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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00033-02(2014-16)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00033-02(2014-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ADICIÓN DE SENTENCIA QUE RECONOCIÓ DIFERENCIAS SALARIALES – Procedente/ DIFERENCIA DE LAS CESANTIAS / DIFERENCIA SALARIAL Confrontada la solicitud del demandante con la sentencia en cuestión, la Sala considera procedente acceder a la solicitud de adición presentada por el demandante, toda vez que, en la parte resolutiva de la sentencia del 9 de noviembre de 2017, se omitió escribir lo relacionado con la diferencia de las cesantías y la diferencia salarial de los meses de enero, febrero y hasta el 13 de marzo de 2009, pese que en la parte motiva de la misma se dilucido sobre ello.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C. diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00033-02(2014-16)

Actor: ANTONIO EDUARDO BOHÓRQUEZ COLLAZOS

Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA, CONTRALORÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA.

Asunto: Solicitud de adición de sentencia Decisión: Adicionar la providencia del 9 de noviembre de 2017

Adición de sentencia. _____________________________________________________________ La Sala conoce el asunto de la referencia, el cual fue remitido al despacho con informe de 19 de enero de 20181 para proveer sobre la solicitud de adición presentada por el señor Antonio Bohórquez Collazos contra la sentencia del 9 de

noviembre de 2017 proferida por esta Subsección. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2015 accedió a las súplicas de la demanda por considerar que conforme con la Resolución 0221 del 20 de abril de 2009, se probó que el Contralor Distrital de Barranquilla autorizó el incremento salarial de los trabajadores de la planta global de dicho órgano de control para la vigencia del año 2009, señalando para el cargo 1 Folio 336 del cuaderno principal. del demandante, es decir, el empleo de asesor grado 02, código 105, un incremento del 7.67% que según el artículo 3 de la menciona resolución, surtiría efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2009. Sin embargo, a la fecha de retiro del señor Antonio Bohórquez, esto es, 13 de marzo de 2009, la Contraloría Distrital de Barranquilla no había hecho el reajuste salarial de ley, en razón a que la misma se efectuó solo hasta el 20 de abril del mismo año, por lo que a consideración del a quo se afectó la liquidación de cesantías y demás prestaciones sociales del demandante. En lo que respecta a la sanción moratoria, consideró que la entidad tenia plazo límite de pagar las cesantías del actor en fecha 9 de junio de 2009, de tal manera que al haberse producido la cancelación de la misma solo hasta el 18 de agosto de 2009, habría lugar al reconocimiento de la sanción pretendida desde el 9 de junio de 2009 al 18 de agosto de la misma anualidad, en consecuencia, declaró la

nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho dispuso lo siguiente: «(…) TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Contraloría Distrital de Barranquilla, a reconocer y pagar al señor Antonio Bohórquez Collazos las diferencias en las acreencias laborales por concepto de vacaciones del 1 de febrero de 2008 a 31 de enero de 2009, primas de navidad entre el mes de enero y febrero de 2009, prima de servicios entre el 1 de julio de 2008 a 28 de febrero de 2009 en razón de haberse tomado como salario base para su liquidación el de 2008 y no el de 2009; además la diferencia salarial de los meses de enero, febrero y a 13 de marzo de 2009, por haberse pagado conforme al salario de 2008 y no el de 2009, y a la diferencia en las cesantías, esta última con la claridad hecha al respecto, en razón a existir un periodo ya consignado, correspondiente a las causadas en la vigencia 2008, por lo que solo habrá lugar a las causadas para 2009; además al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, por el no pago oportuno de las cesantías definitivas a partir del 9 de junio de 2009 hasta el 18 de agosto de 2009, fecha en la cual se hizo el pago.» Sentencia de segunda instancia objeto de la solicitud de adición. En segunda instancia, esta Sección del Consejo de Estado mediante sentencia de 9 de noviembre de 2017, confirmó parcialmente la anterior providencia en cuanto

ordenó a la Contraloría Distrital de Barraquilla reconocer y pagar al señor Antonio Bohórquez Collazos las diferencias en las acreencias laborales por concepto de vacaciones del 1 de febrero de 2008 al 31 de enero de 2009, prima de navidad entre el mes de enero y febrero de 2009, prima de servicios ente el 1 de julio de 2008 al 28 de febrero de 2009, en razón de haberse tomado como salario base para su liquidación el del año 2008 y no el correspondiente al 2009 y revocó en lo concerniente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria ordenada por el Tribunal Administrativo del Atlántico. La solicitud de adición. El demandante señor Antonio Eduardo Bohórquez Collazos, solicita se adicione la sentencia proferida por esta Subsección2, en la medida que la misma omitió incluir lo relacionado con «la diferencia salarial de los meses de enero, febrero y a 13 de marzo de 2009, por haberse pagado conforme al salario de 2008 y no de 2009 y a la diferencia de las Cesantías» pretensión que fue reconocida en el proveído de primera instancia. CONSIDERACIONES Confrontada la solicitud del demandante con la sentencia en cuestión, la Sala considera procedente acceder a la solicitud de adición presentada por el demandante, toda vez que, en la parte resolutiva de la sentencia del 9 de noviembre de 2017, se omitió escribir lo relacionado con la diferencia de las cesantías y la diferencia salarial de los meses de enero, febrero y hasta el 13 de marzo de 2009, pese que en la parte motiva de la misma se dilucido sobre ello de

la siguiente manera: «(…) La Sala desestimará el argumento del apelante y en su lugar, revocará la sanción moratoria reconocida por el a quo, por cuanto que, no puede predicarse la configuración de dicho fenómeno sancionatorio cuando apenas con ocasión de la presente decisión, se concretiza el derecho del actor a la reliquidación de sus prestaciones sociales tomando como base el salario correspondiente al año 2009 y el reconocimiento y pago de las diferencias salariales de los meses de enero al 13 de marzo de 2009, sin que ello dé lugar a la causación de la sanción moratoria reclamada por el accionante. (Negrillas fuera de texto) Reitera la Sala que mediante Resolución 205 del 24 de marzo de 2009, al actor le fueron reconocidas y liquidadas las cesantías correspondientes al año 2008, las cuales le fueron consignadas en fecha de 18 de agosto de esa misma anualidad, acto administrativo que no fue objeto de controversia en sede jurisdiccional y por lo cual, la reliquidación solo tendría lugar respecto de las correspondientes a la vigencia del 2009.» Por consiguiente, la Sala adicionará a la sentencia del 9 de noviembre de 2017 el siguiente fragmento: «Además la diferencia salarial de los meses enero, febrero y a 13 de marzo de 2009, por haberse pagado conforme al salario del 2008 y no del 2009 y a la diferencia de cesantías, esta última con la claridad hecha al respecto, en razón a existir un periodo 2 Sentencia de 9 de noviembre de 2017. ya consignado, correspondiente a la causada en la vigencia del 2008, por lo que solo habrá lugar a la causadas para el 2009»

Así pues, a fin de dar mayor claridad, se integrará en un solo texto la totalidad de la parte resolutiva de la sentencia, comprendiendo los puntos resolutivos inicialmente adoptados y la adición a la que nos acabamos de referir. En mérito de lo expuesto RESUELVE Artículo único: Adicionar el ordinal primero de la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2017 dictada por esta Sala de Subsección, el cual quedará en los siguientes términos: «PRIMERO: Confírmase parcialmente la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en cuanto ordenó a la Contraloría Distrital de Barranquilla reconocer y pagar al señor Antonio Bohórquez Collazos las diferencias en las acreencias laborales por concepto de vacaciones del 1 de febrero de 2008 al 31 de enero de 2009, prima de navidad ente el mes de enero y febrero de 2009, prima de servicio entre el 1 de julio de 2008 al 28 de febrero de 2009, en razón de haberse tomado como salario base para su liquidación el de 2008 y no el de 2009; además la diferencia salarial de los meses enero, febrero y hasta 13 de marzo de 2009, por haberse pagado conforme al salario del 2008 y no del 2009 y a la diferencia de cesantías, esta última con la claridad hecha al respecto, en razón a existir un periodo ya consignado, correspondiente a la causada en la vigencia del 2008, por lo que solo habrá lugar a la causadas para el 2009 y Revócase en lo concerniente al reconocimiento y pago de la sanción

moratoria ordenada por el a quo, conforme las razones expuestas en la parte considerativa.»

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS

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