CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00052-01(1750-14)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00052-01(1750-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
EXCEPCION - Ineptitud sustantiva de la demanda / OFICIO - No constituye un acto administrativo de ejecuci(cid:243)n / OFICIO - Da respuesta a un derecho de petici(cid:243)n y se comunic(cid:243) la forma de liquidaci(cid:243)n de indemnizaci(cid:243)n por supresi(cid:243)n de cargo / OFICIO - No es acto definitivo susceptible de control judicial No le asiste raz(cid:243)n al a-quo al seæalar que el Oficio 1164 de 3 de agosto de 2012 expedido por el Secretario de Hacienda Distrital de Barranquilla, es un acto de ejecuci(cid:243)n, pues de su contenido se observa que no adopt(cid:243) algœn tipo de decisi(cid:243)n que implicara el cumplimiento de una decisi(cid:243)n judicial u otro acto administrativo, sin embargo tampoco es un acto definitivo susceptible de control judicial, toda vez que se limita a informarle la liquidaci(cid:243)n de que fue objeto en el aæo 2011 con ocasi(cid:243)n de la sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico el 27 de abril de 2005. En las anteriores condiciones, es claro para la Subsecci(cid:243)n que el acto administrativo que cre(cid:243) o modific(cid:243) su situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica fue aquel por medio del cual se realiz(cid:243) la liquidaci(cid:243)n de los salarios y prestaciones adeudadas y se orden(cid:243) el descuento de lo cancelado por concepto de indemnizaci(cid:243)n, acto administrativo que no fue demandado en la presente oportunidad y que segœn certificaci(cid:243)n expedida por el jefe de la Oficina de
Contadur(cid:237)a, data del 14 de septiembre de 2011, frente al que pudo la actora controvertir la forma como se realiz(cid:243) la liquidaci(cid:243)n. En el presente asunto el oficio demandado no constituye un acto administrativo de ejecuci(cid:243)n como lo seæal(cid:243) el aquo pues no ejecuta una sentencia judicial o un acto administrativo, sino que con Øste se dio respuesta a un derecho de petici(cid:243)n y se le comunic(cid:243) la forma como se liquid(cid:243) su indemnizaci(cid:243)n por supresi(cid:243)n de cargo; sin embargo, se confirmarÆ la decisi(cid:243)n apelada ya que este oficio no es un acto definitivo susceptible de control judicial, por lo que debi(cid:243) demandarse aquel a travØs del cual se realiz(cid:243) la liquidaci(cid:243)n respectiva, frente al cual pudo controvertir la forma en que se realiz(cid:243) la indexaci(cid:243)n.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 43
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
BogotÆ, D.C., diecisiete (17) de marzo del dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 08001-23-33-000-2013-00052-01(1750-14)
Actor: LILIANA EUGENIA ARCINIEGAS NAVARRO
Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Referencia: ACTOS ADMINISTRATIVOS SUJETOS A CONTROL JUDICIALEXCEPCION DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA DECLARADA DE
OFICIO.
1. ASUNTO Se decide el recurso de apelaci(cid:243)n formulado por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido el 27 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico, que declar(cid:243) probada de oficio la excepci(cid:243)n de ineptitud sustantiva de la demanda por ser el acto acusado de ejecuci(cid:243)n no susceptible de control judicial.
2. ANTECEDENTES 2.1 Demanda La actora instaur(cid:243) demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad del Oficio 01164 de 3 de agosto de 2013 expedido por el Secretario de Hacienda Distrital de Barranquilla por medio del cual neg(cid:243) la reliquidaci(cid:243)n de la indemnizaci(cid:243)n por retiro del cargo como consecuencia de la supresi(cid:243)n.
Como consecuencia de la anterior declaraci(cid:243)n y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicit(cid:243) se ordenara a la demandada reconocer y pagar salarios y prestaciones dejados de percibir y la indexaci(cid:243)n de los valores no recibidos mientras dur(cid:243) el retiro y el pago de los intereses moratorios. 2.2 La excepci(cid:243)n de ineptitud sustantiva de la demanda declarada de oficio (minuto 6:16 a 8:37 del cd que contiene la audiencia inicial que obra a folio 156 y folios 152 a 155) Mediante la providencia apelada, el a-quo despuØs de decretar pruebas dentro de
la audiencia inicial, declar(cid:243) probada de oficio la excepci(cid:243)n mencionada, en los siguientes tØrminos: Determin(cid:243) que el oficio demandado corresponde al acatamiento de la orden impartida por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico, en la sentencia proferida el 27 de abril de 2005 y, como quiera que la inconformidad del demandante radica en la forma como se hicieron los descuentos del pago de sus acreencias laborales, tales circunstancias llevan a concluir que el acto demandado es de ejecuci(cid:243)n no susceptible de control judicial, pues se limita a dar cumplimiento a una orden judicial. 2.3 Recurso de apelaci(cid:243)n formulado por la parte demandante (minuto 8:46 a 10:31 del cd que contiene la audiencia inicial que obra a folio 156 y folios 152 a 155) Su apoderado interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra la anterior decisi(cid:243)n por considerar que no se debe declarar probada de oficio la excepci(cid:243)n de ineptitud sustantiva de la demanda, toda vez que el oficio demandado no es de ejecuci(cid:243)n, por el contrario, corresponde a la respuesta negativa por parte de la entidad demandada para el pago de los intereses moratorios y la indexaci(cid:243)n del tiempo que transcurri(cid:243) desde la fecha que se orden(cid:243) el reintegro hasta la fecha en que se hizo efectivo. 3.- CONSIDERACIONES DE LA SUBSECCI(cid:211)N 3.1 Competencia De conformidad a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 150 del C(cid:243)digo de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto. 1 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerÆ en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnaci(cid:243)n, as(cid:237) De igual modo y en concordancia con el art(cid:237)culo 125 y el art(cid:237)culo 243 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la presente decisi(cid:243)n debe adoptarse por la Subsecci(cid:243)n. 3.2 Problema jur(cid:237)dico Corresponde a la Subsecci(cid:243)n determinar si en este caso es procedente declarar probada la excepci(cid:243)n de ineptitud sustantiva de la demanda y para tal efecto deberÆ resolver los siguientes problemas jur(cid:237)dicos: ¿Constituye acto administrativo sujeto a control judicial el Oficio a travØs del cual se da respuesta a la solicitud de reliquidaci(cid:243)n de los pagos realizados con ocasi(cid:243)n de sentencia judicial que orden(cid:243) reintegro al cargo de un servidor pœblico? Para dar respuesta a lo anterior, la Subsecci(cid:243)n se pronunciarÆ sobre los siguientes aspectos: (i) De los actos administrativos susceptibles de control judicial (ii) Caso Concreto. 3.3 De los actos administrativos susceptibles de control judicial. Los actos administrativos objeto de control de legalidad por la v(cid:237)a jurisdiccional son aquellos que ponen tØrmino a un procedimiento administrativo. En ese
sentido, el artículo 43 del CPACA dispone: “son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”, es decir, aquellos que producen efectos jur(cid:237)dicos al crear, reconocer, modificar o extinguir situaciones jur(cid:237)dicas. Por su parte, los actos de trÆmite o preparatorios son aquellos que dicta la administraci(cid:243)n para decidir posteriormente el fondo del asunto, los cuales en principio no son objeto de control judicial, salvo que hagan imposible la continuaci(cid:243)n del procedimiento administrativo. como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelaci(cid:243)n por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisi(cid:243)n o de unificaci(cid:243)n de jurisprudencia. Finalmente, los actos de ejecuci(cid:243)n se limitan a dar cumplimiento a una decisi(cid:243)n judicial o administrativa2, sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jur(cid:237)dicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado. Empero, sobre este punto es importante seæalar que la jurisprudencia3 ha dicho que es procedente el estudio de los actos de ejecuci(cid:243)n de sentencias de forma excepcional cuando la decisi(cid:243)n de la administraci(cid:243)n i) va mÆs allÆ de lo ordenado por el juez, y ii) crea, modifica o extingue una determinada relaci(cid:243)n jur(cid:237)dica entre el Estado y el particular que no fue objeto de debate judicial.
Al respecto, el Consejo de Estado4 precis(cid:243): “ (…) los actos administrativos acusados (Resoluciones Nos. 067 del 20 de marzo de 2007 y 186 del 30 de mayo del mismo aæo), como ya dijo, fueron objeto de control judicial y se encontr(cid:243) que estaban afectados por una causal de nulidad, raz(cid:243)n por la que previa demanda se declar(cid:243) su nulidad con la consecuente orden de restablecimiento del derecho, y en cumplimiento de dicha sentencia, se expidieron las Resoluciones Nos. 0216 del 15 de julio y 0344 del 23 de noviembre de 2011, es decir, que son actos de ejecuci(cid:243)n tal como los calific(cid:243) el Tribunal, pues jur(cid:237)dicamente todo acto que se limite a ordenar el cumplimiento de una orden impuesta en una sentencia judicial, tiene tal connotaci(cid:243)n raz(cid:243)n por la cual no son demandables. No obstante lo anterior, la ley y la jurisprudencia han permitido que excepcionalmente se ejerza control judicial sobre actos administrativos expedidos en cumplimiento de una sentencia, pero proferida dentro de una acci(cid:243)n de tutela (cid:243) en los casos en que aquellos actos que al dar cumplimiento a la orden judicial, hagan un pronunciamiento ajeno a lo ordenado y que por lo mismo den origen a una nueva controversia judicial. De lo anterior se colige que son objeto de control judicial: 1) los actos administrativos definitivos, es decir, aquellos que crean, modifican o extinguen una situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica determinada, 2) aquellos actos administrativos que sin ser definitivos hacen imposible continuar con la actuaci(cid:243)n y 3) los actos
administrativos de ejecuci(cid:243)n cuando se cumpla con los requisitos seæalados anteriormente. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Cuarta, Consejera Ponente: Ligia L(cid:243)pez D(cid:237)az, providencia del 30 de marzo de 2006, Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-27-000-2005-01131-01(15784). 3 Corte Constitucional. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia T923 DE 7 de diciembre de 2011, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci(cid:243)n Segunda – Subsecci(cid:243)n “A”. Consejero Ponente: Dr. Alfonso Vargas Rinc(cid:243)n. BogotÆ D.C., marzo seis (06) del aæo dos mil catorce (2014) Radicaci(cid:243)n nœmero: 410012333000201200103-01. Nœmero Interno: 3986-2013. Actor: Universidad Surcolombiana. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci(cid:243)n Segunda. Subsecci(cid:243)n A. Consejero ponente: Alfonso Vargas Rinc(cid:243)n. BogotÆ, D.C., seis (06) de marzo de dos mil catorce (2014). Radicaci(cid:243)n nœmero: 18001-23-33-000-2013-00054-01(2529-13) 3.4 Caso concreto Descendiendo al caso concreto, se hace necesario determinar si el acto administrativo demandado es objeto de control judicial por parte de la jurisdicci(cid:243)n,
para lo cual se tiene lo siguiente: Con ocasi(cid:243)n del proceso de reestructuraci(cid:243)n del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, el cargo de carrera administrativa de Secretaria 540-05 desempeæado por la actora en la entidad demandada, fue suprimido mediante Decreto 208 del 12 de septiembre de 2001 y le fue comunicada de manera particular la desvinculaci(cid:243)n del servicio. (fol. 124) A folios 123 a147 del expediente, obra la sentencia de 27 de abril de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico por la cual se declar(cid:243) la nulidad del acto de desvinculaci(cid:243)n de la actora, orden(cid:243) su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas y el descuento de la suma correspondiente a la indemnizaci(cid:243)n por concepto de supresi(cid:243)n de su cargo, si lo hubiere recibido. De igual manera, a folios 59 y 60 del expediente se encuentra el Oficio 1164 de 3 de agosto de 2012 expedido por el Secretario de Hacienda Distrital de Barranquilla con el cual se informa a la actora que de conformidad con la liquidaci(cid:243)n efectuada por la Oficina de N(cid:243)minas del Distrito, se realiz(cid:243) un pago a su favor por un valor de $57.386.578 correspondiente a lo ordenado por la sentencia judicial dentro del proceso radicado 08-001-23-31-05-2002-0197-00, en donde se le tuvieron en cuenta los siguientes conceptos: i) neto salarios, ii) prestaciones sociales y iii)
indexaci(cid:243)n, con los descuentos respectivos. De lo anterior se colige que no le asiste raz(cid:243)n al a-quo al seæalar que el Oficio 1164 de 3 de agosto de 2012 expedido por el Secretario de Hacienda Distrital de Barranquilla, es un acto de ejecuci(cid:243)n, pues de su contenido se observa que no adopt(cid:243) algœn tipo de decisi(cid:243)n que implicara el cumplimiento de una decisi(cid:243)n judicial u otro acto administrativo, sin embargo tampoco es un acto definitivo susceptible de control judicial, toda vez que se limita a informarle la liquidaci(cid:243)n de que fue objeto en el aæo 2011 con ocasi(cid:243)n de la sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico el 27 de abril de 2005. En las anteriores condiciones, es claro para la Subsecci(cid:243)n que el acto administrativo que cre(cid:243) o modific(cid:243) su situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica fue aquel por medio del cual se realiz(cid:243) la liquidaci(cid:243)n de los salarios y prestaciones adeudadas y se orden(cid:243) el descuento de lo cancelado por concepto de indemnizaci(cid:243)n, acto administrativo que no fue demandado en la presente oportunidad y que segœn certificaci(cid:243)n expedida por el jefe de la Oficina de Contadur(cid:237)a que obra a folio 111, data del 14 de septiembre de 2011, frente al que pudo la actora controvertir la forma como se realiz(cid:243) la liquidaci(cid:243)n. 3.5 Conclusi(cid:243)n En el presente asunto el oficio demandado no constituye un acto administrativo de
ejecuci(cid:243)n como lo seæal(cid:243) el a-quo pues no ejecuta una sentencia judicial o un acto administrativo, sino que con Øste se dio respuesta a un derecho de petici(cid:243)n y se le comunic(cid:243) la forma como se liquid(cid:243) su indemnizaci(cid:243)n por supresi(cid:243)n de cargo; sin embargo, se confirmarÆ la decisi(cid:243)n apelada ya que este oficio no es un acto definitivo susceptible de control judicial, por lo que debi(cid:243) demandarse aquel a travØs del cual se realiz(cid:243) la liquidaci(cid:243)n respectiva, frente al cual pudo controvertir la forma en que se realiz(cid:243) la indexaci(cid:243)n. En mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, Subsección “A”, RESUELVE Primero: Confirmar la providencia de 27 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico, que declar(cid:243) probada de oficio la excepci(cid:243)n de ineptitud sustantiva de la demanda, por los motivos aqu(cid:237) expuestos.
Segundo: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y ejecutoriada esta providencia DEV(cid:218)ELVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.
WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ GABRIEL VALBUENA HERN`NDEZ
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.