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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00286-01(0646-14)-2016

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00286-01(0646-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

AUDIENCIA INICIAL - Excepci(cid:243)n / EXCEPCION - Falta de legitimaci(cid:243)n en la causa / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA - De hecho o procesal Resulta claro que cuando se hace necesario determinar si las personas vinculadas tienen “obligación de anular una actuaci(cid:243)n administrativa y/o restablecer un derecho”, la decisión encaminada a establecer la legitimación material o sustancial, debe producirse a travØs de sentencia de fondo o de mØrito y no en desarrollo de la audiencia inicial puesto que aquella legitimaci(cid:243)n requiere sentencia de mØrito mientras que en tratÆndose de la legitimaci(cid:243)n de hecho o procesal, esta debe resolverse en desarrollo de la audiencia inicial, en tanto obedece forzosamente a un presupuesto procesal que debe estudiarse y resolverse en el marco de la primera etapa del proceso, lo que precisamente configura la denominación doctrinal que se le ha dado de excepción “mixta”. ASAMBLEA DEPARTAMENTAL - Capacidad para contratar / ASAMBLEA DEPARTAMENTAL - Debe comparecer al proceso con la persona jur(cid:237)dica a la que pertenezcan A pesar de que la Ley 80 de 1993 no las consagre expresamente, este estatuto les ha otorgado a las Asambleas Departamentales la capacidad para contratar, considerando su autonom(cid:237)a administrativa y presupuestal y se les autoriza, ademÆs, para comparecer directamente a los procesos por asuntos relacionados con temas de su actividad contractual, segœn lo previsto en el inciso 5.” del art(cid:237)culo 159 del CPACA. Empero, en los demÆs asuntos deben concurrir por medio de la

persona jur(cid:237)dica a la que pertenezcan, en este caso al ente territorial respectivo, por cuanto si bien gozan de autonom(cid:237)a presupuestal y tØcnica, carecen de capacidad para aquellos efectos y por tanto se las obliga a comparecer a los procesos ante esta jurisdicci(cid:243)n junto con la persona jur(cid:237)dica de la cual hacen parte, no obstante lo cual se encuentran habilitadas para acudir a la defensa de sus intereses ante la jurisdicci(cid:243)n. LEGITIMACION EN LA CAUSA DE HECHO POR PASIVA - Departamento del AtlÆntico / DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO - Tiene legitimaci(cid:243)n en la causa de hecho por pasiva / ASAMBLEA DEPARTAMENTAL - Debe comparecer al proceso a travØs del ente territorial Con base en los argumentos expuestos en acÆpites anteriores y atendiendo la etapa procesal, el anÆlisis se enfocarÆ a la legitimaci(cid:243)n en la causa de hecho, como quiera que la legitimaci(cid:243)n material en la causa, esto es, la propuesta por la entidad en el sentido de si debe responder o no por la condena que virtualmente se llegue a imponer, es presupuesto material de la sentencia por cuanto implica un anÆlisis de la relaci(cid:243)n sustancial para determinar la existencia o no del derecho reclamado. De acuerdo con ello, encuentra el Despacho que en el presente caso, la falta de legitimaci(cid:243)n en la causa de hecho por pasiva del ente territorial, no estÆ llamada a prosperar pues a pesar que la Asamblea Departamental del AtlÆntico

goza de atributos de autonom(cid:237)a e independencia, segœn lo prevØn normas constitucionales y legales como forma de garantizar el ejercicio pleno de sus actividades, debe comparecer al proceso a travØs de la entidad territorial respectiva por carecer aquella de capacidad para esto efectos, es decir, no contar con expresa autorizaci(cid:243)n legal para dilucidar y comparecer de manera aut(cid:243)noma e independiente ante las autoridades judiciales, en controversias de carÆcter laboral como la que se formula en el presente asunto. As(cid:237) las cosas, estima el Despacho que el Departamento del AtlÆntico s(cid:237) tiene legitimaci(cid:243)n en la causa de hecho por pasiva, pues es la entidad llamada a representar judicialmente a la Asamblea Departamental, independientemente si es competente o no para el reconocimiento y pago de la nivelaci(cid:243)n salarial y de la sanci(cid:243)n moratoria, asunto que se decidirÆ en la sentencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

BogotÆ, D.C., veintinueve (29) de febrero del dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 08001-23-33-000-2013-00286-01(0646-14)

Actor: JUAN DE DIOS OROZCO ROJAS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO - ASAMBLEA

DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO

Referencia: LEY 1437 DE 2011. EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION

EN LA CAUSA POR PASIVA - CAPACIDAD PARA SER PARTE EN UN PROCESO JUDICIAL DE LAS ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES Se decide el recurso de apelaci(cid:243)n formulado por el apoderado del Departamento del AtlÆntico contra el auto proferido en la audiencia inicial el 18 de diciembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico, que declar(cid:243) no probada la excepci(cid:243)n previa de falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva en el presente asunto. ANTECEDENTES El actor instaur(cid:243) demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto o presunto por medio del cual se neg(cid:243) la modificaci(cid:243)n de la planta transitoria de la Asamblea Departamental del AtlÆntico en lo que respecta a asignarle c(cid:243)digo, grado y nivelarlo salarialmente con su par de planta que desempeæa el mismo cargo de auxiliar de servicios generales. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, entre otros, solicit(cid:243) reclasificarlo y nivelarlo salarialmente en cada una de sus prestaciones salariales desde el aæo 2003 y subsidiariamente el pago de la sanci(cid:243)n moratoria por el mismo per(cid:237)odo por el no pago completo de sus salarios y que se vieron reflejados en el reconocimiento de sus cesant(cid:237)as. Las excepciones propuestas (folios 165 a 168) El apoderado del Departamento del AtlÆntico formul(cid:243) las excepciones de falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva e inexistencia de la obligaci(cid:243)n, por considerar

que lo pretendido por el demandante guarda relaci(cid:243)n directa con el v(cid:237)nculo laboral que sostiene con la Asamblea Departamental, entidad que neg(cid:243) a travØs de un acto ficto o presunto la petici(cid:243)n de nivelaci(cid:243)n salarial y reclasificaci(cid:243)n de su cargo dentro de la planta de personal y por lo cual, no le asiste responsabilidad al ente territorial ya que no es el empleador del demandante y tampoco particip(cid:243) en la actuaci(cid:243)n administrativa. Indic(cid:243) que por expresa disposici(cid:243)n constitucional las Asambleas son entidades pœblicas que a pesar de no estar dotada con personer(cid:237)a jur(cid:237)dica, cuentan con autonom(cid:237)a administrativa y financiera y presupuestal, facultades que les permite organizarse en su estructura y atender directamente los compromisos econ(cid:243)micos que adquieran, por lo cual la intervenci(cid:243)n del Departamento el AtlÆntico solo es viable para efectos procesales, en el entendido de que la Asamblea Departamental por carecer de personer(cid:237)a jur(cid:237)dica no puede comparecer en un juicio por s(cid:237) sola, pero los efectos de la sentencia en caso de ser condenatorios, s(cid:243)lo son vinculantes para la Asamblea Departamental. En el traslado de las excepciones propuestas, el apoderado del demandante manifest(cid:243) que es requisito la comparecencia del Departamento del AtlÆntico que es quien posee la personer(cid:237)a jur(cid:237)dica y es quien debe representar a la duma

departamental. Providencia apelada (minuto 11:10 a 15:15 del cd que contiene la audiencia inicial que obra a folio 194) En desarrollo de la audiencia inicial, el a-quo declar(cid:243) no probada la excepci(cid:243)n de falta de legitimaci(cid:243)n en la causa formulada por el apoderado del Departamento del AtlÆntico por considerar que la vinculaci(cid:243)n del Departamento del AtlÆntico es correcta, independientemente que el cumplimiento de una eventual sentencia condenatoria deba hacerse con los recursos propios de la Asamblea Departamental del AtlÆntico, esto, por cuanto esta œltima no tiene personalidad jur(cid:237)dica Respecto de la excepci(cid:243)n de inexistencia de la obligaci(cid:243)n, por tocar el fondo del asunto, determin(cid:243) que se estudiarÆ con la sentencia. Recurso de apelaci(cid:243)n (min 15:23 a 17:40 del cd que contiene la audiencia inicial que obra a folio 194) El apoderado del Departamento del AtlÆntico interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra la anterior decisi(cid:243)n para lo cual reiter(cid:243) los argumentos expuestos en la formulaci(cid:243)n de la excepci(cid:243)n propuesta, en especial, que el Departamento del AtlÆntico no particip(cid:243) en la actuaci(cid:243)n administrativa, por lo tanto, los efectos de una condena no pueden ser vinculantes al Departamento del AtlÆntico. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Competencia De conformidad a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 150 del C(cid:243)digo de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto. De igual modo y en concordancia con el art(cid:237)culo 125 y el numeral 1” del art(cid:237)culo 243 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la presente decisi(cid:243)n debe adoptarse por el Despacho como quiera 1 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerÆ en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnaci(cid:243)n, as(cid:237) como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelaci(cid:243)n por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisi(cid:243)n o de unificaci(cid:243)n de jurisprudencia. que con la providencia que se recurri(cid:243) no se declar(cid:243) probada la excepci(cid:243)n de falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva, formulada por el apoderado del Departamento del AtlÆntico en el presente asunto. Problema jur(cid:237)dico Corresponde determinar si en este caso es procedente declarar probada excepci(cid:243)n de falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva y para tal efecto deberÆ resolver los siguientes problemas jur(cid:237)dicos: aEn vía de excepción “mixta”, qué tipo de legitimación en la causa es pasible de resolverse en la audiencia inicial? b- ¿Las Asambleas Departamentales por contar con autonom(cid:237)a administrativa

y presupuestal tienen capacidad para ser parte de manera aut(cid:243)noma en un proceso judicial de carÆcter laboral? Para dar respuesta a lo anterior, el Despacho se pronunciarÆ sobre los siguientes aspectos: (i) De la excepci(cid:243)n de falta de legitimaci(cid:243)n en la causa (ii) Capacidad para ser parte en un proceso judicial de las Asambleas Departamentales (iii) Caso concreto. 1.- De la excepci(cid:243)n de falta de legitimaci(cid:243)n en la causa. La legitimaci(cid:243)n en la causa de conformidad al numeral 6 del art(cid:237)culo 180 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es una excepci(cid:243)n que tØcnicamente no es previa, sino que constituye un presupuesto material de la sentencia “…vinculado sustancialmente al concepto “parte”, salvo en lo que tiene que ver con la legitimaci(cid:243)n en la causa de hecho que tiene que ver con la vinculaci(cid:243)n procesal del demandante o demandado al litigio propuesto. En efecto, respecto de la legitimaci(cid:243)n en la causa2, la jurisprudencia de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado3 seæal(cid:243) lo siguiente: “En reciente jurisprudencia, esta Corporación ha manifestado en cuanto a la legitimaci(cid:243)n en la causa, que la misma no es constitutiva de excepci(cid:243)n de fondo sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mØrito favorable bien a las pretensiones del demandante, bien a las excepciones propuestas por el demandado. As(cid:237) mismo, ha diferenciado

entre la legitimaci(cid:243)n de hecho y la legitimaci(cid:243)n material en la causa, siendo la legitimaci(cid:243)n en la causa de hecho la relaci(cid:243)n procesal existente entre demandante legitimado en la causa de hecho por activa y demandado legitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con la presentaci(cid:243)n de la demanda y con la notificaci(cid:243)n del auto admisorio de la misma quien asumirÆ la posici(cid:243)n de demandado; dicha vertiente de la legitimaci(cid:243)n procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trÆmite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicci(cid:243)n; la legitimaci(cid:243)n material, en cambio, supone la conexi(cid:243)n entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producci(cid:243)n del daæo. En un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirÆ, al mismo tiempo, legitimaci(cid:243)n material, pues Østa solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauraci(cid:243)n de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jur(cid:237)dicas sustanciales; por consiguiente, el anÆlisis sobre la legitimaci(cid:243)n material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relaci(cid:243)n real de la parte demandada o de la demandante con la pretensi(cid:243)n que Østa f(cid:243)rmula o la defensa que aquella

realiza, pues la existencia de tal relaci(cid:243)n constituye condici(cid:243)n anterior y necesaria para dictar sentencia de mØrito favorable a una o a otra4. 2 El doctrinante italiano Giusuppe Chiovenda, respecto de la “legitimatio ad causam” consiste en “(…) la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acci(cid:243)n (legitimaci(cid:243)n activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva) (…)”. Posteriormente, el tratadista Devis Echandía, señaló que “(…) En lo que respecta al demandante, la legitimaci(cid:243)n en la causa es la titularidad del interØs materia de litigio y que debe ser objeto de sentencia (procesos contenciosos) o del interØs por declarar o satisfacer mediante el requisito de la sentencia (procesos voluntarios). Y por lo que al demandado se refiere, consiste en la titularidad del interØs en litigio, por ser la persona llamada a contradecir la pretensi(cid:243)n del demandante o frente a la cual permite la Ley que se declare la relaci(cid:243)n jur(cid:237)dico-material objeto de la demanda (procesos contenciosos ejecutivos, de condena, declarativos o de declaración constitutiva) (…)” 3 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsección “A”, Sentencia del 25 de marzo de 2010, radicación 05001-23-31-000-2000-0257101(1275-08), actor (cid:211)scar Arango `lvarez contra la Unidad Administrativa Especial de AeronÆutica Civil y otros, M.P. Gustavo Eduardo G(cid:243)mez

Aranguren. 4 Sentencia de 03 de febrero de 2010 Rad.19526 M.P. Ruth Stella Correa Palacio. De la trascripci(cid:243)n anterior se desprende que la legitimaci(cid:243)n en la causa se refiere a la existencia de un v(cid:237)nculo o conexidad que inevitablemente debe existir entre los sujetos que integran la relaci(cid:243)n controversial. As(cid:237) mismo, que esta figura procesal se configura tanto por activa como por pasiva y se predica en dos modalidades, “…una de hecho y otra material, siendo la primera la que se estructura entre las partes con la notificaci(cid:243)n del auto admisorio del libelo, esto es, con la debida integraci(cid:243)n del contradictorio; y la segunda, la que se edifica en la relaci(cid:243)n causal entre los hechos que soportan las pretensiones y las partes…”5 As(cid:237) las cosas, resulta claro que cuando se hace necesario determinar si las personas vinculadas tienen “obligaci(cid:243)n de anular una actuaci(cid:243)n administrativa y/o restablecer un derecho”, la decisión encaminada a establecer la legitimación material o sustancial, debe producirse a travØs de sentencia de fondo o de mØrito y no en desarrollo de la audiencia inicial puesto que aquella legitimaci(cid:243)n requiere sentencia de mØrito6 mientras que en tratÆndose de la legitimaci(cid:243)n de hecho o procesal7, esta debe resolverse en desarrollo de la audiencia inicial, en tanto obedece forzosamente a un presupuesto procesal que debe estudiarse y resolverse en el marco de la primera etapa del proceso, lo que precisamente

configura la denominaci(cid:243)n doctrinal que se le ha dado de excepci(cid:243)n “mixta”. 2.- Capacidad para ser parte en un proceso judicial de las Asambleas Departamentales El art(cid:237)culo 159 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo en materia de representaci(cid:243)n de las personas de derecho pœblico seæala entre otras que: “{…} Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones pœblicas y los demÆs sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan 5 Posici(cid:243)n reiterada por Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Secci(cid:243)n Segunda - Subsección “A”. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo G(cid:243)mez Aranguren. Radicaci(cid:243)n Nœmero: 73001-23-33-000-2013-00410-01 (1075-2014). 6 En palabras de Francesco Carnelutti, esta modalidad obliga al juez a que efectué un “pronunciamiento con contenido positivo” 7 Por su parte Francesco Carnelutti (1959), ha considerado que: “(El) requisito de legitimación para la demanda (…) consiste, sin embargo, en la pertenencia al actuante no ya de una relaci(cid:243)n jur(cid:237)dica diversa de aquella que con la demanda se desarrolla sino de una situaci(cid:243)n de hecho (afirmaci(cid:243)n de la pertenencia del derecho), a la que la relaci(cid:243)n jur(cid:237)dica puede corresponder o no corresponder, se trata no de legitimaci(cid:243)n de derecho sino de legitimaci(cid:243)n de hecho (p. 466). capacidad para comparecer al proceso, podrÆn obrar como demandantes,

demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativo, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. (…) Las entidades y (cid:243)rganos que conforman el sector central de las administraciones del nivel territorial estÆn representadas por el respectivo gobernador o alcalde municipal o distrital. En los procesos originados en la actividad de los (cid:243)rganos de control del nivel territorial, la representaci(cid:243)n judicial corresponderá al respectivo personero o contralor”. Por su parte, el art(cid:237)culo 299 de la Carta Pol(cid:237)tica define a la Asamblea Departamental como una corporaci(cid:243)n con autonom(cid:237)a administrativa y presupuesto propio. En efecto, seæala la norma lo siguiente: “En cada departamento habrÆ una Corporaci(cid:243)n pol(cid:237)tico administrativa de elecci(cid:243)n popular que se denominarÆ asamblea departamental, la cual estÆ integrada por no menos de 11 miembros ni mÆs de 31. Dicha corporaci(cid:243)n gozarÆ de autonom(cid:237)a administrativa y presupuesto propio, y podrÆ ejercer control político sobre la administración departamental” (Subrayado fuera del texto). De otra parte, el art(cid:237)culo 300, numeral 12 de la Constituci(cid:243)n seæala como parte de las competencias de las Asambleas Departamentales “Cumplir las demás funciones que le asignen la Constituci(cid:243)n y la Ley”. En este sentido, el constituyente autoriza al legislador para imponer, diferentes funciones a este tipo de organismos, respetando siempre las funciones y los

principios constitucionales que inspiran esta figura. De lo anterior se colige que las Asambleas Departamentales pueden demandar y ser demandadas directamente en los asuntos que expresamente determine la ley, especialmente y por mandato del art(cid:237)culo 159 del CPACA en asuntos contractuales de conformidad con el literal b) del numeral 1 del art(cid:237)culo 2 de la Ley 80 de 1993 en concordancia con el art(cid:237)culo 110 Estatuto OrgÆnico del Presupuesto que seæala: Los (cid:243)rganos que son una secci(cid:243)n en el Presupuesto General de la Naci(cid:243)n, tendrÆn la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jur(cid:237)dica de la cuÆl hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva secci(cid:243)n, lo que constituye la autonom(cid:237)a presupuestal a que se refieren la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y la ley. Estas facultades estarÆn en cabeza del jefe de cada (cid:243)rgano quien podrÆ delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y serÆn ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contrataci(cid:243)n de la Administraci(cid:243)n Pœblica y en las disposiciones legales vigentes. {…} En los mismos tØrminos y condiciones tendrÆn estas capacidades las superintendencias, unidades administrativas especiales, las entidades territoriales, asambleas y concejos, las contralor(cid:237)as y personer(cid:237)as territoriales y todos los demÆs

(cid:243)rganos estatales de cualquier nivel que tengan personer(cid:237)a jur(cid:237)dica. {…} (Subrayado fuera del texto) Es decir, a pesar de que la Ley 80 de 1993 no las consagre expresamente, este estatuto les ha otorgado a las Asambleas Departamentales la capacidad para contratar, considerando su autonom(cid:237)a administrativa y presupuestal y se les autoriza, ademÆs, para comparecer directamente a los procesos por asuntos relacionados con temas de su actividad contractual, segœn lo previsto en el inciso 5.” del art(cid:237)culo 159 del CPACA. Empero, en los demÆs asuntos deben concurrir por medio de la persona jur(cid:237)dica a la que pertenezcan, en este caso al ente territorial respectivo, por cuanto si bien gozan de autonom(cid:237)a presupuestal y tØcnica, carecen de capacidad para aquellos efectos y por tanto se las obliga a comparecer a los procesos ante esta jurisdicci(cid:243)n junto con la persona jur(cid:237)dica de la cual hacen parte, no obstante lo cual se encuentran habilitadas para acudir a la defensa de sus intereses ante la jurisdicci(cid:243)n. 3.- Caso Concreto En el presente caso el apoderado del Departamento del AtlÆntico solicita se declare probada la excepci(cid:243)n de falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva por considerar que no particip(cid:243) en la actuaci(cid:243)n administrativa, por lo tanto los efectos de una condena no pueden ser vinculantes al Departamento del AtlÆntico y su

intervenci(cid:243)n solo es viable para efectos procesales. Con base en los argumentos expuestos en acÆpites anteriores y atendiendo la etapa procesal, el anÆlisis se enfocarÆ a la legitimaci(cid:243)n en la causa de hecho, como quiera que la legitimaci(cid:243)n material en la causa, esto es, la propuesta por la entidad en el sentido de si debe responder o no por la condena que virtualmente se llegue a imponer, es presupuesto material de la sentencia por cuanto implica un anÆlisis de la relaci(cid:243)n sustancial para determinar la existencia o no del derecho reclamado. De acuerdo con ello, encuentra el Despacho que en el presente caso, la falta de legitimaci(cid:243)n en la causa de hecho por pasiva del ente territorial, no estÆ llamada a prosperar pues a pesar que la Asamblea Departamental del AtlÆntico goza de atributos de autonom(cid:237)a e independencia, segœn lo prevØn normas constitucionales y legales como forma de garantizar el ejercicio pleno de sus actividades, debe comparecer al proceso a travØs de la entidad territorial respectiva por carecer aquella de capacidad para esto efectos, es decir, no contar con expresa autorizaci(cid:243)n legal para dilucidar y comparecer de manera aut(cid:243)noma e independiente ante las autoridades judiciales, en controversias de carÆcter laboral como la que se formula en el presente asunto. As(cid:237) las cosas, estima el Despacho que el Departamento del AtlÆntico s(cid:237) tiene legitimaci(cid:243)n en la causa de hecho por pasiva, pues es la entidad llamada a

representar judicialmente a la Asamblea Departamental, independientemente si es competente o no para el reconocimiento y pago de la nivelaci(cid:243)n salarial y de la sanci(cid:243)n moratoria, asunto que se decidirÆ en la sentencia. En mØrito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE Primero: Confirmar la providencia de 18 de diciembre de 2013 proferida en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico que declar(cid:243) no probada la excepci(cid:243)n previa de falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva de hecho formulada por la apoderada del Departamento del AtlÆntico en el presente asunto, por los motivos aqu(cid:237) expuestos.

Segundo: HÆganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y ejecutoriada esta providencia DEV(cid:218)ELVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.

WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ

Consejero de Estado Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.

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