CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00139-01(1301-16)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00139-01(1301-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSION DE SOBREVIVIENTE - Compañera permanente / PENSION DE SOBREVIVIENTE Y SUSTITUCION PENSIONAL - Marco normativo / RECONOCIMIENTO PENSION DE SOBREVIVIENTE - Convivencia simultanea no menos de cinco años continuos / SUSTITUCION PENSIONALReconocimiento En la primera declaración, las testigos afirman que el tiempo de convivencia fue de 22 años y, en la segunda, que las otras declarantes señalan que fue por un período de 35 años; sin embargo, tal como se citó previamente, en el testimonio rendido en la audiencia de pruebas de 7 de septiembre de 2015, celebrada dentro del proceso en cuestión adelantado en primera instancia ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, todas las declaraciones concuerdan en que la demandante y el causante estuvieron juntos en los 5 años anteriores al fallecimiento del señor Lafaurie Peñaranda y que también era éste quien proveía económicamente a su familia. Encuentra esta Sala de Subsección que la señora Pernett Peña convivió con el señor Lafaurie Peñaranda durante el tiempo exigido por la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento pensional. La demandante presentó la reclamación administrativa el 13 de marzo de 2009 y el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la sentencia de primera instancia, declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 13 de marzo de 2006, tal como lo solicitó la UGPP en las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, por lo que no se vislumbra irregularidad alguna en la decisión impartida.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00139-01(1301-16)
Actor: MARTHA MARIA PERNETT PEÑA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION
SOCIAL - UGPP
Referencia: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE. LEY 1437 DE 2011.
La Sala de Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 18 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las súplicas de la demanda presentada por la señora Martha María Pernett Peña en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP).
I. ANTECEDENTES
1.1.- PRETENSIONES1
La señora Martha María Pernett Peña, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó: «A.- DECLARATIVAS Que se anulen, las Resoluciones Nos. PAP 023736 del 29 de octubre de 2.010 y UGM del 31 de mayo de 2.012, emanadas de la demandada, por
medio de las cuales se niega a mi mandante, la sustitución de la pensión de sobreviviente que por Ley le corresponde por haber sido la compañera permanente del causante señor CARLOS ALBERTO LAFAURIE PEÑARANDA (q.e.p.d.), en la proporción que establezcan las Normas, por ser compartida con los hijos dejados por el causante. B.- CONDENAS. 1a.- Que como consecuencia de la anterior declaración, en restablecimiento del derecho vulnerado, se ordene reconocer y pagar a favor de la señora MARTHA MARÍA PERNETT PEÑA, en su calidad de compañera permanentes del señor CARLOS ALBERTO LAFAURIE PEÑARANDA (q.e.p.d.), la pensión de sobrevivientes, que post mortem correspondía al causante por sus servicios al Estado, en un cincuenta por ciento (50%) y el otro cincuenta por ciento (50%) para los hijos dejados por el De cujus (sic) con derecho a sustitución pensional, hasta cuando cumplan veinticinco (25) años de edad y demuestren incapacidad por razón de estudios, y de ahí en adelante, el cien por ciento (100%) por acrecimiento, efectiva a partir del día siguiente del deceso del causante, esto es, desde el 09 de mayo de 1.997, junto con los reajustes que por Ley le corresponda. 2a.- Que la Entidad demandada está obligada a dar cumplimiento a la Sentencia dentro del término señalado por el Artículo 192 - Inciso 1 del C.P.A.C.A. 1 Folios 37 y 38. 3a.- Condenar a la demanda a que si no da cumplimiento al Fallo dentro del término legal, deberá reconocer y pagar al (a) demandante, los intereses
moratorios de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 192-Inciso 3 del C.P.A.C.A. 4a.- Condenar en costas a la demandada, de acuerdo con lo previsto en el Art. 188 del C.P.A.C.A.»
1.2.- HECHOS2
La señora Martha María Pernett Peña hizo vida marital en unión libre con el señor Carlos Alberto Lafaurie Peñaranda desde el mes de enero de 1974 hasta el 8 de mayo de 1997, fecha del fallecimiento de éste último. En la aludida unión se procrearon dos hijas, Claudia Patricia Lafaurie Pernett, nacida el 29 de septiembre de 1975 y Vanezza Margarita Lafaurie Pernett, nacida el 5 de noviembre de 1980. Las citadas, más Roberto Carlos Lafaurie Varela, hijo del causante con la señora Cecilia Marina Varela Bornacelly, solicitaron la pensión post mortem del señor Lafaurie Peñaranda, la cual fue reconocida mediante Resolución No. 02049 de 4 de febrero de 2000, proferida por CAJANAL E.I.C.E, correspondiéndole un porcentaje del 33% para cada uno, hasta la edad de 25 años. La señora Pernett Peña, el 13 de marzo de 2009, solicitó ante CAJANAL E.I.C.E. la pensión de sobreviviente, petición que fue resuelta por medio de la Resolución PAP 023736 de 29 de octubre de 2010, que negó lo pretendido. Contra este acto se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución No.
UGM 048597 de 31 de mayo de 2012, que confirmó la decisión recurrida. El señor Carlos Alberto Lafaurie Peñaranda se desempeñaba como magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico en los últimos años antes de su fallecimiento. 2 Folios 38 al 40.
1.3.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3
Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones normativas: artículos 13, 23, 29, 42, 46, 48 y 53 de la Constitución Política y artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Como concepto de violación, el apoderado de la demandante indicó que de conformidad con la pruebas obrantes en el expediente que reposa en la UGPP, la señora Pernett Peña adquirió el derecho a la sustitución pensional que se demanda, toda vez que ostentaba el carácter de compañera permanente del señor Lafaurie Peñaranda al momento de su deceso, lo cual se anunció en los escritos donde reclamó la pensión post mortem y la sustitución pensional a favor de sus hijos menores. Asimismo, sostuvo que la negativa de la entidad a efectuar el reconocimiento pensional con base en que la señora Pernett Peña no reclamó dentro de los 30 días siguientes a la publicación del aviso de prensa que CAJANAL E.I.C.E hizo para dar cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo, vulnera los principios relativos a las pensiones vitalicias según los cuales éstas son imprescriptibles e irrenunciables.
1.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4
La UGPP, a través de apoderado, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la parte accionante, por cuanto la señora Pernett Peña no cumple con el requisito de la dependencia económica del causante, la cual supone un criterio de necesidad de manera que se convierta en imprescindible para asegurar su subsistencia. En ese sentido, propuso las siguientes excepciones: 3 Folios 40 a 41. 4 Folios 122 a 136. Indebida integración del litis consorcio necesario, por cuanto la señora Cecilia Marina Varela Bornacelly, quien también convivió con el causante, no fue vinculada al proceso, vulnerándose así sus derechos al debido proceso y a la defensa. Frente a este punto, se surtieron las siguientes actuaciones: Mediante auto de 4 de marzo de 2014, la magistrada Judith Romero Ibarra requirió al apoderado de la parte demandante para que allegara al proceso la dirección de la señora Cecilia Marián Varela Bornacelly a efecto de que surtiera la notificación personal del auto admisorio de la demanda. (f. 165) El apoderado de la parte demandante, a través de escrito de 26 de marzo de 2014, solicitó el emplazamiento de la señora Varela Bornacelly porque, hechas las gestiones pertinentes, le era imposible conocer la dirección de su residencia o lugar de trabajo. (f. 181) La magistrada ponente, por medio de auto de 20 de mayo de 2014, ordenó el emplazamiento de la señora Varela Bornacelly, para que a más
tardar dentro de los 15 días siguientes a la publicación del listado de emplazados compareciera a la secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico para recibir la notificación personal del auto admisorio de la demanda, so pena de notificarse por medio de curador ad litem. (f. 183 a 184) El edicto emplazatorio de fijó el 16 de julio de 2014 y se le dio lectura en la programación general de la emisora Radio Libertad de Barranquilla el 20 de julio de 2014 en el horario comprendido entre las 6:00 a.m. y las 11:00 p.m. y se publicó en la edición impresa del periódico La Libertad. (f. 190 a 192) La emplazada no compareció a la actuación procesal pertinente, por lo que la magistrada ponente, mediante auto de 15 de octubre de 2014, designó tres auxiliares de la justicia para que a través de uno de ellos se surtiera la notificación, siendo designado como curador ad litem abogado el José Ignacio Díaz Romero. Caducidad de la acción, por cuanto transcurrieron más de 4 meses desde la notificación del acto administrativo que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente del causante. Inexistencia de la obligación, toda vez que la señora Pernett Peña no cumple con los requisitos para acceder a la pensión reclamada. Buena fe, en atención a que la UGPP ha obrado en cumplimiento de las normas legales y en especial a las nociones de salario contenidas en las normas jurídicas. Prescripción, en caso de acceder a las pretensiones de la demanda, de las
mensualidades causadas con anterioridad a la fecha de radicación de la reclamación administración. Cualquier medio exceptivo que se pruebe durante el curso del proceso.
1.5.- LA SENTENCIA APELADA5
El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2015, (i) declaró la nulidad de las resoluciones No. 023736 de 29 de octubre de 2010 y No. UGM 048597 de 31 de mayo de 2012, proferidas por la CAJANAL E.I.C.E; y (ii) ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora Martha María Pernett Peña a partir del 9 de mayo de 1997, teniendo en cuenta la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 13 de marzo de 2006, por haberse presentado la reclamación administrativa el 13 de marzo de 2009. Consideró el a quo que, de los testimonios allegados al proceso, se encontraba probado que la demandante hizo vida marital y convivió con el causante de manera ininterrumpida y continua por más de 5 años, hasta el momento de su muerte, cumpliendo así los requisitos contenidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. 5 Folios 253 a 273. Por lo anterior, concluyó que la señora Pernett Peña tenía derecho a la pensión de sobrevivientes compartida con los hijos del señor Carlos Lafaurie Peñaranda, en cuantía hasta del 50%, la cual se acrecerá en el evento en que alguno de sus hijos pierda su derecho legal, esto es que no prueben eficazmente su escolaridad,
conforme lo ordena la ley.
1.6.- LA APELACIÓN6.
Contra la decisión anterior, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, en escrito en el que solicitó que se revocara la sentencia de 18 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Como primer argumento, sostuvo que los testimonios tenidos en cuenta para probar la dependencia económica y la convivencia de la señora Pernett Peña con el causante, durante los 5 años anteriores a su fallecimiento, carecen de credibilidad y, por tanto, no debió dárseles valor probatorio al existir contradicción entre el tiempo convivido y la acreditación de las direcciones del hogar del señor Lafaurie Peñaranda y la demandante. Finalmente, planteo un segundo argumento consistente en que el término de la prescripción de las mesadas pensionales debió contarse desde la fecha en que se interpuso la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y no desde la radicación de la reclamación administrativa. 1.7.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 1.7.1. La señora Martha María Pernett Peña7, mediante apoderado, presentó alegatos de conclusión y solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia. 6 Folios 281 a 287. 7 Folio 366. 1.7.2. La UGPP8, a través de apoderado, alegó de conclusión y reiteró lo señalado en el escrito de apelación.
1.8.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO9
El ministerio público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes consideraciones. 2.1.- PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los argumentos expuestos en la sentencia apelada y los que fundamentaron el recurso de apelación presentado por la parte demandada, le corresponde a la Sala de Subsección determinar si en el proceso se encuentra probado que la señora Martha María Pernett Peña dependía económicamente de su compañero permanente el señor Carlos Alberto Lafaurie Peñaranda, y si convivieron durante los 5 años antes del momento del fallecimiento de éste. De cumplir con este requisito, se determinará si la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, esto con el propósito de decidir si la sentencia impugnada debe ser confirmada o, por el contrario, revocada. En ese sentido, con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala de Subsección estudiará las pruebas obrantes en el expediente frente al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 8 Folios 367 a 370. 9 Folios 371.
2.2.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO
2.2.1. DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Y LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL En lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo es garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las mismas y las demás prestaciones que se determinan en la citada ley. Así pues, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el
legislador previó una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas que dependían de él. Por tal razón, su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. En este orden de ideas, esta Sala de Subsección10, como punto relevante, ha aclarado que si bien la pensión de sobreviviente y la sustitución pensional tienen la misma finalidad de evitar que los beneficiarios de un trabajador fallecido carezcan del apoyo económico que éste les brindaba, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece, en tanto que la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir los requisitos mínimos para obtener la pensión. 2.2.2. DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES CONSAGRADA EN LA LEY 100 DE 1993 El legislador con el objeto de unificar los diferentes regímenes pensionales que se venían aplicando a los servidores públicos de todos los órdenes, expidió la Ley 10 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 9 de noviembre de 2017. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 100 de 1993 que creó el Sistema General de Seguridad Social Integral y en lo
relativo a pensiones dispuso que este sería aplicable a todos los habitantes del territorio nacional, con independencia que sean públicos o privados, así: «ARTICULO. 11.- Modificado por el art. 1, Ley 797 de 2003 Campo de aplicación. El sistema general de pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general. Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo. Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.» Seguidamente, en los artículos 46 a 49 reguló el derecho a la pensión de sobrevivientes, así: «ARTÍCULO 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) <Literal INEXEQUIBLE por la sentencia C-556 de 2009> b) <Literal INEXEQUIBLE por la sentencia C-556 de 2009> PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.» «ARTÍCULO 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por
muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente serán la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco
años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”. c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.» Por su parte, el Régimen de Seguridad Social en Pensiones previsto en la normatividad anterior empezó a regir a nivel nacional el 1º de abril de 1994; sin embargo, en el nivel territorial el mismo cobró vigencia el 30 de junio de 1995, conforme a lo dispuesto en los artículos 150 de la Ley 100 de 1993 y 1º del Decreto 1068 de 1995.
2.3. CASO CONCRETO
De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto, la Sala de Subsección resolverá el problema jurídico planteado, para lo cual se tendrán como pruebas útiles, pertinentes y conducentes las siguientes: Resolución No. PAP 023736 de 29 de octubre de 2010, proferida por la CAJANAL E.I.C.E, mediante la cual se niega la pensión de sobrevivientes de la señora Martha María Pernett Peña. (f. 2 y 3) Resolución No. UGM 048597 de 31 de mayo de 2012, a través de la cual CAJANAL E.I.C.E confirma el acto administrativo precitado. (f. 5 a 7) Petición de 13 de marzo de 2009, por medio de la cual la demandante solicita el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, en su calidad de compañera permanente del señor Lafaurie Peñaranda. (f. 10 y 11) Registro civil de defunción del señor Carlos Alberto Lafaurie Peñaranda, fallecido el 8 de mayo de 1997. (f. 14) Registros civiles de nacimiento de Claudia Patricia y Vanezza Margarita Lafaurie Pernett, hijas del causante con la señora Martha María Pernett Peña. (f. 19 y 20) Declaración jurada rendida por las señoras Patricia Múnera Núñez y Adela Esther Pérez Bolier ante la Notaría Quinta del Circuito de Barranquilla el 28 de agosto de 1997. (f. 22 y 23) Declaración jurada rendida por las señoras Nuris María Escorcia Roca y
Omaira Carmela Reales Giacometto ante la Notaría Cuarta de Barranquilla el 9 de marzo de 2009. (f. 24) Reclamación de 29 de octubre de 1997, mediante la cual la señora Pernett Peña le solicita al jefe de prestaciones sociales de CAJANAL E.I.C.E orientación sobre los trámites que debe cumplir para reclamar las prestaciones sociales y la pensión que tenía derecho el señor Lafaurie Peñaranda. (f. 26) Reclamación de 11 de noviembre de 1997, por medio de la cual la señora Pernett Peña, en su calidad de compañera permanente, le solicita al jefe de prestaciones sociales de CAJANAL E.I.C.E el pago del seguro por muerte del causante. (f. 27) De las pruebas relacionadas, la Sala de Subsección evidencia que, de conformidad con el acta de audiencia de pruebas suscrita el 7 de septiembre de 2015 (f. 237 y ss.), se recibieron los siguientes testimonios:
1. La señora Omaira Carmela Reales Giacometto manifestó que desde el año 1976 conocía a la demandante y era quien preparaba los alimentos del señor Lafaurie Peñaranda, por lo que tiene conocimiento de que éste convivió con la señora Pernett Peña hasta su fallecimiento, sin que se le conocieran más relaciones. (Audiencia de pruebas - Minuto 13:25 en adelante)
2. La señora Nancy Margot Navarro Manjarrez sostuvo que conocía a la demandante y al señor Lafaurie Peñaranda desde el año 1975, por lo que asistió a varias fiestas de cumpleaños de las hijas de ambos, veía que el
causante acompañaba a la señora Pernett Peña al trabajo y era quien atendía todo lo necesario para el sustento de su familia de forma muy responsable. (Audiencia de pruebas - Minuto 15:25 en adelante)
3. La señora Nurys María Escorcia Roca indicó que fue vecina del conjunto residencial en que vivían el señor Lafaurie Peñaranda y la demandante, por lo que afirma que, hasta donde tiene conocimiento, los mismos convivieron hasta el fallecimiento del causante. (Audiencia de pruebas - Minuto 26:07 en adelante) En la misma audiencia, a la demandante se le practicó un interrogatorio de parte en el cual se le preguntó la edad del causante, las enfermedades que padecía, los medicamentos exactos que tomaba y su fecha de cumpleaños, y de sus respuestas se dedujo que tuvo la claridad suficiente para responder asertivamente todos los cuestionamientos.
Ahora bien, en el escrito de apelación la entidad demandada afirma que existe una contradicción entre los testigos respecto del tiempo de convivencia de la señora Pernett Peña con el causante declaradas extrajudicialmente por las señoras Patricia Múnera Núñez y Adela Esther Pérez Bolier, ante la Notaría Quinta del Circuito de Barranquilla el 28 de agosto de 1997, y por las señoras Nuris María Escorcia Roca y Omaira Carmela Reales Giacometto ante la Notaría Cuarta de Barranquilla el 9 de marzo de 2009. En efecto, en la primera declaración, las testigos afirman que el tiempo de convivencia fue de 22 años y, en la segunda, que las otras declarantes señalan
que fue por un período de 35 años; sin embargo, tal como se citó previamente, en el testimonio rendido en la audiencia de pruebas de 7 de septiembre de 2015, celebrada dentro del proceso en cuestión adelantado en primera instancia ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, todas las declaraciones concuerdan en que la demandante y el causante estuvieron juntos en los 5 años anteriores al fallecimiento del señor Lafaurie Peñaranda y que también era éste quien proveía económicamente a su familia. Bajo estos testimonios, encuentra esta Sala de Subsección que la señora Martha María Pernett Peña convivió con el señor Carlos Alberto Lafaurie Peñaranda durante el tiempo exigido por la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento pensional. Por otro lado, respecto de la prescripción, la parte demandada señala que ésta debe contarse desde la presentación de la demanda, argumento que no tiene vocación de prosperidad, en atención a lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1868 de 1949, a saber: «ARTÍCULO 41. DECRETO 3135 DE 1968. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» Y, «ARTÍCULO 102. DECRETO 1868 DE 1949 - Prescripción de acciones.
1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.» En ese sentido, la demandante presentó la reclamación administrativa el 13 de marzo de 2009 y el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la sentencia de primera instancia, declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 13 de marzo de 2006, tal como lo solicitó la UGPP en las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, por lo que no se vislumbra irregularidad alguna en la decisión impartida.
Así las cosas, se confirmará la sentencia de 18 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las súplicas de la demanda presentada por la señora Martha María Pernett Peña en contra de la UGPP.
2.4.- DE LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA11
El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho12, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso13 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba
pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. En cuanto a la condena en costas en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Despacho y la Corporación ya lo ha analizado con detenimiento14 y previó que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 señala que «salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia
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