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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00147-01(2500-14)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00147-01(2500-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS - Aplicación a los servidores públicos territoriales / INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO Y CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS ANUALIZADAS - Sanción moratoria De las aludidas pruebas se puede establecer que, en efecto, la administración municipal no cumplió el deber legal impuesto en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y su decreto reglamentario que remite al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, según los cuales debía liquidar anualmente las cesantías del demandante, con corte a 31 de diciembre y consignarlas en el fondo administrador correspondiente, a más tardar, el 14 de febrero del año siguiente, así: las causadas entre el 9 de septiembre de 2003 y el 31 de diciembre de ese año, se debían consignar el 14 de febrero de 2004; las causadas entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004, se debían consignar, a más tardar, el 14 de febrero de 2005 y así sucesivamente, so pena de dar lugar a causar la indemnización a que alude el ordinal 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Así las cosas, como en el caso que ocupa la atención de la Sala, la administración incumplió el término para reconocer y pagar las cesantías anualizadas, durante los periodos anteriores a la terminación de la relación laboral, debe reconocer la indemnización que se originó por la mora.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99 / LEY 344 DE 1996ARTÍCULO 13 / DECRETO 1582 DE 1998

CESANTÍAS ANUALIZADAS - Solidaridad entre la entidad territorial y entidades descentralizadas. Funcionamiento por servicios Finalmente, en lo que atañe a la responsabilidad impuesta al municipio de Soledad, para que asuma solidariamente con el Instituto Municipal de Transito y Transportes la condena impuesta, debe decirse que aunque la apoderada del ente territorial solicita tener en cuenta el Decreto 0142 de 9 de junio de 2003, dictado por el Alcalde Municipal de Soledad y según su dicho, de acuerdo con ese acto administrativo el aludido Instituto cuenta con los atributos de personería jurídica para acudir directamente al proceso y presupuesto propio, para responder patrimonialmente por la condena, no aportó copia de él y consultada la página Web del municipio de Soledad y la del aludido Instituto:, no se pudo verificar la veracidad de lo manifestado, motivo por el cual no se revocará la condena solidaria impuesta. CESANTÍAS ANUALIZADAS - Sanción moratoria / SANCIÓN MORATORIAPrescripción trienal Con los anteriores argumentos fuerza concluir que el demandante sí tiene derecho a la indemnización por la consignación inoportuna de sus cesantías, que se deberá reconocer y pagar así: (i) por el periodo comprendido entre el 9 de mayo de 2009 y el 14 de febrero de 2010, se debe liquidar con el salario devengado por el señor Vidal Borcacelli en el año 2009 y (ii) entre el 15 de febrero y el 8 de octubre de 2010 debe liquidarse con salario que recibía en el año 2010, por

prescripción trienal, motivo por el cual se modificará en tal sentido el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia recurrida.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001 23 33 000 2013 00147-01(2500-14)

Actor: OLGER VIDAL BORNACELLI Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Soledad, y al cual adhirió el Instituto de Tránsito y Transportes de Soledad, quienes actúan por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Olger Vidal Bornacelli, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción contenciosa, en orden a que se declare la nulidad de los actos fictos negativos que surgieron a causa del silencio del Instituto Municipal de Tránsito y Transportes de Soledad y de la Alcaldía de ese municipio, respecto de las peticiones formuladas el 9 y 10 de mayo de 2012,

respectivamente, en virtud de lo cual se entiende negado el reconocimiento y pago de la aludida sanción. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó ordenar al municipio de Soledad y al Instituto Municipal de Tránsito y Transportes de ese ente territorial, pagar la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que remite a los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990, que se causó por la omisión de consignar sus cesantías por los periodos corridos entre el 2003 y el 2010, hasta cuando se produzca la consignación correspondiente y que la sanción se contabilice en forma particular, para cada uno de los periodos de cesantías debidos; además, que los valores que se reconozcan por tal concepto, sean actualizados con base en el índice de precios al consumidor, se reconozcan intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y se condene en costas a la parte demandada. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: Desde el 9 de septiembre de 2003 se vinculó al Instituto Municipal de Tránsito y Transportes de Soledad (Atlántico), en el cargo de profesional universitario adscrito a la planta global de esa dependencia, y que ocupó hasta el 8 de octubre de 2010. El Instituto aludido no consignó en forma oportuna los auxilios de cesantías que se causaron durante los años 2003 a 2010, es decir, el 14 de febrero del año

siguiente a cada uno de esos periodos, en cumplimiento de lo dispuesto en el régimen legal de cesantías consagrado en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 y que remite a los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990. Mediante Resolución 074 de 1 de agosto de 2006 se liquidaron sus cesantías parciales, por el período laborado entre el 9 de septiembre de 2003 y el 31 de diciembre de 2005 y se cancelaron el 1 de agosto de 2006, a través del cheque 0073338. Entre marzo y agosto de 2011 se consignaron en su cuenta de ahorros de Davivienda, las cesantías por el período laborado entre el 1 de enero de 2006 y el 8 de octubre de 2010, motivo por el cual, el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad, está llamado a reconocer y pagar la sanción moratoria que aún no ha cancelado, por no haber consignado, a más tardar, el 14 de febrero del año siguiente, el auxilio de cesantías por cada uno de tales periodos. El municipio de Soledad es solidariamente responsable, en cuanto los recursos del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte provienen de aquél. El 10 y 27 de mayo de 2012 formuló reclamación ante el Instituto Municipal de Tránsito y Transportes de Soledad y la Alcaldía del municipio, con miras a que se reconociera a su favor la sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que se causó por la mora en consignar sus cesantías; sin embargo, uno y otra guardaron silencio por más de tres (3) meses, motivo por el cual se configuró

el silencio administrativo negativo. Con los actos fictos la administración desconoció el régimen legal de cesantías de los servidores públicos, vicios que dan lugar a declarar su ilegalidad. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 138 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 13 de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto 1582 de 1998; 99, numeral 3 de la Ley 50 de 1990; 21 y siguientes del Decreto 1063 de 1991 y 20 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil. Al desarrollar el concepto de violación, se adujo que los actos fictos incurrieron en violación flagrante del artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y su decreto reglamentario, así como del régimen de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990 que establecen que esa prestación se debe consignar, a más tardar, el 14 de febrero del año siguiente a aquél en que se causó, so pena de que el empleador incurra en mora y se haga acreedor a una sanción equivalente a un día de salario por cada día de mora, a favor del trabajador. Como el demandante está cobijado por la normatividad antedicha, pues se vinculó a la administración el 9 de septiembre de 2003, relación laboral que permaneció hasta el 8 de octubre de 2010, es claro que al incumplir la obligación de consignar oportunamente sus cesantías en el fondo administrador escogido, la

administración debe reconocer a su favor la sanción por mora que reclamó mediante la petición que dio origen al acto acusado y este se debe declarar nulo, por desconocimiento de las normas que integran su régimen de cesantías. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. El Instituto Municipal de Tránsito y Transportes de Soledad El aludido Instituto, por intermedio de su apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda1 y propuso las siguientes excepciones: - Cobro de lo no debido, porque durante el período en que permaneció la relación laboral del demandante, esto es, del 9 de septiembre de 2003 al 8 de octubre de 2010, fueron canceladas oportunamente sus cesantías, las parciales, reconocidas mediante Resolución 074 de 24 de agosto de 2006, y las definitivas, mediante Resolución 525 de 24 de noviembre de 2010, motivo por el cual se encuentra a paz y salvo por ese concepto. - Inepta demanda, porque la acción procedente era la de reparación directa en cuanto se trata de una operación administrativa diferente a la fuente del daño por el cual se reclama la indemnización. - Falta de requisitos formales de la demanda, porque omitió pronunciarse en torno al domicilio de las partes en controversia. - Prescripción, que se ha de aplicar respecto de las sumas causadas con tres (3) años de antelación a la fecha en que se hizo exigible la obligación, con fundamento en lo previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo. - Inexistencia fáctica y probatoria de la mala fe comoquiera que está demostrada

la grave situación económica del Instituto que le ha impedido cumplir a cabalidad las obligaciones con sus trabajadores y ello constituye una justificación para su conducta, la que se enmarca dentro del principio de buena fe y esta no fue desvirtuada. - Caducidad de la acción, porque al demandante ya se le reconocieron y pagaron las cesantías definitivas y cualquier reclamación por concepto de cesantías, debió formularla contra el acto que las liquidó, lo que no ocurrió, motivo por el cual se entiende que lo que pretendió con la reclamación que dio origen al acto acusado, es revivir los términos de que no hizo uso en la oportunidad correspondiente. 1.2.2. El municipio de Soledad 1 Folios 46 a 52. El apoderado del municipio de Soledad se opuso a las pretensiones de la demanda2 y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa, porque el empleador del demandante fue el Instituto Municipal de Tránsito y Transportes de Soledad y no el ente territorial, motivo por el cual, en el evento de ser favorables las pretensiones de la demanda, no estaría llamado a responder por una eventual condena. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 18 de febrero de 20143 declaró la nulidad de los actos fictos que surgieron producto del silencio en que incurrió el municipio de Soledad y el Instituto Municipal de Tránsito y Transportes de ese ente territorial; en consecuencia, ordenó reconocer la sanción moratoria, en forma independiente para cada uno de los períodos de cesantías debidos, esto es, de 2003 a 2010 y hasta el 26 de agosto de 2011, cuando se efectuó el pago.

En relación con el fenómeno de la prescripción, consideró que en el caso bajo análisis no hay lugar a declararlo, toda vez que las cesantías son exigibles desde el momento en que la persona queda retirada del servicio y como la desvinculación del actor se produjo el 8 de octubre de 2010 y la reclamación administrativa se efectuó el 9 y 10 de mayo de 2012, esto es, cuando no habían transcurrido más de tres (3) años, no procede declarar la extinción del derecho a la sanción moratoria. 1.4. El recurso de apelación 1.4.1. El municipio de Soledad El ente territorial, actuando por intermedio de su apoderada, interpuso recurso de apelación4 que sustentó con el argumento de que no es el llamado a responder por la condena, porque la vinculación laboral del demandante fue con el Instituto Municipal de Tránsito y Transportes y no con el municipio y aquél cuenta con personería jurídica y patrimonio propio, según Decreto 0142 de 9 de junio de 2003. 1.4.2. El Instituto de Tránsito y Transportes de Soledad 2 Mediante memorial de folios 174 a 176. 3 Folios 256 a 270. 4 Folios 276 a 278. El Instituto demandado, actuando por intermedio de su apoderado, adhirió al recurso de apelación interpuesto por el municipio de Soledad5 y con ese objeto, invocó los siguientes argumentos: La indemnización moratoria que se reclama tiene el carácter de sanción contra el empleador y a favor del empleado, que se causa por la inoportuna consignación

de las cesantías anualizadas y, por ende, el término prescriptivo no es el mismo que el de las cesantías, toda vez que estas son exigibles desde el momento en que termina la relación laboral, mientras que aquélla lo es, desde cuando ocurre el incumplimiento, esto es, el 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se debía consignar el auxilio. Entender que la sanción moratoria es accesoria a las cesantías, es tanto como considerar que el empleado no puede acudir a la jurisdicción a hacer efectiva la sanción mientras permanezca la relación laboral, lo que constituye un yerro de interpretación por parte del a quo. Siendo así, en el caso analizado, se debe declarar la extinción de las porciones de sanción no reclamadas oportunamente, es decir, las causadas con tres (3) años de anterioridad a la solicitud que se hizo ante el Instituto. Ahora bien, el Tribunal omitió analizar que al momento en que se radicó la demanda ya había terminado la relación laboral y se habían reconocido las cesantías definitivas, por tal motivo, la acción encaminada a reclamarlas no es la nulidad y restablecimiento del derecho, con fundamento en la jurisprudencia de las secciones segunda y tercera del Consejo de Estado. Para sustentar esa tesis, citó sentencias proferidas durante los años 1998 a 2004 y concluyó que en virtud de lo decidido en sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 27 de marzo de 2007, la acción procedente era la ejecutiva laboral y, por ende, el demandante debió adecuar el libelo, razón suficiente para declarar la nulidad de

todo lo actuado y remitir el expediente a la jurisdicción ordinaria laboral. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La parte demandante 5 Mediante memorial que obra de folios 290 a 295. El señor Olger Vidal Bornacelli, por intermedio de su apoderado, descorrió el término de traslado para alegar6 y manifestó que se acoge a los argumentos de la sentencia proferida en primera instancia. Agregó que no está llamado a prosperar el argumento planteado por el municipio de Soledad, porque su excusa para sustraerse del cumplimiento de la sentencia no se puede basar en que no mantiene ninguna relación laboral con el demandante, pues ese ente territorial está encargado de hacer la transferencia de recursos al Instituto de Tránsito y Transporte del municipio y con ello se deben pagar las prestaciones sociales ordenadas. 1.5.2. El Instituto de Tránsito y Transportes de Soledad El Instituto demandado, por intermedio de su apoderada, descorrió el término de traslado7 y se remitió a los argumentos dados en la contestación de la demanda y en el recurso de alzada. Después de hacer un recuento normativo y jurisprudencial, adujo que debe aplicarse el fenómeno extintivo de la prescripción y la caducidad, porque a pesar de que la relación laboral terminó, el demandante solo formuló la reclamación el 9 de mayo de 2012. 1.5.3. El municipio de Soledad El ente territorial, por intermedio de su apoderada, descorrió el término de traslado y en su memorial insistió que no está legitimado en la causa por pasiva para

responder por la condena impuesta y cuestionó que el a quo no hizo referencia a uno de los problemas jurídicos que debía resolver, relativo a la responsabilidad solidaria del municipio para pagar los derechos que se reclaman; para resolver lo pertinente, solicitó tener en cuenta lo previsto en el Decreto 0142 de 9 de junio de 2003, según el cual, el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad, cuenta con personería jurídica y autonomía presupuestal para actuar. Insistió en que el Tribunal erró al no declarar configurado el fenómeno de la prescripción, motivo por el cual solicitó declarar extinta la obligación. 6 Folios 374 a 376. 7 Folio 379 a 387. 1.6. El Ministerio Público Guardó silencio en esta etapa procesal8. La Sala decide, previas las siguientes

2. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer (i) si el municipio de Soledad y/o el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad debían reconocer al señor Olger Vidal Bornacelli, la indemnización moratoria producto de la inoportuna consignación de las cesantías causadas durante los años 2003 a 2010; en caso de que proceda ese reconocimiento, (ii) determinar si la indemnización moratoria de cesantías está sometida al fenómeno de prescripción; y (iii) definir si el municipio de Soledad debe responder en forma solidaria por la condena. 2.2. Marco normativo La Ley 344 de 1996 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras

disposiciones», en el artículo 13 consagró que las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado, a partir de su vigencia, están sometidas al régimen de cesantías allí previsto, con fundamento en el cual se debe realizar una liquidación definitiva por cada anualidad o fracción correspondiente y, en todo caso, el literal b) del artículo en cita, previó que dentro de ese régimen serían aplicables las demás normas vigentes en materia de cesantías. El Decreto 1582 de 1998 reglamentó el artículo referenciado y estableció que «El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990;» En punto a la indemnización por la consignación inoportuna de cesantías, el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 establece: 8 Folio 406. Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía tendrá las siguientes características: (…) 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. (Negrilla fuera de texto). 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer

lo siguiente: 2.4.1. En torno a la relación laboral del demandante El señor Olger Vidal Bornacelli laboró en el Instituto de Tránsito y Transportes de Soledad, como profesional universitario, desde el 9 de septiembre de 2003, según nombramiento efectuado mediante Resolución 006 y según acta 0379 de esa fecha, relación laboral que se mantuvo vigente hasta el 8 de octubre de 201010, cuando le fue aceptada la renuncia por medio de la Resolución 46911. 2.4.2. En relación con la consignación de las cesantías al demandante El 21 de julio de 200612, el señor Olger Vidal Bornacelli solicitó la liquidación parcial de sus cesantías con corte al 31 de diciembre de 2005, motivo por el cual mediante Resolución 074 de 1 de agosto de 200613 se liquidó y ordenó el pago parcial de estas, por el período comprendido entre el 9 de septiembre de 2003 y el 31 de diciembre de 2005, en la suma de tres millones seiscientos dieciocho mil cuatrocientos veintinueve pesos ($3.618.429). El 11 de octubre de 201014, con ocasión del retiro del servicio, el demandante formuló solicitud encaminada al reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales definitivas, que fueron liquidadas mediante Resolución 525 de 24 de 9 Folio 17. 10 Según certificación que obra a folio 15. 11 Folio 67. 12 Folio 58. 13 Folios 22 y 23. 14 Folio 69. noviembre de 201015 y, en forma particular, por concepto de cesantías, se reconoció la suma de siete millones ciento treinta y cinco mil setecientos setenta y

dos pesos ($7.135.772), por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 8 de octubre de 2010. El pago de sus cesantías definitivas se produjo en forma fraccionada, mediante comprobantes de egreso que se relacionan a continuación: - El 24 de marzo de 2011, por $500.00016 - El 31 de marzo de 2011, por $440.00017 - El 7 de abril de 2011, por $500.00018 - El 18 de abril de 2011, por $500.00019 - El 28 de abril de 2011, por $560.00020 - El 5 de mayo de 2011, por $300.00021 - El 6 de mayo de 2011, por $200.00022 - El 11 de mayo de 2011, por $300.00023 - El 13 de mayo de 2011, por $400.00024 - El 18 de mayo de 2011, por $400.00025 - El 20 de mayo de 2011, por $200.00026 - El 27 de mayo de 2011, por $200.00027 - El 2 de junio de 2011, por $150.00028 - El 16 de junio de 2011, por $300.00029 - El 20 de junio de 2011, por $300.00030 - El 2 de agosto de 2011, por $390.00031 - El 4 de agosto de 2011, por $310.00032 15 Folios 70 y 71. 16 Folio 79. 17 Folio 81. 18 Folio 84. 19 Folio 86. 20 Folio 89. 21 Folio 92. 22 Folio 95. 23 Folio 98.

24 Folio 101. 25 Folio 105. 26 Folio 108. 27 Folio 114. 28 Folio 134. 29 Folio 126. 30 Folio 129. 31 Folio 150. 32 Folio 146. - El 12 de agosto de 2011, por $300.00033 - El 18 de agosto de 2011, por $409.10234 De las anteriores consignaciones dan cuenta los extractos bancarios aportados por el demandante35, según los cuales se hicieron diferentes consignaciones por concepto de «abono en cuenta por pago de nómina». Como quiera que el incremento salarial para los empleados públicos del Instituto Municipal de Tránsito y Transportes de Soledad correspondiente al año 2010, solo se fijó mediante Resolución 573 de 27 de diciembre de 201036, esto es, posterior al acto que ordenó la liquidación de sus cesantías definitivas, el señor Vidal Bornacelli, mediante solicitud de 26 de noviembre de 201137 solicitó la aplicación del incremento salarial al valor liquidado por concepto de prestaciones sociales definitivas. A raíz de la solicitud anterior, el Director del Instituto de Tránsito y Transportes de Soledad, expidió la Resolución 0725 de 13 de diciembre de 201138, mediante la cual ordenó reconocer y pagar la diferencia salarial y prestacional por valor de quinientos cuarenta y nueve mil quinientos treinta y un pesos ($549.531), valor del que hace parte la diferencia causada por concepto de cesantías y que se pagó según comprobante de egreso de 21 de diciembre de 201139. El 7 de noviembre de 201340, el jefe de Talento Humano del Instituto Municipal de

Tránsito y Transporte de Soledad certificó que: (…) revisada la hoja de vida del señor OLGER DE JESÚS VIDAL BORNACELLI no existe constancia de fondo de cesantías escogido por éste, pero se pudo verificar que en la misma reposa solicitud de liquidación parcial de cesantías por él presentada en fecha 21 de julio de 2006 ante el IMTTRASOL, por el periodo laborado del 09 de septiembre de 2003 al 31 de diciembre de 2005, las cuales le fueron reconocidas mediante resolución No. 074 de fecha agosto 01 de 2006 y debidamente canceladas. Asimismo reposa, escrito de solicitud de liquidación y pago de las cesantías definitivas, por él presentado (sic) en fecha 11 de octubre de 2010 ante el IMTTRASOL, 33 Folio 148. 34 Folio 152. 35 Folios 27 a 32. 36 Folios 154 y 155. 37 Folio 156. 38 Folio 157. 39 Folio 162. 40 Folio 221. es decir por las que se generaron por el período laborado del 01 de enero de 2006 al 08 de octubre de 2010 las cuales le fueron reconocidas mediante resolución No. 525 de fecha Noviembre 24 de 2010 y debidamente canceladas. Concluyéndose entonces que los auxilios de cesantías correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 le fueron cancelados directamente al ex servidor… (resalta propia del texto citado). 2.5. Caso concreto El primer aspecto a abordar, consiste en determinar el régimen de cesantías que

cobija al demandante. De conformidad con su fecha de vinculación a la administración, que se produjo el 9 de septiembre de 2003, se concluye que es el anualizado consagrado en la Ley 344 de 1996 y su decreto reglamentario, según el cual la administración estaba en la obligación de realizar la liquidación anual de sus cesantías con corte a 31 de diciembre de cada año o por la porción correspondiente y, el valor que resulte de esa liquidación, se debía consignar, a más tardar, el 14 de febrero del año siguiente a aquel en que se causó el auxilio. En consecuencia, es del caso establecer la fecha en que se realizó la consignación de las cesantías anuales a favor del señor Vidal Bornacelli desde el año 2003, cuando se produjo su vinculación laboral y la fecha en que se produjo el pago total de las cesantías anualizadas, que comprende el periodo respecto del cual se reclama la sanción por mora. De acuerdo con lo dicho en el acápite anterior, al señor Vidal Bornacelli durante su relación laboral le fueron reconocidas las cesantías en dos ocasiones, una en forma parcial, esto es las causadas entre el 9 de septiembre de 2003 y el 31 de diciembre de 2005, mediante Resolución 074 de 1 de agosto de 2006 y las otras, en virtud del retiro del servicio, reconocidas mediante Resolución 525 de 24 de noviembre de 2010, pero cuyos pagos parciales solo se terminaron de realizar el 18 de agosto de 2011 y su reliquidación, a causa de la diferencia salarial por el incremento anual, solo se pagó hasta el 21 de diciembre de 2011, en virtud de lo

ordenado en Resolución 0725 de 13 de diciembre de 2011. De las aludidas pruebas se puede establecer que, en efecto, la administración municipal no cumplió el deber legal impuesto en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y su decreto reglamentario que remite al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, según los cuales debía liquidar anualmente las cesantías del demandante, con corte a 31 de diciembre y consignarlas en el fondo administrador correspondiente, a más tardar, el 14 de febrero del año siguiente, así: las causadas entre el 9 de septiembre de 200341 y el 31 de diciembre de ese año, se debían consignar el 14 de febrero de 2004; las causadas entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004, se debían consignar, a más tardar, el 14 de febrero de 2005 y así sucesivamente, so pena de dar lugar a causar la indemnización a que alude el ordinal 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Así las cosas, como en el caso que ocupa la atención de la Sala, la administración incumplió el término para reconocer y pagar las cesantías anualizadas, durante los periodos anteriores a la terminación de la relación laboral, debe reconocer la indemnización que se originó por la mora. En torno al punto del reconocimiento de la indemnización moratoria de cesantías, en reciente pronunciamiento de unificación proferido por la Sala de la Sección Segunda de esta Corporación42, se abordaron diversos puntos, teniendo en consideración las distintas tesis que sobre ellos se han planteado y recogiendo diversos pronunciamientos jurisprudenciales previos. Las siguientes fueron las

conclusiones a las que se arribó: Conclusiones 1.- Las cesantías anualizadas, son una prestación imprescriptible. Las cesantías definitivas sí están sometidas al fenómeno de la prescripción. 2.- La sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal y la norma aplicable para ese efecto, es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. 3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago. 4.- La fecha hasta la cual corre la mora, producto del incumplimiento en la consignación de las cesantías anualizadas, es aquella en que se produce la desvinculación del servicio. 5.- El salario a tener en cuenta para liquidar la indemnización moratoria es el que devenga el empleado en el momento en que se produce la mora, y cuando concurren dos o más periodos de cesantías y una mora sucesiva, el salario a tener en cuenta para la liquidación cambia en el momento en que se genera un nuevo periodo de mora, en los términos previamente descritos. Con fundamento en los parámetros anteriores y como quiera que la administración 41 Cuando se produjo su vinculación laboral. 42 Sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ004 de 25 de agosto de 2016, radicación: 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14), actor: Yesenia Esther Hereira Castillo, consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero.

municipal de Soledad incurrió en mora desde el 15 de febrero de 2004 y hasta el momento en que consignó las cesantías causadas por ese periodo y por el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 200543, esto es, el 4 de agosto de 200644 y desde el 15 de febrero de 2007 –cuando debía consignar las correspondientes al año 2006-, hasta cuando se produjo el retiro del servicio el 8 de octubre de 2010, debe reconocer y pagar la indemnización moratoria, equivalente a un día de salario por cada día de retardo. Valga aclarar que al tenor de lo dispuesto en la jurisprudencia citada, la mora en

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