CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00027-01(3432-14)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00027-01(3432-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
AUXILIO DE CESANTIAS – Sanci(cid:243)n moratoria / SANCION MORATORIA – Marco legal / REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO – Efectos / EXISTENCIA DE ACTO ADMINISTRATIVO ILEGAL – Tendra efectos a partir de su expedficion / DINERO INDEBIDAMENTE PAGADO – Pueden ser recuperados a traves del media de control de reparaci(cid:243)n directa o nulidad y restablecimiento del derecho Pese a establecer que el acto administrativo se ajust(cid:243) a derecho, en la medida en que el acto de revocatoria œnicamente surti(cid:243) efectos hacia futuro, la decisi(cid:243)n de la autoridad pœblica frente al reembolso de las sumas canceladas era ilegal, puesto que los dineros indebidamente pagados œnicamente pod(cid:237)an ser recuperados a travØs de los medios de control de reparaci(cid:243)n directa o nulidad y restablecimiento del derecho, segœn corresponda. As(cid:237) mismo, esta Subsecci(cid:243)n en fallo de 15 de septiembre de 2013, sostuvo que los efectos de la revocatoria de un acto se producen a partir de su existencia y su expedici(cid:243)n no conlleva de manera impl(cid:237)cita al restablecimiento de los daæos o perjuicios que el acto objeto de dicha decisi(cid:243)n pudo generar durante su vigencia en el ordenamiento jur(cid:237)dico. Esta posici(cid:243)n fue reiterada por esta Sala a travØs de sentencia de 29 de enero de 2015, en la cual se analizaron los efectos de la revocatoria directa de los actos administrativos
para concluir que su proyecci(cid:243)n sin duda alguna es a partir de su expedici(cid:243)n, por lo que es improcedente que la administraci(cid:243)n ordene el reembolso de dineros con ocasi(cid:243)n de un derecho adquirido mediante un acto administrativo ilegal; lo contrario configurar(cid:237)a un posible desconocimiento al principio de separaci(cid:243)n de poderes, en tanto entrar(cid:237)a a tasar perjuicios sin dejar de lado su condici(cid:243)n de autoridad administrativa. En conclusi(cid:243)n, la Sala considera que tratÆndose del mecanismo de la revocatoria directa al estar constituido como un instrumento de control por parte de la administraci(cid:243)n en ejercicio de sus funciones, la decisi(cid:243)n de extinguir un acto administrativo (por ende la cesaci(cid:243)n de sus efectos jur(cid:237)dicos), tendrÆ efectos a partir de su expedici(cid:243)n. SANCION MORATORIA – Se contabiliza a partir de la ejecutoria del acto administrativo / DESCUENTO DE CESANTIAS – Para cubrir la suma adeudada con una entidad financiera / DESCUENTO DE CESANTIAS - Genera una situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica determinada / REVOCATORIA DIRECTA – Acto que orden(cid:243) un descuento ilegal / SANCION MORATORIA – Se contabiliza a partir de la revocatoria del acto que reconoce la cesantias Como se seæal(cid:243) ab initio de estas consideraciones, la sanci(cid:243)n moratoria se contabiliza a partir de la firmeza del acto administrativo que ordena la liquidaci(cid:243)n
de las cesant(cid:237)as definitivas, vale decir, cuando no se interpongan recursos contra el mismo, cuando se renuncie expresamente a ellos o cuando los recursos interpuestos se hayan decidido, salvo en los eventos en que la administraci(cid:243)n no se pronuncie frente a la solicitud del pago del auxilio de cesant(cid:237)a o lo haga de forma tard(cid:237)a, en los que el tØrmino para el cÆlculo de la indemnizaci(cid:243)n moratoria comenzarÆ a computarse una vez transcurridos 65 d(cid:237)as despuØs de la radicaci(cid:243)n de la petición”. En el presente caso debe tenerse en cuenta que la decisi(cid:243)n de la administraci(cid:243)n frente al descuento de la prestaci(cid:243)n social a efectos de cubrir la suma adeudada a la entidad financiera Av Villas cre(cid:243) una situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica determinada que al cumplir con los requisitos de eficacia de la actuaci(cid:243)n administrativa (presunci(cid:243)n de legalidad, publicidad y firmeza), y que al no ser controvertida en sede jurisdiccional a travØs de la acci(cid:243)n contencioso administrativa pertinente, se consolid(cid:243) y por ende, surti(cid:243) efectos jur(cid:237)dicos que legitimaron la conducta de la administraci(cid:243)n. En ese orden de ideas, fue la Resoluci(cid:243)n 284 de 2012 la que modific(cid:243) la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica del actor al revocar de manera unilateral el acto administrativo que orden(cid:243) un descuento ilegal y que en virtud del art(cid:237)culo 73 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo desapareci(cid:243) del
ordenamiento jur(cid:237)dico. Por tanto, es a partir de este momento que se predica la exigibilidad de la obligaci(cid:243)n de la cancelaci(cid:243)n del valor liquidado por concepto de las cesant(cid:237)as definitivas del servidor pœblico, por ser la decisi(cid:243)n que orden(cid:243) el pago de la prestaci(cid:243)n a favor del actor, pues como se advirti(cid:243) el acto administrativo estaba dotado de la aptitud jur(cid:237)dica para legitimar la actividad de la entidad territorial accionada. De ah(cid:237) que, la decisi(cid:243)n de revocatoria gener(cid:243) una nueva situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica que a su vez, modific(cid:243) la aptitud del titular frente al pago de sus cesant(cid:237)as definitivas, pero ello no comporta la posibilidad de revivir el tØrmino legal para demandar la nulidad de la actuaci(cid:243)n administrativa que orden(cid:243) un descuento ilegal, mucho menos retroaer los efectos de la decisi(cid:243)n que sobre ella recay(cid:243), de manera que pueda exigir la obligaci(cid:243)n principal (reconocimiento y pago de las cesant(cid:237)as definitivas) y el derecho accesorio (sanci(cid:243)n moratoria), desde el acto que fuere revocado parcialmente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SUBSECCI(cid:211)N B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
BogotÆ, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisØis (2016).
Radicaci(cid:243)n nœmero: 08001-23-33-000-2013-00027-01(3432-14)
Actor: RENNY DAVID MART˝NEZ CONSUEGRA
Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILA Tema: Sanci(cid:243)n moratoria La Sala resuelve los recursos de apelaci(cid:243)n interpuestos por: i) la parte demandada y ii) el ministerio pœblico contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico que accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por el seæor Renny David Mart(cid:237)nez
Consuegra. A N T E C E D E N T E S El seæor Renny David Mart(cid:237)nez Consuegra present(cid:243) demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el art(cid:237)culo 138 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, con el objeto de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DSH-01542 de 17 de octubre de 2012, por el cual el Secretario de Hacienda Distrital le neg(cid:243) el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria establecida en la Ley 244 de 19951 derivada del pago tard(cid:237)o de las cesant(cid:237)as definitivas causadas durante el per(cid:237)odo laborado en la Alcald(cid:237)a Distrital de Barranquilla desde el 1” de enero a diciembre de 2008, y a t(cid:237)tulo de
restablecimiento solicit(cid:243) el pago de la penalidad equivalente a un d(cid:237)a de salario ($53.822,oo) por cada d(cid:237)a de retardo desde el 2 de abril de 2009 hasta el 5 de junio de 2012. Fundamentos fÆcticos2.- 1 De acuerdo con lo establecido en la “(…) Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, norma que remite y se complementa con lo dispuesto en los art(cid:237)culos 99, 102, 104 y subsiguientes de la Ley 50 de 1990 (…)”. 2 Folios 3 y 4 del plenario. El mandatario judicial de la parte actora relat(cid:243) que el seæor Mart(cid:237)nez Consuegra labor(cid:243) en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla desde el 1” de enero al 29 de diciembre de 2008 y sus cesant(cid:237)as definitivas fueron pagadas por fuera de la oportunidad legal, esto es, el 5 de junio de 2012, raz(cid:243)n por la cual solicit(cid:243) el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria en sede administrativa el 10 de septiembre de 2012. Normas violadas y concepto de violaci(cid:243)n3.- Invoc(cid:243) como normas desconocidas los art(cid:237)culos 13, 29, 53, 209 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; parÆgrafo art(cid:237)culo 1”, parÆgrafo art(cid:237)culo 2”, art(cid:237)culos 3” y 4” de la Ley 244 de 1995; 138 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo – Ley 1437 de 2011; y 20 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil. Acus(cid:243) el acto administrativo de haberse expedido con infracci(cid:243)n de las normas en que deb(cid:237)a fundarse y mediante falsa motivaci(cid:243)n, puesto que en raz(cid:243)n a la omisi(cid:243)n de la entidad territorial frente al pago de las cesant(cid:237)as definitivas dentro de los 45 d(cid:237)as siguientes al reconocimiento de la prestaci(cid:243)n, debi(cid:243) reconocer la sanci(cid:243)n moratoria reclamada. Contestaci(cid:243)n de la demanda4.- El apoderado judicial del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla contest(cid:243) la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en que la entidad que representa actu(cid:243) conforme al marco legal contemplado para el reconocimiento y pago de las cesant(cid:237)as definitivas dentro del tØrmino contemplado por el legislador. La entidad territorial present(cid:243) como argumentos que denomin(cid:243) excepciones, la 3 Folios 4 a 6 del expediente. 4 Folios 45 a 52 del plenario. buena fe, inexistencia de la obligaci(cid:243)n y cobro de lo no debido, puesto que la decisi(cid:243)n administrativa por la cual se reconoci(cid:243) y orden(cid:243) el pago de las cesant(cid:237)as definitivas no fue sometida a control jurisdiccional por parte del ciudadano, por lo que se presume su legalidad. Manifest(cid:243) que el Distrito de Barranquilla actu(cid:243) de buena fe al expedir el anterior acto administrativo que obedeci(cid:243) a la autorizaci(cid:243)n expresa de deducci(cid:243)n de los
valores prestacionales a favor de la entidad bancaria Av Villas y el hecho de no aportar el respectivo paz y salvo de la obligaci(cid:243)n contra(cid:237)da, por lo que mal puede pretender el actor el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n por mora desde el 2 de abril de 2009. Sentencia de primera instancia5. El Tribunal Administrativo del AtlÆntico en fallo de 12 de noviembre de 2013 resolvi(cid:243) en el siguiente orden: i) declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada; ii) anular el acto administrativo acusado; iii) condenar al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla al “(…) reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria equivalente a un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo, desde el 10 de septiembre de 2009 hasta la fecha en que se realice el pago completo de las cesant(cid:237)as reconocidas al seæor RENNY DAVID MART˝NEZ CONSUEGRA.”6; y iv) declarar la prescripci(cid:243)n de las sumas causadas con anterioridad al 10 de septiembre de 2009. El A quo concluy(cid:243) del material probatorio que obra en el expediente, que la entidad territorial accionada a travØs de la Resoluci(cid:243)n 284 de 2012 descont(cid:243) una suma del valor liquidado por concepto de las cesant(cid:237)as definitivas contra expresa prohibici(cid:243)n legal, por lo que la firmeza de la Resoluci(cid:243)n 0605 de 2009 determin(cid:243) el 5 Folios 109 a 122 del expediente.
6 Folio 121 del expediente. inicio del tØrmino para el pago de la prestaci(cid:243)n y por consiguiente, se caus(cid:243) la sanci(cid:243)n por mora conforme el art(cid:237)culo 2 de la Ley 244 de 1995. Refiri(cid:243) que el planteamiento realizado en el escrito de la demanda relativo a “(…) que a la fecha de presentaci(cid:243)n de la demanda, el Distrito de Barranquilla no ha procedido al pago del auxilio de cesant(cid:237)a reconocida en la Resoluci(cid:243)n No. 0605 de marzo de 2009, (…)”7, constituye una negaci(cid:243)n indefinida que no requiere prueba y que impone a la entidad pœblica demandada “(…) la carga de probar el pago efectivo, a travØs de los medios de prueba legalmente permitidos, los cuales deben ser aportados al proceso contencioso administrativo en los tØrminos y condiciones del C. P. A. C. A.”8 Manifest(cid:243) que al no ser acreditado el pago de las cesant(cid:237)as definitivas reconocidas al demandante por medio de la Resoluci(cid:243)n 0605 de 2009, se caus(cid:243) la sanci(cid:243)n moratoria a partir del 3 de agosto de 20099; sin embargo, orden(cid:243) el pago desde el 10 de septiembre de 2009, por prescripci(cid:243)n trienal. Recursos de apelaci(cid:243)n.- La parte demandada10. El apoderado judicial del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla acus(cid:243) el fallo de no contener una verdadera valoraci(cid:243)n de las pruebas que le
permitiesen concluir que las cesant(cid:237)as definitivas del actor s(cid:237) fueron pagadas, mÆxime cuando el seæor Mart(cid:237)nez Consuegra admiti(cid:243) “(…) en el hecho 2 del memorial de la demanda y alegatos, en donde el actor reconoce que recibi(cid:243) el 7 Folio 117 del expediente. 8 Folio 118 del expediente. 9 Seæal(cid:243) que es a partir de Øsa fecha, por cuanto la notificaci(cid:243)n de la Resoluci(cid:243)n 2803 de 4 de marzo de 2009 mediante la cual se resolvi(cid:243) el recurso de reposici(cid:243)n contra la Resoluci(cid:243)n 0605 de 2009, se efectu(cid:243) el 29 de mayo de la misma anualidad. 10 Folios 125 a136 del expediente. pago completo de las cesantías definitivas en la fecha 5 de junio de 2012.”11 Igualmente, manifest(cid:243) su inconformidad frente lo resuelto por el A quo en relaci(cid:243)n con los argumentos de buena fe e inexistencia de la obligaci(cid:243)n planteadas en la contestaci(cid:243)n de la demanda, toda vez que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia12 y el Consejo de Estado13, la sanci(cid:243)n por el pago tard(cid:237)o de las cesant(cid:237)as solo opera en caso de comprobarse la mala fe de la entidad en el incumplimiento de la obligaci(cid:243)n y afirm(cid:243) que la administraci(cid:243)n actu(cid:243) bajo la firme creencia de ejercer una prÆctica conforme a la legalidad del acto que
orden(cid:243) el descuento del valor reconocido por concepto de cesant(cid:237)as definitivas, por ende, la decisi(cid:243)n de revocatoria expedida con posterioridad a la conclusi(cid:243)n del procedimiento administrativo denota la buena fe en la actuaci(cid:243)n de la entidad distrital al brindar todas las garant(cid:237)as al ciudadano. Finalmente, aleg(cid:243) que los valores causados con ocasi(cid:243)n de la sanci(cid:243)n moratoria se encuentran prescritos a partir de la radicaci(cid:243)n de la petici(cid:243)n, de conformidad con los art(cid:237)culos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. El Ministerio Pœblico – apelaci(cid:243)n14. El Procurador 117 Judicial II Administrativo de Barranquilla seæal(cid:243) que la sentencia dictada en primera instancia debe ser revocada en todas sus partes, por transgredir el orden jur(cid:237)dico y atentar en contra del patrimonio pœblico, “(…) por cuanto la cancelación de las cesantías se realizó el 5 de junio de 2009, (…), es decir, el pago de las cesant(cid:237)as definitivas se realiz(cid:243) dentro de los 45 d(cid:237)as hÆbiles 11 Folio 126 del expediente. 12 Al respecto cit(cid:243): Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci(cid:243)n Laboral. Sentencia 37981 de 31 de agosto de 2010. Rad.
37981. Acta 31. M.P.: Dr. Camilo Tarquino Gallego.
13 Hizo la siguiente referencia: Consejo de Estado – Secci(cid:243)n Segunda – Subsecci(cid:243)n A. Sentencia de 10 de noviembre de
2010. Rad. No. 68001231500020010042001 (311-07). C.P.: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. 14 Folios 137 a 148 del expediente. estipulados en la normatividad aplicable.”15, por lo que resulta improcedente la sanci(cid:243)n moratoria.
Por otro lado, asever(cid:243) que la mora en el pago por parte del distrito empez(cid:243) a correr desde el 25 de mayo de 2009; sin embargo, debido a que la solicitud de pago de la sanci(cid:243)n moratoria se present(cid:243) el 10 de septiembre de 2012, se configur(cid:243) el fen(cid:243)meno de la prescripci(cid:243)n. Argument(cid:243) que es notorio el error de derecho del fallo del A quo, comoquiera que traslada la carga de la ilegalidad de la Resoluci(cid:243)n 0605 de 2009 a la entidad demandada, sin tener en cuenta que la decisi(cid:243)n obedeci(cid:243) a una orden impartida por el actor frente a la obligaci(cid:243)n contra(cid:237)da con el banco Av Villas; luego, es evidente que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla actu(cid:243) de buena fe. Alegatos de conclusi(cid:243)n.- Parte demandante16 Seæal(cid:243) que el Distrito de Barranquilla desconoci(cid:243) los derechos del trabajador al no pagar las cesant(cid:237)as definitivas dentro de la oportunidad legal, el cual se efectu(cid:243) el
5 de junio de 2012, fecha en la que ademÆs, inici(cid:243) el conteo del tØrmino de la prescripci(cid:243)n, sin que dicho fen(cid:243)meno jur(cid:237)dico se haya configurado en raz(cid:243)n a que la demanda se present(cid:243) el 17 de diciembre de 2012. El Ministerio Pœblico17. La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado adujo que de 15 Folio 145. 16 Folios 193 a 195 del plenario. 17 Folios 204 a 213 del expediente. conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n, la revocaci(cid:243)n de los actos administrativos por razones de ilegalidad œnicamente tiene efectos hacia futuro (ex nunc), por tratarse de una decisi(cid:243)n constitutiva y no declarativa sometida igualmente a la presunci(cid:243)n de legalidad. Indic(cid:243) que a partir de la expedici(cid:243)n de la Resoluci(cid:243)n 0284 de 24 de febrero de 2012 (mas no de la Resoluci(cid:243)n 0605 de 4 de marzo de 2009), notificada el 6 de marzo de dicha anualidad, inici(cid:243) el tØrmino legal para la cancelaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as definitivas cuyo vencimiento acaeci(cid:243) el 22 de mayo de 2012, por ende, debido a que la administraci(cid:243)n hizo lo pertinente el 5 de junio de 2012, se origin(cid:243) el derecho a la indemnizaci(cid:243)n en raz(cid:243)n de un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de
retardo œnicamente desde el 23 de mayo de 2012 hasta el 5 de junio de dicha vigencia fiscal. C O N S I D E R A C I O N E S Problema jur(cid:237)dico.- Conforme a los cargos formulados en el recurso de apelaci(cid:243)n presentado por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y el agente del ministerio pœblico contra la sentencia de primera instancia, le corresponde a la Sala determinar si una vez liquidadas las cesant(cid:237)as definitivas del actor ¿A partir de quØ momento se predica la exigibilidad del pago de la prestaci(cid:243)n social? y en tal virtud, establecer si ¿En el presente caso se gener(cid:243) la sanci(cid:243)n por mora? Establecido lo anterior, la Sala deberÆ analizar como problema jur(cid:237)dico asociado, si la buena fe del empleador moroso conlleva a la exoneraci(cid:243)n de la condena y ademÆs, si se configur(cid:243) el fen(cid:243)meno jur(cid:237)dico de la prescripci(cid:243)n. Para resolver los cuestionamientos planteados, se abordarÆ el anÆlisis de los siguientes aspectos: (i) Marco legal de la sanci(cid:243)n moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006; (ii) del principio de la buena fe en las actuaciones de la administraci(cid:243)n; (iii) de la buena fe en el plano de la sanci(cid:243)n moratoria; (iv) de la prescripci(cid:243)n en materia laboral; y (v) del anÆlisis del caso concreto.
Marco legal de la sanci(cid:243)n moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006. El auxilio de cesant(cid:237)a es una prestaci(cid:243)n social de creaci(cid:243)n legal que debe pagar el empleador al trabajador por los servicios prestados en el evento en que llegare a quedar cesante, con la finalidad de que atienda sus necesidades bÆsicas (cesant(cid:237)as definitivas); o durante la vigencia del v(cid:237)nculo laboral (cesant(cid:237)as parciales), siempre que se cumplan determinados requisitos para su reconocimiento relacionados con educaci(cid:243)n, mejoramiento o compra de vivienda. Por medio de la Ley 244 de 199518, el legislador estableci(cid:243) en cabeza de la entidad empleadora la obligaci(cid:243)n de liquidaci(cid:243)n, reconocimiento y pago de las cesant(cid:237)as definitivas o parciales de los servidores pœblicos dentro de los 15 d(cid:237)as siguientes a la solicitud del interesado, para lo cual deberÆ expedir la resoluci(cid:243)n correspondiente y tendrÆ un plazo mÆximo de 45 d(cid:237)as hÆbiles a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimiento, so pena de que la entidad obligada deba pagar al titular un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo hasta su pago efectivo. La Ley 244 de 1995 fue modificada por la Ley 1071 de 200619, cuyo objeto fue la reglamentaci(cid:243)n del reconocimiento de cesant(cid:237)as definitivas o parciales para los
trabajadores y servidores del Estado. Igualmente, la adicion(cid:243) para seæalar que los 18 “Por medio de la cual se fijan tØrminos para el pago oportuno de cesant(cid:237)as para los servidores pœblicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.” 19 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”. miembros de las corporaciones pœblicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios20 podrÆn solicitar el retiro parcial de sus cesant(cid:237)as parciales en los siguientes casos: “1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcci(cid:243)n, reparaci(cid:243)n y ampliaci(cid:243)n de la misma y liberaci(cid:243)n de gravÆmenes del inmueble, contra(cid:237)dos por el empleado o su c(cid:243)nyuge o compaæero(a) permanente.
2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su c(cid:243)nyuge o compaæero(a) permanente, o sus hijos.” Los art(cid:237)culos 4 y 5 ib(cid:237)dem establecieron los tØrminos perentorios para la liquidaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as definitivas o parciales y la sanci(cid:243)n moratoria en caso de incumplimiento, a saber: “Artículo 4o. Términos. Dentro de los quince (15) d(cid:237)as hÆbiles siguientes a
la presentaci(cid:243)n de la solicitud de liquidaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesant(cid:237)as, deberÆ expedir la resoluci(cid:243)n correspondiente, si reœne todos los requisitos determinados en la ley. ParÆgrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud estÆ incompleta deberÆ informÆrsele al peticionario dentro de los diez (10) d(cid:237)as hÆbiles siguientes al recibo de la solicitud, seæalÆndole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberÆ ser resuelta en los tØrminos seæalados en el inciso primero de este art(cid:237)culo. Art(cid:237)culo 5o. Mora en el pago. La entidad pœblica pagadora tendrÆ un plazo mÆximo de cuarenta y cinco (45) d(cid:237)as hÆbiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as definitivas o parciales del servidor pœblico, para cancelar esta prestaci(cid:243)n social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. ParÆgrafo. En caso de mora en el pago de las cesant(cid:237)as definitivas o parciales de los servidores pœblicos, la entidad obligada reconocerÆ y
cancelarÆ de sus propios recursos, al beneficiario, un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las 20 Igualmente dispuso su aplicaci(cid:243)n a los miembros de la fuerza pœblica, los particulares que ejerzan funciones pœblicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la Repœblica y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. mismas, para lo cual solo bastarÆ acreditar la no cancelaci(cid:243)n dentro del tØrmino previsto en este art(cid:237)culo. Sin embargo, la entidad podrÆ repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Negrillas y subrayas fuera del texto original). De las normas transcritas, se concluye que toda entidad empleadora estÆ en la obligaci(cid:243)n de liquidar, reconocer y pagar el auxilio de cesant(cid:237)as, bien porque el servidor pœblico requiera un retiro parcial en los casos previstos en la ley o con ocasi(cid:243)n de la terminaci(cid:243)n del v(cid:237)nculo laboral, de tal manera que su incumplimiento origina el derecho a la sanci(cid:243)n moratoria a raz(cid:243)n de d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo, para lo cual es suficiente acreditar la no cancelaci(cid:243)n dentro del tØrmino legal. Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de unificaci(cid:243)n de 27 de marzo de 200721, al resolver un recurso de apelaci(cid:243)n en el
cual se debati(cid:243) el monto de la indemnizaci(cid:243)n moratoria con ocasi(cid:243)n del pago tard(cid:237)o de las cesant(cid:237)as definitivas al actor, abord(cid:243) el tema relativo al conteo de los tØrminos de que trata la Ley 244 de 1995, para seæalar: “(…) En suma, es el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) d(cid:237)as hÆbiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesant(cid:237)as definitivas y no a la fecha de reclamaci(cid:243)n de las mismas o, en este caso, la de la solicitud de reliquidaci(cid:243)n, el hito que debe servir de punto de partida para contar el nœmero de d(cid:237)as a efectos de determinar el monto de la indemnizaci(cid:243)n moratoria. (…) Cuando la Administraci(cid:243)n resuelve el requerimiento del servidor pœblico sobre la liquidaci(cid:243)n de sus cesant(cid:237)as en forma tard(cid:237)a (…) el tiempo a partir del cual comienza el tØrmino para que se genere la indemnizaci(cid:243)n moratoria serÆ la fecha en la cual el interesado radic(cid:243) la petici(cid:243)n de reconocimiento y pago de las cesant(cid:237)as definitivas, es decir, quince (15) d(cid:237)as hÆbiles que tiene la entidad para expedir la 21 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de unificaci(cid:243)n de 27 de marzo de 2007 (IJ).
Rad. 76001-23-31-0002000-02513-01. C.P.: Dr. Jesœs Mar(cid:237)a Lemos Bustamante. resoluci(cid:243)n, mÆs cinco (5) d(cid:237)as hÆbiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resoluci(cid:243)n de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, para un total de 65 d(cid:237)as hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.” (Resaltado y subrayas fuera del texto original). Ahora bien, la Subsecci(cid:243)n A de la Secci(cid:243)n Segunda de esta Corporaci(cid:243)n22 en fallo de 6 de marzo de 2008, seæal(cid:243) que una vez efectuada la liquidaci(cid:243)n y reconocimiento de las cesant(cid:237)as definitivas, la obligaci(cid:243)n en cabeza de la entidad empleadora es pagarlas en su totalidad, de tal suerte que su incumplimiento, ya sea total o parcial, da lugar a la sanci(cid:243)n moratoria. Del principio de la buena fe en las actuaciones de la administraci(cid:243)n. El art(cid:237)culo 83 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica contempl(cid:243) el principio de la buena fe, con fundamento en el cual (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades pœblicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe; y (ii) su presunci(cid:243)n solo milita a favor de los particulares en las actuaciones que adelanten ante las autoridades pœblicas, por cuanto la validez del acto administrativo estÆ condicionada a la conformidad con la Norma Superior y as(cid:237) mismo, existe la
presunci(cid:243)n legalidad, entendida como la adecuaci(cid:243)n de todo acto administrativo a las normas legales y reglamentarias. El principio de la buena tiene entre otras manifestaciones, la confianza leg(cid:237)tima y el debido proceso, en virtud del cual la administraci(cid:243)n estÆ sometida a procesos reglados y al respeto por sus propios actos como l(cid:237)mite al ejercicio del poder pœblico y garant(cid:237)a a favor de los administrados, en el marco del Estado Social de Derecho. Lo anterior, comporta el deber de mantener la coherencia debida en las actuaciones y la protecci(cid:243)n a los particulares frente a las modificaciones intempestivas que puedan adoptar las autoridades pœblicas respecto de los actos 22 Consejo de Estado – Secci(cid:243)n Segunda – Subsecci(cid:243)n A. Sentencia de 6 de marzo de 2008. Rad. 47001-23-31-000-200200266-01(0875-06). C. P.: Dr. Gustavo Eduardo G(cid:243)mez Aranguren. que crean, reconocen o declaran un derecho subjetivo. Si bien la regla general es la estabilidad del acto administrativo, la excepci(cid:243)n estÆ dada por la revocatoria en sede administrativa cuando en el origen de la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica individual existi(cid:243) un vicio, que al ser conocido no puede permanecer como sustento de la decisi(cid:243)n. As(cid:237), en los casos en que sea ostensible el quebrantamiento del acto al sistema jur(cid:237)dico en tanto su ocur
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.