CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2012-00465-01(3995-15)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2012-00465-01(3995-15)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO DE APELACIÓN –Definición El recurso de apelación debe entenderse, por antonomasia, como el mecanismo de impugnación por excelencia para controvertir las decisiones judiciales, cuyo objeto radica en que sea el superior funcional el encargado de revisar la decisión del a quo e indique si estuvo, o no, ajustada a derecho. ACTO QUE NIEGA LA NULIDAD PROCESAL / RECURSO DE APELACIÓN – Improcedencia El numeral 6.º del artículo 243 del CPACA (arriba transcrito) establece que son apelables los autos que «decreten las nulidades procesales», es decir, excluyó aquellas providencias que las niegan, por lo que respecto de estas últimas lo procedente es el recurso de reposición dispuesto en el artículo 242 ejusdem. En consecuencia, la Sala Unitaria concluye que el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la nulidad procesal deprecada por la Unidad Administrativa Espacial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) estuvo bien rechazado por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-33-000-2012-00465-01(3995-15)
Actor: ELVIRA ROSA CABALLERO DE MADRID
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Asunto: Recurso de queja Procede la Sala Unitaria a resolver el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), contra el auto del 8 de julio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado contra la providencia del 6 de mayo del mismo año que denegó la solicitud de nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia.
1. Antecedentes 1.1. Trámite del proceso El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), mediante memorial del 12 de febrero de 2015, solicitó la nulidad procesal de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia (folio 221), petición que fue denegada por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante auto del 6 de mayo de esa anualidad (folios
229-231). Inconforme con la anterior decisión, la UGPP interpuso recurso de apelación que fue rechazado por improcedente a través del auto del 8 de julio de 2015 (folio 239). 1.2. Recurso de queja (folios 242-243) La UGPP, mediante escrito del 14 de julio de 2015, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja contra la providencia que rechazó por improcedente el recurso de apelación contra el auto que negó la nulidad procesal de todo lo
actuado. Luego de hacer un recuento de lo acontecido en el proceso, sin mayores argumentos, indicó que en el presente asunto se está resolviendo la solicitud de nulidad procesal por lo que es procedente el recurso de apelación impetrado.
2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico Le corresponde a esta Sala Unitaria establecer si el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 6 de mayo de 2015 (que denegó la nulidad procesal propuesta por la UGPP), proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, es procedente. 2.2. Análisis de la Sala Unitaria El recurso de apelación debe entenderse, por antonomasia, como el mecanismo de impugnación por excelencia para controvertir las decisiones judiciales, cuyo objeto radica en que sea el superior funcional el encargado de revisar la decisión del a quo e indique si estuvo, o no, ajustada a derecho.
A pesar de lo anterior, el legislador, en busca de generar celeridad y efectividad en la administración de justicia, determinó qué providencias son susceptibles de ser apelables y cuáles no. Así lo indicó en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.
5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.
6. El que decreta las nulidades procesales.
7. El que niega la intervención de terceros.
8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.
9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.
Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. Visto lo anterior, se tiene que son apelables las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos y los tribunales administrativos, así como los autos enlistados en la norma transcrita. No obstante lo anterior, para el Despacho es pertinente recalcar que las providencias descritas en el artículo en mención no son las únicas decisiones contra las cuales cabe el recurso de apelación, pues, además de ellas, están las siguientes: i) el auto que decida sobre las excepciones (artículo 180 CPACA); ii) el que liquida las condenas en abstracto (artículo 193 ib.); iii) el que acepta la
solicitud de intervención de terceros (artículo 226 ib.); iv) el auto que niega la solicitud de intervención de terceros (artículo 226 ib.); v) el auto que fija o niega la caución junto con el auto que decrete la medida cautelar (artículo 232 ib.); vi) el auto que decrete una medida cautelar (artículo 236 ib.); vii) el auto que decida sobre la solicitud de suspensión provisional que reproduzca el acto suspendido (artículo 238 ib.); viii) la providencia que resuelve el incidente de responsabilidad por revocatoria de medida una cautelar (artículo 240 ib.); y la ix) providencia que resuelva sobre la sanción por incumplimiento de medida cautelar (artículo 241 ib.). Aunado a lo anterior, conviene precisar que al existir normas expresas en el Código de Procedimiento Administrativo y de Procedimiento Administrativo no es posible hacer remisión a las normas generales de procedimiento (Código General del Proceso) en aplicación al principio lex speciallis derogat legi generali. Bajo este contexto, en el caso concreto, la UGPP interpuso recurso de apelación en contra del auto del 6 de mayo de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, a través del cual fue negada la nulidad procesal deprecada por la entidad. En tal sentido, el numeral 6.º del artículo 243 del CPACA (arriba transcrito) establece que son apelables los autos que «decreten las nulidades procesales», es decir, excluyó aquellas providencias que las niegan, por lo que respecto de estas últimas lo procedente es el recurso de reposición dispuesto en el artículo
242 ejusdem. En consecuencia, la Sala Unitaria concluye que el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la nulidad procesal deprecada por la Unidad Administrativa Espacial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) estuvo bien rechazado por el Tribunal Administrativo del Atlántico. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Declarar bien negado el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el auto del 6 de mayo de 2015 que negó la nulidad procesal deprecada. Devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Consejero de Estado