostuvo lo siguiente: « Manifiesta la parte demandante que la señora Aura Sandoval Fontalvo, que laboró en la Personería Distrital de Barranquilla desde el 01-DIC-2003 hasta el 10DIC-2004 y como lo establece la Resolución No. 452 de 29 de diciembre de 2004 A TRAVES DE LA PERSONERÍA DISTRITAL Y NO MI APADRINADO PORQUE FUE ESTA QUE LO VINCULÓ, y no podemos pretender que con un año de labor, y (sic) revivir unos términos 8 años después poner (sic) en riesgo la seguridad jurídica pretendiendo cobrar $88.353.429.oo. Causándole un gran

daño al presupuesto de los municipios con estos fallos…» - Personería Distrital de Barranquilla (ff. 33 a 43). Se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Propuso las excepciones de “Prescripción de los derechos prestacionales” y “Cobro de lo no debido”. Expuso que las obligaciones laborales de las Personerías fueron asumidas por las entidades territoriales correspondientes, en este caso por el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, por lo que a su juicio, se presentó una subrogación de la obligación. Lo que apoyó también en el Acuerdo 004 de 2007 y en el artículo 1 del Decreto Distrital No.0366 de 2004 emanado del Concejo Distrital y según el cual, la Alcaldía Distrital asumió este tipo de obligaciones. 4 Sentencia apelada (Folios 446 a 456) El Tribunal Administrativo del Atlántico a través de sentencia del 19 de mayo de 2014 declaró la nulidad del acto ficto negativo, frente a la petición elevada el 16 de mayo de 2012, como quiera que con la negativa de la administración a reconocer y pagar la sanción moratoria, por el no pago de las cesantías definitivas reconocidas por la Resolución 452 de 29 de diciembre de 2004 obró en desconocimiento de lo preceptuado en el artículo 2º de Ley 244 de 1995. Como consecuencia de ello, condenó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Personería Distrital de Barranquilla al reconocimiento y pago de la sanción moratoria fijada de un día de salario por cada día de mora desde el 16 de

mayo de 2009 hasta la fecha en que se realice o se haya realizado el pago de la citada obligación, por haberse probado la excepción de prescripción de las mesadas anteriores a la citada fecha, como quiera que la solicitud de la sanción moratoria ante la entidad accionada solo la vino a realizar el 16 de mayo de 2012. La apelación (folios 462-466) La Alcaldía Distrital de Barranquilla solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Presentó como argumento el precedente del honorable Consejo de Estado del 31 de octubre de 2013 radicado No.08001-23-33-000-2012-00222-01 No. Interno 1944-2013 (visible a folios 500-508) mediante el cual se indicó que si la obligación de las cesantías había sido afectada por el fenómeno de la prescripción y en consecuencia, la misma suerte correría la sanción moratoria toda vez que el actor dejó de transcurrir el término de 3 años para solicitar el derecho a sus acreencias laborales. Dijo que en el eventual caso que se confirme la sentencia apelada que no se condene a la Alcaldía Distrital sino a la Personería Distrital de Barranquilla toda vez que la demandante era empleada de esa entidad. 5 Alegatos de conclusión en segunda instancia - La demandante presentó alegaciones en la segunda instancia (folio 530-532) En su escrito hizo un recuento de los hechos de la demanda. Por tanto solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia. - El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla no se pronunció en esta

instancia. - El Ministerio Público solicitó (Folios 533-537) confirmar la sentencia de primera instancia porque se evidenció que la entidad accionada no procedió a pagar las cesantías definitivas dentro del término establecido en la ley. CONSIDERACIONES Problema jurídico. Bajo el marco de lo establecido en la sentencia de primera instancia y lo alegado en el recurso de apelación, los problemas jurídicos a resolver se resumen en lo siguiente: 1. ¿Prescribió el derecho al pago de la sanción moratoria regulada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a favor de la demandante, por la mora en la cancelación de sus cesantías definitivas? En caso de que no haya prescrito la sanción moratoria se deberá resolver el siguiente problema jurídico: 2. ¿La demandante Aura Patricia Sandoval Fontalvo presentó la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el término oportuno, esto es, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo demandado? 6 Primer problema jurídico. ¿Prescribió el derecho al pago de la sanción moratoria regulada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a favor de la demandante, por la mora u omisión en el pago de sus cesantías definitivas? .-TESIS CONCLUSIVA La Sala fundamentará que existen razones suficientes para concluir que existe prescripción de la sanción moratoria de las cesantías definitivas, con base en los argumentos que se desarrollarán a continuación. En sentencia de unificación de la Sección Segunda de esta Corporación,

calendada el 25 de agosto de 2016 con ponencia del Consejero Dr. Luis Rafael Vergara Quintero1, se dilucidó lo siguiente respecto de la prescripción trienal: «[…] los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios2 a la prestación “cesantías”. Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionador3 y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles […]» Igualmente, se estableció que la norma aplicable en materia de prescripción frente a la sanción moratoria es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, el cual señala: Artículo 151. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicación: 08001 23 31 000 2011 00628-01 (052814), demandante: Yesenia Esther Hereira Castillo, sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ004 de 2016. 2 Cita de cita. Tal indemnización no tiene el carácter de accesoria a las cesantías, a pesar de que en diversas providencias, se le haya dado tal connotación; ver, entre otras, el auto de 21 de enero de 2016, radicación número: 27001-23-33-000-2013-00166-01(0593-14). 3 Cita de cita. En sentencia C-448 de 1996, la Corte Constitucional consideró que esta sanción “[…] busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora […]” 7 prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero solo por un lapso igual […]» Si bien la sentencia de unificación jurisprudencial a la que se hace referencia se pronunció sobre la sanción moratoria en el caso de la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas, en criterio de esta Subsección, por analogía, dicha tesis resulta también aplicable respecto a la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, como lo es el caso sub lite. En efecto, la Ley 50 de 1990 reguló la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías causadas anualmente en el fondo elegido por el

empleado, mientras que la Ley 244 de 1995 trajo consigo la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, es decir, aquellas causadas por el año o fracción laborado al momento del retiro o finalización del vínculo laboral. De acuerdo con ello, tratándose de las sanciones contempladas por las Leyes 50 de 1990 y 244 de 1995, pese a que estas regulen dos situaciones diferentes derivadas del mismo, a saber: i) la no consignación de las cesantías causadas año a año y, ii) el pago del auxilio de cesantía originado al momento de terminar la relación laboral, las dos son normas sancionatorias de carácter laboral. En ese sentido, el término de prescripción para ambas es el mismo, que como se señaló, no es otro que el regulado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, según el cual las acciones laborales prescriben en tres años contados a partir del momento en que la obligación se hizo exigible. Así las cosas, la sanción moratoria derivada del no pago oportuno de las cesantías definitivas deberá solicitarse ante la administración dentro de los tres años siguientes contados a partir del día siguiente en que la obligación se hace exigible, es decir, a partir del momento en que se causó la mora. Ello, so pena de verse afectada por el fenómeno de la prescripción. De otra parte, en la citada sentencia se analizó la forma y tiempo para reclamar la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías. Para el efecto, se precisó lo siguiente: «[…] Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación

respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en esa 8 consignación, implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento. Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoriacuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial. […]» (Subrayado fuera del texto original). No obstante, como se señaló ut supra, la providencia citada realiza un análisis de la prescripción de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas, la Subsección considera que la misma tesis es aplicable para el caso del no pago o pago tardío de las cesantías definitivas, por cuanto la indemnización surge desde el día que venció el término que tenía la administración para pagarlas, es decir, el derecho a dicha sanción no se encuentra condicionado al pago efectivo de las cesantías definitivas; por lo tanto, el servidor público debe reclamar la sanción moratoria desde la fecha en que se hizo exigible la obligación. Siguiendo esa línea, se pronunció la Subsección B de esta Sección en sentencia del 19 de enero de 2017 con ponencia de la Consejera: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, en la cual sostuvo que la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995

empieza a causarse a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de los 45 días que prevé el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 para el pago del auxilio de cesantía definitiva.4 Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte en el presente proceso que la señora Aura Patricia Sandoval Fontalvo estuvo vinculada a la Personería Distrital de Barranquilla, en el cargo Secretario Ejecutivo 52501 desde el 1 de diciembre de 2003 hasta el 10 de diciembre de 2004, es decir, por un (1) año mes y nueve (9) días (folios 128-129) Igualmente, se aprecia que le fueron reconocidas las cesantías definitivas mediante Resolución 452 del 29 de diciembre de 2004 (folios 128-129). De la misma forma, se constata que mediante escrito recibido el 16 de mayo de 2012, solicitó a la Alcaldía del Distrito de Barranquilla el pago de sus cesantías 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Radicación 08001233300020130016801 (2981-14). Walter Arcesio Guevara Rodríguez contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Personería Distrital de Barranquilla. 9 definitivas y la correspondiente sanción moratoria conforme la Ley 244 de 1995 (folios 130-131). La citada petición no fue respondida por la entidad accionada por lo cual se configuró un acto ficto negativo. La Sala reitera que la sanción moratoria no es accesoria del pago de las cesantías, es decir, que al ser una sanción autónoma, la misma se causa desde el

preciso momento en que se inicia la mora. Por lo tanto, el término de prescripción de tres años de la sanción moratoria inició al cabo de los 45 días siguientes a la fecha expedición del acto, como tiempo límite para el pago de la misma, es decir, en el presente caso los tres años se cuentan a partir del 4 de marzo de 2005. Por esta razón la demandante tenía hasta los 3 años siguientes, es decir hasta el 4 de marzo de 2008 para efectuar la reclamación administrativa ante la entidad con el fin que le fuera pagada la sanción moratoria contenida en la Ley 244 de 1995, so pena de que empezara la prescripción de la sanción que se causó diariamente, en forma independiente.5 Es decir, que en el sub lite, debía reclamar la sanción moratoria ante la entidad accionada desde el 4 de marzo de 2005 hasta el 4 de marzo del 2008, pero como el demandante formuló la petición en tal sentido el 16 de mayo de 2012, como se evidenció en precedencia, en consecuencia prescribió la sanción moratoria, porque trascurrieron 7 años, 2 meses y 13 días desde la fecha de inicio de la exigibilidad para reclamar la sanción moratoria. El siguiente cuadro ilustra de una mejor forma la situación: Fecha de inicio Fecha límite Fecha en que la Tiempo de la para reclamar demandante transcurrido exigibilidad sanción presentó la desde la fecha para reclamar moratoria reclamación de de inicio de la sanción la sanción exigibilidad moratoria moratoria para reclamar la sanción moratoria 04-marzo-(en el 04-marzo-2008 16-mayo-2012 7 años, 2 meses

5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 17 de septiembre de 2015. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Radicación 27001233100020110015701 (2312-12). En esta providencia se sostuvo que la sanción moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantía prescribe por la no reclamación oportuna del derecho por parte de quien se encuentre en la obligación de ejercerlo, en tanto que: «[…] si deja transcurrir el tiempo sin adelantar las gestiones necesarias para obtener el cumplimiento de la prestación debida, la sanción sobreviniente, por la desidia o abandono de su derecho, es la extinción del mismo […]» 10 párrafo ant. se y 13 días dice 10 de marzo) 2005 En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que la reclamación ante la administración solo se agotó el 16 de mayo de 2012, tal como lo analizamos en precedencia, habían transcurrido más de tres años entre el momento a partir del cual se causó la mora y la fecha de la reclamación de la sanción y, por tanto, prescribió el derecho al pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento de pago de las cesantías definitivas. En consecuencia, no deja de llamar la atención de la Sala que se evidencia en el presente proceso un retardo en el cobro de esas cesantías definitivas y de la sanción moratoria (transcurrieron 7 años, 2 meses y 13 días desde el inicio de la exigibilidad de la sanción moratoria hasta la fecha de presentación de la reclamación). Adicionalmente y para abundar en razones, la sanción prevista legalmente por la

omisión del pago de las cesantías definitivas no puede causarse en forma indefinida, máxime si se tiene en cuenta que la sanción moratoria pertenece al derecho sancionador y la interpretación de las normas que regulan sanciones es restrictiva, por ende no existen sanciones infinitas o que se puedan cobrar de manera ilimitada en el tiempo. Tampoco las normas que regulan la sanción moratoria se pueden aplicar por analogía ante eventuales vacíos o lagunas porque ellas deben ser consagradas de una manera expresa, tácita e inequívoca para aplicarse a la situación fáctica precisa prevista en la norma que las regula.

Conclusión: Con base en lo anterior, para la sala resulta forzoso proceder a REVOCAR la sentencia de primera instancia, y establecer que no existe el derecho al pago de la sanción moratoria en el presente caso porque prescribió la posibilidad de exigirla. En su lugar las pretensiones de la demanda.

Así las cosas se hace inane analizar los siguientes problemas jurídicos. 11 Decisión de segunda instancia Por las razones que anteceden, la Subsección revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de prescripción extintiva Sobre la condena en costas En el presente caso se condenará en costas de ambas instancias, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 365 del CGP, toda vez que establece que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre

de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: REVOCAR la sentencia del 19 de mayo del 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad, dentro del proceso promovido por AURA PATRICIA SANDOVAL FONTALVO, contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla-Personería Distrital de Barranquilla. En su lugar se dispone, Segundo: Declarar probada la excepción de prescripción extintiva con base en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Tercero: Se condena en costas de ambas instancias a la parte demandante conforme con el numeral 4 del artículo 365 del CGP, las cuales serán liquidadas por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

12

Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia

Siglo XXI». Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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