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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2012-00463-01(2246-14)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2012-00463-01(2246-14)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Concepto / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Configuración / LEGITIMACIÓN DE HECHO / LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA POR ACTIVA DE HIJO DE PENSIONADA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS DIFERENCIAS DE RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN La legitimación en la causa hace referencia a la posibilidad que tiene la parte de proponer o controvertir las pretensiones planteadas en la demanda, al ser un sujeto procesal con interés, por activa o pasiva, en la relación jurídica sustancial que se ventila en el proceso. Sobre la falta de legitimación en la causa, la corporación ha sostenido que se trata de una figura que puede ser abordada desde dos perspectivas, una de hecho y otra material. La primera de ellas se suscita en virtud de la relación procesal que se teje entre demandante y demandado con ocasión de la mera atribución que el primero de ellos formula en contra del segundo a través de la pretensión procesal y de su vinculación al proceso cuando se traba la litis. Por su parte, la legitimación material en la causa se refiere a quienes tienen, de un lado, la titularidad del derecho y, de otro, la titularidad de la obligación, es decir, a quienes verdaderamente corresponde asumir la condición de partes dentro del proceso por ser los que, en realidad, ostentan la calidad para exigir lo que reclaman y para negarlo. (…). El [ demandante] ostenta legitimación en la causa por activa tanto de hecho como material, para reclamar las pretensiones que ocupan la controversia, en atención a sus calidades de reclamante directo al ser hijo de la causante y de único heredero

legítimo de los eventuales derechos que en vida haya podido causar la señora Leonilda Rodríguez respecto de la reliquidación pensional deprecada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de legitimación en la causa, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto de 24 de octubre de 2018, radicación: 4150-16, C.P.: William Hernández Gómez. En relación con la falta de legitimación en la causa, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto de 15 de marzo de 2018, radicación: 0849-13, C.P.: William

Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 76

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES SUSTITUIDA POR

DIPUTADO – Improcedencia / REAJUSTE PENSIONAL CON BASE EN NORMAS TERRITORIALES – Improcedencia / SENTENCIA DE NULIDADEfecto La pensión de jubilación sustituida a la señora Rodríguez, fue reajustada a partir del momento del reconocimiento y, el derecho se liquidó incluso con una tasa de reemplazo equivalente al 100% del último salario devengado al momento de la muerte del causante, teniendo en cuenta las dietas, gastos de movilización y las doceavas partes de las primas de navidad y de servicios como factores salariales. (…). Se precisa que la certificación que obra en el folio 106 del expediente relacionó los factores que según la Secretaría de Hacienda Departamental del Atlántico percibía un diputado en el año 1976, pero las sumas allí consignadas no

concuerdan con los valores específicos que se certificaron como devengados por el señor Cartusciello en los folios 289 a 292, tampoco, con las manifestaciones puntuales acerca de lo que él recibía como contraprestación que depuso en vida su sustituta. En este sentido, la sala encuentra que son veraces las afirmaciones de la Gobernación del Atlántico, que en los actos administrativos demandados, en vida de la pensionada y después de ocurrido su deceso, ha sostenido categóricamente que ya fueron reconocidos todos los factores y reajustes posibles en la prestación. Aunado a lo anterior, se debe tener en cuenta que con ocasión de la declaratoria de nulidad de la Ordenanza 47 de 1974 en la sentencia proferida por esta Corporación en el año 1997, toda pretensión de reajuste o reliquidación intentada con posterioridad a la decisión anulatoria de cierre y con fundamento esa ordenanza carece totalmente de vocación de prosperidad por la conocida ilegalidad e inexistencia de la norma en el ordenamiento jurídico. Por tanto, al demandante no le estaba dada la posibilidad de obtener en el año 2011 cualquier o reajuste o reliquidación sustentado en esa norma departamental. (…). En conclusión, el demandante no tiene derecho al pago de ninguna diferencia económica con base en reajuste o reliquidación de la pensión que en vida devengó la señora Leonilda Rodríguez, toda vez que de conformidad con las normas aplicables a la prestación y las pruebas allegadas al plenario, la pensión que se reconoció y reajustó a partir de 1979 no puede ser nuevamente reliquidada en los términos solicitados por el demandante.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen prestacional de los diputados, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 14 de diciembre de 2005, radicación: 1700, C.P.: Luis Fernando Álvarez Jaramillo. En relación con la anulación de la ordenanza 47 de 1974, emanada de la Asamblea del Atlántico, que reguló el régimen prestacional de sus diputados, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de marzo de 1997.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 1723 DE 1964 – ARTÍCULO 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 08001-23-33-000-2012-00463-01(2246-14)

Actor: MARCOS FABIÁN LOZANO RODRÍGUEZ Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011

SentenciaO-022-2019 ASUNTO La Subsección procede a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor Lozano Rodríguez, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual solicitó las siguientes: Pretensiones1

1. Declarar la nulidad de los actos administrativos 20120200006671 y 2012500005981 del 17 de agosto y 18 de julio de 2012, respectivamente, expedidos por el secretario General de la Gobernación del Atlántico, mediante los cuales declara prescrita una solicitud de reajuste pensional.

2. Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene a quien corresponda reliquide la pensión de jubilación y ordene el pago de las diferencias pensionales a las que tenía derecho la señora Leonilda Rodríguez y que no recibió, cancelándolas al demandante. Diferencias que deben ser del 75% sobre lo que devengaba un diputado a la Asamblea del Atlántico.

3. Se condene a la Secretaría General del departamento del Atlántico -que tiene el manejo administrativo y financiero del Fondo Pensional Territorial del Departamento del Atlántico-, al pago de las diferencias pensionales, más la indexación de las mesadas ya reliquidadas, por ser la entidad que asumió las funciones de la antigua Caja de Previsión Social Departamental del Atlántico.

4. Se ordene que la sentencia se cumpla dentro del término previsto en el CPACA y si no se efectúa el pago de manera oportuna, se liquiden los intereses comerciales y moratorios y se condene al demandado a cancelar las costas del proceso.

Fundamentos fácticos relevantes

1. A la señora Leonilda Rodríguez Ospina, mediante Resolución 503 de 1980

proferida por la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, le fue reconocida sustitución de la pensión de jubilación de quien fue diputado de la Asamblea del Atlántico, señor Francisco Cartusciello Solo.

2. La señora Rodríguez estando en vida, elevó una petición ante la Secretaría General de la Gobernación del Atlántico, con el objeto de obtener el reajuste de su mesada pensional.

3. La anterior petición fue resuelta desfavorablemente mediante oficio del 24 de marzo de 2011, proferido por la Secretaría General Departamental, pero posteriormente la decisión fue revocada mediante oficio del 12 de julio de 1 Folios 3 a 4. 2011 de radicado 20110500001641, en el cual se indicó que procedería a «[…] la realización del acto administrativo por medio del cual se reliquida una pensión a nombre de la señora Leonilda Rodríguez […]»

4. Transcurrido el tiempo, la entidad no emitió el acto, por lo que el demandante solicitó el 20 de octubre de 2011, que se expidiera dicha decisión, y entabló acción de tutela, la cual una vez decidida en su favor, ameritó interposición de incidente de desacato por el incumplimiento a la orden de dar respuesta de fondo.

5. Mediante oficio del 18 de julio de 2012 el secretario general de la Gobernación respondió la petición con el radicado 20110500471692 y manifestó que lo informado en el oficio 20110500001641 era erróneo.

6. La decisión del 18 de julio del 2012 fue confirmada mediante el acto

20120500006671 del 17 de agosto de 2012, a través del cual se informó que el derecho reclamado se encontraba prescrito.

7. La señora Rodríguez falleció el 17 de septiembre de 2011 y es demandante su hijo único y heredero.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de definir el objeto del proceso y de la prueba.2 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.3 En el presente caso a folio 89, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: 2 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo «Audiencia inicial y audiencia de pruebas». EJRLB. 3 Ramírez Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo «El juicio por

audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.» EJRLB. «[…] Verificado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, y teniendo en cuenta que las excepciones propuestas por el departamento del Atlántico son las de “prescripción trienal del reajuste” e “inexistencia de la obligación” por ser de fondo, se estudiarán y resolverán en la sentencia […]» Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.4 No obstante lo anterior, en el sub lite se resalta que en el trámite de la audiencia inicial no se cumplió la etapa prevista en el numeral 7 del artículo 180 del CPACA, relativo a la fijación del litigio.

SENTENCIA APELADA5

El a quo, profirió sentencia escrita el 21 de abril de 2014, en la cual negó las pretensiones de la demanda. En primer lugar indicó que «[…] el planteamiento controversial pasa por determinar, si al señor Marcos Fabián Lozano Rodríguez, le asiste o no el derecho de recibir, a obtener del departamento del Atlántico, las sumas de dinero correspondientes a la reliquidación de la pensión de jubilación que aduce tenía derecho su madre, la finada señora Leonilda Rodríguez, pensionada sustituta del difunto ex diputado de la Asamblea del Atlántico, señor Francisco Cartusciello, teniendo como base el 75% de todos los factores percibidos por el servidor público al momento de su fallecimiento, así como recibir el pago (sic) las

diferencias pensionales a que hubiere lugar como consecuencia de dicha reliquidación. […]». Encontró demostrado que la señora Leonilda Rodríguez elevó en vida varias peticiones tendientes a obtener la reliquidación de su pensión sustitutiva y obtuvo una respuesta expresa negativa a la petición radicada el 17 de diciembre de 2010, a través del oficio 20110500000171 del 24 de marzo de 2011; sin embargo, como elevó una nueva petición el 31 de marzo y la ratificó el 22 de junio de 2011, respecto de esta nueva actuación no logró obtener mientras vivía una decisión expresa definitiva. Resaltó que a pesar de haber resuelto el asunto previamente de forma puntual, la Secretaría General Departamental, a través del oficio 20110500001641 le informó a la pensionada que se procedería «[…] a la realización del acto administrativo […]» de reliquidación pensional, lo cual implica necesariamente que ese oficio no ponía fin a esa segunda actuación administrativa iniciada, sino, que le informaba de una eventual respuesta futura, la cual, según se enunció, iba a ser favorable. 4 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo «Audiencia inicial y audiencia de pruebas.» EJRLB. 5 Folios 204 a 218. Afirmó que el Decreto 01 de 19846, vigente para época de los hechos, disponía que «[…] son actos definitivos, los que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto […]», pero la administración nunca «realizó» el acto que resolvería definitivamente lo pedido.

Recordó que el legislador reguló las consecuencias de la omisión de respuesta definitiva por parte de la administración frente a una petición, cuando en el artículo 40 del CCA, dispuso que «[…] transcurrido un plazo de tres meses contado a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. […]». En consecuencia, aunque la entidad demandada había manifestado que respondería de forma expresa, al no hacerlo dentro del plazo legal, la actuación quedó comprendida dentro del supuesto de la norma en cita. Adujo que el acto ficto era susceptible de ser demandado, junto con el oficio expreso previo del 24 de marzo de 2011; demanda que ha debido incoarse en vida por la interesada –quien era la única titular y legitimada para reclamar los derechos pensionales-, pero como optó por no hacerlo, dicha situación jurídica quedó definida y consolidada. Sostuvo que nada impedía que el demandante concurriera en nombre propio a elevar una nueva petición ante la administración en el sentido que considerara pertinente, y en efecto lo hizo el 21 de octubre pero sin informar el fallecimiento de la pensionada y peticionó que «[…] de cumplimiento a lo dispuesto en el acto administrativo con radicado 20110500001641 calendado 12 de julio de 2011 […]», en el cual se había comunicado sobre la eventual respuesta positiva. Posteriormente, el señor Lozano interpuso acción de tutela tendiente a obtener la protección de «[…] los derechos fundamentales de su madre […] a la igualdad y debido proceso […]» frente a lo cual la Juez Octava Civil del Circuito de Barranquilla amparó únicamente el

derecho de petición. Consecuencia de ello, mediante oficio 20120500006671 del 18 de julio de 2012 el secretario general departamental resolvió negativamente y el acto fue confirmado mediante el oficio 20120500006671 del 17 de agosto de 2012 que desató negativamente el recurso de reposición interpuesto. Aseveró que si la actuación del demandante se encaminaba a obtener el reconocimiento de los derechos pensionales en la forma en que lo hizo, debió informar acerca del fallecimiento de su madre y poderdante; más aún, si se tiene en cuenta que la finada no había optado por cuestionar judicialmente las decisiones que le negaron la reliquidación. Señaló que el derecho de la pensión sustituida era inherente a la señora Leonilda Rodríguez así como su eventual reliquidación, beneficios que de ningún modo se transfieren a los herederos cuando no se encuentran legitimados para sustituir. Para finalizar, no se condenó en costas. 6 Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA.

RECURSO DE APELACIÓN7

El apoderado de la parte demandante invocó las razones que se resumen a continuación: Aseveró que inicialmente hubo un poder para actuar concedido en vida por la señora Leonilda Rodríguez Ospina (q.e.p.d.) a su hijo, a fin de que reclamara la reliquidación del monto de la mesada pensional, lo cual debe efectuarse hasta el día de su fallecimiento, pues no se pretende la continuidad del pago. Arguyó que la muerte extingue ciertas obligaciones como la continuidad del pago de la mesada pensional, pero no impide que se reclame por parte del heredero el

derecho adquirido que tuvo hasta el momento del deceso de la pensionada, relativo al valor de la diferencia en la reliquidación pensional desde que le fue reconocida y sustituida la mesada, sumas que no fueron canceladas en vida, por lo que ese derecho pasa a la sucesión y al ser el apelante el único hijo, tiene legitimación para realizar el reclamo. Igualmente, el demandante endilgó que sí existía el derecho para realizar la reclamación porque actuó legítimamente como apoderado, según el artículo 60 del «CPC», además el artículo 85 del «C.C.A.» lo ampara para reclamar los derechos consagrados en la norma. Afirmó que hasta el día de la muerte de la señora Rodríguez la pensión se encontraba mal liquidada desde su inicio, por lo que, el oficio 20110500001641 posee presunción de legalidad y no lo contenido en los otros actos administrativos señalados. Sostuvo que la petición de reajuste y reliquidación de la señora Rodríguez sí obtuvo respuesta en el oficio 20110500000171, por lo tanto no se entiende porqué la Sala aduce la existencia de un silencio administrativo negativo, toda vez que, ante los motivos allí contenidos se interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, el cual fue contestado en el acto administrativo 20110500001641 que anuló las razones expuestas en el acto anterior y creó una obligación a cargo del departamento del Atlántico. Indicó que es cierto que la señora Rodríguez era la única titular de los derechos pensionales, pero al omitir la Gobernación del Atlántico la obligación de cancelarle

a la pensionada la diferencia del valor de las mesadas o al no pagarle la reliquidación oportunamente, esa falta de inclusión de todos los factores salariales que por mandato legal le pertenecían, a su fallecimiento, por ser un derecho adquirido en vida por ella, se transmite al demandante que es el único titular de la sucesión conforme al artículo 1040 del Código Civil. De otra parte, resaltó que en el reconocimiento de la pensión no fueron tenidos en cuenta todos los factores salariales certificados como devengados por un diputado en la Asamblea del Atlántico en el año 1976; en consecuencia, al comparar la 7 Folios 222 a 231. suma de los factores salariales mencionados con los recibidos por la pensionada se encuentra una diferencia de $42.000 mensuales, los cuales deben ser liquidados conforme a los incrementos legales. Para finalizar, hizo referencia a la justicia rogada para señalar que el funcionario judicial es competente para declarar ilegal un acto por hechos y argumentos presentes en todo el expediente, así no se hallen en el escrito contentivo de la demanda. En consecuencia, peticionó que se revoque la sentencia de primera instancia y se reconozcan las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante8: Ratificó los argumentos del recurso de apelación y adicionalmente indicó que el régimen prestacional de los diputados está reglado en la Ley 48 de 1962 y en los Decretos 1723 de 1964 y 1222 de 1986 contentivos del Código de Régimen Departamental, y que para la correcta liquidación de la pensión sustituida deben computarse los factores denominados: dietas, gastos de

representación, primas de navidad y de servicios. Para finalizar, solicitó que se declare desfavorablemente la excepción propuesta por la Gobernación del Departamento del Atlántico y se acceda a las pretensiones de la demanda. Parte demandada9: Manifestó su acuerdo con la sentencia apelada y solicitó que se confirme en todas sus partes. El Ministerio Público10: La procuradora segunda delegada ante esta Corporación emitió concepto en el cual solicitó que se confirme la providencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones que se resumen a continuación: - Adujo que si bien la petición del demandante está encaminada a que le sean reconocidas y pagadas las diferencias producto de la reliquidación de la pensión sustitutiva que devengaba su madre en vida, a las que considera tenía derecho, lo cierto es que a pesar de las tantas solicitudes realizadas tendientes a conseguir tal reliquidación, en ninguna de las respuestas de la administración se reconoció a la señora Leonilda Rodriguez Ospino tal derecho, es decir, que en el asunto no existe acto administrativo alguno que respalde la pretensión de la demanda. - Afirmó que al pretender al señor Lozano Rodríguez que se le reliquide la pensión sustitutiva que devengaba su madre en vida, no existe relación directa entre la misma y quien la solicita, pues es claro que dicha prestación es un derecho cuya única titular era la señora Leonilda Rodríguez Ospino y 8 Folios 251 a 256. 9 Folios 262 a 263. 10 Folios 264 a 272. en esas condiciones solo ella podía disponer del mismo. Además, por concepto de diferencias, no había suma alguna reconocida en su favor, de

la que pudiera predicarse que había ingresado a su patrimonio y por tanto que el demandante en el asunto, era beneficiario. Por lo tanto, concluyó que existe falta de legitimación en la causa por activa. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso12, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problemas jurídicos En ese orden, los problemas jurídicos que deben resolverse en esta instancia se circunscriben a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿El señor Marcos Fabián Lozano Rodríguez, se encuentra legitimado para demandar en nombre propio la reliquidación y el pago de las diferencias, frente a la pensión de jubilación de la que en vida era beneficiaria la señora Leonilda Rodríguez Ospina? En caso de respuesta afirmativa a la anterior pregunta, se deberá definir lo siguiente: 11 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de

revisión o de unificación de jurisprudencia. 12 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 2. ¿La señora Leonilda Rodríguez Ospina, en vida causó el derecho a que la pensión de jubilación que le fue sustituída se reliquidara con base en el 75% de todo lo que devengaba un diputado en la Asamblea del Atlántico? Primer problema jurídico 1. ¿El señor Marcos Fabián Lozano Rodríguez, se encuentra legitimado para demandar en nombre propio la reliquidación y el pago de las diferencias por ese concepto, frente a la pensión de jubilación de la que en vida era beneficiaria la señora Leonilda Rodríguez Ospina? Al respecto, la sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con los medios de prueba obrantes en el expediente, el demandante se encuentra legitimado

para demandar, por las razones que se explican a continuación: Legitimación en la causa. La legitimación en la causa hace referencia a la posibilidad que tiene la parte de proponer o controvertir las pretensiones planteadas en la demanda, al ser un sujeto procesal con interés, por activa o pasiva, en la relación jurídico sustancial que se ventila en el proceso13. Sobre la falta de legitimación en la causa, la corporación ha sostenido que se trata de una figura que puede ser abordada desde dos perspectivas, una de hecho y otra material. La primera de ellas se suscita en virtud de la relación procesal que se teje entre demandante y demandado con ocasión de la mera atribución que el primero de ellos formula en contra del segundo a través de la pretensión procesal y de su vinculación al proceso cuando se traba la litis. Por su parte, la legitimación material en la causa se refiere a quienes tienen, de un lado, la titularidad del derecho y, de otro, la titularidad de la obligación, es decir, a quienes verdaderamente corresponde asumir la condición de partes dentro del proceso por ser los que, en realidad, ostentan la calidad para exigir lo que reclaman y para negarlo.14 De acuerdo con lo anterior, desde la perspectiva de la legitimación material, se debe verificar si el señor Lozano Rodríguez ostenta la titularidad del derecho a la reliquidación de pensión de jubilación, que en vida le fue sustituida a la señora Rodríguez Ospino, para que a él le sean reconocidas y pagadas las diferencias económicas que de ello se puedan derivar. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, subsección A,

consejero ponente: William Hernández Gómez, Bogotá D.C., auto del 24 de octubre de 2018, expediente: 76001-23-33-000-2015-00775-01, interno: 4150-2016, demandante: Luz Mery Castro Pimentel, demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y otro. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, subsección A, consejero ponente: William Hernández Gómez. Bogotá, D. C., 15 de marzo de 2018. Radicación número: 11001032500020130039200 (0849-13). Demandante: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación. Demandado: Rafael Antonio Cuentas Rodríguez. Al respecto, se realiza la relación fáctica cronológica del caso: - Mediante la Resolución 503 del 25 de septiembre de 1980, el gobernador del Departamento del Atlántico declaró que el señor Francisco Cartusciello Soto (q.e.p.d.) al momento de su fallecimiento ocurrido el 17 de mayo de 1976, había adquirido el derecho a disfrutar una pensión mensual vitalicia de jubilación y, en consecuencia la sustituyó a la señora Leonilda Rodríguez Ospina en calidad de compañera permanente, a partir del 17 de mayo de 197615. - Posteriormente, en la Resolución 403 del 21 de agosto de 198516, el gobernador del departamento del Atlántico, en atención a una petición que elevó la señora Leonilda Rodríguez, tendiente a un reajuste pensional por errada liquidación en el reconocimiento, y de conformidad con lo previsto en

la Ordenanza 47 de 1974, le reajustó e incrementó el valor de la mesada pensional mensual aumentando la tasa de reemplazo al 100%. - El 24 de marzo de 2011, el secretario general de la Gobernación del Atlántico, dio respuesta al radicado 20110500000171 y le informó al señor Lozano Rodríguez que «[…] una vez revisada la hoja de vida de la señora LEONILDA RODRÍGUEZ DE OSPINA, se pudo establecer que al momento del reconocimiento de la pensión de jubilación, le fueron incluidos todos los factores a derecho adquirido, no existiendo en consecuencia razones que prueban una mala liquidación de su mesada pensional […]»17 (Negrilla y mayúscula del texto original). - El 31 de marzo de 201118 el señor Lozano, aduciendo actuar como «representante legal» de la señora Rodríguez, elevó un nuevo escrito ante el secretario general de la Gobernación del Atlántico en el cual, ante la respuesta dada por dicho ente territorial en el acto antes relacionado, nuevamente solicitó de que se «NIVELE» la pensión. Dicha petición, la reiteró en escrito del 22 de junio del 201119. - El 12 de julio de 201120, el secretario general del departamento, en el oficio 20110500001641, le respondió al demandante, en los siguientes términos: «[…] es de señalar que una vez revisada la hoja de vida de la señora LEONILDA RODRIGUEZ DE OSPINA, se pudo establecer que al momento del reconocimiento de la pensión de jubilación, le fueron incluidos todos los factores salariales a derecho adquirido, no existiendo en consecuencia

razones que prueben la mala liquidación en su mesada pensional […] De acuerdo a esto SE PROCEDERÁ A LA REALIZACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR MEDIO DEL CUAL SE RELIQUIDA UNA PENSIÓN A NOMBRE de la señora LEONILDA RODRIGUEZ. 15 Folios 8 a 9. 16 Folios 148 a 151. 17 Folios 16 a 18. 18 Folios 252 a 254 del cuaderno 2. 19 Folios 247 a 250 del cuaderno 2. 20 Folios 19 a 20. Cabe señalar que en efecto en ningún momento la administración departamental le está afectando el mínimo vital, y negando el derecho, al contrario se está reconociendo en forma positiva tal reclamación administrativa. Por consiguie

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