CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00295-01(4160-14)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00295-01(4160-14)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DEL AUXILIO DE CESANTÍAS –
Carácter autónomo / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LA SANCIÓN
MORATORIA – Cómputo / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LA SANCIÓN
MORATORIA POR EL NO PAGO DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS – Improcedencia La Sala reitera que la sanción moratoria no es accesoria del pago de las cesantías, es decir, que al ser una sanción autónoma, la misma se causa desde el preciso momento en que se inicia la mora. Por lo tanto, el término de prescripción de tres años de la sanción moratoria inició al cabo de los 45 días siguientes a la fecha expedición del acto, como tiempo límite para el pago de la misma, es decir, en el presente caso los tres años se cuentan a partir del 17 de diciembre de 2003. Por esta razón la demandante tenía hasta 3 años siguientes para efectuar la reclamación administrativa ante la entidad con el fin que le fuera pagada la sanción moratoria contenida en la Ley 244 de 1995, so pena de que empezara la prescripción de la sanción que se causó diariamente, en forma independiente. (…). Teniendo en cuenta que la reclamación ante la administración solo se agotó el 23 de octubre de 2012, tal como lo analizamos en precedencia, habían transcurrido más de tres años entre el momento a partir del cual se causó la mora y la fecha de la reclamación de la sanción y, por tanto, prescribió el derecho al pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento de pago de las cesantías definitivas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de prescripción para reclamar el pago de las cesantías definitivas, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, radicación: 0528-14,
C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL – ARTÍCULO 151
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00295-01(4160-14)
Actor: JOSEFINA LEAL CASTRO
Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, CONTRALORÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA Nulidad y Restablecimiento del Derecho–Ley 1437 de 2011
SO. 0201 ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia proferida el cinco (5) de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la señora Josefina Leal Castro contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, Contraloría Distrital de Barranquilla. ANTECEDENTES La señora Josefina Leal Castro por conducto de apoderado, en ejercicio de la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y a la Contraloría Distrital de Barranquilla. Pretensiones
1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
(a) Oficio DJ-012-001-0180-12 de fecha 30 de octubre de 2012, proferido por la Contraloría Distrital de Barranquilla por medio del cual se negó el reconocimiento de la sanción moratoria por la no cancelación o consignación oportuna de las cesantías definitivas reconocidas mediante resolución número 0732 del 09 de octubre de 2003. (b) Acto administrativo presunto o ficto producido por el silencio del ente territorial Alcaldía Distrital de Barranquilla, ante la petición formulada por el demandante y radicada en esa entidad el día 11 de mayo de 2012, sin obtener respuesta por escrito luego de los tres meses siguientes a la petición.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar de manera solidaria a las entidades demandadas a pagar a la señora Josefina Leal Castro a partir del 05 de marzo de 2004 y hasta que se produzca la consignación de sus cesantías el valor de cesantías definitivas 2 por $85.695.oo, prima de navidad por valor de $44.792.oo y la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retardo con base en el valor de $16.666.oo (correspondiente a un día de salario de la demandante).
3. Se ordene la actualización de la condena con el IPC y se condene en
costas y agencias en derecho a las demandadas. Fundamentos fácticos (Folios 4-5) En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:
1. La señora Josefina Leal Castro laboró en la Contraloría Distrital de Barranquilla en el cargo de « Auxiliar en la Gerencia de Control Fiscal, Sector Central y Seguridad Ciudadana» desde el 26 de junio de 2003 hasta el 22 de agosto del 2003 (es decir trabajó un mes y veintiséis (26) días). El último salario devengado por la ex servidora fue de $500.000.oo
2. Hasta la fecha de presentación de la demanda, las entidades no han consignado las cesantías definitivas correspondientes al citado período trabajado, a las que tiene derecho la demandante y tampoco han cancelado la sanción moratoria por el no pago oportuno de éstas.
3. El día 23 de octubre de 2012 la señora Josefina Leal Castro solicitó a la Contraloría Distrital de Barranquilla y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla el pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías definitivas y demás prestaciones reconocidas en la resolución número 0732 del 09 de octubre de 2003. Esta solicitud no fue respondida. - El 20 de marzo de 2013 se suscribió la constancia de cumplimiento del requisito de procedibilidad exigido por parte del Procurador 117 Judicial II para asuntos administrativos.
Normas violadas y concepto de la violación (Folios 5 a 8) 3 La demandante esgrimió como normas violadas los artículos 2 y 53 de la
Constitución Política; el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, el artículo 1 del Decreto 1582 de 1999 y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Igualmente, expuso la actora que la liquidación de las cesantías de las personas que se vinculan al servicio a partir de la expedición de la Ley 344 de 1996, debe hacerse de manera anualizada, por lo que cuando el empleador no consigna dichos emolumentos antes del 15 de febrero del año siguiente a su causación, debe pagar al trabajador como sanción moratoria, un día de salario por cada día de retardo, tal como lo dispone la Ley 50 de 1990. La accionante expresó que la omisión de la administración en consignar oportunamente sus cesantías, vulnera los artículos 2 y 53 de la Constitución Política, que protegen los derechos mínimos de los trabajadores. Adicionalmente señaló que se transgredió el artículo 76 del CCA (artículo 9 del CPACA), al resolver sin motivación alguna su solicitud de pago de la señalada sanción. Contestación de la demanda - Contraloría Distrital de Barranquilla (ff. 33 a 43). Se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Respecto de los hechos manifestó que son ciertos, excepto el referente al no pago de las cesantías, sobre el cual advirtió que la obligación se canceló y que no existe deuda pendiente. Expuso que las obligaciones laborales de las Contralorías fueron asumidas por las entidades territoriales correspondientes, en este caso por el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, por lo que a su juicio, se presentó una subrogación de la obligación. Lo que apoyó también en el Acuerdo 017 de 2004
emanado del Concejo Distrital y según el cual, la Alcaldía Distrital asumió las obligaciones pendientes por costos, erogaciones y cargos asociados, clara y directamente con la prestación del servicio de control fiscal, así como los gastos que representen el flujo de compromisos incurridos en las actividades administrativas y misionales, con corte a diciembre 31 de 2003 y anteriores. 4 Por último, advirtió que el pago de la sanción moratoria solo procede cuando existe mala fe por parte del empleador, lo que no sucedió en el caso concreto porque la entidad no actuó con dolo y, además, por cuanto existía un profundo déficit fiscal producto de los embargos de sus cuentas. Agregó que la entidad depende de las transferencias que hace el Distrito, luego ante la falta de giro de recursos no tenía como sufragar dichos pagos. - El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla contestó la demanda de manera extemporánea (folio 184). Sentencia apelada (Folios 219 a 225) El Tribunal Administrativo del Atlántico a través de sentencia del cinco (5) de junio de 2014 declaró la nulidad de los actos demandados, como quiera que con la negativa de la administración a reconocer y pagar la sanción moratoria, obró en desconocimiento de lo preceptuado en el artículo 2º de Ley 244 de 1995. Como consecuencia de ello, condenó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Contraloría Distrital de Barranquilla al reconocimiento y pago de la sanción moratoria fijada de un día de salario por cada día de mora desde el 23 de
octubre de 2009 hasta la fecha en que se realice o se haya realizado el pago de la citada obligación, por haberse probado la excepción de prescripción de las mesadas anteriores a la citada fecha, como quiera que la solicitud de la sanción moratoria ante la entidad accionada solo la vino a realizar el 23 de octubre de 2012. Las apelaciones La parte demandante: La actora presentó recurso de apelación parcial (folios 231-235) en el sentido de solicitar se revoque la decisión en lo que concierne a la prescripción parcial declarada en la sentencia de primera instancia.
Las entidades accionadas: La Contraloría Distrital de Barranquilla presentó apelación (folios 262-268) de la sentencia de primera instancia dijo que el término para reclamar las pretensiones se encuentra prescrito porque pasaron más de tres años para el reclamo del derecho a la sanción moratoria.
5 El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla apeló (folios 269-276) el fallo de primera instancia con el propósito de que se revoque en su integridad. Los argumentos del recurso fueron los siguientes: Prescripción del derecho: Dijo que en el presente caso se encuentra prescrito el derecho al pago de la sanción moratoria porque el titular está en la obligación de ejercerlo oportunamente, debe reclamarlo en tiempo señalado en la ley, pues si deja transcurrir el término para solicitarlo por desidia o abandono opera la prescripción extintiva del derecho a reclamar la sanción moratoria. La entidad señaló que si se tiene en cuenta la fecha del 9 de octubre de 2003 en
la cual se profirió la Resolución 0732 y su correspondiente fecha de exigibilidad y la fecha del 23 de octubre de 2012 en la que la demandante formuló reclamación administrativa ante la Contraloría Distrital y el Distrito Especial de Barranquilla, se puede apreciar que se produjo el fenómeno de la prescripción, porque habían transcurrido más de ocho (8) años. Por tanto, solicita revocar la sentencia de primera instancia y absolver al Distrito Especial de Barranquilla. Alegatos de conclusión en segunda instancia - La demandante presentó alegaciones en la segunda instancia (folio 333-335) En su escrito hizo un recuento de los hechos de la demanda. Así mismo citó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la que se indica que las cesantías son imprescriptibles mientras subsista el vínculo laboral. Por tanto insistió en que se revoque la prescripción parcial declarada en la sentencia de primera instancia. - El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla insistió en el escrito de alegatos de segunda instancia (folios 362-372) que el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria se encontraba prescrito. - El Ministerio Público solicitó (Folios 373-378) confirmar la sentencia de primera instancia y revocarla parcialmente en cuanto a la prescripción porque no se evidencia en el proceso el pago de las cesantías. 6 CONSIDERACIONES Problema jurídico. Bajo el marco de lo establecido en la sentencia de primera instancia y lo alegado en los recursos de apelación, los problemas jurídicos a resolver se resumen en lo siguiente: 1. ¿Prescribió el derecho al pago de la sanción moratoria regulada en las Leyes
244 de 1995 y 1071 de 2006 a favor de la demandante, por la mora en la cancelación de sus cesantías definitivas? En caso de que no haya prescrito la sanción moratoria se deberá resolver el siguiente problema jurídico: 2. ¿La demandante Josefina Leal Castro presentó la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el término oportuno, esto es, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo demandado? Primer problema jurídico. ¿Prescribió el derecho al pago de la sanción moratoria regulada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a favor de la demandante, por la mora u omisión en el pago de sus cesantías definitivas? .-TESIS CONCLUSIVA La Sala fundamentará que existen razones suficientes para concluir que existe prescripción de la sanción moratoria para cesantías definitivas, con base en los argumentos que se desarrollarán a continuación. 7 En sentencia de unificación de la Sección Segunda de esta Corporación, calendada el 25 de agosto de 2016 con ponencia del Consejero Dr. Luis Rafael Vergara Quintero1, se dilucidó lo siguiente respecto de la prescripción trienal: «[…] los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios2 a la prestación “cesantías”. Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal
consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionador3 y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles […]» Igualmente, se estableció que la norma aplicable en materia de prescripción frente a la sanción moratoria es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, el cual señala: Artículo 151. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero solo por un lapso igual […]» Si bien la sentencia de unificación jurisprudencial a la que se hace referencia se pronunció sobre la sanción moratoria en el caso de la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas, en criterio de esta Subsección, por analogía, dicha tesis resulta también aplicable respecto a la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, como lo es el caso sub lite. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicación: 08001 23 31 000 2011 00628-01 (052814), demandante: Yesenia Esther Hereira Castillo, sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ004 de 2016. 2 Cita de cita. Tal indemnización no tiene el carácter de accesoria a las cesantías, a pesar de que en diversas providencias, se le haya dado tal connotación; ver, entre otras, el auto de 21 de enero de 2016, radicación número: 27001-23-33-000-2013-00166-01(0593-14). 3 Cita de cita. En sentencia C-448 de 1996, la Corte Constitucional consideró que esta sanción “[…] busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora […]” 8 En efecto, la Ley 50 de 1990 reguló la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías causadas anualmente en el fondo elegido por el empleado, mientras que la Ley 244 de 1995 trajo consigo la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, es decir, aquellas causadas por el año o fracción laborado al momento del retiro o finalización del vínculo laboral. De acuerdo con ello, tratándose de las sanciones contempladas por las Leyes 50 de 1990 y 244 de 1995, pese a que en estas regulen dos situaciones diferentes derivadas del mismo, a saber: i) la no consignación de las cesantías causadas año a año y, ii) el pago del auxilio de cesantía originado al momento de terminar la relación laboral, las dos son normas sancionatorias de carácter laboral. En ese sentido, el término de prescripción para ambas es el mismo, que como se señaló, no es otro que el regulado en el artículo 151 del Código Procesal del
Trabajo, según el cual las acciones laborales prescriben en tres años contados a partir del momento en que la obligación se hizo exigible. Así las cosas, la sanción moratoria derivada del no pago oportuno de las cesantías definitivas deberá solicitarse ante la administración dentro de los tres años siguientes contados a partir del día siguiente en que la obligación se hace exigible, es decir, a partir del momento en que se causó la mora. Ello, so pena de verse afectada por el fenómeno de la prescripción. De otra parte, en la citada sentencia se analizó la forma y tiempo para reclamar la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías. Para el efecto, se precisó lo siguiente: «[…] Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en esa consignación, implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento. Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoriacuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial. […]» (Subrayado fuera del texto original). 9 No obstante, como se señaló ut supra, la providencia citada realiza un análisis de la prescripción de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las
cesantías anualizadas, la Subsección considera que la misma tesis es aplicable para el caso del no pago o pago tardío de las cesantías definitivas, por cuanto la indemnización surge desde el día que venció el término que tenía la administración para pagarlas, es decir, el derecho a dicha sanción no se encuentra condicionado al pago efectivo de las cesantías definitivas; por lo tanto, el servidor público debe reclamar la sanción moratoria desde la fecha en que se hizo exigible la obligación. Siguiendo esa línea, se pronunció la Subsección B de esta Sección en sentencia del 19 de enero de 2017 con ponencia de la Consejera: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, en la cual sostuvo que la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 empieza a causarse a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de los 45 días que prevé el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 para el pago del auxilio de cesantía definitiva.4 Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte en el presente proceso que la señora Josefina Leal Castro estuvo vinculada a la Contraloría Distrital de Barranquilla, en varias oportunidades, la última desempeñando del cargo de Auxiliar de Gerencia de Control Fiscal Sector Central desde el 26 de junio hasta el 22 de agosto de 2003, es decir, por un (1) mes y veintiséis (26) días (folios 45-48) Igualmente, se aprecia que le fueron reconocidas las cesantías definitivas mediante Resolución 732 del 09 de octubre de 2003 (folios 47-49). De la misma forma, se constata que mediante escritos calendados el 23 de
octubre de 2012, solicitó tanto a la Contraloría Distrital de Barranquilla como al Distrito de Barranquilla el pago de sus cesantías definitivas y la correspondiente sanción moratoria conforme la Ley 244 de 1995 (folios 15-16). Las citadas peticiones fueron resueltas negativamente mediante el oficio DJ-012001-0180-12 de 30 de octubre de 2012 (folio 17) y mediante acto ficto respectivamente. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Radicación 08001233300020130016801 (2981-14). Walter Arcesio Guevara Rodríguez contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Contraloría Distrital de Barranquilla. 10 La Sala reitera que la sanción moratoria no es accesoria del pago de las cesantías, es decir, que al ser una sanción autónoma, la misma se causa desde el preciso momento en que se inicia la mora. Por lo tanto, el término de prescripción de tres años de la sanción moratoria inició al cabo de los 45 días siguientes a la fecha expedición del acto, como tiempo límite para el pago de la misma, es decir, en el presente caso los tres años se cuentan a partir del 17 de diciembre de 2003. Por esta razón la demandante tenía hasta 3 años siguientes para efectuar la reclamación administrativa ante la entidad con el fin que le fuera pagada la sanción moratoria contenida en la Ley 244 de 1995, so pena de que empezara la prescripción de la sanción que se causó diariamente, en forma independiente.5 Es decir, que en el sub lite, debía reclamar la sanción moratoria ante la entidad
accionada desde el 17 de diciembre de 2003 hasta el 17 de diciembre del 2006, pero como el demandante formuló la petición en tal sentido el 23 de octubre de 2012, como se evidenció en precedencia, en consecuencia prescribió la sanción moratoria, porque trascurrieron 8 años, 10 meses y 6 días desde la fecha de inicio de la exigibilidad para reclamar la sanción moratoria. El siguiente cuadro ilustra de una mejor forma la situación: Fecha de inicio Fecha límite Fecha en que la Tiempo de la para reclamar demandante transcurrido exigibilidad sanción presentó la desde la fecha para reclamar moratoria reclamación de de inicio de la sanción la sanción exigibilidad moratoria moratoria para reclamar la sanción moratoria 17-Diciembre17-Diciembre23-Octubre-2012 8 años, 10 2003 2006 meses y 6 días En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que la reclamación ante la administración solo se agotó el 23 de octubre de 2012, tal como lo analizamos en 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 17 de septiembre de 2015. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Radicación 27001233100020110015701 (2312-12). En esta providencia se sostuvo que la sanción moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantía prescribe por la no reclamación oportuna del derecho por parte de quien se encuentre en la obligación de ejercerlo, en tanto que: «[…] si deja transcurrir el tiempo sin adelantar las gestiones necesarias para obtener el cumplimiento de la prestación debida, la sanción sobreviniente, por la desidia o abandono de su derecho, es la extinción del mismo […]»
11 precedencia, habían transcurrido más de tres años entre el momento a partir del cual se causó la mora y la fecha de la reclamación de la sanción y, por tanto, prescribió el derecho al pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento de pago de las cesantías definitivas. En consecuencia, no deja de llamar la atención de la Sala que se evidencia en el presente proceso una tardanza excesiva que se refleja en el largo retardo en el cobro de esas cesantías definitivas y de la sanción moratoria, toda vez que transcurrieron 8 años, 10 meses y 6 días desde el inicio de la exigibilidad de la sanción moratoria hasta la fecha de presentación de la reclamación. En efecto, sería un contrasentido que habiendo prescrito la posibilidad de exigir el pago de una suma de dinero (en este caso las cesantías definitivas reconocidas), la sanción prevista legalmente por esa omisión pueda causarse en forma indefinida, máxime si se tiene en cuenta que la sanción moratoria pertenece al derecho sancionador y la interpretación de las normas que regulan sanciones es restrictiva, por ende no existen sanciones infinitas o que se puedan cobrar de manera ilimitada en el tiempo.
Conclusión: Con base en lo anterior, para la sala resulta forzoso proceder a REVOCAR la sentencia de primera instancia, y establecer que no existe el derecho al pago de la sanción moratoria en el presente caso porque prescribió la posibilidad de exigirla. En su lugar se declarará la prescripción extintiva de la sanción moratoria.
Así las cosas se hace inane analizar los siguientes problemas jurídicos. Decisión de segunda instancia
Por las razones que anteceden, la Subsección Revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar negarán las pretensiones de la demanda. De la condena en costas 12 De conformidad con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección6 en el presente caso se condenará en costas de segunda instancia, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 365 del CGP, toda vez que establece que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. Además se encuentra demostrada su causación en segunda instancia toda vez que la parte accionada intervino en ella. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: REVOCAR la sentencia del 05 de junio del 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso promovido por JOSEFINA LEAL CASTRO, contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de BarranquillaContraloría Distrital de Barranquilla. En su lugar, Segundo: Declarar probada la excepción de prescripción extintiva con base en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandante conforme con el numeral 4 del artículo 365 del CGP, las cuales serán liquidadas por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de
origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia Siglo XXI». Notifíquese y cúmplase 6 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandado: José Francisco Guerrero Bardi. 13 La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
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