CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00075-01(4170-14)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00075-01(4170-14)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01
Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1
PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA
ALTAMENTE CALIFICADA – Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) / PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA – Marco normativo / FORMA DE CONTABILIZAR EL TÉRMINO DE LA EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA – A partir de la obtención del título de especialización / EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA – No la obtuvo para ser reconocida la prima técnica [B]ajo lo preceptuado por los Decretos 1661 y 2164 de 1991, la experiencia altamente calificada se obtiene en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, mientras que, por un lado, en la Resolución 3682 de 16 de agosto de 1994, se refiere a que es la adquirida en el desempeño de cargos públicos o privados y la práctica independiente de la profesión, y, por el otro, la Resolución 2227 de 27 de marzo de 2000 señaló que es la obtenida luego de la obtención del título universitario. Sobre este punto, el hecho de que en las normas antes citadas no se concretara —sin lugar a dicotomías— la forma de contabilizar el término de la experiencia altamente calificada, llevó a diversas interpretaciones no solo en los
tribunales y juzgados administrativos del país, sino inclusive al interior de esta sección, la que finalmente se armonizó en el sentido de que la experiencia altamente calificada es la obtenida después del título de formación avanzada y no del profesional, derrotero que las diferentes subsecciones han mantenido unificado y que incluso ha prosperado en acciones de tutela en referencia a esta disyuntiva. En lo concerniente, adujo la sección cuarta de esta Corporación al confirmar el fallo de tutela de 27 de noviembre de 2015, proferido por esta subsección, en el expediente 11001-03-15-000-2015-02774-00 con ponencia de quien también instruye esta acción, que ello «[…] tiene justificación en la medida en que trata de atraer al servicio público a servidores con conocimientos calificados para el desempeño de especiales funciones cuyos conocimientos demandan estudios específicos y la experiencia que se adquiere con posterioridad a este tipo de títulos». Así las cosas, el actor, mientras estuvo en vigor la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada para el nivel profesional, no adquirió más de tres (3) años de experiencia altamente calificada, comoquiera que su título de especialista en tributación lo obtuvo el 30 de agosto de 1996, lo que indica que al 11 de julio de 1997 (fecha a partir de la cual rige el Decreto 1724 de 1997), si bien prestaba sus servicios como profesional de ingresos públicos II, nivel 31, grado 21, tan solo tenía 10 meses y 4 días de experiencia altamente calificada; en consecuencia, esta pretensión no tiene prosperidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991 /
DECRETO 1724 DE 1997
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00075-01(4170-14)
Actor: ÓMAR DE JESÚS JIMÉNEZ DANGOND
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 15 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 1-7 y 61-64). El señor Ómar de Jesús Jiménez Dangond, por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones. 1) El actor aspira a que se declare la nulidad del oficio
100000202-001575 de 22 de diciembre de 2011, del director general de la DIAN, en el que se le niega el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Igualmente, de la Resolución 3856 de 30 de mayo de 2012, del mismo funcionario, en que resuelve de manera desfavorable un recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto administrativo. 2) Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, tres años atrás contados desde la interrupción de la prescripción, de conformidad con las previsiones legales y fundamentos 2 de hecho y de derecho sustentados en la demanda. 3) Que la condena se actualice en los términos de la Ley 1437 de 2011. 1.1.2 Fundamentos fácticos (ff. 1-3). Relata el accionante que, el 21 de enero de 1991, ingresó en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), división jurídica de la administración local de impuestos y aduanas de Barranquilla, y en la actualidad funge como profesional universitario código 3020, grado 05. Manifiesta que se encuentra inscrito en el sistema de carrera administrativa, de conformidad con los Decretos 2117 de 1992 y 1267 de 1999, y ha desempeñado los siguientes empleos: • Profesional Universitario Código 3020 grado 05, desde el 21 de enero de 1991
al 25 de agosto de 1991, en la División de Recursos Tributarios de la administración de Impuestos Nacionales de Valledupar. • Profesional Tributario Nivel 40 Grado 24, desde el 26 de agosto de 1991 al 30 de mayo de 1993, en la División Administrativa, Administración de Impuestos Nacionales de Valledupar. • Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31 Grado 21, del 31 de mayo de 1993 al 1 de junio de 1993, en la División Administrativa de la Administración de impuestos nacionales de Valledupar. • Del 2 de junio de 1993 al 1 de agosto de 1993, en el Despacho de la Administración de Impuestos Nacionales de Valledupar. • Del 2 de agosto de 1993 al 1 de enero de 1995, en la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales de Valledupar. • Del 2 de enero de 1995 al 9 de marzo de 1997, en la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos de Barranquilla. • Del 10 de marzo de 1997 al 01 de agosto de 1999, en la División Jurídica Tributaria de la Administración de Impuestos Nacionales de Barranquilla. • Jefe de División de Documentación del 02 de agosto de 1999 al 26 de noviembre de 2002 de la Administración de Impuestos Nacionales de Barranquilla. • Gestor del 27 de noviembre de 2002 al 10 de abril de 2003, en la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales de Barranquilla.
- Jefe del Grupo Interno de Secretaria, del 30 de abril de 2003 al 09 de noviembre de 2003 de la Administración de Impuestos Nacionales de Barranquilla. • Jefe de División de Cobranzas, del 10 de noviembre de 2003 al 6 de abril 2005, de la Administración de Impuestos Nacionales de Barranquilla. • Auditor Investigador Tributario, del 7 de abril de 2005 al 1 de enero de 2007 en el GIT de Gestión de la División de Fiscalización de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Barranquilla. • Abogado de Representación Externa del 2 de enero de 2007 al 3 de noviembre de 2008, en el GIT de Gestión de la División Externa de la División Jurídica de la Administración de Impuestos Nacionales de Barranquilla.
3 • Abogado en Representación Externa en Procesos Judiciales y Administrativos Código 30, del 4 de noviembre de 2008 al 18 de febrero de 2009, en el GIT de Gestión de la División Externa de la División Jurídica de la Dirección seccional de Impuestos de Barranquilla. • Abogado en Representación Externa en Procesos Judiciales y Administrativos Código 30, del 19 de febrero de 2009 a la fecha, en la División de gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla (sic para toda la cita). Por último, expone que cumple los requisitos para ser merecedor del reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en virtud de que, en vigor del Decreto 1661 de 1991,
adelantó estudios profesionales y obtuvo títulos universitarios de pregrado y postgrado, y, además, cuenta con una experiencia ampliamente calificada. 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados las siguientes: los artículos 53 de la Constitución Política; 2, letras a) y b), y 3 del Decreto 1661 de 1991; 1 y 4 del Decreto 1724 de 1997; y el Decreto 2164 de 1991. El concepto de la violación consiste, en breve, en que al actor le asisten derechos al reconocimiento de la prima técnica por estar incorporado a la DIAN en el nivel profesional antes de entrar en vigor el Decreto 1724 de julio 1997, pues desempeñaba el cargo de profesional universitario, código 3020, grado 5, en la división de recursos humanos de la administración de impuestos nacionales de Valledupar, desde el 21 de enero de 1991, en propiedad. Acreditaba título de estudios de formación avanzada y tres años de experiencia altamente calificada. Para el año 1996, había obtenido el título de especialización de derecho tributario en la Universidad Autónoma del Caribe. La experiencia altamente calificada se cuenta a partir de la fecha en que obtuvo el título profesional respectivo; y el 11 de julio 1997, fecha en que entró en vigor el Decreto 1724 de 1997, se contaba con más de los tres (3) años de experiencia requeridos por el Decreto 1661 de 1991. 1.2 Contestación de la demanda (ff. 146-157). La entidad accionada expresa
que el Decreto 1724 de 1997 restringió la aplicación de la prima técnica, 4 establecida en el también Decreto 1661 de 1991, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público. Sin embargo, el mismo decreto, en su artículo 4.º, previó un régimen de excepción o transición para los empleados que en vigor de aquella disposición les fue otorgada la mentada prima, y los cuales la mantendrían hasta su retiro del organismo o de la modificación de las condiciones iniciales que se tuvieron en cuenta para su otorgamiento, que no es el caso del actor.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia de 15 de mayo de 2014, negó las pretensiones de la demanda, al afirmar que, el 21 de julio de 1988, la Corporación Educativa Mayor del Desarrollo Simón Bolívar le otorgó al demandante el título de abogado, y, el 30 de agosto de 1996, la Universidad Autónoma del Caribe, el título de especialista en tributación; por lo que se observa que el requisito de formación avanzada se encuentra demostrado y, por ende, cumple lo dispuesto en la letra a) del artículo 2° del Decreto 1661 de 1991, en lo que respecta a la formación avanzada.
En cambio, en lo tocante a la experiencia altamente calificada, «dicho criterio no se cumplió, en razón a que entre la fecha de graduación de especialista, esto es, 30 de Agosto de 1996, y la entrada en vigencia del Decreto 1724 de
1997 (04 de julio de 1997), transcurrieron solo diez (10) meses y cuatro (04) días, período que resulta inferior a los tres (03) años de que trata el Decreto 1661 de 1991, literal a) artículo 2, motivo por el cual para la Sala de Oralidad queda claro que en vigencia de los Decretos 1661 y 2461 de 1991, el actor no llenaba los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada» (sic para todo el texto). Sin condena en costas [ff. 199-213].
III. EL RECURSO DE APELACIÓN El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia 5 en que arguye que el Decreto 1724 de 1997 limitó la prima técnica para algunos servidores; pero, en su artículo 4.º, instituyó un régimen de transición, según el cual es posible aplicarlo a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, o sus equivalentes, hayan cumplido los requisitos, en vigor del Decreto de 1991; en consecuencia, considera que «para la fecha de vigencia de la norma se desempeñaba como Profesional de Ingresos Públicos por más de tres (3) años, obteniendo el título de especialización antes de la derogatoria de la norma, es decir, que para la entrada en vigencia del Decreto 1724 del 4 de Julio de 1997, contaba con los requisitos exigidos en los Decretos 1661 y 2164 de 1991 para el reconocimiento de la prima técnica»
(sic para toda la cita) [ff. 219-220].
IV. TRÁMITE PROCESAL
El recurso de apelación interpuesto por el actor fue concedido por auto de 2 de septiembre de 2014 ante esta Corporación (f. 222), y se admitió por proveído de 22 de octubre siguiente (f. 230); y, después, en providencia de 8 de abril de 2015, se dispuso a correr traslado simultáneo a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y conceptuara, en su orden (f. 238), oportunidad por todos aprovechada. El actor (f. 262 y vto.) reitera, en resumen, que el Decreto 1724 de 1997 delimitó la prima técnica para algunos, pero estatuyó un régimen de transición en su artículo 4.º, según el cual se le puede aplicar a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, o sus equivalentes, hubieran cumplido los requisitos en vigor del Decreto 1661 de 1991, tal como en su situación. La demandada (ff. 284-288) insiste en que la experiencia altamente calificada no puede confundirse con la experiencia profesional desde el ingreso a la entidad, tampoco a partir del cargo desempeñado, pues el título de especialización, en el caso del accionante, no es indispensable, por lo que se debe aplicar lo señalado en la jurisprudencia que a continuación se cita. Él adquirió su título en formación avanzada como especialista en tributación, el 30 de agosto de 1996, lo cual no supera los tres años requeridos por el Decreto 6 1661 de 1991. En efecto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo,
sección segunda, subsección B, en sentencia de 17 de noviembre de 2011,1 expresó: «[…] Conforme lo anterior, debe decirse que a partir del 9 de junio de 1982, fecha en que la demandante adquirió su título en formación avanzada, como especialista en derecho administrativo, comenzó a contabilizarse su experiencia altamente calificada la cual, en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, ascendía a 9 años superando ampliamente los 3 años requeridos por las referidas normas». El Ministerio Público (ff. 289-295). La señora procuradora segunda delegada ante esta Corporación pide que se confirme la sentencia de primera instancia porque considera que el accionante obtuvo el título de especialista en tributación el 30 de agosto de 1996; de manera que no acreditó tener tres años de experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante el término señalado, en el momento que comenzó a regir el Decreto 1724 de 11 de julio de 1997: solo transcurrieron 10 meses y 4 días de haber obtenido el título de especialización, período que resulta inferior a los tres años de que trata el Decreto 1661 de 1991.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 5.2 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si le asiste razón jurídica o no al demandante para reclamar de la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada 1 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 17 de noviembre de 2011, expediente: 25000-23-25-000-2009-00381-01 (0692-11), consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, actora: Silvia Rosa Herrera Díaz, demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). 7 y experiencia altamente calificada. 5.3 Marco normativo. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. El artículo 7 del Decreto 2285 de 19682, creó la prima técnica con el fin de «atraer o mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización técnica», con base en la «experiencia, competencia especial o títulos profesionales de quien ejerza o sea llamado a ejercer un empleo», que sería asignado por decreto previo concepto favorable del consejo de ministros y el dictamen del Consejo Superior del Servicio Civil. Luego, el artículo 14 del Decreto 1950 de 19733 mantuvo este reconocimiento para toda la rama ejecutiva del poder público, empero, se determinó su asignación para los empleos de los niveles técnico y ejecutivo. Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 60 de 19904, en cuyo artículo 2 (numeral 3), «De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76
de la Constitución Política, re[vistió] al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de [su] vigencia», para «Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación». Habilitado por la anterior norma, el presidente de la República expidió el Decreto 1661 de 1991, cuyo artículo 1.º redefinió la prima técnica, en los 2 «Por el cual se fija el régimen de clasificación y remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias». 3 «Por el cual se reglamentan los Decretos-leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración de personal civil». 4«Por la cual se reviste el Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar otras medidas en relación con los empleados del sector público del orden nacional» y dictar otras disposiciones. 8 siguientes términos: Corresponde a un incentivo económico que se reconoce a aquellos funcionarios o empleados altamente calificados que se requieren para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial
responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo en los términos que se establecen en este decreto. Por otra parte, el artículo 2.º del citado decreto previó dos modalidades para el reconocimiento de la prima técnica así: Para tener derecho a prima técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b) Evaluación del desempeño. Asimismo, el artículo 3.º del Decreto 1661 de 1991 consagró los niveles a los cuales se otorgaría dicha prestación: Para tener derecho al disfrute de una prima técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La prima técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles. Ahora bien, el Decreto 2164 de 17 de septiembre de 19915, «Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto ley 1661 de 1991», respecto de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, prescribió: Artículo 1º.- Definición y campo de aplicación. La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a
empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de los Ministerios, 5 Modificados los artículos 3 y 4 por el Decreto 1335 de 1999. 9 Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional. También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados. […] Artículo 3º.- Criterios para su asignación. La prima técnica podrá otorgarse alternativamente por: a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; o b) Terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada; o c) Por evaluación del desempeño. […] Artículo 4º.- De la prima técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el
ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación. Parágrafo. La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite. […] Artículo 7º.- De los empleos susceptibles de asignación de prima técnica. El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3 del Decreto-Ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3 del presente Decreto. […] Sin embargo, mediante Decreto 1724 de 1997,6 el Gobierno nacional en desarrollo de la Ley 4.ª de 1992, modificó « […] el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado» de la siguiente manera: 6 Publicado en el diario oficial 43.081 de 11 de julio de 1997.
10 Artículo 1o. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público. Artículo 2o. Para reconocer, liquidar y pagar la prima técnica, cada organismo o entidad deberá contar con disponibilidad presupuestal acreditada por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces, en la respectiva entidad. Así mismo, se requerirá certificado previo de viabilidad presupuestal expedido por la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o del organismo que corresponda en las entidades territoriales, quienes para el efecto deberán tener en cuenta las políticas de austeridad del gasto público. Artículo 3o. En los demás aspectos, la prima técnica se regirá por las disposiciones vigentes. Artículo 4o. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. Artículo 5o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente el artículo 3o del Decreto 1661 de 1991, los artículos 2o, 3o y 5o del Decreto 1384 de 1996, el artículo 5o del Decreto 55 de 1997, el
artículo 8o del Decreto 52 de 1997 y demás disposiciones que le sean contrarias. De la norma trascrita se desprende que, a través del Decreto 1724 de 1997, se restringió el derecho a la prima técnica en el sentido de que serían destinatarios de ella únicamente quienes estuviesen nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes, esto es, con exclusión de los demás niveles. No obstante, de acuerdo con el artículo 4.º del aludido Decreto 1724 de 1997, se respetaron los derechos adquiridos de aquellos servidores que desempeñaran cargos de niveles diferentes a los señalados en él, a quienes se les reconoció prima técnica con anterioridad a su publicación, pues disfrutarían de ella hasta el retiro del servicio o hasta cuando se cumplieran las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. Sobre este punto, esta Colegiatura ha precisado que es viable el reconocimiento de la prima técnica a empleados que a pesar de no habérseles 11 reconocido dicho derecho antes de la entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997 (11 de julio de 1997), tuvieran los requisitos para ser beneficiarios, al respecto, discurrió así:7 De acuerdo con la segunda tesis, que prevaleció en la Subsección8, y que hoy constituye el parámetro para el reconocimiento de la misma, sí es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo
el nuevo régimen, cumplieran con los siguientes requisitos: (i) que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma; (ii) que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del Decreto 1661 de 1991; (iii) que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa. De lo anterior, se concluye que es dable el reconocimiento de la prima técnica a los empleados que sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes a la fecha de entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997 cumplieran los requisitos para su reconocimiento. En consecuencia, el régimen de transición, previsto en el artículo 4.º del citado decreto, debe aplicarse a aquellos que venían devengando la prima técnica por haber colmado las exigencias legales como a quienes sin habérsele reconocido satisficieran las condiciones previstas en la ley. Después, el Decreto 1724 de 1997 fue derogado por el 1336 de 2003, «Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado», en el que se dispuso: Artículo 1o. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes,
solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad 7 Sentencia de 25 de mayo de 2006, consejero ponente Jesús María Lemos Bustamante, radicación 25000-23-25000-2002-08242-01(2922-04). 8 Al respecto puede verse la sentencia del Consejo de Estado (sección segunda, subsección B), de 8 de agosto de 2003, consejero ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado, expediente 23001-23-31-000-2001-00008-01 (042603), actor: Benjamín Antonio Vergara. 12 Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público. Artículo 2o. Para reconocer, liquidar y pagar la prima técnica, cada organismo o entidad deberá contar previamente con la disponibilidad presupuestal acreditada por el Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces, en la respectiva entidad. Artículo 3o. En los demás aspectos la prima técnica s
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.