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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00074-01(2200-16)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00074-01(2200-16)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONTRATO ESTATAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Objeto /

CONTRATO ESTATAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Características / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Prohibición de desempeño de funciones públicas permanentes / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS El contrato de prestación de servicios, de acuerdo con la norma que la regula, tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta de estas. Por su parte, como características principales del contrato de prestación de servicios está la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, toda vez que este debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes. De acuerdo con lo anterior, debe advertirse que la vinculación por contrato de prestación de servicios es de carácter excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público. Ello con el fin de evitar el abuso de dicha figura y como medida de protección de la relación laboral, porque, a través de la misma, se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y la desnaturalización del contrato estatal.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con las características del contrato estatal de prestación de servicios, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, radicación: 0088-15,

C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter. Sobre la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, ver: Corte constitucional, sentencia C-614 de 2009.

FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 6 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 7 / PACTO DE SAN SALVADOR – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32

CONTRATO REALIDAD – Reconocimiento / RELACIÓN LABORALElementos / CONTRATO REALIDAD – Carga de la prueba / SUBORDINACIÓN – Contenido La figura del contrato realidad, sostiene la jurisprudencia, se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales. (…). Precisa esta Subsección que quien pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral encubierta bajo la modalidad de contratación por prestación de servicios, tiene el deber de demostrar, a través de los medios probatorios a su disposición, la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo. (…). Como subordinación y dependencia continuada se debe entender el elemento esencial y configurativo de la relación laboral, según el cual el

empleador, en ejercicio de su potestad de dirección, puede exigir a sus empleados el acatamiento de órdenes e instrucciones sobre el modo y la cantidad de trabajo, el cumplimiento de horarios para el desarrollo de este, y la imposición de los reglamentos internos, en cualquier momento, con respeto a la dignidad del trabajador y sus derechos mínimos constitucionales y laborales.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 23

CONTRATO REALIDAD – Reconocimiento / ESCOLTA DEL DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS – Labor subordinada / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS PACTADAS Estima esta Corporación que, por la naturaleza de las actividades ejecutadas por el demandante, esto es, como escolta, debía recibir órdenes e instrucciones por parte de la entidad contratante en tanto que estaba sometido a cumplir horarios y turnos de trabajo, usaba para la ejecución del objeto contractual los elementos que dispensaba el DAS como era el arma y el chaleco, debía identificarse como funcionario de la entidad ante las demás autoridades públicas para lo cual se le suministraba carné que lo identificaba como vinculado a la entidad demandada.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el reconocimiento del contrato realidad para los escoltas del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 21 de junio de

2018, radicación: 0621-16, C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas.

PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO

REALIDAD / APORTES A PENSIÓN – Imprescriptibles

En el caso del demandante prescribieron las prestaciones sociales a que tendría derecho, causadas entre el 5 de julio de 2001 y el 31 de mayo de 2003 sin contar las interrupciones entre los diferentes periodos contractuales. No obstante, el demandante tiene derecho a que la parte demandada realice las cotizaciones a pensión, por tratarse de una prestación imprescriptible en los términos señalados precedentemente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848

DE 1969 – ARTÍCULO 102

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00074-01(2200-16)

Actor: HERMES LUIS MARTÍNEZ DUEÑAS

Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP) COMO SUCESORA PROCESAL DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011

Sentencia O-003-2019

ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Nacional de Protección (UNP), contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las pretensiones de la

demanda.

LA DEMANDA1

El señor Hermes Luis Martínez Dueñas, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). Pretensiones2

1. Declarar la nulidad del Oficio DAS-ART-EPS-DIR 101908-1, sin fecha, por medio de la cual se desconoció la existencia de una relación laboral, legal y reglamentaria, entre Hermes Luis Martínez Dueñas y el DAS.

2. Declarar que entre la entidad demandada y el señor Martínez Dueñas se configuró una relación laboral.

A título de restablecimiento del derecho solicitó:

3. Condenar a la entidad demandada a pagar en favor del señor Hermes Luis Martínez Dueñas las prestaciones sociales a que tenía derecho, como son las cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, vacaciones, incremento por antigüedad, bonificación por servicios prestados, bonificación o prima especial de clima, de riesgo y de instalación, auxilio de transporte, de alimentación, gastos de representación, gastos de viajes de parientes, compensación en caso de muerte, bonificación por comisión de estudios, viáticos, vestuario, entre otras, además de los aportes a la seguridad social integral, dejadas de percibir por los periodos contratados, debidamente indexadas.

4. Condenar a la demandada a pagar en favor del demandante la indemnización por el no pago de las prestaciones sociales al término de la relación laboral y la indemnización por terminación de la misma, imputable al empleador.

1 Folios 1 a 6 y corrección de demanda a folios 57 a 64. 2 Folio 2.

5. Condenar a la entidad demandada a pagar en favor del demandante la indemnización por los perjuicios morales y materiales causados por efecto de la terminación de la relación laboral.

6. Condenar al DAS en supresión al pago de las costas y agencias en derecho.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL3

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.4 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta de saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.5 A folio 273 vto., y CD obrante a folio 275 del cuaderno principal, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas:

«[…] Revisado el expediente se observa que la presidencia de la república, en su contestación de la demanda propuso la excepción de indebida representación judicial de la nación. Manifiesta que la presidencia de la república no tiene responsabilidad legal de aprobar o negar contratos de prestación de servicios en el departamento administrativo de seguridad-dasy no fue la autoridad que expidió el acto administrativo cuya nulidad se busca. Esta corporación considera que deberá acceder a la excepción deprecada en razón a que no tuvo injerencia alguna en la presunta relación laboral originada entre el señor HERMES LUIS MARTÍNEZ DUEÑAS y el DAS y tampoco se observa fundamento legal que determine frente a la primera, la existencia de algún tipo de responsabilidad frente al pago de las prestaciones reclamadas con la demanda. En consecuencia, se declara probada la excepción de falta de representación y se ordena desvincular al departamento administrativo de la presidencia de la república y Policía Nacional. […]» 3 En folios 205 a 206, 273 a 274, 281 a 282, 313 a 314 y CDs a folio 207, 275, 313. 4 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 5 Ramírez Ramírez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. Decisión notificada en estrados. No se interpusieron recursos. Fijación del litigio art. 180-7 CPACA La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre

ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.6 En el sub lite, a folio 313 vto., y 314 y CD a folio 313 bis, se fijó el litigio sobre los hechos en los que hay acuerdo, en los que hay diferencias y el problema jurídico, así: «[…] De acuerdo con los hechos de la demanda, y a la contestación de la misma se tiene que el punto sobre el cual existe acuerdo es el siguiente:  Que el señor Hermes Martínez Dueñas, estuvo vinculado, en el cargo de servicio de escolta de protección de personas a través de un contrato de prestación de servicios con el departamento administrativo de seguridad “das en supresión” Siguiendo con el análisis de los supuestos fácticos de la demanda se tiene que los puntos sobre los cuales existe desacuerdo son los siguientes:  Que el servicio prestado por el señor Hermes Martínez Dueñas, haya sido en forma personal, con total disponibilidad, recibiendo órdenes de servicio en las que se le señalaba el horario, dónde y cuándo debía ejecutar su labor.  Que los funcionarios del das que ejecutaban la labor de escolta servicio de protección de personas-escolta grado 16, recibían o reciben como remuneración, además de su salario los siguientes conceptos como prestaciones sociales: cesantías, intereses sobre cesantías, prima de servicios, vacaciones, incremento por antigüedad, bonificación o prima especial de clima, de riesgo y otras. […] De acuerdo a lo anteriormente señalado y de lo consignado en la demanda y en la contestación de la misma, el despacho procederá a fijar el

litigio en los siguientes términos:  El litigio va dirigido a determinar si entre el demandante y el departamento administrativo de seguridad en supresión das existió una relación laboral por concurrir los elementos de subordinación, prestación personal del servicio y salario. […]» (Mayúscula y cursiva del original) Las partes manifestaron estar de acuerdo con la fijación del litigio.

SENTENCIA APELADA7

Mediante sentencia escrita del 15 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual, en su parte resolutiva, decidió lo siguiente: 6 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 7 Folios 371 a 379 vto. «[…] PRIMERO: DECLARESE no probada (sic) las excepciones propuestas por la entidad demandada, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARESE la nulidad del Oficio DAS-ART EPS-DIR No 101908-1, sin fecha de expedición, mediante el cual la entidad demandada negó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de sus prestaciones sociales, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación – DAS “En supresión” – Unidad Nacional de Protección pago de las prestaciones sociales ordinarias igual a las que devenga un empleado público en similar situación, pero liquidadas conforme se pactó en el contrato de prestación de servicios, correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, desde el 5 de julio de 2001 hasta 29 de agosto de 2009. […]»

(Mayúsculas y negrita del original) La anterior decisión se sustentó en las siguientes consideraciones: El a quo concluyó que en el proceso se acreditó que el demandante estuvo vinculado de forma continua e ininterrumpida desde el 5 de julio de 2001 hasta el 29 de agosto de 2009 como escolta contratista según advirtió de los diferentes contratos de prestación de servicios allegados al expediente. De otro lado, sostuvo que el señor Martínez Dueñas cumplía funciones en las cuales no contaba con autonomía e independencia porque estaba sometido al cumplimiento de horarios y turnos de trabajo, era dependiente y subordinado, por lo que se configuraron los elementos de la relación laboral. Hizo relación a las instrucciones recibidas por el demandante, de las cuales dedujo que sus actividades no eran temporales, y porque además de los horarios que tenía que acatar, debía atender las directrices impartidas por la entidad. Concluyó que se desvirtuó el contrato de prestación de servicios dando lugar a la relación laboral, por cuanto se encuentran cumplidos los criterios desarrollados por la jurisprudencia y por la ley para revelar una relación de tal carácter cuando se ha querido aparentar un contrato de prestación de servicios. Por lo tanto, el señor Martínez Dueñas sí tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales ordinarias igual a las que devenga un empleado público en similar situación, pero liquidadas conforme se pactó en el contrato de prestación de servicios, correspondiente a los periodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, desde el 5 de julio de 2001 hasta el 29 de agosto de 2009.

RECURSO DE APELACIÓN8

La Unidad Nacional de Protección (UNP) solicitó revocar la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes motivos de inconformidad: 8 Folios 388 a 395. En primer lugar, se pronunció frente a los tres elementos de la relación laboral, sobre los cuales señaló que el demandante fue contratado para prestar servicios de escolta por lo que era la persona que debía realizar o ejecutar directamente las obligaciones que le habían asignado mediante el contrato y no un tercero ajeno a la vinculación. De igual forma, indicó que la constante vigilancia del control de las obligaciones del contratista por un supervisor no era sinónimo de subordinación. Frente a la contraprestación afirmó que al demandante se le cancelaban unos honorarios pactados como contraprestación a sus servicios, los cuales no podían ser confundidos con salarios. En cuanto a la subordinación y dependencia, argumentó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha reiterado que son las necesidades de la administración las que imponen la celebración de contratos. Particularmente, adujo que, el vinculo contractual con el DAS se dio con base en la necesidad del Ministerio del Interior y de Justicia de garantizar la integridad personal de individuos considerados blancos de amenazas y que requerían protección especial, programa que, por colaboración, dicho Ministerio le otorgó al DAS su administración, por lo que el departamento no contaba con suficiente personal de planta para su ejecución. Agregó que, a diferencia de lo sostenido por el demandante y el a quo, el hecho de que el DAS facilitara el desarrollo de la labor de escolta, correspondía más a

una coordinación de actividades contractuales que a una relación de subordinación entre el contratista y la demandada. También señaló que la entidad demandada tenía a su cargo la protección de los dignatarios mencionados en el artículo 14 del Decreto 643 de 2004, y que en el caso sub examine, por tratarse de persona distinta a los citados, la función estaba a cargo del Ministerio del Interior. Luego, indicó que el DAS brindó seguridad a las personas del programa de protección de dirigentes sindicales y lideres de derechos humanos que, si bien no era su responsabilidad, se llevó a cabo siempre que la obligación fuera asumida por otros organismos del Estado. Por lo anterior, concluyó que el DAS, o en este caso la UNP como su sucesora procesal, no debió ser condenada en el presente asunto y, en consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandada9: La Unidad Nacional de Protección ratificó los razonamientos expuestos en el recurso de apelación. La parte demandante y el ministerio público guardaron silencio en esta etapa procesal según se advierte de la constancia secretarial obrante a folio 431. 9 Folios 424 a 430. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso11, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los

planteamientos expuestos en el recurso de apelación. Problemas jurídicos Los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿El señor Hermes Luis Martínez Dueñas demostró que en su caso se configuraron los elementos de la relación laboral durante el tiempo que estuvo vinculado como escolta con el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)? En caso afirmativo, se debe resolver el siguiente: 2. ¿En el sub lite, hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, frente a algunos o todos los periodos en los cuales estuvo vinculado el señor Hermes Luis Martínez Dueñas y, en caso afirmativo, cómo debe restablecerse el derecho del demandante frente a las cotizaciones adeudadas a pensión? Primer problema jurídico ¿El señor Hermes Luis Martínez Dueñas demostró que en su caso se configuraron los elementos de la relación laboral durante el tiempo que estuvo vinculado como escolta con el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)? 10 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 11 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar

de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Al respecto, la subsección sostendrá la siguiente tesis: sí se demostró la configuración de los tres elementos de la relación laboral, razón por la cual, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, debe confirmarse la decisión del a quo en cuanto declaró la existencia de la relación laboral, con base en los argumentos que proceden a explicarse: Contrato de prestación de servicios vs. contrato realidad El ordenamiento jurídico colombiano regula tres clases de vinculación al servicio público, con sus características o elementos que las tipifican y su régimen jurídico propio. Estas son: i) la vinculación legal y reglamentaria12; ii) la laboral contractual13; y iii) la contractual o de prestación de servicio14. La vinculación por contratos de prestación de servicios se rige por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 199315. Dicha forma contractual, de acuerdo con la norma que la regula, tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas

con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta de estas. Por su parte, como características principales del contrato de prestación de servicios esta la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este debe actuar como sujeto autónomo e independiente 12 la vinculación legal y reglamentaria es la forma predominante de acceso a cargos públicos, la cual está dirigida a la vinculación de los empleados públicos. Por empleado público debe entenderse aquella persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. De acuerdo con la jurisprudencia, los elementos que deben concurrir para que se admita que una persona se desempeña como empleado público son, en principio: i) la existencia del empleo en la planta de personal de la entidad; ii) la determinación de las funciones propias del cargo; y iii) la existencia de recursos para proveer el cargo. 13 La relación laboral contractual es la forma de vinculación de los trabajadores oficiales, la cual se realiza a través de contrato de trabajo de acuerdo con la normatividad prevista en el Código Sustantivo del Trabajo y normas concordantes. Estos, si bien desempeñan empleos públicos, cuentan con derechos y reglamentación propia. Así, el decreto 3135 de 1968 define que, en principio, trabajadores oficiales son aquellos que se dedican a la construcción y sostenimiento de obras públicas y, aquellos que prestan sus servicios en empresas industriales y comerciales del Estado, en este último caso con la excepción de quienes realicen actividades de dirección y

confianza que ostentan la calidad de empleados públicos. 14 La vinculación a través de contratos de prestación de servicios, la cual se regula por el numeral 3 del artículo 32 de la ley 80 de 1993. Las personas vinculadas a través de este sistema se denominan contratistas, quienes tienen por finalidad desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, siempre que estas no puedan ser ejercidas por el personal de planta o por que requieran de conocimientos especializados para ello. 15 «Artículo 32. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: […]

3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. […]» bajo los términos del contrato y de la ley contractual16, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes17. De acuerdo con lo anterior, debe advertirse que la vinculación por contrato de prestación de servicios es de carácter excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público.

Ello con el fin de evitar el abuso de dicha figura18 y como medida de protección de la relación laboral, en tanto que, a través de la misma, se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y la desnaturalización del contrato estatal19. Frente a este punto, se resalta que el Estado Colombiano ha ratificado convenios internacionales que propugnan por el trabajo en condiciones dignas lo cual hace obligatoria su aplicación en el ordenamiento interno, con el fin de evitar la vulneración del derecho fundamental al trabajo. Al respecto, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica, ratificó el Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988; el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el Derecho al Trabajo: «[…] Artículo 6 Derecho al Trabajo

1. Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada.

2. Los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación técnico-profesional, particularmente aquellos destinados a los minusválidos. Los Estados partes se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo.

Artículo 7 Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual 16 Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 25 de agosto de 2016. Consejo de Estado, Sección Segunda. Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001233300020130026001(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Lucinda María Cordero Causil contra el Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) 17 Ver sentencia C-614 de 2009. 18 Ver sentencia del 10 de julio de 2014. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve. Radicación 05001233100020040039101 (0151-13). Francisco Zúñiga Berrio contra el Municipio de Medellín (Antioquia). 19 C-614 de 2009. dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a. una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción; b. el derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo con la reglamentación nacional respectiva; c. el derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su trabajo, para lo cual se tendrán en cuenta sus calificaciones, competencia,

probidad y tiempo de servicio; d. la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional; […] h. el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales. […]» (Subraya la Corporación) Las disposiciones citadas, generan el deber del Estado Colombiano de otorgar esas garantías mínimas que deben permear la materialización del derecho al trabajo, por cuanto en los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador20 se consagró la obligación de los Estados partes de adoptar las medidas necesarias en su orden interno y en cooperación con los demás; para material

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