CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2012-00473-01(2466-14)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2012-00473-01(2466-14)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CESANTIAS / SANCION MORATORIA – Liquidación El nuevo sistema de liquidación contemplado en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, señalados expresamente por el Decreto reglamentario 1582 de 1998, previó la sanción por mora a razón de un día de salario por cada día de retardo en el evento en que el empleador incumpla la obligación de consignar antes del 15 de febrero de cada año, el valor correspondiente a la liquidación del auxilio anual (31 de diciembre) definitiva de cesantía por la anualidad o fracción correspondiente al año anterior.
FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / DECRETO 1160 DE 1947 / DECRETO 3118
DE 1968 / DECRETO 1582 DE 1998 / LEY 344 DE 1996 / LEY 50 DE 1990 / LEY 432 DE 1998
CESANTIAS DE AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DEL AORRO DEL NIVEL TERRITORIAL – Liquidación La Corte Constitucional precisó que las entidades estatales empleadoras, le deben consignar mensualmente al Fondo Nacional del Ahorro, las doceavas partes que corresponden a las cesantías de sus trabajadores, lo que no ocurre con los fondos privados. En consecuencia, el pago de los intereses está a cargo de dicho fondo y no de los empleadores; razón por la cual, las diferencias entre uno y otro régimen encuentran justificación en relación con el objeto social del FNA y la finalidad de establecer un equilibrio, por lo que declaró la exequibilidad de las normas demandadas. Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de 5 de diciembre de 2013, sostuvo que las
diferencias establecidas en la regulación legal del sistema de liquidación de cesantías existente entre el Fondo Nacional del Ahorro y los fondos privados, es razonable teniendo en cuenta los beneficios que reciben los afiliados a esta Empresa Industrial y Comercial del Estado, que se concretan en los programas de vivienda adelantados y los intereses que se reconocen a las cesantías, así como la compensación en el posible rendimiento financiero que podrían obtener de los privados. NOTA DE RELATORIA: La providencia contiene un cuadro que precisa las diferencias entre los sistemas de liquidación y manejo de los servidores públicos del nivel territorial cuando se encuentran afiliados al Fondo Nacional del ahorro o a Fondos privados. Se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, de 5 de diciembre de 2013, rad. 0229-13, M.P., Gerardo Arenas Monsalve. SANCIÓN MORATORIA – Conteo del término En ese orden de ideas, es claro que en ante la ausencia de pronunciamiento o resolución tardía por parte de la administración, el término a partir del cual se inicia el conteo es a partir de la fecha de radicación de la solicitud de liquidación de cesantías definitivas o parciales, por lo que la entidad pagadora contará con el plazo de 15 días para expedir el acto de reconocimiento, 5 más que corresponden al término de la ejecutoria y finalmente, los 45 días para la cancelación de la prestación social, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales, se genera la sanción moratoria. Igualmente, esta Subsección ha sostenido que conforme la normatividad señalada, la sanción tiene lugar cuando la
administración incurre en mora en el pago de las cesantías, bien sea que previamente hayan sido liquidadas mediante acto administrativo debidamente ejecutoriado, o en aquellos eventos en que la administración no se pronuncie o se lo haga tardíamente frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía, salvo los casos previstos por la ley para su retención. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 27 de mayo de 2007, Rad, 2000-02513, M.P., Jesús María Lemos Bustamante
FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995
PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS – Petición de parte Pues bien, el supuesto de aplicación contemplado en la normativa que previó la sanción moratoria, está dado por la “(…) solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, [a la] la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, (…)”, es decir, la iniciación de la actuación administrativa se origina por quien formule una petición en interés particular a efectos de que la entidad pública emita una declaración de voluntad, juicio, cognición o deseo unilateralmente que produzca efectos jurídicos definitivos sobre un asunto. En el sub judice, la relación laboral finalizó el 26 de diciembre de 2008, por ende, la actora debió efectuar la reclamación tendiente a obtener la cancelación de dicha obligación insoluta, pero lo pertinente solo se efectuó hasta el 17 de mayo de 2012, cuando presentó petición ante la Alcaldía Distrital de
Barranquilla, en tal sentido; es decir, cuando ya habían transcurrido más de tres años establecidos en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para presentar la solicitud ante la administración; disposición aplicable igualmente, en virtud de la sentencia de unificación CE-SUJ004 de 2016 de 25 de agosto de 2016. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, Rad. 0528-14, C.P., Luis Rafael Vergara Quintero.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL – ARTÍCULO 151
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-33-000-2012-00473-01(2466-14)
Actor: LINDA ROSA DEL CARMEN QUANT PÉREZ
Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Sanción moratoria – Servidora pública afiliada al Fondo Nacional del Ahorro
FALLO SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
El proceso de la referencia ha venido con informe de la Secretaría de la Sección Segunda1 para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2014 por el Tribunal
Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda presentada por la señora Linda Rosa del Carmen Quant Pérez. A N T E C E D E N T E S La señora Linda Rosa del Carmen Quant Pérez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, presentó demanda el 19 de diciembre de 20122, con el objeto de solicitar la nulidad del acto ficto con ocasión del silencio administrativo frente a la petición presentada el 17 de mayo de 2012, mediante la cual reclamó lo que a continuación se expone: - El pago de las cesantías correspondientes a la anualidad de 1998. - La cancelación de los intereses sobre las cesantías por las vigencias de 1998, 2007 y 2008, por cuanto no se consignaron al Fondo Nacional del Ahorro3. - El reconocimiento de la sanción por la mora en la consignación de las cesantías por las anualidades de 2000 a 2006. A título de restablecimiento del derecho, pidió el pago inmediato de la prestación social por los años señalados y el reconocimiento de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, junto con los correspondientes intereses sobre las cesantías y la indexación. Fundamentos fácticos.- La demandante señaló4 que laboró en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla desde el 17 de julio de 1985 hasta el 23 de diciembre de 2008 cuando 1 De 14 de agosto de 2015. Folio 352 del expediente.
2 Folio 46. 3 En adelante FNA. 4 Folio 2. mediante el Decreto 0870 fue desvinculada por supresión del cargo, y se encontraba inscrita en carrera administrativa, cuyo último empleo fue el de profesional universitario grado 219-4, al servicio de la secretaría de educación distrital. Adujo que mediante la Resolución 2627 de 2009 expedida por el Jefe de la Oficina de Gestión de Nóminas y Prestaciones Sociales del distrito de Barranquilla, le fue reconocida la indemnización por supresión de empleo en carrera administrativa, el cual se notificó el 24 de julio de 2009 y renunció a los términos de ejecutoria. Indicó que se encontraba afiliada al FNA como entidad administradora de sus cesantías y previa solicitud al mismo, se constató que la secretaría de educación no giró los aportes correspondientes a la aludida prestación social y las cesantías por la vigencia fiscal de 2008, así como tampoco los intereses del 12% por los años 2007 y 2008; por ende, presentó reclamación administrativa el 17 de mayo de 2012 ante la alcaldía distrital, frente a la cual se configuró el acto administrativo ficto negativo, cuya nulidad se pretende a través del presente medio de control. Normas violadas y concepto de violación.- Invocó como normas desconocidas los artículos 13, 29, 58, 83 de la Constitución Política; 17 de la Ley 6º de 1945; 99 de la Ley 50 de 1990; Ley 244 de 1995; Ley
344 de 1996; 33, Decreto 1582 de 1998; Decreto 1716 de 2009; 13 de la Ley 1285 de 2009; 83, 87, 138, numeral 2 del 161 de la Ley 1437 de 20115. Acusó el acto administrativo de haberse expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, en tanto durante la vigencia de la relación laboral incumplió la obligación de realizar una liquidación anual o por fracción de las cesantías, con un interés del 12%, cuya consignación se deberá efectuar antes del 15 de febrero del año siguiente en cuenta individual elegida por el fondo seleccionado por el empleado. Igualmente, señaló que desconoció el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 19956, en tanto la administración debió pagar las cesantías de la actora dentro del 5 Folios 3 a 5. 6 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones. […] Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. término máximo de 45 días hábiles, a partir de la fecha en que quedó en firme el acto administrativo que ordenó la respectiva liquidación. Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla - Contestación de la demanda.- Manifestó que las cesantías definitivas corresponden a las causadas a la
terminación de la relación laboral o en el evento en que al retiro voluntario del servicio, existen saldos que no se hubieren consignado en el respectivo fondo administrador; y para el caso concreto, indicó que le fueron reconocidas a la actora mediante la Resolución 0952 de 2009, por la anualidad de 2008. No obstante, adujo que no es frente a estas que la demandante presentó reclamación, sino en relación con las parciales, por cuanto estas se causaron durante la vigencia de la relación legal y reglamentaria y no a su terminación7. Al respecto, expuso que de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 19908 y 13 de la Ley 344 de 19969, dicha sanción se origina a partir del 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causó la prestación social; por consiguiente, frente a este de derecho se configuró la prescripción de la sanción por mora causada para la anualidad de 1998. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” 7 Folios 58 a 70. 8 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.
[…] ARTICULO 99. El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1a. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2a. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3a. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo.” 9 “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones. […] ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes
sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.” Arguyó que en cuanto a los intereses sobre las cesantías, su exigibilidad tuvo lugar el 1º de enero de 2008 y el 1º de enero de 2009, respectivamente; razón por la cual, también se configuró el fenómeno extintivo, pues la reclamación solo se realizó hasta el 17 de mayo de 2012; y por otro lado, propuso la caducidad del medio de control, en tanto el auxilio de cesantías no es una prestación periódica, pese a que su liquidación se haga en forma anualizada. Audiencia Inicial La Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico se constituyó en audiencia pública celebrada el 25 de septiembre de 201310, en la cual, una vez agotado el saneamiento del proceso, declaró no probada la excepción de caducidad, al considerar que de conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 164, numeral 1º, literal d)11, cuando la demanda se dirija contra actos producto del silencio administrativo, podrá presentarse en cualquier tiempo. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante fallo de 13 de marzo de 201412, consideró que conforme al material de prueba que obra en el expediente, se acreditó que la actora se vinculó al Distrito de Barranquilla mediante Decreto 243 de 28 de junio de 1985, a partir del 17 de julio de dicha anualidad, por ende, era beneficiaria del régimen retroactivo de cesantías y no del anualizado, razón por la
cual, no le son aplicables las normas previstas en las leyes 50 de 199013 y 344 de 199614. Señaló que en la medida en que la actora se encontraba afiliada al FNA, no le asistía la razón en afirmar que sus cesantías debían ser consignadas anualmente en los mismos términos de aquellos que seleccionaron fondos privados como administradores de la prestación social bajo el sistema de liquidación anualizado. 10 Folios 271 a 278 y CD a folio 279. 11 “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando: […] d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo;” 12 Folios 299 a 306. 13 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.” 14 “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.” Expuso que conforme la Ley 432 de 1998, artículos 11 y 1215, el FNA abona los intereses sobre las cesantías liquidadas en el año inmediatamente anterior a favor de sus beneficiarios, así como el porcentaje correspondiente a la protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. Precisó que para el caso de la demandante, una vez verificados los extractos de cesantías, se acreditó que lo anterior, le fue pagado a la actora para las anualidades de 2007 y 2008; por lo que denegó la pretensión relacionada con los intereses para dichas vigencias fiscales.
En relación con la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 199516 por el año 1998, argumentó que dicha disposición consagró el término para la liquidación y pago de las cesantías definitivas; por consiguiente, debido a que la relación legal y reglamentaria se encontraba vigente y así continuó hasta el 2008, no puede hablarse entonces del supuesto contemplado en la ley señalada en precedencia. Finalmente, en lo concerniente a la pretensión de pago de la prestación social para el año 1998, indicó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no es el idóneo para solicitar la cancelación de acreencias debidamente reconocidas mediante decisiones administrativas, pues tal obligación puede hacerse cumplir en ejercicio de la acción ejecutiva. Por lo expuesto, en primer lugar, declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda frente a la solicitud de pago de las cesantías correspondientes a la vigencia fiscal de 1998, y en segundo lugar, negó las pretensiones de reconocimiento de los intereses por las anualidades de 20072008 y la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 199517, solicitada por la anualidad de 1998. 15 “Por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones. […] Artículo 11º.- Protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. A partir del 31 de diciembre de 1997 y anualmente cada 31 de diciembre, el Fondo Nacional de Ahorro reconocerá y abonará en la cuenta individual de cesantías de cada afiliado, como mínimo un interés equivalente a la variación anual del Índice de
Precios al Consumidor, IPC, sobre su saldo acumulado de cesantías a 31 de diciembre inmediatamente anterior, y proporcional por la fracción de año que corresponda al momento del retiro, sobre el monto parcial o definitivo de la cesantía pagada. Artículo 12º.- Intereses sobre cesantías. A partir del 1 de enero de 1998 el Fondo Nacional de Ahorro reconocerá y abonará en la cuenta de cesantías de cada servidor público afiliado, un interés equivalente al 60% de la variación anual del Índice de Precios al Consumidor, IPC, sobre las cesantías liquidadas por la entidad nominadora correspondiente al año inmediatamente anterior o proporcional por la fracción de año que se liquide definitivamente.” 16 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.” 17 Ibídem 15. Parte demandante - recurso de apelación Manifestó su desacuerdo frente a la decisión de primera instancia18, al estimar que uno de los supuestos fácticos que dieron lugar a la sanción moratoria fue la consignación tardía de la cesantía por la anualidad de 1998; prestación respecto de la cual, existe plena certeza y su falta de tutela desprotege la efectividad del derecho del empleado, pese a su objetivo fundamental de cubrir el infortunio eventual por quedar cesante. Adujo que con base en las pruebas documentales aportadas al proceso, y de manera específica, de los extractos aportados por el FNA, se observa en los mismos no figuran las consignaciones correspondientes a las cesantías de 1998 y
los intereses de dicha anualidad. Indicó que la actora no está cobijada por el régimen retroactivo, pues si bien inició labores en 1985 y el responsable del pago era el entonces Fondo Educativo Regional, por conducto del Ministerio de Educación Nacional, siempre estuvo afiliada al FNA, por lo que deberá aplicarse lo establecido en el parágrafo del artículo 5º, Ley 432 de 198819, que establece al tener lo siguiente: “Artículo 5º.- Afiliación de servidores públicos. A partir de la vigencia de la presente Ley deben afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. […] Parágrafo.- En los casos en que los servidores públicos tengan régimen de retroactividad en las cesantías, el mayor valor será responsabilidad de la entidad empleadora.” Expuso que la reclamación presentada, se hizo frente a las cesantías causadas para el año 1988, las cuales no fueron pagadas, pero que la misma se hizo “[…] solo posterior a la desvinculación de la demandante en el año 2008, por ello la fundamentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debió sustentarse como el pago de la liquidación definitiva y no de pago parcial.”20 Finalmente, expuso que la demandante se destacó a lo largo de su vinculación con la entidad distrital demandada, esto es, por más de 20 de años de servicio, 18 Folios 310 a 312. 19 “Por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones.” 20 Folio 312. durante los cuales laboró en pro de la administración y creció personal y
profesionalmente. Concepto del Ministerio Público.- La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado argumentó que de acuerdo con las pruebas documentales aportadas al proceso, se acreditó que la demandante desde su vinculación se afilió al FNA, por ende, no puede beneficiarse del régimen anualizado propio de los fondos privados, de acuerdo con lo establecido en la Ley 50 de 199021. En consecuencia, no tiene derecho al pago de los intereses de las cesantías causados en los años 1998, 2007 y 2008, por cuanto hace parte del sistema retroactivo. Expuso que se configuró una ineptitud sustantiva de la demanda, en tanto la demandante no controvirtió la actuación del FNA y de la entidad territorial, en cuanto no procedieron conforme a derecho al reconocimiento de la aludida prestación social con base en la retroactividad de las cesantías e igualmente, no se atendió dicha circunstancia cuando la administración expidió las resoluciones mediantes las cuales liquidó de manera definitiva las mismas, por las anualidades de 2007 y 200822. C O N S I D E R A C I O N E S Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente: Problema jurídico.- De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala:
21 Ibídem 15. 22 Folios 341 a 351. Establecer si a los servidores públicos del nivel territorial afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, les es dable el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 199023 y la consagrada en la Ley 244 de 199524. Para resolver la controversia planteada, se abordará el análisis de los siguientes aspectos: (i) El marco legal del auxilio de cesantías en el sector público; (ii) sistema de liquidación de cesantías de los servidores públicos afiliados al Fondo Nacional de Ahorro (FNA); (iii) antecedentes jurisprudenciales; (iv) de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la 1071 de 2006; y (v) solución del caso. Marco legal del auxilio de cesantías en el sector público. El auxilio de cesantías se encuentra regulado en la Ley 6ª de 194525, que en su artículo 17 previó entre otras esta prestación, de la cual serían destinatarios los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, teniendo en cuenta el tiempo prestado con posterioridad al 1º de enero de 1942. A su vez, el parágrafo del artículo 1º de la Ley 65 del 20 de diciembre de 1946 “Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras”, extendió dicho beneficio a los trabajadores del orden territorial y a los particulares, cuando dispuso: “Artículo 1º.- Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la
Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1º de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro. Parágrafo.- Extiéndese este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particulares”. Por su parte, el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 “Sobre auxilio de cesantía”, en su artículo 1º reiteró el anterior precepto normativo, a saber: “Artículo 1º.- Los empleados y obreros al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en 23 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.” 24 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.” 25 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo”. la carrera administrativa, tienen derecho a un mes de sueldo por cada año de servicios continuos o discontinuos, y proporcionalmente por las fracciones de año, cualquiera que sea la causa de su retiro y a partir del 1 de enero de 1942.” Posteriormente, con la expedición del Decreto 3118 de 196826, se creó el Fondo
Nacional del Ahorro como un establecimiento público, vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico y entre otras disposiciones, se inició la eliminación de la retroactividad de la cesantía, especialmente en la Rama Ejecutiva Nacional, para instituir la liquidación anual de las cesantías, al contemplar en su artículo 27 que cada año calendario, contado a partir del 1º de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado liquidarían la cesantía que de forma anual se causara en favor de sus trabajadores o empleados. Dicha liquidación, según esta norma, tiene carácter definitivo y no podrá ser revisada aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. A diferencia de las entidades públicas del orden nacional en las cuales se dio paso a un sistema de liquidación anual de acuerdo con lo establecido en el Decreto 3118 de 1968, en el nivel territorial, el auxilio de cesantía permaneció regulado de conformidad con la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947, disposiciones que consagran el carácter retroactivo del régimen de cesantías, en el que se tenía en cuenta el último sueldo devengado por el servidor público para efectos de liquidar la prestación por todo el tiempo de servicio. En el sector público, la Ley 344 de 1996 “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y
se expiden otras disposiciones”27 en el artículo 13 estableció la liquidación anual del auxilio de cesantías a todas las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado (Ramas Legislativa y Ejecutiva)28, a partir de su entrada en rigor, esto es, el 31 de diciembre de 1996. Dice la norma: “(…) Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente 26 “Por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantías de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones”. 27 Publicada en el Diario Oficial No. 42.951 de 31 de diciembre de 1996. 28 Excepto el personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo. El Decreto 1582 de 199829 por medio del cual el Presidente de la República reglamentó parcialmente el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, extendió el régimen de liquidación de cesantías anualizado previsto en los artículos 99, 102 y 104 de la
Ley 50 de 1990, a los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 y que se afiliaran a los fondos privados administradores de cesantías, a saber: Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y d emás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. Parágrafo.- Cuando los servidores públicos del nive
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