CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00082-01(3808-15)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00082-01(3808-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
EXCEPCIONES PREVIAS – Oportunidad para su presentación / EXCEPCIONES PREVIAS – Facultades del Juez de segunda instancia para declararlas de oficio /.MEDIO DE CONTROL – Caducidad / MEDIO DE CONTROL – Suspensión del término / Computo en situaciones extraordinarias / PRINCIPIO DE LA BUENA FE – Admite prueba en contrario / PRINCIPIO DE LA BUENA FE – No es absoluto / PENSIÓN DE JUBILACIÓNReintegro de sumas percibidas / PRINCIPIO DE LA BUENA FE / Devolución de prestaciones periódicas. […] [L]a oportunidad para proponer las excepciones es al momento de contestar la demanda y si aquellas son previas, deberán resolverse en la audiencia inicial (...) [L]a Ley 1437 de 2011 admite que el fallador se pronuncie sobre cualquier excepción que encuentre probada (cuando) es necesario efectuar un pronunciamiento sobre el particular. Es de resaltar además, que las excepciones de falta de jurisdicción y caducidad (…) en atención a que el juez de segunda instancia puede declarar de oficio cualquier excepción (en virtud al deber de evitar decisiones inhibitorias) resulta procedente. En tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) la caducidad, se suspende por una sola vez con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial […] [R]esulta necesario indicar que en aquellos acontecimientos extraordinarios en los cuales se impide a los usuarios el acceso a los despachos judiciales para radicar las demandas y demás actos procesales, como el caso de los paros judiciales, es importante analizar cada caso concreto con el fin de identificar la incidencia de la
suspensión de actividades para el estudio del presupuesto de oportunidad de esas actuaciones procesales (…) durante el periodo de cierre de los despachos judiciales como consecuencia de un paro judicial, no corren los términos (…) [E]l principio de la buena fe implica que (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas. Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario (…) no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros. No se desvirtuó la presunción de buena fe que ampara al demandante porque la entidad demandada no demostró que hubiera incurrido en actos dolosos y de mala fe para obtener el pago de ambas pensiones sumado al hecho de que el demandante no estaba en la obligación legal de informar sobre el pago, por lo tanto, no está conminado a devolver lo que ya le fue cancelado.” FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULOS 175 NUMERAL 3 Y 187:
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00082-01(3808-15)
Actor: JORGE DEL CARMÉN NACITH PERTUZ
Demandado: DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES - EDT Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Ley 1437 de 2011
ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 9 de mayo de 2014, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Jorge del Carmen Nacith Pertuz en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Dirección Distrital de Liquidaciones en calidad de administradora del pasivo pensional de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, en liquidación. Pretensiones1
1. Declarar la nulidad de las Resoluciones 2319 del 1º de diciembre de 2011, mediante la cual se declaró deudor al señor Jorge del Carmen Nacith Pertuz por la suma de $29.017.890 a favor del patrimonio autónomo pensional de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla y, 550 de 2012 que resolvió el recurso de reposición y confirmó la anterior decisión.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó:
2. Ordenar el levantamiento de la declaración de deudor por la suma de
$29.017.890.
3. Ordenar a la Dirección Distrital de Liquidaciones EDT en calidad de administradora del pasivo pensional de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, incluir nuevamente al demandante en la nómina de pensionados.
4. Ordenar a la demandada al pago de las mesadas de jubilación, primas, reajustes o aumentos y demás emolumentos dejados de percibir desde el mes de octubre de 2011. 1 Folios 3 y 4.
Fundamentos fácticos relevantes2
1. Al señor Jorge del Carmen Nacith Pertuz le fue reconocida por parte de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla pensión de jubilación, a través de la Resolución 160 de 25 de junio de 1999, en cuantía de $850.249 de conformidad con la convención colectiva de trabajo vigente para esa época.
2. En dicha resolución se señaló que de acuerdo con el literal f) del artículo 42 de la convención suscrita, el señor Nacith Pertuz autorizaba a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla para que previo al cumplimiento de los requisitos de ley, diligenciara ante el extinto Instituto de los Seguros Sociales, el reconocimiento de la pensión de vejez, sin que la entidad aquí demandada hubiese desplegado conducta alguna con el fin de dar cumplimiento a lo señalado en dicho acto administrativo de reconocimiento.
3. Posteriormente, por medio de Resolución 23861 del 17 de noviembre de 2009, a solicitud del demandante, el ISS le reconoció pensión de vejez y lo
incluyó en nómina a partir de diciembre de 2009.
4. En virtud a lo anterior, la entidad demandada expidió la Resolución 2319 del 1.º de diciembre de 2011 y declaró al señor Jorge del Carmen deudor de los dineros recibidos en exceso por concepto de las dos pensiones, en dicho acto administrativo se adujo la mala fe del pensionado al omitir informar sobre el reconocimiento pensional efectuado por el ISS.
5. Contra el anterior acto administrativo se interpuso el respectivo recurso de reposición, el cual fue resuelto de forma negativa a través de la Resolución 550 del 16 de mayo de 2012.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL3
En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.4 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) 2 Folios 1 a 3. 3 Folios 158 a 163. 4 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida
que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo5. En el presente caso de folios 160 y 161 y cd visible a folio 164 del cuaderno principal, en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente: «[…] En el presente caso se encuentra que la entidad demandada propuso las excepciones de forma extemporánea . […]» Se concedió el uso de la palabra a las partes y no se interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.6 En el sub lite de folios 161 y 162 y cd visible a folio 164 del cuaderno principal, en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto los hechos en los que las partes están de acuerdo, hechos en los que se advierte disenso y el problema jurídico, así: Hechos en los que existe acuerdo según la fijación del litigio «[…] Numeral 6.- Que el señor Jorge del Carmen Nacith Pertuz a través de apoderado presento (sic) recurso de reposición contra la resolución (sic) No. 2319 del 01 de diciembre de 2011, el cual fue resuelto de manera desfavorable a través de la resolución (sic) No. 550 del 16 de mayo de 2012, la cual me fue notificada el
día 30 de mayo de 2012. Numeral 10.- Que el señor Jorge del Carmen Nacith Pertuz el día 12 de septiembre de 2012 presentó solicitud de conciliación extrajudicial a través de apoderado ante la procuraduría (sic) judicial (sic) delegado (sic) ante la jurisdicción contencioso administrativo. Numeral 11.- El día 01 de noviembre de 2012, no se llevó a cabo diligencia por la inasistencia de las entidades convocadas, DIRECCION (sic) DISTRITAL DE LIQUIDACIONES “EDTen LIQUIDACION (sic)”, dejando en secretaria (sic) tres días en espera de la excusa de las entidades las cuales no se excusaron dentro del término correspondiente por lo que el agente del ministerio (sic) público (sic) declaro (sic) FALLIDA la etapa conciliatoria. Por lo que el demandante conforme al artículo 13 de la ley (sic) 1285 de 2009, cumplió con el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, expidiendo la correspondiente constancia. […]». (Mayúsculas del texto). Hechos en los que se advierte disenso según la fijación del litigio 5 Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. 6 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB «[…] Observa el magistrado que hay disenso frente a los siguientes hechos: 1, 2,
3, 4, 5, 7, 8, 9. […]». Problema jurídico según la fijación del litigio «[…] determinar si la Dirección Distrital de Liquidaciones “E.D.T. en liquidación, realizo (sic) las correspondientes diligencias ante el ISS, para la obtención y el reconocimiento de la pensión de vejez, del señor JORGE DEL CARMEN NACITH PERTUZ y si después de haber sido obtenida a través de resolución (sic) No. 23861 de 2009, fue suspendida por la misma entidad aduciendo haber sido obtenida de mala fe, ocasionándole perjuicios morales y materiales. […]». (Mayúsculas del texto). Se concedió el uso de la palabra a las partes y el apoderado de la parte demandante solicitó incluir en el problema jurídico lo relacionado con la nulidad de las Resoluciones 2319 del 1.º de diciembre de 2011 y 550 de 2012, a lo cual el magistrado ponente acogió dicha adición, en los mismos términos planteados. Contra la anterior decisión no se interpusieron recursos.
SENTENCIA APELADA7
El Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia escrita el 9 de mayo de 2014, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, realizó el estudio de la incompatibilidad pensional entre la pensión de jubilación y la de vejez, para señalar que se había demostrado dentro del plenario que desde el 1.° de diciembre de 2009 (fecha desde la cual se hizo efectiva la pensión mensual de vejez) hasta el mes de octubre de 2011 (fecha en
la que se suspendió el pago de la pensión de jubilación convencional), el demandante percibió de forma simultánea dos prestaciones que, al tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, resulta incompatible. Conforme a lo anterior, denegó la pretensión en lo atinente el pago total de la pensión convencional, porque la pensión de vejez otorgada por el ISS subroga la primera pensión extralegal, por lo que la entidad demandada solo estaba obligada en este caso, al pago de un mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el ISS y la que venía cancelando, tal como lo indica el Decreto 758 de 1990, que regula el tema de la compartibilidad pensional. Seguidamente, efectuó el análisis normativo y jurisprudencial respecto de las sumas de dinero percibidas de buena fe, para concluir que no se no se aportó prueba alguna que desvirtúe dicho postulado, además que el mayor valor pagado se ocasionó por culpa de la entidad demandada la cual omitió declarar en tiempo la suspensión del valor de las mesadas pensionales subrogadas con la pensión de vejez y, en esa medida, afirmó que toda la responsabilidad debe ser atribuida a los servidores públicos encargados de la administración del pasivo pensional de la 7 Folios 228 a 242. entidad demandada. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia i) declaró la nulidad de las Resoluciones 2319 del 1.° de diciembre de 2011 y 550 del 16 de mayo de 2012; ii) ordenó que en el evento de que se hubiese efectuado algún descuento en cumplimiento de las resoluciones demandadas que ahora se
anulaban, se debía reintegrar dicha suma; iii) denegó las demás pretensiones y; iv) no condenó en costas.
RECURSO DE APELACIÓN8
La parte demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar denegar todas las pretensiones incoadas, conforme los argumentos que a continuación se exponen: Inicialmente, adujo que la mala fe se encontraba probada, pues el señor Jorge del Carmen tenía conocimiento de que no tenía derecho a percibir dos pensiones de forma simultánea y sin el sustento legal, sin embargo, acude al presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de que se le siga cancelando en su totalidad la pensión de jubilación convencional. Al respecto, indicó que el aquí demandante tenía pleno conocimiento de que una vez reconocida la pensión por parte del ISS, no podía seguir percibiendo la prestación que percibía de forma convencional, toda vez que la parte resolutiva de la Resolución 160 de 1999 así lo previó, sin embargo, en el mes de diciembre de 2009, se aprovechó de la situación y recibió el 100% de ambas pensiones. A continuación, afirmó que en el presente medio de control se advertía el fenómeno de la caducidad, en virtud a que la Resolución 550 del 16 de mayo de 2012 acusada se notificó al demandante el 30 de mayo de 2012 y el término de caducidad del literal d), numeral 2 del artículo 164 del CPACA para la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho se interrumpió el 12 de septiembre de la citada anualidad con la solicitud de conciliación extrajudicial,
requisito procesal que se agotó el 8 de noviembre de dicho año, luego, el demandante debía acudir a la jurisdicción a más tardar el siguiente 27 de noviembre, sin embargo, presentó la demanda de forma extemporánea el 10 de diciembre de 2012. Seguidamente, arguyó que el demandante se había enriquecido sin justa causa, pues percibió dineros que no tenían causa legal y que no le pertenecían, actuación con la cual ocasionó un empobrecimiento al patrimonio de la entidad, por ello, debe devolver lo recibido por concepto la pensión convencional desde diciembre de 2009 hasta que fue suspendido el pago de aquella en octubre de 2011. Finalmente, insistió en que el presente litigio no le compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por cuanto los asuntos atinentes a la seguridad social son exclusivos de la jurisdicción ordinaria laboral a menos de que se trate de un régimen excepcional, según lo preceptúa el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, por lo que solicitó se declare probada de oficio el medio exceptivo de falta de 8 Folios 266 a 271. jurisdicción. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante9: Explica que el demandante es una persona de la tercera edad con educación media, que desconoce las minucias de la ley y además ignora el concepto de compartibilidad de las pensiones. En ese sentido, afirmó que no se encuentra justificada la obligación impuesta de restituir las sumas pagadas por concepto de pensión de jubilación convencional, por cuanto no se aportó prueba
que evidenciara que el señor Nacith Pertuz obró en contra del principio de buena fe, aunado a ello, el Instituto de Seguros Sociales en el acto administrativo de la prestación, ordenó la respectiva notificación a la entidad aquí demandada y, si no la efectuó, no puede atribuírsele dicha responsabilidad al pensionado. Parte demandada10: Reiteró todos y cada uno de los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Ministerio Público11: La Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación solicitó confirmar la sentencia apelada, toda vez que no se encuentran probadas las excepciones propuestas, aunado a ello, no hay lugar a devolución de dineros percibidos de buena fe, la cual se presume, pues no se demostró que el demandante estaba en la obligación de informar a su antiguo empleador sobre el otorgamiento de la pensión de vejez. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso13, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Cuestión previa 9 Folios 308 a 313 y 323 a 333. 10 Folios 316 a 321. 11 Folios 334 a 343. 12 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando
no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 13 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Si bien es cierto, de conformidad con el literal 3 del artículo 175 del CPACA14 la oportunidad para proponer las excepciones es al momento de contestar la demanda y si aquellas son previas, deberán resolverse en la audiencia inicial15, en atención a que el artículo 18716 de la Ley 1437 de 2011, en el inciso segundo admite que el fallador se pronuncie sobre cualquier excepción que encuentre probada, es necesario efectuar un pronunciamiento sobre el particular. Es de resaltar además, que las excepciones de falta de jurisdicción y caducidad
propuestas en el recurso de apelación no fueron debatidas en ninguna de las instancias anteriores a esta etapa procesal, dado que la contestación fue presentada de forma extemporánea, sin embargo, en atención a que el juez de segunda instancia puede declarar de oficio cualquier excepción y en virtud al deber de evitar decisiones inhibitorias, procede la Subsección a analizar los medios exceptivos propuestos. Falta de jurisdicción La entidad demandada insiste en la alzada que esta jurisdicción no puede conocer del presente medio de control, toda vez que los asuntos atinentes a la seguridad social son exclusivos de la jurisdicción ordinaria laboral, al tenor de lo previsto en el artículo 2 de la Ley 712 de 200117. En efecto, el numeral 418 de la citada disposición prevé: «[…] ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
[…]
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. […]» 14 «ARTÍCULO 175. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá:
[…]
3. Las excepciones. […] PARÁGRAFO 2o. Cuando se formulen excepciones se correrá traslado de las mismas por secretaría, sin
necesidad de auto que lo ordene, por el término de tres (3) días. […]» 15 «ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: […]
6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.» 16 «ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero
se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor.» 17 «Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo.» 18 Numeral declarado EXEQUIBLE, por el cargo formulado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C1027-02 de 27 de noviembre de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Al definir la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 712 de 2001 «Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo», esta Corporación19 sostuvo: «[…] En estas condiciones a la jurisdicción ordinaria laboral le fue asignado el conocimiento de los asuntos relacionados con el sistema de seguridad social integral, en los términos señalados en el numeral 4, del artículo 2, de la ley 712 de 2001. Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, “por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestaciones que no constituyen un conjunto institucional armónico ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral...”, como lo expresó la Sentencia C-1027 de 27 de noviembre de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas H. Además de este régimen exceptivo expreso en criterio de la Sala, también deben excluirse del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral los regímenes de transición previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ya que tampoco
hacen parte del sistema de seguridad social integral por referirse a la aplicación de normas anteriores a su creación. […] Así las cosas, los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición de pensiones, en criterio de la Sala, están excluidos de la competencia de la jurisdicción ordinaria pues de ellos conoce el juez natural competente según la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten, sin que ello tenga porqué originar conflictos de jurisdicciones entre la ordinaria y la contenciosa administrativa. […]» La anterior posición, también ha sido pacífica por la Corte Constitucional cuando ha señalado: «[…] Esta Corporación se pronunció sobre la constitucionalidad del mencionado precepto en la Sentencia C-1027 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, dejando claro que, tratándose de asuntos relativos al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estaba excluido el conocimiento por parte de la jurisdicción ordinaria, en razón a que las normas aplicables a tales casos eran anteriores a la creación del sistema de seguridad social. A propósito de un cargo en el que se cuestionaba la constitucionalidad de la norma que despojaba a la jurisdicción del trabajo de los litigios originados en los regímenes exceptuados de la Ley 100 de 1993, la Corte señaló: “De manera que la no inclusión por parte del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de los conflictos derivados de la aplicación de los regímenes exceptuados por la Ley 100 de 1993, en los asuntos de
que conoce la jurisdicción ordinaria, no constituye un quebrantamiento del artículo 13 de la Carta Fundamental, en la medida en que aquellos obedecen a unos presupuestos objetivos distintos. Por ello es razonable que no se hayan incluido en la norma bajo revisión y que de ellos se encargue de conocer, como siempre ha ocurrido en la tradición normativa colombiana, el juez natural competente con arreglo a la naturaleza de la 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 7 de abril de 2005. Consejero ponente: Jesús María Lemos Bustamante. Radicación número: 76001-23-31-000-2001-00598-02(171003). relación jurídica y los actos jurídicos que se controvierten. “Tampoco incurre el precepto acusado en violación del derecho a acceder a la justicia, ya que por el contrario está plenamente garantizado que cada conflicto atinente a esos regímenes exceptuados tenga su respectivo juez en la legislación colombiana en la forma prevenida en el Código Contencioso Administrativo (y en las leyes que lo han reformado) y en el artículo segundo del Código Procesal del Trabajo, sin que se presenten fundados motivos de conflictos de jurisdicciones entre la ordinaria y la contenciosa administrativa, ya que los regímenes exceptivos consagrados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 tienen en ellas inequívocamente su respectivo juez natural, conforme a las reglas de competencia señaladas en esos estatutos. “ (…) Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia. “Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social que consagra el artículo 48 Superior, respetando el principio del juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre esta materia (CP art. 29). […]» (Cursiva del texto y subrayas de la Subsección). En este sentido, pese a la disposición de la Ley 712 de 2001, los conflictos que
envuelven empleados públicos de regímenes especiales y de transición son del resorte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por su parte, el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala: «[...] ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados
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