CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00293-01(4376-13)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00293-01(4376-13)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / CADUCIDAD – Demanda presentado de manera extemporánea / RECHAZO DE LA DEMANDA – Término [T]eniendo en cuenta que el literal d) numeral 2º del artículo 164 del CPACA, dispone que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe presentarse dentro de los 4 meses siguientes contados a partir de la notificación, comunicación, ejecución o publicación del acto, para el caso concreto, se tiene que el término empezó a correr a partir del 31 de marzo de 2012 y venció el 31 de julio del mismo año. Así las cosas, la demanda se instauró el 11 de marzo de 2013, se estima tal y como lo sostuvo el Tribunal Administrativo del Atlántico, que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora María Margarita Aunque de González, se presentó por fuera del término de los cuatro meses correspondientes que prevé la norma, razón por la que operó el fenómeno jurídico de la caducidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 164
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00293-01(4376-13)
Actor: MARÍA MARGARITA AUQUE DE GONZÁLEZ
Demandado: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Auto Interlocutorio – Rechaza demanda por caducidad Se desata el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra el auto de 2 de septiembre de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Atlántico, que rechazó la demanda por caducidad.
I. ANTECEDENTES Mediante Resolución 1387 de 18 de septiembre de 20091, la Universidad del Atlántico liquidó y ordenó el pago de unas prestaciones sociales a favor de la señora María Margarita Auque de González, en su calidad de cónyuge supérstite del señor Adolfo Ramón González Henriquez, quien fungió como docente en dicha institución.
A través de escrito de 11 de agosto de 20112, La señora Auque de González elevó derecho de petición ante el ente universitario, en el que manifestó que en la liquidación de las prestaciones sociales efectuadas en el año 2009 se omitió incluir lo referente a las cesantías a que tenía derecho el causante, razón por la que solicitó el reconocimiento y pago de ese auxilio y de la sanción moratoria surgida por su incumplimiento. La Universidad del Atlántico mediante Oficio DGTH 126 negó la petición de la demandante3 indicando que el reconocimiento y pago de las cesantías correspondientes al período comprendido entre el 1º de enero y el 1º de mayo de 2009, se efectuó a través del fondo de cesantías elegido por el señor Adolfo Ramón González Henríquez.
1. La demanda La señora María Margarita Auque de González, a través de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó la nulidad del Oficio DGTH 126, con el cual la entidad demandada negó la liquidación y pago de las cesantías a que tenía derecho el señor Adolfo Ramón González Henríquez y de la sanción moratoria surgida del supuesto incumplimiento por el no pago de las prestaciones.
A título de restablecimiento del derecho pidió el pago de las cesantías causadas por el señor González Henríquez entre el 1º de enero y el 1º de mayo de 2009, equivalentes a un millón cuatrocientos veintidós mil ochenta y nueve pesos ($1 1 “Por medio de la cual se reconoce el pago de las prestaciones sociales”. Folios 19 y 20 2 Folios 14 a 16 3 El oficio no tiene fecha, sin embargo se evidencia que fue enviado por correo certificado y a folio 18 obra la guía, en la que consta que fue recibido por la demandante el 30 de marzo de 2012. 422.089) y de la sanción moratoria, tazada en ciento cincuenta y tres millones quinientos ochenta y cinco mil seiscientos doce pesos ($ 153585.612). Indicó que la Universidad del Atlántico, omitió su deber legal referente a liquidar y pagar las cesantías, debido a la terminación del vínculo laboral del señor Adolfo Ramón González Henríquez, motivo por el que surgió la obligación del pago de la sanción moratoria.
2. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Atlántico, rechazó la demanda por extemporánea
mediante auto de 2 de septiembre de 20134. Puso de presente que el término de caducidad del medio de control empezó a contarse desde el 30 de marzo de 2012, fecha en que la demandante recibió el oficio demandado, hasta el 2 de agosto del mismo año5. Advirtió que la demanda fue presentada el 11 de marzo de 2013, esto es, 7 meses y 9 días después de haber fenecido el plazo.
3. El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de apelación mediante escrito de 6 de septiembre de 20136, en el cual dijo, que la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías es de carácter periódico, razón por la que el acto administrativo que niega su reconocimiento y pago puede ser demandado en cualquier tiempo.
Indicó que la Universidad del Atlántico se encuentra en proceso de reestructuración desde enero del año 2007, motivo por el que sus obligaciones no prescriben; asimismo, puso de presente que tal afirmación es un hecho notorio y no está obligado a probarlo. 4 Folios 44 y 45 5 Teniendo en cuenta que se surtió el trámite de conciliación prejudicial que interrumpió el computo del término. 6 Folios 47 a 50
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico El problema jurídico se contrae a establecer si operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesto por la señor María Margarita Auque de González, contra la Universidad del Atlántico.
Para resolver el asunto sub lite, la Sala hará las siguientes precisiones (i) de la
caducidad y (ii) caso en concreto.
2. De la caducidad La caducidad, es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley.
Sobre el término para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el numeral 2º del literal d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 consagra: “La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales
(…)”. Por su parte, esta Sala en sentencia de 2 de marzo de 2017 (C.P. César Palomino Cortés)7 estableció: 7 Radicado: 13001-23-33-000-2013-00224-01; Demandante: Lília Rosa García Núñez, Demandado: Municipio de Magangué (Bolívar). “(…) La caducidad genera la extinción del derecho de acción por el transcurrir del tiempo; de manera tal que la demanda debe ser presentada dentro del término de ley, en aras a salvaguardar el interés general y la seguridad jurídica. Sin embargo, dicho lapso concluye ante la inactividad de quien encontrándose legitimado en la causa, no acciona en tiempo; por lo que la
caducidad se presenta como un límite al ejercicio del derecho de acción del ciudadano. (…)”
3. Caso concreto Se observa que la señora María Margarita Auque de González en su condición de cónyuge supérstite del señor Adolfo Ramón González Henríquez, radicó el día 25 de agosto de 2011 ante la Universidad del Atlántico solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y de la sanción moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantías.8
La entidad demandada mediante oficio DGTH núm. 1269, negó el pago del auxilio de cesantías correspondiente al periodo comprendido entre el 1º de enero y el 1º de mayo de 2009, porque en su criterio tales emolumentos fueron reconocidos por la Universidad y consignados en el fondo de cesantías en el cual se encontraba afiliado, señor Adolfo Ramón González Henríquez. El citado acto administrativo fue enviado a través de la empresa de correo Servientrega el día 29 de marzo de 2012 a la dirección de notificaciones indicada por la demandante en su solicitud, y recibido el día 30 de marzo de 2012 por el señor Juan González.10 La señora María Margarita Auque de González presentó el día 18 de diciembre de 2012, solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 15 Judicial II para Asuntos Administrativos, la cual según constancia de 7 de marzo de 201311 declaró fallida la audiencia. La demandante a través de apoderado presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad del 8 Folios 14 a 16 9 Folio 17 10 Folio 18
11 Folios 39 y 40 Atlántico, el día 11 de marzo de 201312, pretendiendo la nulidad del oficio DGTH 126. De acuerdo con lo anterior, y Por las anteriores consideraciones, la Sala confirmará el auto de 2 de septiembre de 2013 mediante el cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, rechazó por caducidad la demanda formulada por la señora María Margarita Auque de González contra la Universidad del Atlántico. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE PRIMERO. Se confirma el auto de 2 de septiembre de 2013, por el cual el Tribunal Administrativo de Atlántico rechazó la demanda de la referencia. SEGUNDO. Por Secretaría devolver inmediatamente el expediente al Tribunal de Atlántico para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CÉSAR PALOMINO CORTÉS
CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Relatoria JORM 12 Folio 1