CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00218-01(4258-14)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00218-01(4258-14)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REGIMEN DE CESANTIAS EMPLEADOS PUBLICOS - Recuento normativo / DOCENTES HORA CATEDRA - Únicamente percibían por prestaciones sociales vacaciones y la prima de navidad / CESANTIAS - Improcedente para docente hora cátedra Coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas que son viables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), incluidos los del nivel territorial. En virtud de lo previsto por el literal a del artículo 15 de la Ley 91 de 1985, los docentes nacionalizados que estaban vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, en cuanto a sus prestaciones económicas y sociales mantenían el régimen prestacional que del que gozaban en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Para la época en la que la norma autorizaba los nombramientos docentes territoriales por el sistema de hora cátedra, existía regulación especial frente a las prestaciones sociales a reconocerles, las cuales eran únicamente las vacaciones y la prima de navidad y, tal disposición expresa del legislador se mantuvo vigente aun con la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, pues dicha norma respetó el régimen prestacional que exista para los docentes nacionalizados en cada entidad territorial. Se puede observar que para la época en la que el demandante fue nombrado como docente catedrático se encontraban vigentes las disposiciones normativa ya reseñadas en
las cuales de manera contundente se regulaban las prestaciones sociales a las que tenía derecho, que no eran otras que las vacaciones y la prima de navidad. No es viable que con ocasión de su prestación de servicios como docente de hora cátedra se le reconozcan cesantías definitivas, pues como se ha visto, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 e incluso con posterioridad a su expedición, las normas expresas que regían este tipo de servicios, no regulaban las cesantías como una prestación a la que tuvieran derecho estos empleados.
FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00218-01(4258-14)
Actor: OSCAR LUIS UTRIA ANGULO
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE
2011. La Subsección, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Utria Angulo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda1 y la subsanó2, con las siguientes: Pretensiones3:
1. Que se declare la nulidad del acto 06311 del 31 de diciembre de 2010 proferido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4, notificado el 12 de enero de 2011 que negó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas del demandante como ex docente catedrático por 80 horas de clases mensuales en el Distrito de Barraquilla.
2. Que se declare la nulidad del acto ficto en razón de no haberse resuelto el recurso de reposición interpuesto contra el acto inicial y haber operado el silencio administrativo negativo.
3. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag, a reconocer y pagar la cesantía definitiva a favor del demandante en su calidad de ex docente catedrático, por los servicios prestados durante el periodo comprendido entre el 23 de mayo de 1978 hasta 1 Folios 1 a 7. 2 Folios 49 y 50. 3 Folio 2 a 3. 4 En adelante Fomag. el 20 de septiembre de 2007 y, del 11 de agosto de 1981 al 29 de septiembre de 2006.
4. Se ordene a la demandada a pagar los salarios moratorios de conformidad con la Ley 244 de 1995 y la indexación a que haya lugar.
5. Que se condene a la parte demandada en costas.
6. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.5 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la 5 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.6 En el presente caso a folio 79, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] Revisado el expediente se advierte que la parte demandada, en su contestación de demanda propuso las excepciones de Inexistencia del Derecho por Errónea Interpretación de la Norma y Buena Fe. Por secretaría se le dio traslado a la parte demandante de las excepciones propuestas mediante fijación electrónica realizada el 26 de marzo de 2014
en la página web de la Rama. Teniendo en cuenta que la parte demandada no propuso, en su contestación de demanda excepciones previas, ni las relativas a cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación ni falta de legitimación en la causa, y el despacho no encuentra indispensable entrar a resolver de oficio alguna de ellas, se pasa a la siguiente etapa denominada Fijación del Litigio. Se notifica la decisión en estrado.» Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.7 En el sub lite a folios 79 a 80 de la audiencia inicial, se fijó el litigio con base en los hechos relevantes, así: «[…] La sra. Magistrada hace una síntesis de los hechos y fundamentos de derecho de los demandantes y de los argumentos esbozados por la parte demandada, y concede el uso de la palabra a las partes y al Ministerio Público a fin de que manifiesten si están de acuerdo […] 6 Ramírez Ramírez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. 7 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. Escuchadas las partes la Magistrada ponente fija el litigio en los siguientes términos: Las pretensiones de la demanda van dirigidas a que se declare
la nulidad del acto administrativo, Auto no. 06311 del 31 de diciembre de 2010, a través del cual se niega y desconoce la solicitud de pago de las cesantías definitivas al actor, así como la nulidad del acto ficto o presunto configurado en razón de no haberse resuelto el recurso de reposición interpuesto en contra del auto No.06311 del 31 de diciembre de 2010. Quedan notificadas las partes en estrado de la anterior decisión. […]»
SENTENCIA APELADA8
El Tribunal Administrativo del Atlántico, profirió sentencia escrita el 14 de julio de 2014, en la cual denegó las pretensiones del demandante, con base en las consideraciones que se reseñan: Indicó que el Decreto 52 de 1994 en su artículo 3º, reguló que el personal vinculado en hora cátedra, tendrá derecho a la remuneración señalada en dicha norma, conforme el número el número de horas efectivamente dictadas y también los emolumentos a que se refieren los artículos 3º y 4º del Decreto extraordinario 524 de 1975 y no tendrán derecho a otras prestaciones sociales. Citó el pronunciamiento del 22 de julio de 2010 de esta Corporación en la cual se concluyó que «[…] No es posible el reconocimiento de las cesantías equivalentes a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, habida consideración que el artículo 3º del Decreto 52 de 1994 no previó el pago de cesantías para los Docentes vinculados por hora cátedra, cuando advirtió que no tendrán derecho a otras prestaciones sociales diferentes a
las previstas en dicha norma y en el Decreto Extraordinario 524 de 1975. […]». Concluyó que de conformidad con las pruebas aportadas al plenario, resulta claro que el demandante durante el tiempo comprendido entre el 23 de mayo de 1978 al 20 de septiembre de 2007, ejercía funciones como docente catedrático en la 8 Folios 107 a 113. Institución Educativa Distrital Simón Bolívar y en esas mismas condiciones estaba vinculado al Colegio Barranquilla para varones desde el 11 de agosto de 1981 al 29 de septiembre de 2006, por lo tanto y según lo previsto en la normas no le asiste el derecho al reconocimiento de cesantías definitivas, pues no fueron previstas para ser pagadas a los docentes vinculados por hora cátedra.
RECURSO DE APELACIÓN9
El apoderado de la parte demandante sustentó sus motivos de inconformidad como se resumen a continuación: En primer lugar, aseveró que las cesantías definitivas como prestación legal merecen especial protección por parte del Estado según lo prevén los artículos 13 y 53 de la Constitución, pues las horas cátedra dictadas al magisterio oficial lo fueron siempre a través de un acto legal y reglamentario. Arguyó que desconocer el reconocimiento de la prestación social de las cesantías sería cohonestar con un trato desigual y discriminatorio, inclusive la entidad de previsión social como lo era la demandada, se benefició de unos aportes de descuentos hechos al demandante por ley, para el cubrimiento del pago de sus prestaciones sociales legales, deducciones que se efectuaron durante toda su vida laboral, por lo que el pago de la obligación se encuentra solventado y satisfecho.
Su desconocimiento le atribuye un enriquecimiento sin causa e ilegal a la administradora de pensiones y cesantías. Citó diferentes sentencias de la Corte Constitucional que hacen relación al derecho a la igualdad y para finalizar invocó la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 con ponencia del consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila, en lo relativo al principio de favorabilidad en materia laboral. 9 Folios 121 a 128. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante10: Ratificó lo expuesto en el recurso de apelación. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio, según lo indicó el secretario de la Sección en informe obrante a folio 164. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso12, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: 10 Folios 149 a 157. 11 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que
corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 12 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» ¿El señor Oscar Luis Utria Angulo, en su condición de docente de horas cátedra tiene derecho al reconocimiento de cesantías definitivas por los servicios prestados entre el 23 de mayo de 1978 y el 20 de septiembre de 2007 y el 11 de agosto de 1981 al 29 de septiembre de 2006? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la norma aplicable al caso, al demandante no le asiste derecho al reconocimiento de cesantías, por las razones que se explican a continuación: Régimen de cesantías de los empleados públicos.
La Ley 6ª de 1945, en el artículo 17, señaló que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1.º de enero de 194213. A su turno, mediante el artículo 1.° del Decreto 2767 de 1945 se extendieron la totalidad de las prestaciones sociales consagradas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, que incluyó el auxilio de cesantías14. Posteriormente, la Ley 65 de 20 de diciembre de 1946 modificó las disposiciones sobre cesantías, beneficios que también fueron extendidos a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios; el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 definió los parámetros para su liquidación15; y el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 previó que se tendría derecho a dicho auxilio, el 13 «ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […]». 14 Artículo 1.º Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio
de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo.” 15 El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuero menor de doce meses. empleado inscrito o no en carrera administrativa, sea cual fuere la causa de su retiro, con la aclaración de que el monto de la prestación era equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso. Visto lo anterior, este régimen de cesantías era de carácter retroactivo, por cuanto para su liquidación se tenía en cuenta todo el tiempo de servicio y el último salario devengado. Luego, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional del Ahorro, FNA, como un establecimiento público vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico, que dentro de sus objetivos, en el artículo 2.º señaló: « […] a. Pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y
trabajadores oficiales; b. Proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado o trabajador; c. Contribuir a la solución del problema de vivienda de los servidores del Estado; d. Contribuir a la mejor organización y funcionamiento de los sistemas de seguridad social y a la futura unificación de sus servicios; e. Saldar el déficit actual por concepto de cesantías del sector público y establecer sistemas adecuados y reservas suficientes para atender oportunamente el pasivo a cargo del Estado por tal concepto, y f. Promover el ahorro nacional y encauzarlo hacia la financiación no inflacionaria de proyectos de especial importancia para el desarrollo económico y social. […]» Dicho precepto (Decreto 3118 de 1968) también ordenó que se debían liquidar y entregar al Fondo Nacional del Ahorro las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del estado del orden nacional, con excepción de las de los miembros de las cámaras legislativas y de sus empleados, los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la defensa nacional. En relación con la liquidación de las cesantías, el artículo 27 del citado Decreto 3118 de 1968, determinó: «[…] Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en
favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. […]» Así las cosas, con la expedición del referido Decreto 3118 de 1968, empezó en el sector público el desmonte de la retroactividad de las cesantías para dar paso al sistema de liquidación anualizado, que en principio no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes se encontraban sujetos al régimen de cesantías dispuesto en las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo, no obstante, con las disposiciones que modificaron su naturaleza y cobertura, permitieron la afiliación a este de los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados (Ley 432 de 1998 y Decreto 1453 de 1998). Por otra parte, la Ley 50 de 1990 cambió el régimen de cesantías en el sector privado al anualizado, cuyas características fueron explicadas en su artículo 99 de la siguiente manera: «[…] El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada
en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […]» Por otro lado, el artículo 13 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 199616, extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), en virtud del cual, la liquidación definitiva debía realizarse el 31 de diciembre de cada año. Posteriormente, se expidió el Decreto 1582 de 5 de agosto de 199817 que amplió el régimen de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los servidores públicos del orden territorial, así: «[…] El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo 16 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». 17 «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998,
en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia». Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. […]» En el caso de aquellos que se hubieran vinculado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad y que decidieran acogerse al previsto en la precitada Ley 344 de 1996, el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998 reguló el siguiente procedimiento: «[…] a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado; b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la seleccionada por el trabajador; c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición. […]» Lo anterior, fue acogido por esta Corporación, que en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 201618, en la cual se señaló: «[…] En ese orden, se puede decir que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de
esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998. […]» 18 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, Sección Segunda. Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, Sentencia de 25 de agosto de 2016. Radicación 8001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16, demandante: Yesenia Esther Hereira Castillo, demandado: Municipio de Soledad. Visto lo anterior, coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas que son viables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), incluidos los del nivel territorial. Sin embargo, para aquellos servidores con vinculación anterior a la Ley 344 de 1996 y beneficiarios del régimen retroactivo, el Decreto 1582 de 1998, les concedió la posibilidad de acogerse u optar por el régimen anualizado de cesantías, previa solicitud, liquidación total de la prestación y entrega del emolumento al fondo de su elección, tal como lo previó en su artículo 3, como procedimiento necesario para el precitado cambio. Por otra parte, el Decreto 1252 del 30 de junio de 2000, en el artículo 2, conservó
el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo disfrutaban, hasta la terminación de la relación laboral. Y en el mismo sentido, el Decreto 1919 del 27 de agosto de 2002, que extendió el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional, a los servidores del orden territorial, en el artículo 3 previó que: «Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000». Régimen de cesantías de los docentes Conforme a lo señalado por esta Subsección19, el artículo 1.º de la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» distinguió entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, de la siguiente forma: 19 Sentencias de la Sección Segunda, Subsección A: (i) de 19 de octubre de 2017 (número interno 5010-2015) y 27 de noviembre de 2017 (número interno 0472-2016), consejero ponente: William Hernández Gómez, y (ii) de 19 de enero de 2015 (número interno 4400-2013) y 25 de marzo de 2010 (número interno 0620-2009), consejero ponente: Gustavo Gómez Aranguren. «[…] Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del
Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. […]» Asimismo, en el parágrafo del artículo 2. ibídem estipuló cómo se reconocerían y pagarían las prestaciones sociales causadas hasta la fecha de promulgación de la mencionada Ley 91 de 1989, así: «[…] Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975. […]» (Resalta la Sala) Ahora bien, pese a que allí no se indicó el régimen de cesantías aplicable a los docentes que la misma norma calificó como territoriales, lo cierto es que el legislador creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraran vinculados a la fecha de la promulgación de esta ley (91 de 1989), con observancia del régimen ya señalado y «de los que se vinculen con
posterioridad a ella» (subraya fuera de texto), tal como lo previó el artículo 4 ejusdem. En similar sentido, acerca del régimen prestacional de los docentes nacionalizados, nacionales y aquellos que se vinculen a partir del 1.º de enero de 1990, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, señaló: «[…] A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. […]» (Resalta la Sala) De manera particular, en lo que atañe a las cesantías, el numeral 3 de este mismo artículo señaló: «[…] A.- Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el
último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B.- Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema fi
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