CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00156-01(1819-16)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00156-01(1819-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSION GRACIA - Recuento normativo / VINCULACION - Veinte años de servicio como docente territorial o nacionalizado / DOCENTE NACIONALTiempo laborado no puede ser tenido en cuenta para reconocimiento pensional / PENSION GRACIA - No cumple con los requisitos mínimos exigidos para su reconocimiento / REINTEGRO DE DINEROS PAGADOSImprocedente. No se demostró la mala fe La pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, fue concebida como una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a un grupo de docentes del sector público, esto es, a los maestros de educación primaria de carácter regional o local; sin embargo, cuando se expidieron las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, por constituirse en un privilegio gratuito a cargo de la Nación quien es la que realiza el pago, sin que el docente hubiese trabajado para ella. La demandada se desempeñó como docente nacionalizada cuando ejerció como Catedrática por 64 horas mensuales al servicio del Departamento del Atlántico; sin embargo, al mismo tiempo ostentó una vinculación del orden nacional al vincularse como docente de tiempo completo, mediante designación realizada por el Ministerio de Educación Nacional en el Instituto Técnico Industrial del Atlántico del municipio de Soledad (Atlántico), a partir del 15 de agosto de 1985, conforme se pudo constatar. Que si bien la demandada cumplió con el requisito de haberse
vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, como docente del orden territorial y posteriormente designada como docente de hora cátedra a partir del 19 de mayo de 1983, con el mismo carácter, la Sala estableció que no logró acreditar los 20 años de servicio exigidos por el artículo 1 de la Ley 114 de 1913, lo que impedía el reconocimiento pensional, dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, pues es como ya se dejó mencionado, es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como lo es, que la interesada haya prestado los servicios en planteles departamentales o municipales durante mínimo 20 años, supuestos fácticos que no se cumplen en el sub examine. En lo que concierne a la devolución de las sumas de dinero pagadas con ocasión al indebido reconocimiento de la pensión gracia de demandada, cuyo reconocimiento es anulado mediante la presente sentencia, la Sala concluye que no se probó la mala fe en su actuación.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00156-01(1819-16)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP
Demandado: LUCY MARGOTH ALVAREZ PRETELT Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. ACCIÓN DE LESIVIDAD - PENSIÓN GRACIA. SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.
Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015), por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, negó las pretensiones de la demanda promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en contra de la señora Lucy Margoth Álvarez Pretelt, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP -, por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la Resolución 10060 del 29 de noviembre de 2006, a través de la cual la Caja Nacional de Previsión Social, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 13208 del 3 de mayo de 2005 revocando en todas sus partes la decisión allí contenida, y en
su lugar, reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia a la demandada a partir del 6 de abril de 2000. 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la señora Lucy Margoth Álvarez Pretelt a devolver todos los dineros recibidos por concepto de la pensión gracia reconocida a través del acto administrativo demandado, con el respectivo retroactivo. 1.1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 1 - 9), en síntesis son los siguientes: Expuso que la señora Lucy Margoth Álvarez Pretelt se desempeñó como Subdirectora de la Escuela Mixta El Socorro, en el Departamento de Bolívar, entre
el 19 de febrero de 1975 y el 1 de abril de 1978 (3 años, 1 mes y 13 días). Posteriormente se vinculó con el Departamento del Atlántico COMO Catedrático 64 horas semanales, en el Colegio Sofía Camargo Lleras, entre el 19 de mayo de 1983 al 3 de agosto de 2006 (23 años, 2 meses y 15 días). El 19 de octubre de 1994 le solicitó a CAJANAL el reconocimiento y pago de la pensión gracia, el cual fuera decidido en forma desfavorable a través de la Resolución 07480 del 1 de abril de 2003. Contra esta decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, que fueron decididos mediante Resoluciones 16892 del 2 de septiembre de 2003 y 01917 del 10 de marzo de 2004, respectivamente, confirmando la decisión tomada. La demandada presenta derecho de petición en julio de 2004 ante la Caja Nacional de Previsión Social EICE, solicitando nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión gracia, pretensión que fue decidida mediante la Resolución 013208 del 3 de mayo de 2005, negando la prestación plurimencionada. En contra de esta decisión, se interpuso recurso de reposición, el que fue decidido mediante la Resolución 10060 del 29 de noviembre de 2006, en la cual se ordenó revocar la decisión recurrida y ordenó el reconocimiento de la pensión gracia, efectiva a partir del 6 de abril de 2000. 1.2. Normas violadas
Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 1, 2, 6, 121m 128 y 209 de la Constitución Nacional; las Leyes 114 de 1913; 116 de 1928; 37 de 1933; 91 de 1989 y el Decreto 2277 de 1979.
2. Contestación de la demanda La señora Lucy Margoth Álvarez Pretelt por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda (ff. 503 a 509 del expediente) por carecer de fundamentos legales y jurídicos, en cuanto la pensión de gracia reconocida se adquirió válidamente al cumplir con los requisitos establecidos en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, y afirmó que no puede pretender la demandante revocarle el derecho, alegando que acreditó el tiempo de servicio con 64 horas mensuales, cuando carece de fundamento en relación con el vínculo.
Alegó que se encuentra demostrado la calidad de docente territorial de la demandada para acceder al beneficio de la pensión gracia, por cuanto a través del Decreto 161 del 26 de abril de 1983, el Gobernador del Departamento del Atlántico la nombró como Catedrático por 64 horas mensuales. Propuso las excepciones de indebida aplicación de normas de carácter legal (Ley 33 de 1985) y falta de aplicación del inciso 13 del artículo 48 de la Constitución Nacional.
3. Medida Cautelar La UGPP en su condición de parte demandante, solicitó la suspensión de los efectos de la Resolución 10060 del 29 de noviembre de 2006, dictada por CAJANAL en la que se le reconoció la pensión gracia de la señora Lucy Margoth
Álvarez Pretelt. El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante auto del 28 de enero de 2014, negó la suspensión provisional del acto administrativo demandado, en consideración a que no se cumplió con el requisito de demostrar la manifiesta violación de las disposiciones invocadas, por cuanto ese es el punto respecto del cual gira la controversia y se requiere de un estudio minucioso al resolverse de fondo las pretensiones de la demanda. Adicionalmente, sostuvo que de la comparación del acto acusado con las normas que se dice infringidas, no se observa la violación de disposiciones superiores, como tampoco se logró probar sumariamente, la existencia de los perjuicios que alega, se causaron a la entidad demandante.2
4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de sentencia proferida el dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015), denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que no existe razón para que la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, cese en el pago de la pensión gracia reconocida a la señora Lucy Margoth Álvarez Pretelt.
Consideró que los docentes con aptitud para acceder a la pensión gracia, aparte de cumplir con el requisito de edad (50 años) deben acreditar el tiempo de servicio (20 años) en planteles territoriales, ya sea en primaria, normal o secundaria, o agregando tiempo servido en planteles nacionalizados, siempre que se haya vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Advirtió que de las certificaciones allegadas al expediente, además de haber sido
expedidas por autoridad competente, en ellas se informa que el tiempo de servicio computable para efectos de la pensión gracia, es igual a 26 años, 3 meses y 28 días, es decir, más de 20 años que la norma consagra para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, por lo que la señora Lucy Margoth Álvarez Pretelt tiene derecho a seguir percibiendo la prestación mencionada, en cuanto adquirió el estatus de pensionada el 6 de abril de 2000, cuando cumplió los 20 años de servicio. Se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante, por no haber asumido una conducta en el curso del proceso, que la hiciera merecedora a la sanción, como es haber incurrido en temeridad, irracionalidad, en dilación sistemática del trámite o deslealtad. 2 Cuaderno No. 2 de medida cautelar
5. Recurso de apelación El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social mediante escrito visible a folios 638 a 640 del expediente, presentó inconformidad con la sentencia de primera instancia, al argumentar que se está desconociendo la normatividad aplicable a la pensión gracia, pues si bien la demandada cumplió con la edad requerida y no goza de otra pensión que sea incompatible, no reúne los presupuestos de estar vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 ni cumplir 20 años de servicios en el orden territorial, en cuanto la señora Lucy Margoth Álvarez Pretelt, primero laboró de 1975 a 1978 y luego se vinculó con posterioridad a la fecha exigida entre 1983 a 2006; como tampoco demostró la vinculación territorial requerida.
Precisó que “al haberse demandado porque los tiempos presentados para el reconocimiento de la pensión gracia no eran computables para tales efectos, consideramos que este ha debido ser el punto centrales (sic) a verificar al momento de realizar el estudio y análisis del caso concreto para tomar una decisión, de forma que con certificaciones idóneas y plenamente auténticas se constatará a través de qué tipo de vinculación se prestaron los 20 años requeridos.”
6. Alegatos de conclusión 6.1. Por la parte demandante La UGPP mediante apoderado judicial en escrito visible a folios 664 a 665 del expediente, presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, con el fin de que se revoque el fallo de primera instancia y se concedan las pretensiones de la demanda.
Reiteró los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación en el sentido de manifestar que se está desconociendo la normatividad aplicable a la pensión gracia, en el sentido de afirmar que la señora Lucy Margoth Álvarez Pretelt no acreditó encontrarse vinculada como docente del orden territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Sostuvo que no se evaluó los tiempos de servicios prestados por la demandada, pues se limitó a señalar el departamento donde los laboró, la fecha de inicio y terminación y el tiempo laborado, de acuerdo a las certificaciones aportadas, sin que haga relación al tipo de vinculación, lo cual es de relevancia para determinar si le asiste el derecho o no a percibir pensión gracia. Alegó que cuando a una persona se le reconoce una pensión sin el lleno de los
requisitos legales, y en virtud de dicho reconocimiento se le cancelan las mesadas correspondientes, dicho pago resulta antijurídico, pues una de las partes se está viendo favorecida (pensionado) en detrimento del patrimonio de la UGPP, es decir, se presenta un enriquecimiento sin causa. Por lo anterior, al no haber sido legal el reconocimiento pensional en favor de la señora Lucy Margoth Álvarez Pretelt, cada una de las mesadas percibidas se constituye en un aminoramiento en el patrimonio de la entidad demandante, que no está jurídicamente en la obligación de soportar. 6.2. Por la parte demandada Vencido el término concedido mediante auto del 10 de octubre de 2016, para alegar de conclusión, la señora Lucy Margoth Álvarez Pretelt, guardó silencio.
7. Concepto del Agente del Ministerio Público De conformidad con el término concedido por el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 623 del Código General del Proceso, el Agente del Ministerio Público se abstuvo de realizar manifestación alguna respecto de la controversia puesta en consideración.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico se circunscribe a establecer si la sentencia de primera instancia se ajusta a derecho, al haberle negado a decretar la nulidad del acto
administrativo por medio del cual se le reconoció una pensión gracia a la señora Lucy Margoth Álvarez Pretelt, teniendo en cuenta que de los fundamentos de la alzada se alega que no cumple con los presupuestos dispuestos en las Leyes 114 de 1916, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989. 2.3. Hechos probados De las pruebas allegadas al expediente, se constató que: La Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Bolívar certificó que la señora Lucy Margoth Álvarez Pretelt prestó sus servicios en primaria, vinculada mediante Decreto 100 del 10 de febrero de 1975, como Subdirectora de la Escuela Mixta El Socorro, desde el 19 de febrero de 1975 al 1 de abril de 1978, es decir, con un tiempo de servicio de 3 años, 1 mes y 12 días (f. 28). Aparece a folio 70 del expediente, certificación expedida por el Secretario de Educación Departamental del Atlántico, con fecha 20 de noviembre de 2001, en el que hace constar que la demandada prestó sus servicios al Departamento del Atlántico, así: 3 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.
“Nombrada Catedrática por 64 horas mensuales de clases, en el Colegio Sofía Camargo Lleras, mediante Decreto No 161 del 26/04/83 y por el mismos Decreto la trasladan al Colegio de Bto Juan XXIII de Malambo. Posesionada 19/05/83 Nombrada Profesora en el Instituto Técnico Industrial de B/quilla, mediante Resolución No 11762 del 30/07/85. Posesionada 15/08/85 Labora en el Instituto Técnico Industrial de Soledad, como Directora de Grupo y 64 horas mensuales en el Colegio Juan XXIII de Malambo. (…).” Obra a folios 195 a 196 del expediente, certificación suscrita por el Jefe de la División Administrativa de la Secretaría de Educación Municipal de Soledad (Atlántico), en la que hizo constar que la demandada prestó sus servicios como docente adscrita a dicho ente territorial, así: - Nombrada como profesora por 64 horas mensuales de clases, en el Colegio Sofía Camargo de Lleras mediante el Decreto 161 del 26 de abril de 1983 (f. 198), y por el mismo acto, fue trasladada al Colegio Bachillerato Juan XXIII de Malambo, cargo del cual tomó posesión el 19 de mayo de 1983 (f. 197). - Mediante la Resolución 11762 del 30 de julio de 1985 emanada del Ministerio de Educación Nacional, fue nombrada como profesora en el área de español y literatura e idiomas en el Instituto Técnico Industrial del Atlántico en el municipio de Soledad, posesionada a partir del 15 de agosto de 1985. A través
de la Resolución 0156 del 10 de febrero de 1999 fue reubicada en el Colegio Oficial de Bachillerato Francisco José de Caldas en el mismo municipio, como docente de tiempo completo, cargo del cual tomó posesión el 23 de marzo de 1999, y mediante Decreto 001044 del 28 de noviembre de 2003 fue reubicada en la Institución Educativa Josefa Donado, como docente de tiempo completo. En este mismo certificado se hizo constar que “La vinculación es de carácter Nacionalizada como catedrático por 64 horas y Nacional como tiempo completo.” El 21 de mayo de 2002 la señora Lucy Margoth Álvarez Pretelt solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de la pensión gracia, solicitud que fuera decidida en forma negativa mediante la Resolución 07480 del 1 de abril de 2003, en la que se consideró que “(…) si bien es cierto la interesada cumple con el requisito de 20 años al servicio de la docencia oficial computándole los tiempos nacionales, no es menos cierto que si se le desestiman éstos, en cumplimiento de las normas aplicables al régimen que nos ocupa, tan solo acredita 6.757 días al servicio de la docencia territorial, pues su nombramiento como catedrático de tiempo completo en virtud de la Resolución No. 11762 de 1985 descrita en párrafos precedentes, es de carácter nacional, pues dicho acto lo expide el Ministerio de Educación Nacional, es decir, la peticionaria se encuentra percibiendo una remuneración proveniente del tesoro nacional, incompatible con el reconocimiento de la pensión de jubilación de gracia impetrada.”
Contra la anterior decisión, la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron decididos mediante las Resoluciones 16892 del 2 de septiembre de 2003 (ff. 38 - 52) y 01917 del 10 de marzo de 2004 (ff. 4549), respectivamente, confirmando el acto recurrido al considerar que los tiempos de servicio entre el 15 de agosto de 1985 al 11 de diciembre de 2002, son de carácter nacional. Posteriormente, la demandada elevó nueva solicitud de reconocimiento de la pensión gracia ante la Caja Nacional de Previsión Social (27 de julio de 2004), decidida en forma negativa mediante la Resolución 013208 del 3 de mayo de 2005 (ff. 50 - 52) Contra esta decisión, interpuso recurso de reposición, el que fuera decidido mediante la Resolución 10060 del 29 de noviembre de 2006 (ff. 53 - 56), revocando el acto administrativo recurrido y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la señora Lucy Margoth Álvarez Pretelt, efectiva a partir del 6 de abril de 2000. 2.4. La pensión de jubilación gracia La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. A su vez, el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, prescribía que para ser acreedor a la gracia de la pensión, era preciso que el interesado, entre otras cosas,
comprobara “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. Luego, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según su artículo 64, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. Más adelante, con la Ley 37 de 19335, el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se extendió a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. De lo que se concluye, que la pensión gracia no se limitó a los maestros de primaria, sino que cobija a quienes hubieren prestado sus servicios como normalistas o inspectores educativos, y que el tiempo de servicios se podía completar, con el prestado en secundaria o, incluso, haberse laborado sólo en este nivel. Posteriormente, se expidió la Ley 43 de 1975 a través de la cual se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías; en ella se estableció que “La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el
Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley”6. 4 «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.» 5 « ( . . . ) Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria». 6 Artículo 1 de la Ley 43 de 1975. Finalmente, el literal a), numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la
pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. (…)”. La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado7, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15 trascrito, puntualizó: “(…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […].” 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia n° S-699 de 26 de agosto de l997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. De lo anterior se concluye que la pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, fue concebida como una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a un grupo de docentes del sector público, esto es, a los maestros de
educación primaria de carácter regional o local; sin embargo, cuando se expidieron las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, por constituirse en un privilegio gratuito a cargo de la Nación quien es la que realiza el pago, sin que el docente hubiese trabajado para ella. 2.5. Del caso concreto De acuerdo al marco normativo antes planteado, se procederá a verificar si la señora Lucy Margoth Álvarez Pretelt cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia, conforme fue reconocida mediante la Resolución 10060 del 29 de noviembre de 2006, en particular, lo correspondiente a los 20 años de servicios de vinculación como docente territorial o nacionalizada. Se acreditó dentro del plenario, que la demandada nació el 30 de enero de 19498, es decir, para la fecha en que solicitó el reconocimiento de la pensión gracia por primera vez, el 21 de mayo de 2002, tenía más de 50 años de edad, es decir, cumple con el requisito contemplado en el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 114 de 1993. Además acreditó que desempeñó el empleo con honradez y consagración, tal como consta en la declaración de buena conducta que obra a folios 139 y 159 del expediente; por lo tanto, acreditó la exigencia prevista en el numeral 1 de la Ley del artículo 4 de la Ley 114 de 1993. Ahora bien, en relación con el tiempo de servicio allegado al proceso, para efectos
del reconocimiento de la pensión gracia, se observa que cumple con el requisito de haberse vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, mediante designación realizada por el Decreto 100 del 10 de febrero de 1975 (f. 28) por la Gobernación del Bolívar, al haberse establecido que la señora Álvarez Pretelt laboró como 8 Registro civil de nacimiento folio 133. docente en el nivel primaria, entre el 19 de febrero de 1975 al 1 de abril de 1978, para un total de tiempo servido de 3 años, 1 mes y 12 días. El Jefe de la División Administrativa de la Secretaría de Educación Municipal de Soledad (Atlántico)9 certificó que la demandada prestó sus servicios como docente, en primer lugar, como Catedrática por 64 horas mensuales de clase en el Colegio Sofía Camargo de Lleras mediante designación realizada por el Decreto 161 del 26 de abril de 1983 (f. 198), y en el mismo acto administrativo, fue trasladada al Colegio Bachillerato Juan XXIII de Malambo, tomando posesión del cargo el 19 de mayo de 1983 (f. 197). Concurrente con lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional mediante la Resolución 11762 del 30 de julio de 1985, nombró a la señora Álvarez Pretelt, como profesora de tiempo completo en el área de español, literatura e idiomas en el Instituto Técnico Industrial del Atlántico del municipio de Soledad (Atlántico), posesionada a partir del 15 de agosto de 1985, reubicada en el Colegio Oficial de Bachillerato Francisco José de Caldas en el mismo municipio, a partir del 23 de
marzo de 1999, y mediante Decreto 001044 del 28 de noviembre de 2003 asignada en la Institución Educativa Josefa Donado, en la misma condición de docente de tiempo completo. Previo a dictar sentencia de segunda instancia, el Magistrado Ponente advirtió inconsistencias en los certificados allegados al expediente. Para tal efecto, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante auto para mejor proveer del 12 de diciembre de 2017 (ff. 668 - 669), se solicitó se informara la clase de vinculación que ostentaba la demandada. La Secretaría de Educación del Municipio de Soledad (Atlántico) allegó el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral de la señora Lucy Margoth Álvarez Pretelt, en la cual se demostró que fue nombrada como Catedrática por 64 horas mensuales de clase, con vinculación como docente nacionalizada, y que dicho cargo lo desempeñó entre el 19 de mayo de 1983 hasta el 2 de mayo de 2011, así: Nombrada en el Colegio Sofía Camargo de Lleras en el municipio de Barranquilla, a partir del 19 de mayo de 1983, trasladada en la misma fecha al Colegio Bachillerato Juan XXIII del Municipio de Malambo, 9 Folio 195 – 196 del expediente. cargo que de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.