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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00033-02(2014-16)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00033-02(2014-16)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CESANTIAS – Sanción moratoria / ACTO ADMINISTRATIVO – Reconocimiento de prestaciones / CONTRALORIAS TERRITORIALES – Atributos / PRESTACIONES SOCIALES – Reconocimiento de diferencia salarial / SANCIÓN MORATORIA – Acto que reconoció la cesantía no fue demandado / SANCIÓ MORATORIA – No procede su estudio al no demandar el acto de reconocimiento de la cesantía La Sala desestimará el argumento del apelante y en su lugar, revocará la sanción moratoria reconocida por el a quo, por cuanto que, no puede predicarse la configuración de dicho fenómeno sancionatorio cuando apenas con ocasión de la presente decisión, se concretiza el derecho del actor a la reliquidación de sus prestaciones sociales tomando como base el salario correspondiente al año 2009 y el reconocimiento y pago de las diferencias salariales de los meses de enero al 13 de marzo de 2009, sin que ello dé lugar a la causación de la sanción moratoria reclamada por el accionante. Reitera la Sala que mediante Resolución 205 del 24 de marzo de 2009, al actor le fue reconocida y liquidadas las cesantías correspondientes al año 2008, las cuales le fueron consignadas en fecha 18 de agosto de esa misma anualidad, acto administrativo que no fue objeto de controversia en sede jurisdiccional y por lo cual, la reliquidación solo tendría lugar respecto de las correspondientes a la vigencia 2009. En ese sentido, observa la Sala que el a quo realizó el cómputo para determinar la procedencia de la sanción moratoria, tomando como parámetro la notificación de la Resolución 205 de 2009,

acto administrativo que no puede ser tomado para tal efecto, por cuanto que, la causa generado de la petición que dio origen a la decisión contenida en el Oficio SG-012-001-0257-12 y que constituye el acto acusado en la presente demanda, fue el incremento salarial a los empleados de la Contraloría Distrital de Barranquilla ordenado mediante Resolución 221 del 20 de abril de 2009, por lo que, no resulta procedente examinar la sanción moratoria reclamada partiendo del reconocimiento y pago de las cesantías efectuadas con fundamento en la aludida Resolución 205 de 2009, por cuanto que, de aceptarse ello, es decir, que la sanción pretendida se estudie a partir de la notificación de la Resolución 205 de 2009, habría operado el presupuesto procesal de caducidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00033-02(2014-16)

Actor: ANTONIO EDUARDO BOHÓRQUEZ COLLAZOS

Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA - CONTRALORÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Trámite: Ley 1437 de 2011.

Asunto: Reliquidación prestaciones sociales.

Decisión: Se confirma parcialmente sentencia apelada.

Segunda instancia – apelación de sentencia La Sala decide1 el recurso de apelación presentado tanto por la parte demandante como por la accionada contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que concedió las pretensiones de la demanda, ordenando a la Contraloría Distrital de Barranquilla reconocer y pagar al señor Antonio Bohórquez Collazos las diferencias en las acreencias laborales por concepto de vacaciones del 1 de febrero de 2008 al 31 de enero de 2009, prima de navidad entre el mes de enero y febrero de 2009, prima de servicio entre el 1 de julio de 2008 a 28 de febrero de 2009, en razón de haberse tomado como salario base para su liquidación el del año 2008 y no el correspondiente al 2009, así como también, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, por el no pago oportuno de las cesantías definitivas a partir del 9 de junio de 2009 hasta el 18 de agosto de esa misma anualidad.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda.

El señor Antonio Eduardo Bohórquez Collazos, en causa propia y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de BarranquillaContraloría Distrital de Barranquilla a fin de obtener la declaratoria de nulidad de la decisión contenida en el Oficio SG-012001-0527-12 del 26 de julio de 20122, por medio del cual, el ente de control fiscal

le hace saber que conforme la Ley 1416 de 20103, los pasivos laborales de la contraloría serán asumidos por el ente territorial. Así mismo, con relación a la sanción moratoria, le negó lo pretendido al ser improcedente. 1 El proceso ingresó al Despacho el 14 de octubre de 2016. 2 Ver folio 15 del plenario. 3 Por medio de la cual se fortalece al ejercicio del control fiscal. De igual manera, solicitó la nulidad de la decisión contenida en el Oficio DSH0155 de fecha 2 de agosto de 20124, por medio de la cual, la Secretaria de Hacienda Distrital, remitió por competencia a la Contraloría Distrital de Barranquilla, la petición formulada por el demandante tendiente a la reliquidación de sus prestaciones sociales. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare que la Contraloría Distrital de Barraquilla, liquidó y ordenó el pago de las cesantías definitivas, vacaciones, prima de servicio y prima de navidad correspondientes al periodo de 1 de febrero de 2008 al 31 de marzo de 2009, solo teniendo en cuenta el salario devengado en la vigencia 2008 sin que para tal efecto, se tomara el salario para la vigencia 2009. Que se declare que la Contraloría Distrital de Barranquilla no canceló la diferencia salarial causada durante los meses de enero, febrero y 13 días de marzo de 2009, pues tales mesadas fueron canceladas con salario de 2008. Que se ordene a la Contraloría Distrital de Barranquilla o solidariamente al Distrito Especial, Industrial y Portuario de BarranquillaContraloría Distrital de

Barranquilla, reconocer y pagar las reliquidación de las sumas correspondientes a las cesantías definitivas, vacaciones, prima de navidad y prima de servicio, teniendo en cuenta lo devengado para el año 2009. Así mismo, reconozca y pague la diferencia salarial correspondiente a los meses de enero, febrero y 13 días de marzo de 2009 y la sanción moratoria al no cancelar en término el auxilio de cesantía, desde el momento en que debió darse tal pago hasta la ejecutoria de la sentencia. Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes: H E C H O S Manifestó el demandante haber laborado en la Contraloría Distrital de Barranquilla desde el 1 de febrero de 2008 hasta el 13 de marzo de 2009, en el cargo de asesor, código 105, grado 02, devengando un salario de $3.168.360. Producido su retiro, la Contraloría Distrital de Barranquilla expidió la Resolución 205 del 24 de marzo de 2009, por medio de la cual, se le reconoció y ordenó el pago de las 4 Ver folio 18 del expediente. prestaciones sociales y cesantías correspondiente al periodo laborado del 1 de febrero de 2008 al 13 de marzo de 2009. Alega que el salario que se tuvo en cuenta para hacer la liquidación de las prestaciones sociales reconocidas en la resolución antes señalada, fue el correspondiente al de la vigencia 2008 cuya cuantía es de $3.168.360 mas no el del año 2009 que ascendía a la suma de $3.411.373. Sostiene que al ser notificado de la Resolución 205 de 2009, ésta quedó en firme

el 1 de abril de 2009, siéndole cancelado tales derecho el día 18 de agosto de 2009. Manifiesta que, muy a pesar de causarse la sanción moratoria al no cancelársele sus cesantías a más tardar el día 16 de mayo de 2009, a la fecha no ha recibido pago alguno por tal concepto, así como tampoco, ha recibido el pago de la diferencia salarial causada durante los meses de enero, febrero y 13 días de marzo de 2009, como quiera que tales mesadas fueron canceladas con salario del año 2008. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas presuntamente quebrantadas con el acto acusado, se invocaron los artículos 25, 29, 53 de la Constitución Política. Como normas legales transgredidas citó el artículo 2º de la Ley 244 de 1995. Planteó el demandante como cargo de nulidad, el desconocimiento de las normas en que debía fundarse los actos acusables, pues señala que la demandada procedió a la liquidación y pago del auxilio de cesantías de manera irregular, ya que tomó como base el salario de la vigencia que no correspondía, es decir, tuvo en cuenta el del año 2008 en vez de hacerlo con el salario de 2009, además de haber realizado el pago de manera tardía, toda vez que el mismo no ocurrió el día 16 de mayo de 2009 sino que se produjo el 19 de agosto de esa anualidad.

2. OPOSICIÓN A LA DEMANDA.

La Contraloría Distrital de Barraquilla, se opuso a las pretensiones de la demanda

indicando que operó la prescripción, en el sentido que, los derechos reclamados por el demandante se hicieron exigibles a partir del 15 de febrero de 2009 y el 15 de febrero de 2010, respectivamente, y que para esa fecha debió solicitar el pago de sus cesantías proporcionales correspondientes a los periodos 2008 y 2009, ya que labró desde el 1 de febrero de 2008 hasta el 13 de marzo de 2009, fecha ésta en que se iniciaba la mora y consecuentemente, la sanción moratoria de dicha obligación, por lo que, a partir de tales fechas le corrió el término prescriptivo el cual venció el 15 de febrero de 2012 y 2013, sin que el interesado lo haya exigido oportunamente, por lo tanto, no puede ser reconocida la sanción moratoria por no tener vocación de prosperidad, pues si prescribe la obligación principal ocurre lo mismo con la que deriva de esta. De otra parte, indicó que dicho ente de control depende de las transferencias que gira el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y que ese ente solo cuenta con gastos de funcionamiento en su presupuesto, debido al régimen de Ley 550 de 1990 en que se encuentra acogido, por lo que, se hace imposible dar cumplimiento a las sentencias.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico accedió a las súplicas de la demanda y teniendo como fundamento que conforme a la Resolución 0221 del 20 de abril de 2009, se probó que el Contralor Distrital de Barranquilla, autorizó el incremento

salarial de los trabajadores de la planta global de cargos de dicho órgano de control para la vigencia 2009, señalando para el cargo de asesor grado 02, código 105, un incremento del 7.67%, quedando el salario para este cargo en la suma de $3.411.373 pesos. Resolución que en su artículo 3º dispuso que la misma surtía efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2009. Se acreditó que el actor se vinculó a la entidad demandada en el cargo de asesor, código 105, grado 2, con asignación mensual de $3.168.360, del cual tomó posesión el día 1 de febrero de 2008 y su retiro se produjo el día 13 de marzo de 2009, fecha para la cual, la Contraloría Distrital de Barranquilla no había realizado el reajuste salarial de ley para la vigencia 2009, en razón a que la misma se efectuó solo hasta el 20 de abril de ese mismo año, por lo que consideró el a quo afectó la liquidación de las cesantías del demandante y demás prestaciones sociales, habida consideración que el salario tomado como base por la demandada para la respectiva liquidación fue el correspondiente al año 2008. En esa medida, consideró el a quo que frente a las prestaciones reclamadas por el actor, le asiste derecho al reconocimiento y pago de las diferencias en las acreencias laborales por concepto de vacaciones del 1 de febrero de 2008 al 13 de marzo de 2009, prima de navidad entre el mes de enero y febrero de 2009, prima de servicio entre el 1 de julio de 2008 al 28 de febrero de 2009, en razón de

haberse tomado como salario base para su liquidación el del 2008 y no el de 2009; además, la diferencia salarial de los meses de enero, febrero y 13 días de marzo de 2009, por haberse pagado conforme al salario de 2008 y no el de 2009 y a la diferencia de las cesantías. En lo que respecta a la sanción moratoria, consideró que la entidad tenía plazo límite para pagar las cesantías del actor en fecha 9 de junio de 2009, de tal manera que, al haberse producido la cancelación de la misma solo hasta el 18 de agosto de 2009, habría lugar al reconocimiento de la sanción pretendida desde el 9 de junio de 2009 al 18 de agosto de esa misma anualidad.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN.

a. Parte demandada5. La Contraloría Distrital de Barraquilla no formuló cargos concretos contra la sentencia recurrida, sino que básicamente presentó los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda sin que de manera específica señalara razones de inconformidad contra la sentencia apelada. En ese sentido, insiste en la caducidad de la acción, al estimar que la contabilización del término debe hacerse desde la fecha de notificación de la Resolución 205 del 24 de marzo de 2009, la cual fue notificada el 25 de marzo de 2009, decisión por medio de la cual, la demandada ordenó la liquidación y cancelación de las cesantías definitivas correspondientes a la vigencia 2008 y 2009, de tal manera que, para la fecha de presentación de la demanda, esto es, 11 de enero de 2013, ya se encontraba caducado el término con el cual contaba.

De igual manera, reitera la existencia de prescripción del derecho, como quiera que los derechos reclamados por el demandante se hicieron exigibles a partir del 5 Ver folio 226 al 248 del plenario. 15 de febrero de 2009 y el 15 de febrero de 2010, respectivamente, por lo que, a partir de tales calendas le corrió el término prescriptivo el cual venció el 15 de febrero de 2012 y 2013, sin que el interesado lo haya exigido oportunamente. Así mismo, itera la ineptitud de la demanda, pues alega que el Oficio SG-012-0010527-12 tiene el carácter de simple informador que no crea, modifica o extingue derecho en particular. Y finalmente, arguye la inexistencia de la obligación en la medida que dicho ente de control depende de las transferencias que gira el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y que ese ente solo cuenta con gastos de funcionamiento en su presupuesto, debido al régimen de Ley 550 de 1990 en que se encuentra acogido. b. Parte demandante6. Pretende la parte actora se modifique el ordinal tercero de la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2015, en el sentido que, se declare que a título de restablecimiento del derecho, la demandada debe reconocer y pagar la sanción moratoria no solo hasta el 18 de agosto de 2009 sino hasta que se haga efectivo el pago completo de las cesantías, es decir, hasta que se reliquide dicho auxilio con el salario correspondiente al año 2009 y se condene al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y no únicamente a la Contraloría Distrital, al

considerar que existe responsabilidad solidaria entre dichos órganos, por lo que, ambos debieron ser condenados.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

El demandante no hizo uso de esta oportunidad procesal. Por su parte, la entidad accionada manifestó que no es responsable del pago de la obligación, ya que mediante Acuerdo 011 de 2006, emanado del Concejo Distrital de Barranquilla, se creó el fondo de cuenta de liquidaciones del concejo, personería, contraloría y fondo de cuentas del sector salud, cuyo objeto es financiar su pasivo contabilizado y reconocido dentro de las obligaciones incluidas en el Acuerdo de Reestructuración en el Distrito de Barranquilla con las acreencias que tienen estos organismos dentro de dicho acuerdo.

6. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. 6 Ver folio 299 del proceso.

El Ministerio Público emitió concepto en esta oportunidad manifestando que, en el presente asunto operó el presupuesto procesal de caducidad, pues considera que debió haberse demandado el Resolución No 205 del 24 de marzo de 2009, siendo éste el acto definitivo que le reconoció los derechos laborales y prestacionales al demandante, el cual, fue notificado el día 25 de marzo de 2009 quedando en firme el 1 de abril de esa misma anualidad, venciéndosele el término para demandar el 1 de agosto de 2009.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo a los argumentos expuestos por las partes en su escrito de apelación y el material probatorio obrante en el expediente, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración, fijando para ello el siguiente:

Problema jurídico En el presente asunto corresponde a la Sala en primer lugar, determinar cuál es el acto administrativo que debió ser objeto de enjuiciamiento, toda vez que, el Ministerio Público y la Contraloría Distrital de Barranquilla alegan la caducidad de la acción al considerar que se debió demandar la Resolución 205 del 24 de marzo de 2009 por medio de la cual, le fue reconocida las prestaciones sociales y las cesantías correspondientes al periodo laborado entre el 1 de febrero de 2008 al 13 de marzo de 2009, acto administrativo que fue notificado en fecha 25 de marzo de 2009. En segundo lugar, deberá establecer, sí en firme un acto administrativo que tuvo por objeto la liquidación definitiva de las prestaciones sociales y cesantías, es dable reliquidarlas con ocasión a que, en fecha posterior, se efectuó el incremento de salario correspondiente a la vigencia 2009. Por último, la Sala fijará si como consecuencia de no liquidarse las cesantías con el valor del salario del año 2009, es dable reconocer la sanción moratoria. Para resolver lo anterior, se hace necesario recurrir a la teoría del acto administrativo, así como también, se atenderá la regulación contenida en la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia vigente sobre el particular. Seguidamente, la Sala analizará la exigibilidad de la obligación prevista en la Ley 244 de 1995. Posteriormente, se examinará los atributos de las contralorías territoriales y finalmente, se resolverá el caso concreto. Del acto administrativo definitivo y de ejecución. La función administrativa se desarrolla entre otras, a través de los actos

administrativos, convirtiéndose la decisión de la administración en el instrumento de gestión de mayor desarrollo de la actividad administrativa. En ese entorno, se tiene que se ha definido por acto administrativo «toda manifestación de la administración con capacidad para crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, esto es, una decisión encaminada a producir efectos jurídicos en los derechos u obligaciones de los administrados, sean subjetivos, personales, reales o de crédito7» Ahora, la doctrina ha ahondado en estudios tendiente a generar una conceptualización y clasificación de las diversas formas en que se manifiesta la administración, para ello, ha recurrido a distintos criterios tales como su expedición, contenido u objeto, forma de exteriorización entre otros. Es así como encontramos dentro de la clasificación de los actos administrativos, una pluralidad de actos tales como son: los de carácter general, los particulares, los actos definitivos, los de trámite, preparatorios y los de mera ejecución. En lo relacionado con el concepto de acto administrativo, la doctrina extranjera, lo ha definido así: “… el acto administrativo es una declaración unilateral efectuada en ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos individuales en forma directa…”8 Por su parte, la doctrina nacional ha definido el acto administrativo señalando que se trata de: “Toda declaración de voluntad, juicio, cognición o deseo que se profiere de manera 7 La Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 12 de junio de 2008, expediente 16288, CP Dra. Ligia López Díaz. 8 Dromi, Roberto. Derecho Administrativo. 12ª Edición. 2009.

unilateral, en ejercicio de la función administrativa, y produce efectos jurídicos directos o definitivos”9. También se ha dicho que el acto administrativo se puede definir como: “… las decisiones y manifestaciones de voluntad hechas por la administración o por funcionarios y órganos del Estado que sin pertenecer a la administración necesariamente, obran en función administrativa con el deliberado propósito de producir efectos jurídicos. “… el acto administrativo es una manifestación unilateral de voluntad de la administración o de los órganos estatales que actúan en función administrativa y que produce efectos jurídicos con relación a terceros…”10 En ese orden y atendiendo las particularidades del caso bajo estudio, se tiene que los actos administrativos definitivos fueron regulados por el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, definiéndolos como aquellos « que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación», por lo tanto, son las decisiones susceptibles de ser demandadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con lo estipulado en el citado artículo. Esa misma perspectiva ha tenido la jurisprudencia al señalar que «Se ha entendido el acto administrativo como la manifestación de voluntad de la administración, en ejercicio de la función administrativa, orientada a producir efectos jurídicos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica, y, por ende, susceptible del control jurisdiccional.11» En esa medida, encuentra esta Sala que al haber cesado la vinculación laboral del demandante con su empleador en el año 2009, surgía, automáticamente, el derecho a reclamar todas las prestaciones laborales a que tuviere derecho, entre

ellas, por supuesto, las cesantías, habiéndose producido la liquidación definitiva de sus haberes mediante Resolución 205 del 24 de marzo de 2009, acto que se constituye, en principio, como la decisión administrativa demandable. No obstante lo anterior, debe tener en cuenta la Sala que el accionante alega precisamente la imposibilidad de haber realizado la reclamación oportunamente, como quiera que el incremento salarial para el año 2009 solo fue proferido mediante Resolución 197 del 1º de abril de 2009, es decir, después de habérsele notificado la Resolución 205 del 24 de marzo de esa misma anualidad, por lo que, surge con posterioridad a este último acto administrativo, el derecho al 9 Berrocal Guerrero, Luis Enrique. Manual del Acto Administrativo. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Editorial ABC.2016. 10 Gómez Aranguren, Gustavo. Derecho Administrativo. Editores ABC. 2004. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia de fecha 19 de octubre de 2017, radicado 1650-2016, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. reconocimiento y pago de la diferencia salarial solicitada y la reliquidación de sus prestaciones sociales. De los atributos de las contralorías territoriales. El artículo 26712 de la Constitución Política estableció que la Contraloría General de la República es el organismo encargado de ejercer el control fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación. Ahora bien, conforme el artículo 27213 de la Carta Superior, al igual que la

Contraloría General de la República, las contralorías distritales y municipales son entidades de carácter técnico, dotadas de autonomía administrativa y presupuestal, que en ningún caso podrán realizar funciones distintas a las inherentes a su propia organización. En desarrollo de la disposición transcrita, el artículo 66 de la Ley 42 de 199314, dispuso que las asambleas y concejos distritales y municipales deberán dotar a las contralorías de su jurisdicción, de autonomía presupuestal, administrativa, y contractual, de manera que les permita cumplir con sus funciones como entidades técnicas. Posteriormente, la Ley 330 del 12 de diciembre de 199615, en el artículo 2º reprodujo de manera literal el inciso 3º del artículo 272 de la Norma Superior y previó que corresponde a las contralorías departamentales ejercer la función pública de control fiscal en su respectiva jurisdicción, de acuerdo con los 12 “Artículo 267. El control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación. (…) La Contraloría es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal. No tendrá funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización. 13 “Artículo 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma posterior y selectiva. La de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías

municipales. Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal. Igualmente les corresponde elegir contralor para período igual al del gobernador o alcalde, según el caso, de ternas integradas con dos candidatos presentados por el tribunal superior de distrito judicial y uno por el correspondiente tribunal de lo contencioso-administrativo. Ningún contralor podrá ser reelegido para el período inmediato. Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 y podrán, según lo autorice la ley, contratar con empresas privadas colombianas el ejercicio de la vigilancia fiscal.” 14 “Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen” 15 “Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 308 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones relativas a las Contralorías Departamentales”. principios, sistemas y procedimientos establecidos en la Constitución y la ley. Por otro lado, la Ley 617 de 200016 cuyo objeto fue la racionalización del gasto público y en virtud del cual supeditó la existencia de las contralorías municipales y distritales a la capacidad económica de los municipios y distritos y previó en el artículo 2117 que la contraloría departamental debe asumir la vigilancia de la gestión fiscal en los municipios o distritos que carezcan de ente fiscalizador. En ese mismo sentido, el artículo 3º de la Ley 1416 de 201018, mediante la cual se

dictaron normas para el fortalecimiento del control fiscal de las contralorías del nivel territorial, contempló la siguiente disposición: “Artículo 3o. En desarrollo del fortalecimiento, garantía y salvaguarda del control fiscal territorial, las entidades territoriales correspondientes, asumirán de manera directa y con cargo a su presupuesto el pago de las conciliaciones, condenas, indemnizaciones y cualquier otra forma de resolución de conflictos de las Contralorías, sin que esto afecte el límite de gastos del funcionamiento en la respectiva Contraloría Territorial.” (Subrayado fuera del texto). La Corte Constitucional mediante sentencia C-643 de 2012, magistrado ponente Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, al resolver una demanda de inconstitucionalidad contra la norma citada en precedencia, resolvió declarar su inexequibilidad al considerar que en primer lugar, vulneraba los principios de moralidad y eficacia de la función pública consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política al desestimular drásticamente la eficiencia en el manejo presupuestal y en la gestión administrativa de las contralorías; e igualmente, desconoció la autonomía de las entidades territoriales y las competencias de sus autoridades, según lo dispuesto en los artículos 1º y 287 ibídem, por cuanto su aplicación deriva en un aumento de los costos de la administración territorial. De las disposiciones señaladas, se concluye que si bien las contralorías gozan de autonomía administrativa y presupuestal, carecen de recursos propios de 16 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley

Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional” 17 «Articulo 21. Creación y supresión de contralorías distritales y municipales. El artículo 156 de la Ley 136 de 1994, quedará así: Artículo 156. Creación y supresión de Contralorías distritales y municipales. Únicamente los municipios y distritos clasificados en categoría especial y primera y aquellos de segunda categoría que tengan más de cien mil (100.000) habitantes, podrán crear y organizar sus propias Contralorías. Las contralorías de los municipios y distritos a que se refiere el inciso anterior deberán suprimirse cuando se establezca la incapacidad económica del municipio o distrito para financiar los gastos de funcionamiento del órgano de control fiscal, refrendada por la Contaduría General de la Nación.(…)». 18 financiación, los cuales provienen de la entidad territorial que mantiene su unicidad como persona jurídica, sin que ello implique el deber de la misma de asumir obligaciones derivadas de providencias judiciales y mecanismos de resolución de conflictos que impongan condenas al órgano de control fiscal, por cuanto se reitera, se trata de una entidad autónoma del orden territorial. En lo concerniente a la autonomía administrativa y técnica de los organismos de control fiscal de las entidades territoriales, esta Subsección había consagrado mediante fallo de 24 de julio de 200819, que las contralorías departamentales no ostentan el atributo de la personalidad jurídica y por ende, no pueden comparecer

por sí mismas al proceso sino a través del departamento, distrito o municipio respecto del cual ejercen el control fiscal, sin que por ello las entidades territoriales sean competentes para resolver las peticiones relativas a las prestaciones sociales derivadas de las relaciones laborales de dichos organismos, puesto que la autonomía administrativa y presupuestal de los entes de fiscalización implica la facultad de resolver, con arregl

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