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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00357-02(1672-16)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00357-02(1672-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CESANTIAS - Sanción moratoria / CESANTIAS SERVIDORES PUBLICOSRecuento normativo / REGIMEN ANUALIZADO DE CESANTIAS - Sanción moratoria un día de salario por cada día retardo en el pago de las cesantías / FONDO NACIONAL DEL AHORRO - Ley 432 de 1998 a diferencia de los fondos privados no contempla reconocimiento de sanción moratoria / SANCION MORATORIA - No se reconoce por estar regulado bajo la normatividad de la Ley 432 de 1998 El Decreto 1582 de 1998 por medio del cual el Presidente de la República reglamentó parcialmente el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, extendió el régimen de liquidación de cesantías anualizado previsto en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, a los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996. El nuevo sistema de liquidación contemplado en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, señalados expresamente por el Decreto reglamentario 1582 de 1998, previó la sanción por mora a razón de un día de salario por cada día de retardo en el evento en que el empleador incumpla la obligación de consignar antes del 15 de febrero de cada año, el valor correspondiente a la liquidación del auxilio anual (31 de diciembre) definitiva de cesantía por la anualidad o fracción correspondiente al año anterior. El demandante para el año 2005, se encontraba afiliado al Fondo Nacional del Ahorro, supuesto sobre el cual, ambas partes se encuentran de acuerdo, de

manera que, no es objeto de discusión que para la fecha en la que se causó el auxilio de cesantías por la anualidad del 2005 el demandante era beneficiario del sistema especial del FNA. el hecho generador que configuraría la sanción moratoria que consiste en el incumplimiento del empleador de consignar oportunamente las cesantías de sus trabajadores, se hubiere producido si el demandante para la anualidad objeto de la litis se encontrara regulado por el sistema anualizado previsto en la Ley 50 de 1990, de manera que se hubiere hecho exigible la consignación del valor de la cesantía liquidado con anterioridad al 14 de febrero de 2006; sin embargo, por encontrarse acreditada su afiliación en dicha época al FNA, su sistema de liquidación es el previsto en la Ley 432 de 1998, en donde la entidad pública empleadora deberá transferir al fondo una doceava parte de los factores de salarios que sean base para liquidar las cesantías devengadas en el mes inmediatamente anterior, de manera que como se expuso, se trata de regímenes diferentes de liquidación que no pueden ser equiparables en virtud del objeto que uno y otro desarrollan frente a sus afiliados.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / LEY 432 DE 1998 / LEY 344 DE 1996

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00357-02(1672-16)

Actor: MISAEL ALEE NOVELY

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. SANCIÓN MORATORIA.- FONDO NACIONAL DEL AHORRO. FALLO SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.

El proceso de la referencia ha venido con informe de la Secretaría de la Sección Segunda1 para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico de fecha 4 de noviembre de 2015 que negó las pretensiones de la demanda presentada por el señor Misael Alee Novely.

I. ANTECEDENTES I.1. La demanda y sus pretensiones.

El señor Misael Alee Novely en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, presentó demanda el 5 de abril de 20132, con el objeto de solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No 4397 del 27 de septiembre de 20123, por medio del cual el Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla remitió a la Contraloría distrital de Barranquilla la petición presentada por el actor, en atención a que el accionante laboró fue en dicho ente de control y no en el ente territorial. De igual manera, solicitó la nulidad de Oficio DJ-012-001-0172-12 del 9 de octubre de 2012, proferido por la Contraloría Distrital de Barranquilla a través

del cual, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada por el accionante. 1 De junio 16 de 2017. Ver folio 468 del expediente. 2 Folio 141. 3 La petición fue presentada en fecha 24 de septiembre de 2012 A título de restablecimiento del derecho, pidió el reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a la anualidad 2005, de manera que, deberá reconocer y pagar entre el 15 de febrero de 2006 y el 13 de mayo de 2010, un día de salario por cada día de retardo, como quiera que solo hasta el 14 de mayo de 2010, le fue consignada en el fondo las cesantías del año 2005, todo lo anterior, conforme lo previsto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por mandato expreso del Decreto 1582 de 1998, reglamentario de la Ley 344 de 1996. Así mismo, solicitó se le reconociera los intereses sobre las cesantías del año 2005 conforme a lo estatuido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1999. 1.1.2. Fundamentos fácticos.- El demandante señaló4 que ha laborado con la Contraloría Distrital de Barraquilla desde el año 1984 hasta la fecha de presentación de la demanda. En desarrollo de la relación laboral, durante el año 2005 se le causaron sus cesantías anuales correspondientes a dicho periodo. Adujo que los funcionarios públicos del orden territorial se hallan sujetos al régimen de liquidación anual de cesantías consagrado en la Ley 50 de 1990,

cuando su vinculación se ha efectuado con posterioridad al año 1996, por lo que, tal prestación les debe ser reconocida, liquidada y consignada en el respectivo fondo de cesantías a más tardar, el día 14 de febrero de la anualidad subsiguiente a aquella en que se haya causado el derecho a ella, por lo que, las cesantías causadas en el año 2005, debían ser consignadas a más tardar el 14 de febrero de 2006, hecho que no ocurrió sino solo hasta el día 14 de mayo de 2010, fecha en que fueron consignadas las mismas al fondo de cesantías. Alega que, muy a pesar de haberle consignado las cesantías correspondiste al año 2005 por fuera del término legal, no le fue reconocido los intereses generados sobre las cesantías de ese año, razón por la que, a través de derechos de petición presentados en fecha 24 de septiembre de 2012 ante el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y ante la Contraloría Distrital de Barranquilla solicitó el reconocimiento del derecho consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 4 Folio 7 al 12 del expediente. 1990 y el Decreto 1582 de 1998, es decir, el pago de los intereses sobre las cesantías, el pago de los ajuste de valor y el pago de los intereses moratorios, por la no consignación oportuna de las cesantías, pretensión que fue desatada de manera desfavorable a través de los actos acusados. Por último, adujo no haber recibido de parte de la Contraloría Distrital de Barranquilla ni el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla el pago de

la sanción diaria ordenada en la Ley 344 de 1996 por el no pago oportuno de las cesantías del año 2005. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación.- Invocó como normas desconocidas los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53, 58, 90, 121, 122, 124 y 209 de la Constitución Política. Así mismo, alegó como quebrantadas el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, el artículo 1 del Decreto 1582 de 1998 y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Adujo que los actos demandados desconocieron lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en la medida que la Contraloría Distrital de Barranquilla y subsidiariamente, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla omitieron la obligación de liquidar y consignarle al señor Misael Alee Novely en el respectivo fondo las cesantías causadas para la vigencia 2005, incumplimiento que implica la vulneración del artículo 13 de la Ley 344 de 1996, del artículo 1 del Decreto 1582 de 1998 y del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. De otra parte, alega la existencia de una responsabilidad subsidiaria en cabeza del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, la cual aflora con mayor concreción por la subrogación derivada del acuerdo suscrito entre el ente territorial y la Contraloría Distrital de Barranquilla, por lo que, resulta procedente ordenar los pagos con cargo a la disponibilidad presupuestal del Distrito de Barranquilla.

1.2.- Contestación de la demanda.- 1.2.1. Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto de fecha 14 de mayo de 2014, decidió tener por no contestada la demanda por parte del Distrito de Barraquilla. 1.2.2. Contraloría Distrital de Barranquilla. El ente de control de opuso a las pretensiones de la demanda y para ello, sostuvo que el actor se encontraba afiliado al Fondo Nacional del Ahorro en los periodos correspondientes desde el 21 de enero de 2003 hasta el 8 de febrero de 2011, lo que indica que, no le es dable el reconocimiento de y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías del año 2005 y el pago de los intereses sobre las mismas solicitado conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que, su régimen de liquidación y pago es el establecido en el artículo 5 y demás de la Ley 432 de 1998. 1.3. Audiencia Inicial El Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico se constituyó en audiencia pública celebrada el 14 de mayo de 20145, en la cual, una vez agotado el saneamiento del proceso, resolvió tener por no contestada la demanda por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Así mismo declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda frente al Oficio 4397 del 27 de septiembre de 2012 y consecuentemente, dio por terminado el proceso respecto

de tal pretensión. De igual manera, declaró no probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda respeto a la decisión adoptada por la Contraloría Distrital de Barranquilla contenida en el Oficio DJ-012-001-0172-12 del 9 de octubre de 2012, mediante el cual, negó al peticionario los derechos que por virtud del ejercicio del derecho de petición éste le formulara y la de caducidad de la acción. 1.4. Sentencia de primera instancia. 5 Folios 269 al 275 del expediente. El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante fallo del 4 de noviembre de 20156, consideró que el demandante al estar afiliado al Fondo Nacional del Ahorro, se encontraba amparado por lo establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998 y no a lo previsto en los artículos 99, 102 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990, independientemente al hecho que, para el año 2009 se haya cambiado de régimen al pasarse a un fondo privado, pues para la fecha en que nació el presunto derecho reclamado no se hallaba cobijado por la Ley 50 de 1990 y por ende, no tenía derecho a reclamación por concepto de sanción moratoria por encontrarse cobijado por el régimen jurídico de la Ley 432 de 1998. 1.5. Parte demandante - recurso de apelación. Manifestó su desacuerdo frente a la decisión de primera instancia7, al estimar que la norma aplicable a su caso es aquella que rige el derecho al momento del pago de las cesantías. En esa medida, considera inadmisible que al haber cambiado de

régimen y afiliarse al fondo de cesantías Colfondos, siga conservando el régimen que regulaba la materia en su afiliación anterior, es decir, la que sostuvo con el Fondo Nacional del Ahorro, por cuanto que, al producirse la afiliación a Colfondos sus cesantías quedaron cobijadas por otro régimen y no por el que el aquo aplicó, siendo que este no se puede mantener de manera perpetua, por cuanto ya se hizo un traslado de fondo cobijado por un régimen diferente. 1.6. Del Ministerio Público.- El Ministerio Público no hizo uso de esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES 6 Folios 343 al 358 del expediente. 7 Folios 310 a 312.

Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente: II.1. Problema jurídico.- De acuerdo con los argumentos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala: Establecer si el régimen de cesantías aplicable es el contenido en la Ley 432 de 1998, como quiera que para el año 2005, época en que se produjo el incumplimiento del empleador en consignar las cesantías respectivas del actor, éste se encontraba afiliado al Fondo Nacional del Ahorro, o si por el contrario, le

es aplicable el régimen de liquidación anualizado del auxilio de cesantías previsto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, teniendo en cuenta que para el año 2010 cuando se produjo el pago de dicha prestación social, el accionante se encontraba afiliado a Colfondos, como quiera que se había trasladado a este último en el año 2009. Para resolver la controversia planteada, se abordará el análisis de los siguientes aspectos: (i) sistema de liquidación de cesantías de los servidores públicos afiliados al Fondo Nacional de Ahorro (FNA); (iii) antecedentes jurisprudenciales; y (v) solución del caso. II.1.1. Marco legal del auxilio de cesantías en el sector público. El auxilio de cesantías se encuentra regulado en la Ley 6ª de 19458, que en su artículo 17 previó entre otras esta prestación, de la cual serían destinatarios los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, teniendo en cuenta el tiempo prestado con posterioridad al 1º de enero de 1942. 8 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo”. A su vez, el parágrafo del artículo 1º de la Ley 65 del 20 de diciembre de 1946 “Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras”, extendió dicho beneficio a los trabajadores del orden territorial y a los particulares, cuando dispuso: “Artículo 1º.- Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la

Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1º de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro. Parágrafo.- Extiéndese este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particulares”. Por su parte, el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 “Sobre auxilio de cesantía”, en su artículo 1º reiteró el anterior precepto normativo, a saber: “Artículo 1º.- Los empleados y obreros al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tienen derecho a un mes de sueldo por cada año de servicios continuos o discontinuos, y proporcionalmente por las fracciones de año, cualquiera que sea la causa de su retiro y a partir del 1 de enero de 1942.” Posteriormente, con la expedición del Decreto 3118 de 19689, se creó el Fondo Nacional del Ahorro como un establecimiento público, vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico y entre otras disposiciones, se inició la eliminación de la retroactividad de la cesantía, especialmente en la Rama Ejecutiva Nacional, para instituir la liquidación anual de las cesantías, al contemplar en su artículo 27 que cada año calendario, contado a partir del 1º de enero de 1969, los Ministerios,

Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado liquidarían la cesantía que de forma anual se causara en favor de sus trabajadores o empleados. Dicha liquidación, según esta norma, tiene carácter definitivo y no podrá ser revisada aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. 9 “Por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantías de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones”. A diferencia de las entidades públicas del orden nacional en las cuales se dio paso a un sistema de liquidación anual de acuerdo con lo establecido en el Decreto 3118 de 1968, en el nivel territorial, el auxilio de cesantía permaneció regulado de conformidad con la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947, disposiciones que consagran el carácter retroactivo del régimen de cesantías, en el que se tenía en cuenta el último sueldo devengado por el servidor público para efectos de liquidar la prestación por todo el tiempo de servicio. En el sector público, la Ley 344 de 1996 “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones”10 en el artículo 13 estableció la liquidación anual del auxilio de cesantías a todas las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado (Ramas Legislativa y Ejecutiva)11, a partir de su entrada en

rigor, esto es, el 31 de diciembre de 1996. Dice la norma: “(…) Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo. El Decreto 1582 de 199812 por medio del cual el Presidente de la República reglamentó parcialmente el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, extendió el régimen de liquidación de cesantías anualizado previsto en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, a los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 y que se afiliaran a los fondos privados administradores de cesantías, a saber: Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de 10 Publicada en el Diario Oficial No. 42.951 de 31 de diciembre de 1996. 11 Excepto el personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

12 “Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.” diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y d emás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. Parágrafo.- Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998.” (Negrillas y subrayas fuera del texto original). El nuevo sistema de liquidación contemplado en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 199013, señalados expresamente por el Decreto reglamentario 1582 de 199814, previó la sanción por mora a razón de un día de salario por cada día de retardo en el evento en que el empleador incumpla la obligación de consignar antes del 15 de febrero de cada año, el valor correspondiente a la liquidación del auxilio anual (31 de diciembre) definitiva de cesantía por la anualidad o fracción correspondiente al año anterior, en los siguientes términos: “Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las

siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.” 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. […] Artículo 102º.- El trabajador afiliado a un Fondo de Cesantía sólo podrá retirar las sumas abonadas en su cuenta en los siguientes casos: Cuando termine el contrato de trabajo. En este evento la Sociedad Administradora entregará al trabajador las sumas a su favor dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de la solicitud. En los eventos en que la legislación vigente autoriza la liquidación y pago de cesantía durante la vigencia del contrato de trabajo. El valor de la liquidación respectiva se descontará del saldo del trabajador desde la fecha de la entrega efectiva. Para financiar los pagos por concepto de matrículas del trabajador, su cónyuge, compañera o compañero permanente y sus hijos, en entidades de educación

superior reconocidas por el Estado. En tal caso el Fondo girará directamente a la entidad educativa y descontará el anticipo del saldo del trabajador, desde la fecha de la entrega efectiva. […] 13 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones” 14 Ibídem. Artículo 104º.- De las liquidaciones de cesantía que se efectúen el 31 de diciembre de cada año el empleador deberá entregar al trabajador un certificado sobre su cuantía. La Sociedad Administradora del Fondo de Cesantía podrá presentar al trabajador en las acciones que se adelanten con motivo del incumplimiento del empleador en la liquidación o pago del auxilio de cesantía. En los eventos en que el empleador esté autorizado para retener o abonar a préstamos o pignoraciones el pago de auxilio de cesantía, podrá solicitar a la Sociedad Administradora la retención correspondiente y la realización del procedimiento que señalen las disposiciones laborales sobre el particular. Los préstamos de vivienda que el empleador otorgue al trabajador podrán ser garantizados con la pignoración del saldo que este último tuviere en el respectivo fondo de cesantía, sin que el valor de la garantía exceda al del préstamo. (…)”. El articulado anterior, determina de manera clara el régimen de liquidación definitiva anual y manejo e inversión a través de los llamados fondos de cesantías creados por la Ley 50 de 1990, en el que el empleador deberá efectuar la liquidación definitiva del auxilio de cesantías por la anualidad o la fracción correspondiente y la entrega al empleado de un certificado sobre su cuantía y la

consignación del valor correspondiente en el fondo de cesantías elegido por el empleado, antes del 15 de febrero del año siguiente, e igualmente, la sanción por el incumplimiento del plazo, a razón de un día de salario por cada día de retardo. De otro lado, en virtud del citado Decreto reglamentario 1582 de 1998, aquellos servidores públicos del nivel territorial que se afilien al Fondo Nacional del Ahorro, serán beneficiarios del régimen previsto en el artículo 5º y demás disposiciones pertinentes de la Ley 432 de 1998, el cual contempla las características que se describen a continuación: II.1.2. Sistema de liquidación de cesantías de los servidores públicos afiliados al Fondo Nacional de Ahorro (FNA).- El Decreto 3118 de 1968, que creó el Fondo Nacional del Ahorro, dispuso a partir del 1° de enero de 1969 en su artículo 2715, que cada año calendario, los 15 “Artículo 27º.- Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.” Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause a favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación

anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. El artículo 33 ibídem16, consagró el pago de intereses a favor de los trabajadores en el 9% anual sobre las cantidades que a 31 de diciembre de cada año figuraran a favor de cada empleado público, porcentaje que ascendió a la suma del 12% en virtud del artículo 3° de la Ley 41 de 197517. El artículo 49 del Decreto 3118 de 1968, reguló las consignaciones a cargo del empleador en favor de sus empleados y trabajadores, de la siguiente manera: “La Nación, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado deberán consignar en el Fondo Nacional de Ahorro las cesantías que a partir del 1 de enero de 1969 se causen en favor de sus empleados y trabajadores. Lo dispuesto en el inciso anterior se cumplirá de la siguiente manera: a. Mensualmente, las entidades en referencia deberán depositar en el Fondo una doceava parte del valor de los pagos en favor de sus empleados y trabajadores por salarios y demás conceptos que se incluyan dentro de la base para liquidar al auxilio de cesantía, y b. Dentro de los primeros tres (3) meses de cada año, las referidas entidades depositarán en el Fondo la diferencia que resulte entre la liquidación de que trata el artículo 27 y las sumas depositadas en desarrollo del literal anterior; o tendrán derecho a que el Fondo les abone en cuenta el exceso de lo depositado sobre la liquidación” Por su parte, la Ley 432 de 199818 por la cual se reorganizó el Fondo Nacional del

Ahorro19, en su artículo 5° permitió que el personal vinculado al sector territorial pudiera afiliarse a este Fondo para que administrara sus cesantías, reconociera 16 “Artículo 33º.- Intereses en favor de los trabajadores. El Fondo Nacional de Ahorro liquidará y abonará en cuenta, intereses del nueve (9) por ciento anual sobre las cantidades que el 31 de diciembre de cada año figuren a favor de cada empleado público o trabajador oficial, inclusive sobre la parte de cesantía que se encuentre en poder de establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado que gocen del plazo previsto en el artículo 47.” 17 “Por la cual se modifica el Decreto-ley 1253 de 1975 y se dictan otras disposiciones. (…) Artículo 3º.- El Fondo Nacional de Ahorro liquidará y abonará en cuenta intereses del 12 por ciento anual sobre las cantidades que el 31 de diciembre de cada año figuren a favor de cada empleado público o trabajador oficial, inclusive sobre la parte de cesantías que se encuentren en poder de establecimientos públicos o empresas industriales o comerciales del Estado que gocen del plazo previsto en el artículo 47 del Decreto 3118 de 1968.” 18 “Por la cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones.” 19 Transformó el Fondo Nacional del Ahorro en Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico (hoy Ministerio de Comercio, Industria y Comercio). los intereses y protegiera dicha prestación contra la pérdida de valor adquisitivo. Señaló el referido artículo lo siguiente:

«Artículo 5º. Afiliación de servidores públicos. A partir de la vigencia de la presente Ley deben afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. No se aplica lo anterior al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989. Podrán afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los demás servidores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos que se afilien voluntariamente al Fondo Nacional de Ahorro solo podrán trasladarse a una sociedad administradora de fondos de cesantías, transcurridos tres años desde la afiliación, siempre que no tengan obligación hipotecaria vigente con el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo.- En los casos en que los servidores públicos tengan régimen de retroactividad en las cesantías, el mayor valor será responsabilidad de la entidad empleadora». (Negrilla y subrayado fuera del texto original). En cuanto a las transfer

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