CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00168-01(2981-14)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00168-01(2981-14)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS –Aplicación a los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 / SANCIÓN MORATORIA – Liquidación El régimen de liquidación anualizado del auxilio de cesantías previsto en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, extendido únicamente a los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 y que se afilien a los fondos privados, contempló la sanción por mora a razón de un día de salario por cada día de retardo en el evento en que el empleador incumpla la obligación de consignar antes del 15 de febrero de cada año, el valor correspondiente a la liquidación del auxilio anual (31 de diciembre) definitiva de cesantía por la anualidad o fracción correspondiente.
FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99 / LEY 50 DE 1990ARTÍCULO 102 / LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 104
CESANTÍAS ANUALIZADAS - Pago tardío de anualidades sucesivas / SANCIÓN MORATORIA - Incumplimiento de períodos concurrentes genera una única sanción En los eventos en que la mora se extienda por más de un período, es decir, que el empleador incumpla la obligación de efectuar la consignación correspondiente a anualidades sucesivas, la Sección Segunda de esta Corporación mediante sentencia de 25 de agosto de 2016, unificó la jurisprudencia para señalar que en dicho supuesto, se causa una única sanción desde el primer día de mora hasta
aquél en que se produzca la consignación o en su defecto, el pago de la prestación o el retiro del servicio; por consiguiente, no corre en forma independiente un día de salario por cada día de retardo respecto de cada período de cesantías debido. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, C.P., Luis Rafael Vergara Quintero, rad. 0528-14. SANCIÓN MORATORIA - Causación. Límite En cuanto al límite de la sanción moratoria es necesario señalar que esta se causa hasta el momento en que la entidad cumple el deber legal de consignar la prestación social o se produzca su pago efectivo, ya sea porque el servidor público requiera un retiro parcial, siempre que se cumplan determinados requisitos para su reconocimiento relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda (cesantías parciales); o con ocasión de la terminación del vínculo laboral (cesantías definitivas). En ese orden de ideas, no es posible establecer la exigibilidad de la sanción moratoria contemplada en el sistema anualizado a partir de la terminación de la relación laboral, por cuanto allí se genera el deber de reconocimiento o pago de las cesantías definitivas o la porción debida, cuyo hecho generador es el incumplimiento del término para el reconocimiento de las cesantías o el pago que se hiciere de manera tardía directamente al empleado afiliado, cuando solicita su retiro parcial o definitivo y no por la omisión de la consignación en la entidad privada administradora del derecho prestacional.
SANCIÓN MORATORIA DE CESANTÍAS PARCIALES - Exigibilidad
En lo concerniente a aquélla contemplada en la Ley 50 de 1990, por imperio de norma y en virtud del criterio unificador de la Sección Segunda, su exigibilidad tiene lugar a partir del momento en que el empleador incumple el deber de consignar el valor correspondiente a la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente en la cuenta individual del trabajador dentro del plazo legal (antes del 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causó la prestación). SANCIÓN MORATORIA DE CESANTÍAS DEFINITIVAS - Reclamación administrativa. Pago. Causación Por su parte, la obligación prevista en la Ley 244 de 1995 empieza a causarse, a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de los 45 días que prevé el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 para el pago del auxilio de cesantías definitivas y su causación se prolonga hasta que se haga efectivo el pago parcial o definitivo, según el caso, de las cesantías.
FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006
SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DEL AUXILIO DE CESANTÍAS DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LAS CONTRALORÍAS TERRITORIALES – Obligación a cargo de la contraloría y no del ente territorial Esta Sala a través de providencia de 22 de enero de 2015, en el cual se discutió en cabeza de quién se debía imponer el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías definitivas de un ex empleado
de la contraloría distrital. Al abordar el tema objeto de análisis, se consideró que aunque el Distrito es la persona jurídica y en tal sentido, tiene capacidad para comparecer al proceso, no por ello está obligado a asumir con cargo a su presupuesto, las obligaciones emanadas de los vínculos laborales originados en una relación legal y reglamentaria con la contraloría distrital, en virtud de los atributos de dichas entidades técnicas. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B., sentencia de 22 de enero de 2011, C.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad. 3077-13.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 267 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 272 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 159 / LEY 42 DE 1993 - ARTÍCULO 66 / LEY 330 DE 1996 - ARTÍCULO 2 / LEY 617 DE 2000 - ARTÍCULO 21 / LEY 1416 DE 2014 - ARTÍCULO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00168-01(2981-14)
Actor: WALTER ARCESIO GUEVARA RODRÍGUEZ
Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA, CONTRALORÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA Medio de control: Nulidad y restablecimiento
Tema: Sanción moratoria
FALLO SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Walter Arcesio Guevara Rodríguez. A N T E C E D E N T E S El señor Walter Arcesio Guevara Rodríguez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, con el objeto de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio DF-012-001-0163-12 expedido por Contraloría Distrital; y ii) acto administrativo ficto derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición elevada ante el Distrito de Barranquilla el 17 de agosto de 2012; decisiones mediante las cuales negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria1 derivada del incumplimiento de la consignación de las cesantías anualizadas para los años 2004 a 2006, y a título de restablecimiento, el pago de la suma equivalente a un día de salario ($55.671,oo) por cada día de retardo hasta el 12 de mayo de 2010, por ser la fecha en que se
efectuó la consignación de las cesantías debidas. Fundamentos fácticos2.- 1 De acuerdo con lo establecido en la “(…) Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, norma que remite y se complementa con lo dispuesto en los artículos 99, 102, 104 y subsiguientes de la Ley 50 de 1990 (…)”. 2 Folios 5 y 6 del plenario. El demandante señaló que laboró en la Contraloría Distrital de Barranquilla desde el 12 de abril de 2004 hasta el 13 de abril de 2012 en el cargo de Profesional Universitario, sin que la entidad empleadora haya cumplido dentro del término la obligación establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 respecto del auxilio de cesantías causado para las anualidades de 2004 a 2006, pues solo hasta el 12 de mayo de 2010 efectuó la consignación de los valores adeudados. Normas violadas y concepto de violación3.- Invocó como normas desconocidas los artículos 13, 29, 53, 209 de la Constitución Política; 138 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 99 numeral 3º de la Ley 50 de 1990; 13 de la Ley 344 de 1996; 21 del Decreto 1063 de 1991; 1º del Decreto 1582 de 1998; y 20 del Código de Procedimiento Civil. Acusó los actos administrativos de haberse expedido con infracción de las normas citadas en precedencia, las cuales establecen el régimen anualizado de
liquidación y consignación de las cesantías de los empleados del nivel territorial vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1996; por ende, al incumplir la obligación dentro de la oportunidad legal, su entidad empleadora, esto es, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Contraloría Distrital incurrieron en una conducta omisiva que desconoció los derechos del trabajador y la irrenunciabilidad mínima de las garantías laborales, establecida en el artículo 53 de la Constitución Política. Contestación de la demanda.- - Contraloría Distrital de Barranquilla4 3 Folios 7 Y 8 del expediente. 4 Folios 46 a 50 del expediente. Contestó la demanda y se opuso al cargo formulado contra el acto administrativo acusado al considerar que la reclamación fue presentada de forma extemporánea, por lo que se configuró la prescripción de conformidad con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Indicó que a través del Acuerdo 11 de 2006 expedido por Concejo Distrital se creó entre otros, el Fondo Cuenta de Liquidaciones de la Contraloría Distrital de Barranquilla en aras de financiar y ejecutar el pasivo correspondiente a obligaciones laborales y pensionales incluidas en el Acuerdo de Reestructuración del Distrito. Finalmente, adujo que la entidad que representa depende de las transferencias que realice la Alcaldía de Barranquilla, por lo que su autonomía presupuestal no es absoluta y la personería jurídica está en cabeza de la entidad territorial a la cual pertenece. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla5
La entidad territorial señaló que el ente de control debe responder por sus obligaciones laborales, en virtud de su autonomía administrativa, financiera y presupuestal, toda vez que las prestaciones reclamadas devienen de un ex servidor público de la Contraloría Distrital. Propuso los siguientes argumentos que denominó excepciones: i) Falta de legitimación en la causa, por cuanto el demandante no laboró para el Distrito de Barranquilla; ii) Inaplicabilidad de las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996 y del Decreto 1582 de 1998, debido a la terminación de la relación laboral entre el actor y la Contraloría Distrital en abril de 2012; razón por la cual, a efectos de resolver la controversia debe aplicarse la Ley 244 de 1995. 5 Folios 60 a 66 del expediente. Audiencia Inicial6 El Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico se constituyó en audiencia pública celebrada el 9 de agosto de 2013, en la cual, una vez agotado el saneamiento del proceso, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito de Barranquilla, en atención a que conforme con el artículo 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los órganos del sector central de la administración del nivel territorial están representadas en este caso por el alcalde distrital, pese a que la representación judicial corresponda al respectivo contralor. Sentencia de primera instancia7. El Tribunal Administrativo del Atlántico en fallo de 27 de febrero de 2014 declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y condenó a las entidades
demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la omisión en la consignación oportuna del auxilio de cesantías correspondiente a los años 2004 a 2006, desde el 16 de febrero de cada anualidad hasta la fecha de terminación de la relación laboral, sin lugar a la declaratoria de prescripción, en la siguiente forma: Por el auxilio de cesantía de Desde el 16/02/2005 hasta el 13/04/2012 2004 Por el auxilio de cesantía de Desde el 16/02/2006 hasta el 13/04/2012 2005 Por el auxilio de cesantía de Desde el 16/02/2007 hasta el 13/04/2012 2006 El A quo consideró que el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida originada por la no consignación de la prestación social antes del 15 de febrero de cada año; diferente a aquélla originada por la omisión en el pago de las cesantías definitivas establecida en la Ley 244 de 1995. 6 Folios 129 a 139. 7 Folios 234 a 249 del expediente. Refirió que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado8 la sanción es pagadera hasta el momento en que el empleado público se retira del servicio, que para el caso concreto acaeció el 13 de abril de 2012. Finalmente, señaló que no se configuró el fenómeno extintivo de la prescripción, toda vez que la posibilidad de demandar nace desde el momento en que la administración, al retiro del servicio no hace entrega de la suma correspondiente a este concepto; por ende, en atención a que el actor estuvo vinculado a la
Contraloría Distrital de Barranquilla hasta el 13 de abril de 2012, tenía hasta el 14 de abril de 2015 para efectuar la solicitud. Recurso de apelación.- El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla9 La apoderada judicial de la entidad territorial manifestó su desacuerdo frente a la decisión del a quo reiterando algunos argumentos expuestos en la contestación de la demanda, como lo fue el que de acuerdo con las pruebas aportadas, se demostró que no existió una relación laboral entre el actor y el Distrito de Barranquilla y en virtud de la autonomía administrativa, financiera y presupuestal de la Contraloría, le corresponde atender las reclamaciones presentadas por los empleados públicos vinculados al órgano de control. Adujo que la Ley 344 de 1996 y las normas concordantes no son aplicables al caso concreto, debido a que el vínculo laboral finalizó en abril de 2012 y la reclamación de la sanción por mora fue presentada hasta el 17 de agosto de
2012. En consecuencia, la disposición que regula la situación fáctica del actor es la Ley 244 de 1995, pues según el criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado10, la sanción prevista para el régimen anualizado 8 Al respecto citó: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 15 de septiembre de 2011 y sentencia de 9 de mayo de 2013. 9 Folios 257 a 262 del expediente. 10 Al respecto citó Corte Suprema de Justicia. Rad. 14379, sentencia de 27 de marzo de 2001. M. P.: Dr.
William Arango Pérez; Consejo de Estado Rad. 76001233100020020158601. C.P.: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. será pagadera hasta el momento en que el empleado se retire del servicio y la segunda, a partir del fenecimiento de la relación laboral. Por último, indicó que la sanción moratoria se debe liquidar hasta el 12 de mayo de 2010, por ser la fecha en que la entidad consignó los auxilios reclamados y es incorrecto ordenar su pago año a año, por cuanto ello daría lugar al pago de varias sanciones frente a la misma relación laboral. Alegatos de conclusión.- Parte demandante11 Señaló que conforme al criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, el término de prescripción empieza a contabilizarse a partir que la obligación se hace exigible, es decir, desde la terminación de la relación laboral12, sin que en el presente caso haya transcurrido por lo menos 1 año para efectuar las reclamaciones correspondientes. Manifestó que no se configura la falta de legitimación de las entidades demandadas, puesto que al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barraquilla está obligado a efectuar las transferencias dinerarias y a la Contraloría Distrital le corresponde la ejecución presupuestal. Concepto del Ministerio Público13. La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado adujo que conforme al criterio jurisprudencial de esta Corporación, aunque se demande a la entidad territorial y a la contraloría local, en la controversia contencioso administrativa, la representación legal está en cabeza del Contralor territorial y en caso de la condena será la entidad fiscal la que con sus recursos atenderá los requerimientos
del caso. 11 Folios 334 a 337 del plenario. 12 Citó apartes de las siguientes sentencias: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda. Sentencia de 22 de enero de 2015. Rad. 4346-2013. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez; sentencia de 5 de septiembre de 2014. Rad. 2709-2013. C.P.: Gerardo Arenas Monsalve; providencia de 21 de noviembre de 2013. Rad. No. 2011-00254. C.P.: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 13 Folios 334 a 347 del expediente. C O N S I D E R A C I O N E S Problema jurídico.- Conforme a los cargos formulados en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala establecer si la Ley 344 de 1996 y demás normas que contemplan el régimen anualizado de liquidación de cesantías son aplicables al caso concreto o si la terminación del vínculo laboral entre el actor y la Contraloría Distrital de Barranquilla conlleva a la aplicación de la Ley 244 de 1995 y en tal virtud, determinar cómo deberá efectuarse la liquidación de la sanción moratoria. Resuelto lo anterior, se analizará como problema jurídico asociado, si la Contraloría Distrital de Barranquilla al ser un órgano que goza de autonomía administrativa y presupuestal, es la entidad que deberá ser condenada al reconocimiento y pago de la sanción. Para resolver la controversia planteada, se abordará el análisis de los siguientes aspectos: (i) de la diferencia entre la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de
1990 y la Ley 244 de 1995; (ii) de los atributos de las contralorías territoriales y antecedentes jurisprudenciales; y iii) análisis del caso concreto. De las diferencias entre la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 y la consagrada en la Ley 244 de 1995. i) Sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 para el régimen anualizado de cesantías. El régimen de liquidación anualizado del auxilio de cesantías previsto en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 199014, extendido únicamente a los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 14 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”, 1996 y que se afilien a los fondos privados15, contempló la sanción por mora a razón de un día de salario por cada día de retardo en el evento en que el empleador incumpla la obligación de consignar antes del 15 de febrero de cada año, el valor correspondiente a la liquidación del auxilio anual (31 de diciembre) definitiva de cesantía por la anualidad o fracción correspondiente16. En los eventos en que la mora se extienda por más de un período, es decir, que el empleador incumpla la obligación de efectuar la consignación correspondiente a anualidades sucesivas, la Sección Segunda de esta Corporación mediante sentencia de 25 de agosto de 201617, unificó la jurisprudencia para señalar que en dicho supuesto, se causa una única sanción desde el primer día de mora hasta aquél en que se produzca la consignación o en su defecto, el pago de la
prestación o el retiro del servicio; por consiguiente, no corre en forma independiente un día de salario por cada día de retardo respecto de cada período de cesantías debido. En cuanto al límite de esta sanción económica, es necesario señalar que esta se causa hasta el momento en que la entidad cumple el deber legal de consignar la prestación social o se produzca su pago efectivo, ya sea porque el servidor público requiera un retiro parcial, siempre que se cumplan determinados requisitos para su reconocimiento relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda (cesantías parciales); o con ocasión de la terminación del vínculo laboral (cesantías definitivas). ii) Sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006. 15 De conformidad con el Decreto 1582 de 1998 reglamentario de los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998. 16 “Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual
a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. (…)”. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016. Rad. 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14). C.P.: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. En atención a la importancia del auxilio de cesantías el legislador estableció por medio de la Ley 244 de 199518, la obligación de la entidad de empleadora la obligación de liquidación y reconocimiento de la prestación social en el evento en que el servidor público llegare a quedar cesante, con la finalidad de que atienda sus necesidades básicas (cesantías definitivas); o durante la vigencia del vínculo laboral (cesantías parciales), siempre que se cumplan determinados requisitos para su reconocimiento relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda. Es así como dentro de los 15 días siguientes a la solicitud del interesado, la entidad pública empleadora deberá expedir la resolución correspondiente y tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimiento, so pena de que la entidad obligada deba pagar al titular un día de salario por cada día de retardo hasta su pago efectivo. La Ley 244 de 1995 fue modificada por la Ley 1071 de 200619, cuyo objeto fue la reglamentación del reconocimiento de cesantías definitivas o parciales para los trabajadores y servidores del Estado. Igualmente, la adicionó para señalar que los miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y
de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios20 podrán solicitar el retiro parcial de sus cesantías parciales en aspectos relativos a vivienda y educación. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de unificación de 27 de marzo de 200721, al resolver un recurso de apelación en el cual se debatió el monto de la sanción con ocasión del pago tardío de las cesantías definitivas al actor, abordó el tema relativo al conteo de los términos de que trata la Ley 244 de 1995, para señalar: “(…) En suma, es el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se 18 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.” 19 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”. 20 Igualmente dispuso su aplicación a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. 21 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de unificación de 27 de marzo de 2007 (IJ). Rad. 76001-23-31-0002000-02513-01. C.P.: Dr. Jesús María Lemos Bustamante.
reconocen las cesantías definitivas y no a la fecha de reclamación de las mismas o, en este caso, la de la solicitud de reliquidación, el hito que debe servir de punto de partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la indemnización moratoria. (…) Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía (…) el tiempo a partir del cual comienza el término para que se genere la indemnización moratoria será la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.” (Resaltado y subrayas fuera del texto original). Ahora bien, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación22 en fallo de 6 de marzo de 2008, señaló que una vez efectuada la liquidación y reconocimiento de las cesantías definitivas, la obligación en cabeza de la entidad empleadora es pagarlas en su totalidad, de tal suerte que su incumplimiento, ya sea total o parcial, da lugar a la sanción moratoria. Exigibilidad y término de prescripción de la sanción moratoria. La prescripción entendida como aquél fenómeno extintivo de derechos y obligaciones que opera por la omisión en el ejercicio de las acciones pertinentes
una vez transcurrido el lapso de tiempo legal establecido para ello, a partir de la fecha de su exigibilidad, fue objeto de estudio por la Sección Segunda de esta Corporación23 en sentencia de 25 de agosto de 2016, mediante la cual unificó el criterio jurisprudencial para señalar que en los asuntos relativos a sanción moratoria, se debe aplicar el artículo 151 del Código de Procedimiento laboral, que prevé: “Artículo 151. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales 22 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 6 de marzo de 2008. Rad. 47001-23-31-000-200200266-01(0875-06). C. P.: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 23 C.P.: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.” (Subrayas fuera del texto original). De conformidad con la disposición transcrita, el término de 3 años deberá contarse a partir de la exigibilidad de la obligación, la cual varía en tratándose de la sanción moratoria causada, es decir, si se trata de la prevista para el régimen anualizado de cesantías o la contemplada respecto de todos los servidores públicos que soliciten el retiro parcial o definitivo de dicha prestación social, como se expone a continuación: En lo concerniente a aquélla contemplada en la Ley 50 de 1990, por imperio de
norma y en virtud del criterio unificador de la Sección Segunda, su exigibilidad tiene lugar a partir del momento en que el empleador incumple el deber de consignar el valor correspondiente a la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente en la cuenta individual del trabajador dentro del plazo legal (antes del 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causó la prestación). Por su parte, la obligación prevista en la Ley 244 de 1995 empieza a causarse, a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de los 45 días que prevé el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 para el pago del auxilio de cesantías definitivas y su causación se prolonga hasta que se haga efectivo el pago parcial o definitivo, según el caso, de las cesantías. En ese orden de ideas, no es posible establecer la exigibilidad de la sanción moratoria contemplada en el sistema anualizado a partir de la terminación de la relación laboral, por cuanto allí se genera el deber de reconocimiento o pago de las cesantías definitivas o la porción debida, cuyo hecho generador es el incumplimiento del término para el reconocimiento de las cesantías o el pago que se hiciere de manera tardía directamente al empleado afiliado, cuando solicita su retiro parcial o definitivo y no por la omisión de la consignación en la entidad privada administradora del derecho prestacional. En suma, los principales aspectos que diferencian la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 de aquélla contemplada en la Ley 244 de 1995, son los enunciados a continuación: Ley 50 de 1990 Ley 244 de 1995
Aplicación Servidores públicos del nivel Servidores públicos de todos los territorial vinculados a partir del órdenes, independientemente del 31/12/1996 afiliados a los fondos régimen de liquidación del auxilio privados administradores de de cesantías. cesantías (régimen anualizado) Hecho Omisión en la consignación del Incumplimiento del término para generador valor de la liquidación anual (31 la liquidación, reconocimiento y de diciembre) de cesantía dentro pago de las cesantías definitivas del plazo. o parciales. Exigibilidad 15 de febrero del año siguiente a - 15 días para la liquidación del aquél en que se causó la auxilio de cesantías y expedición prestación social. de la resolución correspondiente. - 45 días para el pago del valor liquidado. De los atributos de las contralorías territoriales. El artículo 267 de la Constitución Política estableció que la Contraloría General de la República es el organismo encargado de ejercer el control fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación, en los siguientes términos: “Artículo 267. El control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República
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