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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00131-01(4262-14)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00131-01(4262-14)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACTOS ADMINISTRATIVOS SUSCEPTIBLES DE CONTROL JUDICIAL – Determinación / CONTROL JUDICIAL DE ACTO DE EJECUCIÓN – Procedencia excepcional La jurisdicción de lo contencioso-administrativo únicamente se ocupa del estudio de los actos definitivos, expresos o fictos, que culminen un proceso administrativo, en la medida en que se presumen legales, gozan de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad e impactan las relaciones de las personas naturales y jurídicas, sus derechos y obligaciones. En consecuencia, el control judicial de las decisiones administrativas definitivas se torna obligatorio dentro de un estado social de derecho en aras de garantizar su validez, así como los valores constitucionales, el imperio de la legalidad y los derechos subjetivos de los asociados. (…). Los actos administrativos de ejecución solo serán enjuiciables cuando creen, modifiquen o extingan una situación jurídica particular, aspectos que lo convierten en un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdicción. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia excepcional del control judicial de los actos de ejecución, ver: C. de E., Sección Segunda, providencia de 8 de marzo de 2018, radicación: 2831-15. PENSIÓN DE JUBILACIÓN / ACTO DE EJECUCIÓN EN CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA – No es enjuiciable El acto administrativo demandado fue expedido por la demandada con el fin de materializar la orden impartida en la sentencia del 13 de abril de 2010, corregida mediante providencia del 22 de julio del mismo año, proferidas por el Juzgado

Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla. En este sentido, se advierte que esta decisión no modificó la situación jurídica particular de la accionante, habida cuenta que fue expedida, se repite, para dar cumplimiento a una orden judicial que, en principio, no acató lo dispuesto, por cuanto pasó por alto la corrección aritmética efectuada a la liquidación inicial, que había tomado como base un salario que no correspondía, decisión que la demandante no controvirtió. No se trató, entonces, de una revocatoria directa que requiriera el consentimiento de la demandante, pues el derecho reconocido en la Resolución 8396 del 22 julio de 2011 no fue revocado. El acto no contiene una decisión unilateral de la entidad, producto de un procedimiento administrativo. La corrección de la liquidación era un deber que le correspondía, en cumplimiento de la orden judicial. Por tanto, no puede considerarse que con la expedición de la resolución cuestionada la administración creó una situación jurídica ajena al mandato impartido, que le permita a esta jurisdicción examinar su legalidad, por cuanto la actuación adelantada por el ISS no desbordó el alcance de la sentencia. En esta medida, la resolución acusada constituye un acto de mera ejecución, el cual no es susceptible de ser controvertido en sede jurisdiccional, como lo consideró el a quo. En efecto, con la resolución que se cuestiona no se modificó, creó, ni se extinguió su situación jurídica, ni se obró más allá de lo dispuesto por la sentencia. En ese orden, el contenido de la resolución demandada resulta acorde y consecuente con lo

dispuesto en la orden judicial, por lo que, en efecto, constituye un acto de ejecución tendiente a materializar lo ordenado en la sentencia proferida por el juez laboral. (…). Se concluye que la resolución demandada es un acto de ejecución, pues se profirió en cumplimiento de la orden judicial contenida en la sentencia del 13 de abril de 2010, corregida mediante providencia del 22 de julio del mismo año y, de acuerdo con las circunstancias expuestas, no definió la situación jurídica particular de la demandante. En consecuencia, no es susceptible de control judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CUANTÍA DE LA CONDENA EN COSTAS – Determinación / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de intervención de la contraparte en el trámite de la apelación Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de

las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en consideración que la entidad demandada no actuó durante esta etapa. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas en los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00131-01(4262-14)

Actor: MARGARITA ARIAS POLIFRONI

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Margarita Arias Polifroni, mediante apoderada, presentó demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad «del numeral segundo de la parte resolutiva de la Resolución 00002512 de marzo 15 de 2012 dictada por el Instituto de Seguros Sociales que ordenó descontar las sumas de $ 67.169.588 y $ 3.796.969 del retroactivo pensional de la demandante, cuyo pago fue ordenado por la misma Resolución».

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) restituir las referidas sumas por concepto del descuento señalado en el artículo segundo de la Resolución 00002512 del 15 de marzo de 2012, debidamente actualizadas de conforme al IPC certificadlo por el DANE; (ii) condenar en costas y agencias en derecho a la demandada; y (iii) dar

cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, la apoderada de la demandante señaló los siguientes: i) Mediante providencia del 13 de abril de 2010 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla reconoció la pensión de jubilación vejez de la demandante, a cargo del ISS, a partir de febrero de 1999. A través de providencia judicial del 22 de julio del mismo año corrigió el valor liquidado. ii) El 30 de septiembre de 2010, por medio de título judicial se le pagó el retroactivo pensional causado entre febrero de 1999 y agosto de 2010, liquidado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla mediante auto de liquidación del crédito librado el 2 de agosto de 2010, dentro del proceso ejecutivo iniciado para dicho efecto. iii) El 6 de diciembre de 2010 solicitó al ISS la inclusión en nómina de pensionados. Sin embargo, para lograr el pago de las mesadas pendientes tuvo que acudir a la acción de tutela. iv) Por medio de la Resolución 8396 del 22 de julio de 2011 el ISS, en cumplimento del fallo dictado por el Juzgado Segundo del Circuito de Bogotá el 3 de junio de 2011, ordenó la inclusión en nómina de la demandante, a partir del 1 de agosto de 2011, en cuantía de $ 8.346.793; quedó pendiente el pago de las mesadas causadas de septiembre de 2010 a julio de 2011.

  1. Comoquiera que no obtuvo respuesta a la solicitud de pago del valor adeudado, presentó otra acción de tutela, que fue decidida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla el 29 de marzo de 2012. En cumplimiento del fallo dictado el ISS expidió la Resolución 00002512 del 15 de marzo de 2012, en cuyas consideraciones se expuso que, por no tener conocimiento del auto del 22 de julio de 2010, por el cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla corrigió el error en que incurrió la sentencia en la liquidación inicial, se le pagó un mayor valor.

La anterior afirmación es falsa, toda vez que, a la solicitud de cumplimiento de la sentencia presentada el 6 de diciembre de 2010 se anexaron los documentos requeridos para el trámite respectivo, entre ellos, la providencia del 22 de julio de 2010, que corrigió el valor de la pensión. vi) La Resolución 00002512 del 15 de marzo de 2012, en el artículo segundo de su parte resolutiva, ordenó descontar del retroactivo correspondiente a las mesadas de septiembre de 2010 a julio de 2011 las sumas de $ 3.796.969, por concepto de descuentos de salud, y $ 67.169.588 por valor cobrado de más. vii) Solicitó la revocatoria directa de la anterior decisión, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda haya sido resuelta. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 93, 97, 138, 157, 162, 164, 180 y 197 del

CPACA. Al desarrollar el concepto de violación, la apoderada de la demandante argumentó lo siguiente: La demandante recibió de buena fe las sumas de dinero pagadas por el ISS. Por tal razón, no debió ser retenido ni descontado el mayor valor, el cual obedeció a un error exclusivo de la administración, no atribuible a la titular del derecho y, por ende, no podía revocarse el acto de manera unilateral sin su previo consentimiento. 1.2. Contestación de la demanda El apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones ―Colpensiones― se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso las siguientes razones de defensa:1 i) A la señora Arias Polifroni le fue reconocida la pensión de jubilación a través de la Resolución 8393 del 22 de julio de 2011, de acuerdo con el fallo judicial proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla. ii) Al momento de expedido el mencionado acto el ISS, hoy Colpensiones, no tenía conocimiento del auto por medio del cual se realizó la corrección aritmética del monto de la pensión y esta se basó en la «errática» sentencia dictada por la juez tercera laboral. iii) El error no es fuente de derecho y mal podría la actora beneficiarse de aquel, cuando no es titular de las sumas de dinero que se le venían pagando, pues sus aportes al Sistema General de Pensiones no le permitían obtener un IBL de $ 8.346.793, dado que el último salario con el cual cotizó fue la suma de $ 1.310.763 para el año 1999. Así las cosas, de la simple comparación entre el valor sobre el 1 Folios 329 al 334

cual aportaba y el efectivamente recibido por concepto de pensión se evidencia la desproporción existente, lo cual rompe el principio del equilibrio financiero del sistema. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 9 de junio de 2014, denegó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:2 i) El Instituto de Seguros Sociales, en aras de cumplir el fallo del 13 de abril de 2010 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito dentro de un trámite previo iniciado por la actora, expidió la Resolución 8396 del 22 de julio de 2010, por la cual le reconoció la pensión de jubilación, en cuantía de $ 8.346.793, desconociendo la providencia del 22 de julio de 2010 del mismo juzgado, que modificó la sentencia. ii) Posteriormente, en cumplimiento de la orden de tutela que ordenó resolver de fondo una petición de la demandante, fue proferida la Resolución 0002512 del 15 de marzo de 2012, mediante la cual se modificó la cuantía de la pensión y se ordenó descontar los valores pagados de más. Si bien con este acto se modificó la mesada inicialmente reconocida, lo cierto es que se profirió en los mismos términos en que se ordenó por parte del Juzgado, concretando a plenitud los efectos de la sentencia que dispuso el reconocimiento pensional y fijó la mesada en $ 1.934.460, a través del auto modificatorio del 22 de julio de 2010, pero que no

había sido acatada en los términos fijados. iii) Así las cosas, la Resolución 0002512 de 2012, mediante la cual se da cumplimiento a lo ordenado en una sentencia judicial, viene a ser un acto de ejecución y, por ende, no pasible de control jurisdiccional. iv) Si en gracia de discusión se aceptara dicha resolución como un acto administrativo tendiente a producir efectos jurídicos, se observa que la demandante al exponer los fundamentos de derecho de sus pretensiones invocó como normas violadas los artículos 93, 97 y 164 de la Ley 1437 de 2011, indicando que no se cumplieron los requisitos de ley relacionados con la forma de 2 Folios 395 al 411 proceder para revocar directamente actos de contenido particular y las causales de revocación. Sin embargo, se tiene que la Resolución 0002512 fue expedida el 15 de marzo de 2012, mientras que la Ley 1437 de 2011 empezó a regir el 2 de julio de 2012, es decir, con posterioridad a la expedición del acto en mención. Ello significa, que las normas que sirvieron de fundamento a las pretensiones no se encontraban vigentes al momento de expedirse el acto. Por tanto, es imposible jurídicamente hacer el examen de fondo según los cargos de la demanda, por carecer la ley de efectos retroactivos. v) En consecuencia, no puede el Tribunal sustituir oficiosamente a la parte demandante en la argumentación que debió exponer en su libelo, ya que el fundamento de las pretensiones y el concepto de violación vienen a ser parte de una exigencia procesal que enmarca el estudio de las pretensiones.

1.4. El recurso de apelación La demandante, actuando por intermedio de apoderada, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia previamente referenciada y solicitó que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como sustento de su pretensión expuso lo siguiente:3 i) La demanda se presentó el 20 de septiembre de 2012 y, como consta en el expediente, los fundamentos legales invocados fueron los artículos 69, 85 y 136 del C.C.A.; sin embargo, el juez de conocimiento la inadmitió mediante providencia del 26 de septiembre de 2012 para que fuera subsanada en los términos allí indicados, dirigidos principalmente a que se corrigiera el marco legal y procedimental y se adecuara a la Ley 1437 de 2011. ii) Una vez corregida la demanda, el juez resolvió declarar su falta de competencia y remitirla a la Oficina Judicial para que fuera repartida entre los magistrados del Tribunal. El magistrado a quien le correspondió el conocimiento la inadmitió y ordenó ajustarla de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 162 y 3 del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011. 3 Folios 415 al 424 iii) En este orden, la sentencia es incongruente porque reclama el marco jurídico del C.C.A., vigente para la época de expedición de la resolución acusada, sin tener en cuenta que la demanda fue presentada invocando tal régimen y, sin embargo, dos despachos judiciales ordenaron que se subsanara adecuándola a la

Ley 1437 de 2011. Este proceder resulta discordante, toda vez que el magistrado ponente, en la oportunidad de admitir la demanda, debió rechazarla si consideraba que no fue debidamente subsanada. iv) Las reglas y conductas indicadas y prohibidas en las normas del anterior C.C.A. invocadas en el escrito inicial de la demanda no desaparecieron en la Ley 1437 de 2011 sino que fueron recodificadas dentro de la nueva numeración que les correspondió. Así, el artículo 93 del CPACA contiene en esencia las mismas causales de revocación de los actos administrativos. Por su parte, el artículo 97 recogió en gran parte el espíritu del artículo 73 del anterior CC.A., manteniendo la prohibición de revocar un acto administrativo que haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto sin el consentimiento expreso y escrito del titular. Esta prohibición, sin duda, fue violentada por la autoridad que expidió el acto acusado. v) Respecto del fondo del asunto, no se observa en el expediente ninguna conducta fraudulenta o dolosa por parte de la actora ni se estructura la mala fe que le endilga la demandada, por cuanto esta no tenía ni tiene los conocimientos profesionales para saber exactamente a cuánto ascendería el valor mensual con el cual sería incluida en la nómina de pensionados doce años después. Por ello, resulta injusto que se le cobre el error que negligente y flagrantemente cometió la demandada al liquidar la mesada con la cual la incluyó en nómina a partir del 1 de agosto de 2011. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

La apoderada de la demandante descorrió el término para alegar y reiteró los argumentos invocados en el recurso de apelación.4 La entidad demandada guardó silencio en esta etapa.5 4 Folios 466 al 470 5 Constancia secretarial, folio 477 1.6. El Ministerio Público El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado solicitó que se revoque la sentencia y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda.6 Expuso, en esencia, lo siguiente: i) El acto administrativo por medio del cual se modificó el valor de la pensión de jubilación de la señora Arias Polifroni creó una situación jurídica particular y reconoció un derecho subjetivo a su titular, por lo tanto, no podía ser revocado directamente por el ISS sin el consentimiento de aquella. ii) Es clara la marcada línea jurisprudencial en los casos en que se han recibido prestaciones producto de un error de la administración, en el sentido de que no puede la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar el dinero que fue recibido de buena fe. La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se contrae a establecer i) si la Resolución 0002512 del 15 de marzo de 2012 es un acto susceptible de control judicial o es un acto de ejecución por medio del cual se dio cumplimento a lo ordenado en una sentencia judicial. En caso de que se determine que dicho acto sí es pasible de control, se deberá resolver ii) si lo decidido allí constituye una revocatoria directa que se adelantó sin el

consentimiento de la actora, en su calidad de titular del derecho pensional y, en consecuencia, debe ordenarse el restablecimiento del derecho pretendido. 2.2. Marco jurídico Actos administrativos pasibles de ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 6 Folios 471 al 476 El Consejo de Estado ha precisado que el acto administrativo es toda manifestación de voluntad de una entidad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos.7 En consonancia con esta definición, se han identificado las siguientes características del acto administrativo:8 i) Constituye una declaración unilateral de voluntad. ii) Se expide en ejercicio de la función administrativa, ya sea en cabeza de una autoridad estatal o de particulares. iii) Se encamina a producir efectos jurídicos «por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante».9 iv) Los efectos del acto administrativo consisten en la creación, modificación o extinción de una situación jurídica general o particular, que impacte los derechos u obligaciones de los asociados, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito».10 Igualmente, esta corporación ha precisado que los actos administrativos que son pasibles de control jurisdiccional son aquellos catalogados como definitivos, esto es, «los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación».11 Es oportuno indicar que los actos definitivos pueden ser expresos o fictos, estos últimos se configuran ante la falta de pronunciamiento del funcionario competente dentro de una determinada actuación administrativa. En efecto, cuando las

autoridades omiten el deber de expedir actos expresos con el fin de culminar los procedimientos administrativos, el legislador establece la ficción de una respuesta 7 Al respecto puede consultarse la sentencia de 26 de agosto de 2004, proferida por la Sección Primera de Consejo de Estado, consejero ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, radicado 2000005701. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, sentencia de 10 de abril de 2008, radicado: 25000 2324 000 2002 00583 01, actor: Aerovías Nacionales LTDA, ARCA. 9 Ibidem. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia 16288 de 12 de junio de 2008, consejera ponente: Ligia López Díaz. 11 Artículo 43 del CPACA. negativa o positiva a lo solicitado por los peticionarios, en procura de salvaguardar el acceso a la administración de justicia.12 Bajo este marco conceptual, es válido sostener que la jurisdicción de lo contencioso-administrativo únicamente se ocupa del estudio de los actos definitivos, expresos o fictos, que culminen un proceso administrativo, en la medida en que se presumen legales, gozan de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad e impactan las relaciones de las personas naturales y jurídicas, sus derechos y obligaciones. En consecuencia, el control judicial de las decisiones administrativas definitivas se torna obligatorio dentro de un estado social de derecho en aras de garantizar su validez, así como los valores constitucionales, el

imperio de la legalidad y los derechos subjetivos de los asociados. En armonía con lo antes expuesto, el Consejo de Estado ha precisado que, excepcionalmente, los actos de ejecución pueden ser objeto de control judicial en los siguientes casos:13 […] cuando [e]stos i) se apartan de la decisión judicial, ii) se abstienen de dar cumplimiento a la misma, iii) se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada. Lo anterior por cuanto en el caso de presentarse cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administración de justicia y se genera una nueva situación jurídica para el administrado, susceptible de control de legalidad. (Resaltado fuera del texto). En este orden de ideas, los actos administrativos de ejecución solo serán enjuiciables cuando creen, modifiquen o extingan una situación jurídica particular, aspectos que lo convierten en un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdicción.14 2.3. Hechos probados 12 Al respecto puede consultarse la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejero ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, sentencia del 30 de abril de 2014, radicado: 13001 23 31 000 2007 00251 01(19553).

13. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A.

Sentencia del 6 de agosto de 2015. Radicado: 41001-23-33-000-2012-00137-01(4594-13),

consejera ponente (E): Sandra Lisset Ibarra Vélez. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia de 8 de marzo de 2018, radicado: 05001-23-33-000-2014-01713-01 (2831-2015), consejero ponente: William Hernández Gómez. De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: i) Mediante sentencia del 13 de abril de 2010, el Juzgado Tercero Laboral de Barranquilla condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar la pensión de jubilación a la señora Margarita Arias Polifroni, en cuantía de $ 4.139.483, a partir del 1 de febrero de 1999, junto con las mesadas adicionales y los reajustes legales anuales, así como la respectiva inclusión en nómina.15 ii) Por auto del 22 de julio de 2010 el citado juzgado, por haber incurrido en un error aritmético, corrigió parcialmente la sentencia anteriormente referenciada, en el sentido de reducir la mesada a $ 1.934.460, teniendo en cuenta que el salario devengado por la demandante para el año 1999 era la suma de $ 1.310.763.16 iii) Con escrito radicado el 6 de diciembre de 2010, la actora solicitó al ISS dar cumplimiento a la sentencia del 13 de abril de 2010 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito. Con la solicitud aportó, entre otros documentos, copias del fallo y de la providencia del 22 de julio por la cual se efectuó la

corrección del monto pensional.17 iv) Por medio de la Resolución 0008396 del 22 de julio de 2011 el ISS resolvió lo siguiente:18 Reconocer pensión de jubilación por aportes a la señora MARGARITA ARIAS POLIFRONI identificada con cédula de ciudadanía 20.225.192, a partir del 1 de agosto de 2011, en cuantía inicial de $ 8.346.793 en cumplimiento del fallo de fecha 13 de abril de 2010 proferido el Juzgado Tercerol Laboral del Circuito de Barranquilla […]. v) Mediante Resolución 00002512 del 15 de marzo de 2012 ―acto acusado― el ISS, decidió lo siguiente:19 ARTÍCULO PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS la Resolución 0000494 de 23 de enero de 2012, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. ARTÍCULO SEGUNDO. MODIFICAR el valor de la pensión de jubilación por aportes de la señora MARGARITA ARIAS POLIFRONI, identificada con la cédula de ciudadanía 20.225.192 la cual quedará en los siguientes términos y cuantías: 15 Folios 362 al 370 16 Folios 371 y 372 17 Folio 52 18 Folios 53 al 55 19 Folios 73 al 76 A PARTIR DE VALOR PENSIÓN 1 de septiembre de 2010 $ 3.780.766.00 1 de enero de 2011 $ 3.900.616.00 1 de enero de 2012 $ 4.046.109.00

VALOR PENSIÓN RETROACTIVA $ 74.068.783.00

VALOR PRIMA RETROACTIVA $ 11.581.998.00

TOTAL RETROACTIVO $ 85.650.781.00

MENOS DESCUENTOS SALUD $ 3.796.969.00

MENOS VALOR COBRADO DE MÁS EN RES. 8396/11 $ 67.169.588.00

VALOR TOTAL A CANCELAR $ 14.684.224.00

ARTÍCULO TERCERO. ORDENAR como pago único a favor de la asegurada MARGARITA ARIAS POLIFRONI identificada con la cédula de ciudadanía 20.225.192, la suma de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO PESOS M/CTE ($ 14.684.224.00) el cual comprende el periodo del 1 de septiembre de 2010 hasta el 31 de julio de 2011, para de esta manera dar cabal cumplimiento a la sentencia condenatoria que en contra de este Instituto dictó el JUZGADO

TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

[…]. Tales determinaciones se fundamentaron en las siguientes consideraciones: Que a través de la Resolución No. 8396 del 22 de julio de 2011 este Instituto, en observancia del fallo judicial dictado por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA del 13 de abril de 2010, reconoció pensión de jubilación por aportes a favor de la asegurada MARGARITA ARIAS POLIFRONI, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 20.225.192, prestación efectiva a partir del 1º de agosto de 2011, en cuantía inicial de $ 8.346.793.00, causación dada por cuanto no se tenía certeza si la

asegurada había promovido proceso ejecutivo alguno derivado de dicha sentencia condenatoria. Que el día 23 de septiembre de 2011 este Centro de Decisión recibió escrito en el cual la Gerente de la Seccional Atlántico nos manifiesta que el acto administrativo indicado en precedencia no tuvo en cuenta el proveído calendado 22 de julio de 2010, el cual corrigió un yerro de la Sentencia que el 13 de abril de

2010 dictó el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE

BARRANQUILLA.

Que por su parte, la asegurada allegó memorial en el que solicita se pague el retroactivo que se le adeuda en virtud de la sentencia condenatoria varias veces mencionada, pues a la fecha solo se ha efectuado el ingreso a nómina de su mesada pensional. Que para emitir un pronunciamiento que dirima de fondo las situaciones descritas, se hizo necesario revisar la documentación que obra en el expediente, así como la documentación propia del proceso ordinario laboral promovido por la asegurada, encontrando: Que tal y como se transcribió en la Resolución No. 8396 del 22 de julio de 2011, el fallo emanado del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA el día 13 de abril de 2010, dispuso: […] "TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes de la señora MARGARITA ARIAS POLIFRONI, en cuantía de $ 4.139.483, a partir del 1 de febrero de 1999, más las mesadas adicionales a que haya lugar y los reajustes

anuales legales. […] Que tal y como lo manifestó la Gerente de la Seccional Atlántico de este Instituto, el citado JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA dictó auto de fecha 22 de

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