CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00250 01(2048-14)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00250 01(2048-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
R(cid:201)GIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL – Empleados pœblicos del orden territorial / COMPETENCIA – Para crear prestaciones sociales y salariales / PRIMA DE ANTIG(cid:220)EDAD – Marco normativo / PRIMA DE ANTIGUEDAD – No le asiste derecho a reconocimiento y pago / BONIFICACION POR COMPENSACION – No le asiste derecho al ser cancelada por funcionarios del orden nacional Atendiendo el marco legal y jurisprudencial esbozado, as(cid:237) como el hecho probado de que la Universidad del AtlÆntico es del orden departamental y la actora labora all(cid:237) como Jefe de Divisi(cid:243)n Operativa, para esta Sala surge sin margen de duda que no le asiste el derecho a reconocimiento y pago de la prima de antig(cid:252)edad por cuanto tiene como fuente un acto de una entidad colegiada del orden territorial, como lo es el Acuerdo No. 03 de 1975 expedido por el Consejo Superior de la Universidad del AtlÆntico, el cual, carec(cid:237)a de competencia para crear este tipo de emolumentos, pues se arrog(cid:243) facultades que estaban reservadas para aquella Øpoca al Congreso de conformidad con el art(cid:237)culo 11 del Acto Legislativo No. 1 del 12 de diciembre de 1968, modificatorio del art(cid:237)culo 76 de la Constituci(cid:243)n de 1886. De otro lado, en lo que se refiere a la bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n, tampoco se puede reconocer, por cuanto es una prestaci(cid:243)n salarial que fue concebida por medio del Decreto 1758 de 1997 œnicamente para los empleados y/o funcionarios
del orden nacional, condici(cid:243)n que nunca ha tenido la seæora Pierina Varela Consuera dada su vinculaci(cid:243)n con una universidad del orden departamental. Por consiguiente, si con apego a una competencia inexistente las entidades descentralizadas otorgaron un reconocimiento de una bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n, Østa debe extinguirse; y por ende, no es posible alegar derechos adquiridos, pues estos tienen ese carÆcter cuando son fruto del cumplimiento estricto de la ley. Y, si bien es cierto con la entrada en vigencia del Decreto 1919 de 2002 se extendi(cid:243) a todos los empleados pœblicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, as(cid:237) como el personal administrativo de empleados pœblicos de las Instituciones de Educaci(cid:243)n Superior del mismo orden, la aplicaci(cid:243)n del rØgimen de prestaciones sociales seæalado para los empleados pœblicos de la Rama Ejecutiva del Poder Pœblico del orden nacional contempladas en los Decretos 1042 y 1045 de 1978, no se puede desconocer que tanto la bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n como la prima de antig(cid:252)edad constituyen factores salariales conforme se deriva del art(cid:237)culo 1” del Decreto 1758 de 1997 y del literal a) del art(cid:237)culo 42 del Decreto 1042 de 1978, respectivamente.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1758 DE 1997
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SUBSECCI(cid:211)N B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
BogotÆ, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 08001-23-33-000-2013-00250 01(2048-14)
Actor: PIERINA VARELA CONSUERA
Demandado: UNIVERSIDAD DEL ATL`NTICO
TrÆmite: Acci(cid:243)n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia.
Asunto: Establecer si tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de antig(cid:252)edad y de la bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n.
Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n de 10 de abril de 20151, despuØs de surtidas a cabalidad las demÆs etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de 3 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico, por medio de la cual accedi(cid:243) a las pretensiones de la demanda incoada por la seæora Pierina Varela Consuera en contra de la Universidad del AtlÆntico.
I. ANTECEDENTES2
Pierina Varela Consuera, por intermedio de apoderado judicial3, en ejercicio de
1 Informe visible a folio 420. 2 Demanda visible a folios 2 a 13. 3 El abogado Juan Carlos Herrera Acosta. la acci(cid:243)n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, present(cid:243) demanda con el fin de que se declare la nulidad del Oficio No. R-388-06 de 30 de agosto de 2006 por medio del cual la Rectora de la Universidad del AtlÆntico orden(cid:243) la exclusi(cid:243)n del pago de la prima de antig(cid:252)edad y de la bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n; el Oficio No. VAYS-0449-06 de 31 de agosto de 2006 a travØs del cual el Vicerrector Administrativo y de Servicios remiti(cid:243) al Director de Recursos Humanos el anterior acto administrativo en aras a que procediera a excluir a partir del 1” de septiembre del mismo aæo los mencionados emolumentos; y, el Oficio sin nœmero ni fecha, por medio del cual la Rectora de la Universidad del AtlÆntico contest(cid:243) de manera negativa al derecho de petici(cid:243)n4 en la cual solicitaba la inclusi(cid:243)n de la prima de antig(cid:252)edad y bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) el reconocimiento y pago de la prima de antig(cid:252)edad y de la bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n desde el 1” de septiembre del 2006 hasta cuando se le dØ cumplimiento al fallo; que se realicen los reajustes y las diferencias salariales en las
primas de servicios, navidad, vacaciones, cesant(cid:237)as y demÆs emolumentos salariales y prestacionales derivados de la relaci(cid:243)n laboral dejados de percibir como consecuencia de la exclusi(cid:243)n de los emolumentos reclamados; y, dar aplicaci(cid:243)n a la Sentencia en los tØrminos de los art(cid:237)culos 192 a 195 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para una mejor compresi(cid:243)n del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situaci(cid:243)n fÆctica presentada por el apoderado de la demandante, as(cid:237): Seæal(cid:243) que la demandante viene prestando sus servicios desde el 12 de mayo de 1976 como TØcnico Administrativo en la Universidad del AtlÆntico y que hasta el mes de agosto de 2006 percib(cid:237)a los siguientes emolumentos: sueldo, prima de antig(cid:252)edad, bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n; no obstante, a partir del 1” de septiembre de 2006 por disposici(cid:243)n del Oficio No. R-388 de agosto 30 de 2006 se orden(cid:243) excluir estos dos œltimos factores por 4 Radicado el 27 de noviembre de 2012 (visible a folios 26 y 27 del expediente). tratarse de beneficios convencionales. Indic(cid:243) que el 27 de noviembre de 2012 le solicit(cid:243) a la Rectora de la universidad del AtlÆntico que se incluyera los factores salariales de prima de antig(cid:252)edad y bonificaci(cid:243)n por
compensaci(cid:243)n, pero a travØs del Oficio, sin nœmero ni fecha, la citada autoridad administrativa neg(cid:243) tal reconocimiento en tanto que las disposiciones convencionales que los ordenaban hab(cid:237)an sido derogadas. Resalt(cid:243) que la prima de antig(cid:252)edad la empez(cid:243) a pagar en la universidad del AtlÆntico, a partir del aæo de 1970 mediante el Acuerdo N”. 5 de septiembre de 1970, proferido por el Consejo Superior del anterior ente acadØmico, para los docentes y empleados pœblicos administrativos; el cual fue modificado posteriormente por medio el Acuerdo No. 003 del 8 de julio de 1975. 1.2 Normas violadas y concepto de violaci(cid:243)n. Como disposiciones violadas cit(cid:243) las siguientes: Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica los art(cid:237)culos 1, 2, 5, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 125 y 209; C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, art(cid:237)culos 3, 37, 44, 66, 67, 93, 97 y 138; Ley 550 de 1999; Decretos Nos. 2238 de 1968, articulo 13; 1444 de 1992; 1272 de 2002, art(cid:237)culo 2; 1919 de 2002, art(cid:237)culo 5; Acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Universidad del AtlÆntico Nos. 05 de 1970, art(cid:237)culo 34; 001 de 1994; y, la Convenci(cid:243)n Colectiva de Trabajo del aæo de 1977 suscrita entre los profesores
y trabajadores de la Universidad del AtlÆntico, y representantes del citado ente acadØmico. Como concepto de violaci(cid:243)n de las normas invocadas, la demandante consider(cid:243) que los actos acusados estÆn viciados de nulidad, porque no la entidad demandada no agot(cid:243) el procedimiento seæalado en el art(cid:237)culo 97 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5, referente a la revocatoria de actos de carÆcter particular y concreto. Aæadi(cid:243) que existi(cid:243) falsa motivaci(cid:243)n al momento en que se cit(cid:243) la Ley 550 de 19996, pues este marco normativo no fue expedido para excluir salarios y prestaciones sociales de la n(cid:243)mina de los empleados de cualquier entidad, ya sea pœblica o privada, sino para que las empresas se recuperen econ(cid:243)micamente. Asegur(cid:243) que hubo desviaci(cid:243)n de poder porque la Rectora de la Universidad del AtlÆntico no estaba facultada para excluir de n(cid:243)mina factores salariales que se encuentran seæalados en la Ley. Manifest(cid:243) que de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, los conceptos salariales demandados constituyen derechos adquiridos, por lo tanto, no pueden ser arrebatados o vulnerados por quien lo creo o reconoci(cid:243) leg(cid:237)timamente. 1.3 Contestaci(cid:243)n de la demanda. El apoderado de la Universidad del AtlÆntico solicit(cid:243) negar las sœplicas con fundamento en
los siguientes argumentos7. Coment(cid:243) que al ser el demandante un empleado pœblico que desempeæa el cargo de 5 “(…) ART˝CULO 97. REVOCACI(cid:211)N DE ACTOS DE CAR`CTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de carÆcter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categor(cid:237)a, no podrÆ ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constituci(cid:243)n o a la ley, deberÆ demandarlo ante la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo. Si la Administraci(cid:243)n considera que el acto ocurri(cid:243) por medios ilegales o fraudulentos lo demandarÆ sin acudir al procedimiento previo de conciliaci(cid:243)n y solicitarÆ al juez su suspensi(cid:243)n provisional. PAR`GRAFO. En el trÆmite de la revocaci(cid:243)n directa se garantizarÆn los derechos de audiencia y defensa. (…)”. 6 “(…) Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuraci(cid:243)n de los entes territoriales para asegurar la funci(cid:243)n social de las empresas y lograr el desarrollo arm(cid:243)nico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el rØgimen legal
vigente con las normas de esta ley. (…)”. 7 Folios 79 a 103. TØcnico Administrativo, sus derechos laborales se encuentran establecidos en la Ley, dado que el v(cid:237)nculo que existe entre este tipo de funcionarios y el Estado, se identifica como una vinculaci(cid:243)n legal y reglamentaria; es por ello, que las normas aplicables son las contenidas en el art(cid:237)culo 10 de la Ley 4“ de 19928 y el art(cid:237)culo 77 de la Ley 30 de 19929. Afirm(cid:243) que no existe ninguna norma que establezca en favor de los servidores universitarios la prima de antig(cid:252)edad y la bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n, y por ende, no se requer(cid:237)a actuaci(cid:243)n administrativa previa para eliminar los defectos que sin causa y objeto l(cid:237)cito se estaban causando en contra de la administraci(cid:243)n. Seæal(cid:243) que los Acuerdos 05 de 1970 y 03 de 1975 suscritos por el Consejo Superior de la Universidad del AtlÆntico, los cuales reconoc(cid:237)an el pago de la prima de antig(cid:252)edad y la bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n, fueron derogados expresamente por el Acuerdo 01 de 1997, a travØs del cual se adopt(cid:243) el Estatuto Docente, es por ello que se configur(cid:243) el decaimiento del acto administrativo. Concluy(cid:243) indicando que para la Universidad del AtlÆntico dej(cid:243) de cancelar la bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n y la prima de antig(cid:252)edad por carecer de causa l(cid:237)cita para ingresar al
patrimonio de la demandante, espec(cid:237)ficamente, porque no se encuentran en un acto administrativo de carÆcter particular que le brinde derechos laborales. Finalmente propuso las siguientes excepciones: inconstitucionalidad, decaimiento del acto administrativo, inexistencia del derecho e ilegalidad de los Acuerdos 05 de 1970 y 03 de 1975. 1.4 La sentencia apelada10. 8 “(…) Art(cid:237)culo 10”.- Todo rØgimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerÆ de todo efecto y no crearÆ derechos adquiridos. (…)”. 9 “(…) Artículo 77. El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirÆ por la Ley 4a de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demÆs normas que la adicionan y complementan (…)”. 10 Folios 347 a 364. El Tribunal Administrativo del AtlÆntico, mediante Sentencia de 3 de diciembre de 2013, declar(cid:243) no probadas las excepciones propuestas por la Universidad del AtlÆntico; declar(cid:243) la nulidad de los actos acusados; y, orden(cid:243) el reconocimiento de la prima de antig(cid:252)edad y la bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n desde el 28 de noviembre de 200911 con los correspondientes reajustes. Lo anterior con fundamento en lo siguiente.
Advirti(cid:243) que con la argumentaci(cid:243)n de las excepciones se exponen asuntos que deb(cid:237)an ser analizados junto con las pretensiones de la demanda. En cuanto al fondo del asunto seæal(cid:243) que el Oficio No. R-388-06 resulta ser un acto administrativo susceptible de ser demandado por la actora en tanto contiene una decisi(cid:243)n unilateral de la administraci(cid:243)n que afecta su situaci(cid:243)n laboral, al excluir de la n(cid:243)mina de los empleados de la Universidad del AtlÆntico la prima de antig(cid:252)edad y la bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n. Destac(cid:243) con relaci(cid:243)n a la prima de antig(cid:252)edad, que el art(cid:237)culo 1” del Decreto 1042 de 197812 la estableci(cid:243) para los servidores del orden nacional y que posteriormente el inciso segundo del art(cid:237)culo 2 del Decreto 74 de 199813 dispuso la ampliaci(cid:243)n de los alcances del rØgimen salarial y prestacional del Decreto 1042 de 1978. Precis(cid:243) que la inaplicaci(cid:243)n por parte de la Universidad del AtlÆntico del Acuerdo 05 de 1970 no se pod(cid:237)a realizar en virtud de un criterio particular acerca de su ineficacia o invalidez, toda vez que la declaraci(cid:243)n de ilegalidad del acto 11 Las sumas de dinero anteriores al 27 de noviembre de 2009 fueron declaradas prescritas. 12 “(…) Art(cid:237)culo 1”.- Del campo de aplicaci(cid:243)n. El sistema de nomenclatura, clasificaci(cid:243)n y
remuneraci(cid:243)n de cargos que se establece en el presente Decreto regirÆ para los empleados pœblicos que desempeæen las distintas categor(cid:237)as de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos pœblicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen mÆs adelante. (…)” 13 “(…) Los empleados pœblicos administrativos vinculados actualmente a las universidades estatales u oficiales continuarÆn rigiØndose por el rØgimen salarial y prestacional que efectivamente se les reconoci(cid:243) y pag(cid:243) hasta el 31 de diciembre de 1997. (…)”. administrativo solo puede provenir de la jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo. Expres(cid:243) que el Acuerdo No. 05 de 1970 de manera alguna controvierte lo dispuesto en el art(cid:237)culo 77 de la Ley 30 de 199214, en tanto que el nuevo rØgimen de prestaciones no pretende derogar el anterior, pues, para los empleados pœblicos docentes de las Universidades Estatales u Oficiales del orden territorial vinculados por el estatuto docente vigente de la respectiva Universidad, contemplaba la posibilidad de acogerse al nuevo rØgimen salarial y prestacional o continuar con aquØl que les ven(cid:237)a aplicando. Aæadi(cid:243) que se encuentra probado que desde el aæo de 1970 la Universidad del AtlÆntico cancela por n(cid:243)mina a sus empleados pœblicos la prima de antig(cid:252)edad de que trata el Decreto 1042 de 1978 y que tal otorgamiento se ha vendido realizando
como parte de la retribuci(cid:243)n del servicio de manera peri(cid:243)dica, raz(cid:243)n por la que entrar(cid:237)an dentro de aquellos factores que deber(cid:237)an devengar los empleados que pertenecen a dicho ente educativo. En lo atinente a la bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n acot(cid:243) que, la misma fue creada por el Decreto 1758 de 1997 para los empleados pœblicos del orden nacional con carÆcter permanente y como factor salarial, pero dicha norma en su art(cid:237)culo 2” excluy(cid:243) expresamente a los empleados de los entes universitarios aut(cid:243)nomos como beneficiarios de la misma. Sin embargo, con el Decreto 1919 de 2002 “por el cual se fija el RØgimen de prestaciones sociales para los empleados pœblicos y se regula el rØgimen prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial”, se permiti(cid:243) que los empleados de las Instituciones de Educaci(cid:243)n Superior, entre otros, gozaran del mismo rØgimen de prestaciones sociales de los empleados pœblicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, con lo cual la Universidad del AtlÆntico pod(cid:237)a contemplar la bonificaci(cid:243)n por 14 “(…) Artículo 77. El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirÆ por la Ley 4a de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demÆs normas que la adicionan y complementan. “(…)”.
compensaci(cid:243)n dentro de la base de los factores salariales de su personal en servicio activo. 1.5 El recurso de apelaci(cid:243)n15. La parte demandada interpuso el recurso de apelaci(cid:243)n con fundamento los siguientes argumentos: Enunci(cid:243) que no existe norma que autorice y contenga el pago de la prima de antig(cid:252)edad y la bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n, pues los Acuerdos Nos. 05 de 1970 y 033 de 1975 dejaron de aplicarse a los docentes al expedirse el Acuerdo 001 de 1997, a travØs del cual se expidi(cid:243) el nuevo estatuto docente. As(cid:237) pues, el A – quo con la sentencia recurrida, revivi(cid:243) unas prestaciones sin establecer la fuente de su validez. Coment(cid:243) que el Consejo de Estado16 ha seæalado que no es necesario que el operador jur(cid:237)dico deba esperar a que la administraci(cid:243)n acuda en acci(cid:243)n de lesividad si observa alguna ilegalidad o inconstitucionalidad de la norma, ya que de acuerdo con el art(cid:237)culo 148 de la Ley 1437 de 201117, Østa puede ser declarada de oficio. Agreg(cid:243) que el art(cid:237)culo 150 numeral 19 literal e) de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica18 excluy(cid:243) la 15 Visible a folios 367 382. 16 CONSEJO DE ESTADO, Sentencia de 22 de abril de 2010, Radicaci(cid:243)n No. 68001-23-15-0002002—0614-01, C. P. Dr. V(cid:237)ctor Hernando Alvarado Ardila. 17“(…) Art(cid:237)culo 148. Control por v(cid:237)a de excepci(cid:243)n. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo, el juez podrÆ, de oficio o a petici(cid:243)n de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica o la ley. La decisi(cid:243)n consistente en inaplicar un acto administrativo s(cid:243)lo producirÆ efectos en relaci(cid:243)n con el proceso dentro del cual se adopte. (…)”. 18“(…) ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)
19. Dictar las normas generales, y seæalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) aplicaci(cid:243)n de normas preexistentes como el Acuerdo 05 de 1970 y 03 de 1975, los cuales carecen de validez jur(cid:237)dica, particularmente porque, le corresponde al Congreso fijar las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para fijar los requisitos y condiciones salariales y prestacionales de los empleados pœblicos, por lo que es ilegal cualquier disposici(cid:243)n referente a normas de carÆcter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos pœblicos nacionales o departamentales que regulen la materia; as(cid:237) como Convenciones Colectivas suscritas por
los Sindicatos que establezcan disposiciones relativas a prestaciones salariales.
II. CONSIDERACIONES Problema jur(cid:237)dico Atendiendo a los motivos de oposici(cid:243)n aducidos por la parte demandada y conforme al material probatorio obrante en el expediente, se extrae que en el sub-lite el problema jur(cid:237)dico se contrae a determinar si la seæora Pierina Varela Consuera tiene derecho al reconocimiento y pago a la bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n y a la prima de antig(cid:252)edad, emolumentos que fueron creados mediante el Decreto 1758 de 1997 y el Acuerdos 03 de 1975, respectivamente.
Para el efecto, la Sala decidirÆ el asunto sometido a su consideraci(cid:243)n en el siguiente orden: (i) la competencia para crear prestaciones sociales y salariales de los empleados del orden territorial; (ii) marco normativo que regula la prima de antig(cid:252)edad; iii) marco normativo que regula la bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n; y, iv) del caso en concreto. i) De la competencia para crear prestaciones sociales y salariales de los empleados del orden territorial. e) Fijar el rØgimen salarial y prestacional de los empleados pœblicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pœblica. (…)”. Las prestaciones sociales constituyen pagos que el empleador hace al trabajador, directamente o a travØs de las entidades de previsi(cid:243)n o de seguridad social, en dinero, especie, servicios u otros beneficios, con el fin de cubrir los riesgos o necesidades del
trabajador originados durante la relaci(cid:243)n de trabajo o con motivo de la misma. Se diferencian de los salarios en que no retribuyen directamente los servicios prestados, y de las indemnizaciones, en que no reparan perjuicios causados por el empleador. La Corte Constitucional19 ha abordado la clasificaci(cid:243)n y definici(cid:243)n de las prestaciones sociales en los siguientes tØrminos: “(…) La ley laboral clasifica las prestaciones sociales a cargo del empleador en los siguientes dos grandes grupos: Las prestaciones sociales comunes, que son aquellas que corren a cargo de todo empleador independientemente de su capital. Pertenecen a esta especie las prestaciones por accidente y enfermedad profesional, el auxilio monetario por enfermedad no profesional, el calzado y vestido de labor, la protecci(cid:243)n a la maternidad, el auxilio funerario y el auxilio de cesant(cid:237)a. Las prestaciones sociales especiales, que por el impacto econ(cid:243)mico que conllevan, estÆn a cargo de ciertas empresas atendiendo a su capital, como son la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, el auxilio y las pensiones de invalidez, escuelas, especializaci(cid:243)n, primas, servicios y el seguro de vida colectivo. (…)”. Frente a la competencia de las Corporaciones Pœblicas del nivel territorial para crear o establecer elementos prestacionales, se han proferido diversos pronunciamientos por parte de las altas Cortes, en las cuales se ha seæalado que las citadas corporaciones carecen de competencia para fijar el rØgimen prestacional. Concretamente, esta
Corporaci(cid:243)n20 frente a la competencia para regular el rØgimen prestacional de los empleados pœblicos del orden territorial, consider(cid:243): “(…) A partir de la reforma constitucional de 1968 (Acto legislativo No. 01 del 11 de diciembre de 1968), la competencia para fijar tanto las escalas de remuneraci(cid:243)n correspondientes a las distintas categor(cid:237)as de empleos del orden nacional, como el rØgimen prestacional de los empleados pœblicos se radic(cid:243) exclusivamente en el Congreso de la Repœblica, tal como qued(cid:243) establecido en el 19 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-823 de 2006, M.P. Dr. Jaime C(cid:243)rdoba Triviæo. 20 CONSEJO DE ESTADO, Sentencia de 30 de julio de 2015, Radicaci(cid:243)n No. 76001 23 31 000 2010 01613 01, Actor: Empresas Municipales de Cali – EMCALI, C. P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. numeral 9(cid:176) del art(cid:237)culo 76 de la Carta; por su parte, el numeral 21 del art(cid:237)culo 120 ib(cid:237)dem autoriz(cid:243) al Presidente de la Repœblica para fijar la asignaci(cid:243)n salarial de los empleos del orden nacional central, dentro de las escalas de remuneraci(cid:243)n fijadas por el Congreso de la Repœblica de conformidad con el numeral 9(cid:176) del art(cid:237)culo 76. Ahora, con la expedici(cid:243)n de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de 1991, corresponde al
Congreso mediante la expedici(cid:243)n de leyes marco, seæalar las normas generales, objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el rØgimen salarial y prestacional de los servidores pœblicos y el rØgimen prestacional m(cid:237)nimo de los trabajadores oficiales, de acuerdo con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 150, numeral 19 literales e) y f) (…) Se presenta entonces, una competencia compartida entre el Legislador y el Ejecutivo para efectos salariales y prestacionales; aquel mediante la ley marco determina unos parÆmetros generales, conforme a los cuales Øste œltimo habrÆ de fijar todos los elementos propios del rØgimen salarial y prestacional respecto de los empleados pœblicos. En desarrollo de lo anterior fue expedida la Ley 4“ de 1992, por medio de la cual el Gobierno qued(cid:243) habilitado para fijar mediante decreto, entre otros, el rØgimen prestacional de los empleados de las entidades territoriales, de conformidad con lo prescrito en el art(cid:237)culo 12 de la citada ley; y en su parÆgrafo œnico se dispuso que el Gobierno seæalar(cid:237)a el l(cid:237)mite mÆximo salarial de estos servidores, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional; asimismo, se proscribi(cid:243) cualquier potestad reguladora que en materia prestacional se pretendiera por parte de las corporaciones pœblicas territoriales. (…) Del anÆlisis de las normas enunciadas se concluye, que la determinaci(cid:243)n del
rØgimen prestacional de los empleados pœblicos territoriales compete al Gobierno Nacional, de acuerdo con los parÆmetros seæalados por el Legislador. En cuanto al rØgimen salarial, el Gobierno seæala el l(cid:237)mite mÆximo salarial de los servidores pœblicos territoriales teniendo en cuenta su equivalencia con los del orden nacional. (…) En suma, el Presidente de la Repœblica puede establecer, para el sector territorial, los reg(cid:237)menes salariales y prestacionales de los empleados pœblicos y seæalar las prestaciones m(cid:237)nimas de los trabajadores oficiales, pero debe sujetarse a la ley marco expedida por el Congreso, que en nuestro caso es la Ley 4“ de 1992. Del recuento anterior, se desprende que antes de la Constituci(cid:243)n de 1991, la competencia para fijar el rØgimen prestacional tanto de empleados nacionales como de los empleados territoriales estaba exclusivamente atribuida a la ley, de manera que correspond(cid:237)a privativamente al Congreso de la Repœblica su determinaci(cid:243)n, sin distinci(cid:243)n del sector al cual pertenecieran, y que a partir de la expedici(cid:243)n de la Carta Pol(cid:237)tica actual, el rØgimen prestacional de los empleados pœblicos del nivel territorial lo determina el Gobierno de conformidad con la ley, en virtud de la competencia conjunta derivada del art(cid:237)culo 150 – numeral 19 – literal e) del Ordenamiento Superior y habilitada por el art(cid:237)culo 12 de la Ley 4“ de 1992, dictada en desarrollo de aquel. As(cid:237) se concluye, que ni en vigencia de la Constituci(cid:243)n de 1886 ni a partir de la
Carta de 1991, pod(cid:237)an las entidades territoriales expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en acuerdos internos o extralegales, pues no ten(cid:237)an facultades para ello (…)”. As(cid:237) mismo, esta Sala21 respecto del fundamento legal que ha soportado el criterio jurisprudencial sobre la competencia para crear o modificar prestaciones en los niveles nacional, departamental y municipal, desde tiempo atrÆs anot(cid:243): “(…) En cuanto a la competencia para crear o modificar prestaciones sociales de los servidores del Estado a nivel nacional, departamental o municipal, s(cid:243)lo puede ser establecido por el Congreso o el Presidente de la Repœblica en uso de las facultades extraordinarias; en este sentido la Corporaci(cid:243)n ha sido reiterativa y normativamente el soporte de este criterio jurisprudencia radica en: a.- La Constituci(cid:243)n Nacional de 1886, en los siguientes art(cid:237)culos: “ART. 62. - La ley determinarÆ los casos particulares de incompatibilidad de funciones; los de responsabilidad de
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