CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00144-01(1128-14)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00144-01(1128-14)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SANCIÓN MORATORIA EN EL PAGO DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVASReconocimiento / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE SANCIÓN MORATORIA EN EL PAGO DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS - Operancia La sanción moratoria deberá solicitarse a la administración dentro de los tres años siguientes al momento en que se hace exigible la obligación, aun cuando el pago de las cesantías no se haya efectuado, so pena de verse afectada por el fenómeno de prescripción. Con base en lo anterior, dado que el demandante reclamó la sanción moratoria el 24 de agosto 2012, es necesario que esta Sala de Subsección revoque la decisión tomada en primera instancia y declare probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, toda vez que no es posible el pago de la sanción moratoria cuando ya ha transcurrido el término de prescripción establecido en el ordenamiento jurídico. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicación: 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14)
FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
LABORALARTÍCULO 151
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00144-01(1128-14)
Actor: CARLOS ALBERTO BUELVAS VILLAZÓN
Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA Y OTRO Asunto: Ley 1437 de 2011.
SO. 0087 La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y las entidades demandadas contra la sentencia de 17 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda presentada por el señor CARLOS ALBERTO BUELVAS VILLAZÓN en contra del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y la Contraloría Distrital de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES
1.1.- PRETENSIONES1
El señor CARLOS ALBERTO BUELVAS VILLAZÓN por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó: «1. Que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio número DF-012-001-0168-12, de fecha Septiembre 03 de 2012, emanado del Secretario General de la Contraloría Distrital de Barranquilla, acto administrativo por medio del cual la CONTRALORÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, niega y desconoce la solicitud de pago de la liquidación de cesantías y demás prestaciones sociales, más la sanción moratoria que consagra la Ley 244 de 1995, la cual se deriva del no pago oportuno de las
cesantías definitivas reconocidas a los ex servidores públicos.
2. Que se declare la nulidad del Acto Administrativo presunto o ficto producido por el silencio del ente territorial Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, ante la petición formulada por el demandante y radicada en esa entidad, el día 24 de Agosto de 2012, sin obtener respuesta por escrito y luego del transcurso de los tres meses siguientes a la de presentación de la petición, se entiende que la respuesta es negativa de conformidad con lo reglado en el artículo 83 del C.P.A.C.A., por medio del cual la administración niega y desconoce la solicitud de pago de la liquidación de las cesantías y demás prestaciones sociales, más la sanción moratoria que consagra la Ley 244 de 1995, la cual se deriva del no pago oportuno de las cesantías definitivas reconocidas a los ex servidores públicos.
3. Como consecuencia de las declaraciones solicitadas y a título de restablecimiento del Derecho, se condene a las demandadas: CONTRALORÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA y DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, a pagar al ex servidor público señor CARLOS ALBERTO BUELVAS VILLAZÓN, las cesantías por el valor de $1.762.075.oo., las primas de navidad por valor de $412.553.oo, vacaciones por valor de $1.025.592.oo, más la sanción moratoria que consagra la Ley 244 de 1995, por el no pago oportuno de las cesantías, a partir del día 19 de Marzo de 2004 fecha en la cual se hizo exigible la
obligación hasta el día en que se efectúe el pago de las cesantías y demás prestaciones sociales, sanción que debe corresponder a la suma que resulte de multiplicar un día de salario $24.333.oo, por cada día de retardo y mora en el pago de las cesantías definitivas.
4. A las sumas resultantes por los conceptos que se pide RESTABLECER EN SU DERECHO AL DEMANDANTE, se solicita al señor Juez, que 1 Folio 3. ordene su pago efectivo y material a mi representado, dado que la condena debe darse como RESTABLECIMIENTO DE SU DERECHO, más la indexación de las sumas resultantes en el proceso, en consecuencia se ordene pagar a la parte demandante las costas del proceso, incluyendo las agencias en derecho.
Todas las pretensiones anotadas, sin perjuicio de la operación aritmética realizada en el acápite de estimación razonada de la cuantía de las aspiraciones, por lo que solicitamos al honorable Magistrado, se sirva tener la cuantía estimada en el presente medio de control para efectos de su establecimiento razonado, tal y como lo exige el artículo 152 numeral 2 del
C.P.A.C.A.»
1.2.- HECHOS2
El apoderado de la parte demandante expuso como fundamentos fácticos para la interposición de la presente demanda, lo siguiente: «[...]
1. El señor CARLOS ALBERTO BUELVAS VILLAZÓN, laboró para la Contraloría Distrital de Barranquilla, desempeñando el cargo de
AUXILIAR A, CÓDIGO 565, GRADO 09, en la SECRETARÍA GENERAL
desde el día 04 de Junio de 2001, hasta el día 18 de Julio de 2003.
2. El último salario devengado por el ex servidor fue de $730.000.oo
3. Al ex servidor público señor CARLOS ALBERTO BUELVAS VILLAZÓN, le reconocieron mediante resolución No. 0775 del 10 de Octubre de 2003 las cesantías definitivas y demás prestaciones sociales y le fue notificada por edicto el día 08 de Enero de 2004 y contra la misma no se interpuso recurso alguno.
4. Al ex servidor público señor CARLOS ALBERTO BUELVAS VILLAZÓN, no le han cancelado hasta la fecha el valor de sus cesantías definitivas y demás prestaciones sociales.
5. Al ex servidor público, no le han reconocido, cancelado, ni pagado, hasta la fecha presente, la sanción por el retardo y mora en el pago de la reliquidación de sus cesantías definitivas, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo segundo (2°) de la Ley 244 de 1995.
6. El Distrito Especial industrial y Portuario de Barranquilla, es solidariamente responsable del pago de la sanción y de los derechos que se reclaman, pues los recursos de la Contraloría Distrital de 2 Folios 4 y 5.
Barranquilla provienen del Distrito.
7. El día 24 de Agosto de 2012, el señor CARLOS ALBERTO BUELVAS VILLAZÓN, impetró Reclamación Administrativa ante el Distrito de Barranquilla, mediante la cual solicitó el pago de la liquidación de sus cesantías definitivas y demás prestaciones sociales reconocidas en la
Resolución No. 0775 del 10 de Octubre de 2003 las cesantías definitivas y demás prestaciones sociales (sic) y le fue notificada por edicto de día 08 de Enero de 2004 y de la sanción moratoria establecida en el parágrafo del artículo 2° de la Ley 244 de 1995 y demás normas reglamentarias, complementarias y concordantes con esta materia, por la omisión de llevar a cabo el pago oportuno de la reliquidación de las cesantías definitivas del ex trabajador, luego del transcurso de los 45 días hábiles después de la ejecutoria para su pago, la cual NO fue respondida.
8. El día 24 de Agosto de 2012, el señor CARLOS ALBERTO BUELVAS VILLAZÓN, impetró Reclamación Administrativa ante la Contraloría Distrital de Barranquilla, mediante la cual solicitó el pago de la liquidación de sus cesantías definitivas y demás prestaciones sociales reconocidas en la Resolución No. 0775 del 10 de Octubre de 2003 las cesantías definitivas y demás prestaciones sociales (sic) y le fue notificada por edicto de día 08 de Enero de 2004 y de la sanción moratoria establecida en el parágrafo del artículo 2° de la Ley 244 de 1995 y demás normas reglamentarias, complementarias y concordantes con esta materia, por la omisión de no concurrir en la actuación de No llevar a cabo el pago oportuno de la reliquidación de las cesantías definitivas del ex trabajador, luego del transcurso de los 45 días hábiles después de la ejecutoria para su pago, la cual fue respondida mediante
acto administrativo No. DF-012-001-0168-12, de fecha Septiembre 03 de 2012, con fecha de recibido 12 de septiembre de 2012, emanado del Secretario General de la Contraloría Distrital de Barranquilla.
9. Las demandadas incurrieron en vicios de nulidad que hace determinar claramente que estos generan su ilegalidad, especialmente en la expedición de los actos administrativos enunciados en este escrito, por desconocer en su totalidad las normas que regulan el pago oportuno de las cesantías definitivas a los ex servidores públicos, una vez terminada la relación laboral con la entidad empleadora y las sanciones a las que incurre por no efectivizar dicho pago dentro del término establecido, según lo normado en el parágrafo del artículo 2° de la Ley 244 de
1995.» 1.3.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3 3 Folios 5 a 8.
Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones normativas: artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley 244 de 1995 y todos aquellos decretos que la reglamenten y demás normas que la complementen y sean concordantes con sus estipulaciones. Como concepto de violación, el apoderado del demandante indicó: «Es importante resaltar que la actuación de las demandadas, al negarse a cumplir con las disposiciones establecidas en las normas constitucionales y legales enunciadas en el capítulo antecedente, han violado y vulnerado, no solo las funciones públicas emanadas de su cargo, sino que además, han
omitido su obligación legal de expedir el acto administrativo, e infringiendo las normas en que debían fundarse; su obligación legal de motivar ciertamente y en forma correcta dichos actos, para no afectar de nulidad de los actos al expedirlos con falsa motivación, tal y como se demuestra en el presente caso como fueron expedidos los actos que se demandan, descritos en el libelo demandatorio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el Código Contencioso Administrativo, con la finalidad que se declare la nulidad de los actos contenidos en Acto Administrativo Número DF012-001-0168-12, de fecha Septiembre 03 de 2012, con fecha de recibido 12 de septiembre de 2012, emanado del Secretario General de la Contraloría Distrital de Barranquilla y el Acto Administrativo presunto o ficto, producido por el silencio del Distrito de Barranquilla, ante la petición administrativa formulada por mí y radicada en esta entidad, el día 24 de Agosto de 2012, ante las peticiones administrativas formuladas por el señor CARLOS ALBERTO BUELVAS VILLAZÓN y radicadas en estas entidades, el día 24 de Agosto de 2012 (sic) respectivamente, y en consecuencia de esa declaración, también se ordene, el restablecimiento del derecho que se desprende de los mismos, que es la liquidación y pago de la sanción moratoria por no haber pagado oportunamente el auxilio de cesantías definitivas, según documento aportado a la demanda y anexo que se titula "POR MEDIO DE LA CUAL SE
RECONOCE RELIQUIDACION DE UNAS CESANTÍAS DEFINITIVAS";
sanción moratoria que debió incluirse en esta reliquidación del auxilio de cesantías, de conformidad con lo establecido en la Ley 244 de 1995. Todas las condiciones anotadas en los capítulos anteriores, se verifican por parte de las demandadas, al no reconocer y pagar oportunamente las prestaciones sociales emanadas de la vinculación legal y reglamentaria del señor CARLOS ALBERTO BUELVAS VILLAZÓN, con la Contraloría Distrital de Barranquilla y su solidaria Distrito de Barranquilla, y al no efectuar el pago oportuno de la reliquidación de las cesantías definitivas, de conformidad con las normas establecidas en la Ley 244 de 1995 y en las normas legales que rigen las prestaciones sociales derivadas de la vinculación laboral de los servidores públicos con entidades estatales del orden distrital. [...] El no pago oportuno del auxilio de cesantías definitivas por la Contraloría Distrital de Barranquilla y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a más tardar hasta el día 24 de Octubre de 2002, trae corno consecuencia que estas entidades administrativas omitan este pago y no cumplan con esta obligación legal ni con el cometido estatal, dentro de la oportunidad legal establecida en la Ley 244 de 1995, que establece que el empleador debe pagar las cesantías del servidor a los 45 días de reconocida esta prestación y si no lo hace dentro de este plazo o termino deberá reconocer un día de salario por cada día de mora a causa del retardo en el pago oportuno de las cesantías
Esta actuación no es producto de la ignorancia de las normas superiores, sustantivas y adjetivas, enunciadas en este libelo, las cuales, las entidades demandadas, tenían el deber y la obligación de cumplir con fundamento en la relación laboral legal y reglamentaria que tienen estas entidades públicas con sus servidores; tampoco es producto de la necesidad económica o financiera de dichas entidades, cual sería carecer de los recursos. En contra de los cuales se realiza y se formaliza la acusación de su nulidad, lo que conlleva, solicitar la declaratoria de su nulidad, en la medida que no solo violan las normas legales antes citadas, sino que también, violan normas rectoras corno la preceptuada en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, que encierra una irrenunciabilidad a los derechos mínimos laborales, pues los trabajadores se encuentran en una indefensión manifiesta ante esta circunstancia [...]» 1.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.4.1. La CONTRALORÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA4, mediante apoderado, contestó la demanda y señaló que no es la entidad responsable para el pago de obligaciones, ya que el Concejo Distrital de Barranquilla creó el Fondo de Cuenta de Liquidaciones de la Contraloría Distrital de Barranquilla, cuya función es financiar su pasivo contabilizado y reconocido dentro de las obligaciones incluidas en el Acuerdo de Reestructuración en el Distrito de Barranquilla. 1.4.2. El DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA5, contestó la demanda y solicitó que se declararan no probados
los hechos de la demanda y se declarara no responsable a dicha entidad. Manifestó que la obligación de cumplir con lo pedido por el demandante recae sobre su empleador, es decir, la Contraloría Distrital de Barranquilla, entidad que 4 Folios 41 a 45. 5 Folios 85 a 91. goza de autonomía presupuestal, administrativa y contractual, conforme con el artículo 272 de la Constitución Política y el artículo 66 de la Ley 422 de 1993, y que a su vez está adscrita a la Contraloría Departamental del Atlántico y a la Contraloría General de la Nación. Propuso como excepción la inexistencia de un acto ficto respecto del supuesto silencio administrativo negativo de la alcaldía distrital de Barranquilla.
1.5.- LA SENTENCIA APELADA6
El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 17 de noviembre de 2013, declaró (i) probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Contraloría Distrital de Barranquilla; (ii) la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios No. DF-012-001-0168-12 de fecha 03 de septiembre de 2012, expedidos por la Contraloría Distrital de Barranquilla y del acto ficto surgido con ocasión al silencio administrativo negativo del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla frente a la petición elevada el 24 de agoto de 2012, en cuanto negaron al demandante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995, por el no pago oportuno de la liquidación de las cesantías
definitivas reconocidas mediante Resolución No. 0775 de 10 de octubre de 2003; y (iii) condenó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla a pagar al demandante un día de salario por cada día de retardo en el pago de la liquidación de sus cesantías definitivas, desde el 24 de agosto de 2009, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de dicha obligación. Consideró que el derecho a las cesantías de los trabajadores, tanto del sector público como del privado, surge como consecuencia de una relación laboral, la cual se encuentra incuestionablemente demostrada en este caso; y que su pago debe ser siempre oportuno, pues, de lo contrario cuando se incurre en mora, se hace acreedor de la sanción moratoria consagrada en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995, prerrogativa laboral establecida por el legislador para los servidores públicos a quienes el nominador incumpla con el pago oportuno de dicha prestación, por lo que la administración, con la negativa a reconocer y pagar a la parte actora la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías definitivas, obró en desconocimiento de la norma precitada. 6 Folios 224 a 234. 1.6.- LA APELACIÓN 1.6.1. El señor CARLOS ALBERTO BUELVAS VILLAZÓN7, mediante apoderado, presentó recurso de apelación y solicitó que no se declarara probada la excepción de prescripción con base en una sentencia proferida por esta Corporación el 3 de noviembre de 2011.
1.6.2. El DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA8, mediante apoderado, impugnó la sentencia de 17 de noviembre de 2013 y solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, además reiteró que la obligación de cumplir con lo pedido por el demandante recae sobre la Contraloría Distrital de Barranquilla. Reiteró la prescripción de la acción y la inexistencia de un acto ficto respecto del supuesto silencio administrativo negativo, por no ser la entidad competente para responder la petición. 1.6.3. La CONTRALORÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA9 mediante apoderado presentó apelación y reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda. 1.7.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 1.7.1. El señor CARLOS ALBERTO BUELVAS VILLAZÓN10, mediante apoderado, insistió en los argumentos planteados en el recurso de apelación. 1.7.2. El DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA11 reiteró lo expuesto en el recurso de apelación. 1.7.3. Las demás partes guardaron silencio.12 1.8.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO13. 7 Folios 237 a 240. 8 Folios 249 a 253. 9 Folios 254 a 256. 10 Folios 324 a 326. 11 Folios 335 a 338. 12 Folio 334. 13 Folios 334. El ministerio público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes consideraciones.
2.1.- PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32014 del Código General del Proceso y los argumentos que fundamentaron el recurso de apelación presentado por las entidades demandadas, le corresponde a la Sala de Subsección determinar si: ¿Le asiste derecho al señor CARLOS ALBERTO BUELVAS VILLAZÓN al pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 o se encuentran éstas afectada por el fenómeno de la prescripción? En ese sentido, con el fin de solucionar el problema jurídico, la Sala de Subsección estudiará las pruebas obrantes en el expediente frente al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 2.2.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO 2.2.1.- SANCIÓN MORATORIA EN EL PAGO DE LAS CESANTÍAS La Ley 244 de 1995 en cuanto a las cesantías15 definitivas que habrán de reconocerse a los servidores públicos de los órganos y entidades del Estado una vez terminen su relación laboral, señala no solo unos términos perentorios para su liquidación, reconocimiento y pago, sino también una sanción por mora en caso de que se pague de forma tardía dicha prestación. 14 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.
15 Las cesantías como prestación social de carácter especial, constituyen un ahorro forzoso de los empleados para auxilio en caso de quedar cesantes. Así pues, la indemnización moratoria referida, es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del empleado, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo.16 Ésta fue creada con el propósito de resarcir los daños que se causan a éste último por el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley. Nótese, que el espíritu de la comentada norma es proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías. Esta ley indicó lo siguiente en relación con el procedimiento que debe surtir la administración para la liquidación de la referida prestación: «[…] Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Parágrafo.- En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo […]»
Ahora bien, una vez proferida la resolución de liquidación de la cesantía, el artículo 2º determina que el pago se efectuará dentro del siguiente término legal: «[…] Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. […]» Por su parte, el parágrafo del artículo en mención, prevé la sanción moratoria en el pago de la cesantía, en caso de incumplirse los términos legales, con el siguiente tenor literal: 16 Ver, sentencia del 8 de abril de 2010, Expediente 1872 de 2007, consejero ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve. «[…] Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. […]» Así, entonces, la anterior normativa contempla los términos legales con que cuenta la administración para la liquidación y pago de las cesantías, y consagra una sanción moratoria en caso de que se incumplan los mismos. 2.3. CASO CONCRETO De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto, la Sala de
Subsección resolverá el problema jurídico planteado, para lo cual se tendrán como pruebas útiles, pertinentes y conducentes las siguientes: Copia de la resolución CTR - RS No. 0775 de 10 de octubre de 2003, por medio de la cual se reconocen las cesantías definitivas del señor CARLOS ALBERTO BUELVAS VILLAZÓN. (Fols. 13 y 14) Edicto de 8 de enero de 2004, por medio del cual se notifica la resolución CTR - RS No. 0775 de 10 de octubre de 2003 al señor CARLOS ALBERTO BUELVAS VILLAZÓN. (Fol. 15 y vto.) Derechos de petición presentados por el señor CARLOS ALBERTO BUELVAS VILLAZÓN ante la ALCADÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA y la CONTRALORÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, con fecha de recibidos de 24 de agosto de 2012, mediante los cuales le solicita a dichas entidades le sea reconocida y cancelada la sanción moratoria consagrada en la ley 244 de 1995. (Fols. 16 y 17) Oficio No. 4732 de 27 de agosto de 2012, mediante el cual la ALCADÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA le informa al señor CARLOS ALBERTO BUELVAS VILLAZÓN que su petición fue trasladada a la CONTRALORÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, por ser la entidad competente para dar respuesta a la misma. Oficio No. DF-012-001-0168-12 de 3 de septiembre de 2012, expedido por la CONTRALORÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, que niega el pago de
la sanción moratoria al demandante. De las pruebas relacionadas, la Sala de decisión evidencia que respecto de la prescripción trienal de carácter laboral, la Sección Segunda en reciente sentencia de unificación17, determinó que: «Los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios18 a la prestación “cesantías”. Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionador19 y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.» Así mismo, se indicó que la norma aplicable en estos casos es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, el cual señala: «Artículo 151. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente
determinado, interrumpirá la prescripción pero solo por un lapso igual.» Lo anterior, debido a que el término de prescripción previsto en los Decretos 3135 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicación: 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14), demandante: Yesenia Esther Hereira Castillo, sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ004 de 2016. 18 Cita de cita. Tal indemnización no tiene el carácter de accesoria a las cesantías, como pasa a precisarse en esta providencia, a pesar de que en diversas providencias, se le haya dado tal connotación; ver, entre otras, el auto de 21 de enero de 2016, radicación número: 27001-23-33-000-2013-00166-01(0593-14). 19 Cita de cita. En sentencia C-448 de 1996, la Corte Constitucional consideró que esta sanción “[…] busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora […]” de 1968 y 1848 de 196920, se fijó para los derechos en ellos contenidos, dentro de los cuales no se encuentra la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995. Así las cosas, tal como lo ha reiterado esta Sala de Subsección21, la sanción moratoria deberá solicitarse a la administración dentro de los tres años siguientes al momento en que se hace exigible la obligación, aun cuando el pago de las cesantías no se haya efectuado, so pena de verse afectada por el fenómeno de
prescripción. Con base en lo anterior, dado que el demandante reclamó la sanción moratoria el 24 de agosto 2012, es necesario que esta Sala de Subsección revoque la decisión tomada en primera instancia y declare probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, toda vez que no es posible el pago de la sanción moratoria cuando ya ha transcurrido el término de prescripción establecido en el ordenamiento jurídico.
2.4.- DE LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA22
El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho23, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso24 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. En cuanto a la condena en costas en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación ya lo ha analizado con detenimiento25. 20 Criterio que esta subsección estima es aplicable a la indemnización de que trata la Ley 244 de 1995, debido a que tiene un carácter sancionador semejante al de la Ley 50 y a que tampoco está contenida en los decretos descritos. 21 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 17 de agosto de 2017. Consejero
Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Radicación número: 08001-23-33-000-2012-00429-01(2223-14) 22 Sobre el particular: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 3 de marzo de 2016.
Rad. 25000-23-42-000-2012-01460-01 (1753-2014). Consejero ponente doctor GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. En el mismo sentido: Consejo de Estado. Sección Se
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