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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00416-01(0621-14)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00416-01(0621-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

LEGITIMACION EN LA CAUSA – Excepci(cid:243)n mixta / LEGITIMACI(cid:211)N PROCESAL O DE HECHODefinici(cid:243)n. Clases. Legitimaci(cid:243)n por activa. Legitimaci(cid:243)n por pasiva. Se resuelve en la audiencia inicial / LEGITIMACI(cid:211)N MATERIAL - Definici(cid:243)n. Se resuelve en la sentencia / SANCION MORATORIA - Reconocimiento. Legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva La legitimaci(cid:243)n en la causa de conformidad con el numeral 6 del art(cid:237)culo 180 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es una excepci(cid:243)n que tØcnicamente no es previa, sino que constituye un presupuesto material de la sentencia “…vinculado sustancialmente al concepto “parte”, salvo en lo que tiene que ver con la legitimaci(cid:243)n en la causa de hecho que tiene que ver con la vinculaci(cid:243)n procesal del demandante o demandado al litigio propuesto. As(cid:237) mismo, que esta figura procesal se configura tanto por activa como por pasiva y se predica en dos modalidades, “…una de hecho y otra material, siendo la primera la que se estructura entre las partes con la notificaci(cid:243)n del auto admisorio del libelo, esto es, con la debida integraci(cid:243)n del contradictorio; y la segunda, la que se edifica en la relaci(cid:243)n causal entre los hechos que soportan las pretensiones y las partes…” Así las cosas, resulta claro que cuando se hace necesario determinar si las personas vinculadas tienen “obligación de anular una actuación administrativa

y/o restablecer un derecho”, la decisión encaminada a establecer la legitimación material o sustancial, debe producirse a travØs de sentencia de fondo o de mØrito y no en desarrollo de la audiencia inicial puesto que aquella legitimaci(cid:243)n requiere sentencia de mØrito mientras que en tratÆndose de la legitimaci(cid:243)n de hecho o procesal, esta debe resolverse en desarrollo de la audiencia inicial, en tanto obedece forzosamente a un presupuesto procesal que debe estudiarse y resolverse en el marco de la primera etapa del proceso. Ahora bien, encuentra el Despacho que la legitimaci(cid:243)n de hecho en la causa por pasiva del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, estÆ dada porque contra dicha entidad se dirigi(cid:243) la demanda en calidad de responsable solidaria de las obligaciones que puedan declararse en raz(cid:243)n de los derechos deprecados del Banco Inmobiliario Metropolitano en liquidaci(cid:243)n y por tanto deberÆ responder en el proceso por esa relaci(cid:243)n jur(cid:237)dica sustancial que se le imputa, lo cual deberÆ ser objeto de anÆlisis en la sentencia de rigor. Es decir, estima el Despacho que s(cid:237) tiene esta entidad legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva de hecho, pues es la llamada a defender su responsabilidad al respecto, independientemente de si finalmente se determina que no es la entidad competente para el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria reclamada. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, sentencia de 25 de marzo de 2010,

C.P., Gustavo Eduardo G(cid:243)mez Aranguren. Sobre los tipos de legitimaci(cid:243)n en la causa, Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, C.P., Gustavo Eduardo G(cid:243)mez Aranguren, rad. 1075-14.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 180

COSA JUZGADA – Definici(cid:243)n. Efectos La cosa juzgada es una instituci(cid:243)n jur(cid:237)dico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias el carÆcter de inmutables, vinculantes y definitivas, advirtiØndose que los citados efectos se conciben por disposici(cid:243)n expresa del ordenamiento jur(cid:237)dico para lograr la terminaci(cid:243)n definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jur(cid:237)dica. De lo anteriormente expuesto se infiere que la cosa juzgada imposibilita al juez de conocimiento para que emita nuevos pronunciamientos sobre el mismo asunto, excepto, en tratÆndose de sentencias denegatorias, donde el efecto erga omnes siempre se restringe a la causa pretend(cid:237) juzgada, as(cid:237) como a la declaratoria de inhibici(cid:243)n de la sentencia, pues a pesar que pone fin a un proceso, no deciden el fondo del asunto y por lo tanto no se configura la identidad de objeto. Analizada la providencia sobre la cual solicita sea declarada la excepci(cid:243)n de cosa juzgada, observa el Despacho que a pesar de que existe identidad de

partes con el proceso con radicaci(cid:243)n nœm. 2010-00886, los actos demandados no son los mismos. Lo anterior conlleva a que no se configure la excepci(cid:243)n planteada, pues no se adopt(cid:243) una decisi(cid:243)n de mØrito, por tanto, el problema jur(cid:237)dico planteado qued(cid:243) sin resolver, lo que implica que puede presentarse nuevamente a la jurisdicci(cid:243)n para su soluci(cid:243)n, salvo eventos especiales de caducidad o prescripci(cid:243)n. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, sentencia de 28 de febrero de 2013, C.P., Gustavo Eduardo G(cid:243)mez Aranguren, Rad. 2229-07.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 189 / CODIGO GENERAL

DEL PROCESO – ARTICULO 303

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

BogotÆ D.C., veintinueve (29) de febrero del dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 08001-23-33-000-2013-00416-01(0621-14)

Actor: ANTONIO EDUARDO BOH(cid:211)RQUEZ COLLAZOS

Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA - DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONESBANCO

INMOBILIARIO METROPOLITANO EN LIQUIDACION Tema: Excepci(cid:243)n de falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva – Aplicaci(cid:243)n de la excepci(cid:243)n de cosa juzgada sobre decisiones inhibitoriasAuto Interlocutorio O-098-2016 ASUNTO El Despacho, decide el recurso de apelaci(cid:243)n formulado por los apoderados de la parte demandada contra el auto proferido en la audiencia inicial el 21 de enero de 2014 por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico, que declar(cid:243) no probadas la excepciones previas de falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva formulada por la apoderada del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y de cosa juzgada formulada por la apoderada de la Direcci(cid:243)n Distrital de Liquidaciones. ANTECEDENTES El actor instaur(cid:243) demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad de los actos negativos de respuesta a reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria por la omisi(cid:243)n de consignaci(cid:243)n del auxilio de cesant(cid:237)as definitivas de conformidad con la Ley 244 de 1995, con el consecuente restablecimiento del derecho. Las excepciones propuestas. La apoderada del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (folios 61 a 77) formul(cid:243) entre otras las siguientes excepciones: 1.- Falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva ya que el Distrito de Barranquilla es una entidad independiente del Banco Inmobiliario Metropolitano en liquidaci(cid:243)n

toda vez que este es un establecimiento pœblico descentralizado del orden Distrital, siendo designado como su liquidador la Direcci(cid:243)n Distrital de Liquidaciones. 2.- Cosa Juzgada, como quiera que existe sentencia ejecutoriada proferida por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico la cual respecto a las mismas pretensiones y partes declar(cid:243) probada la ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento de la v(cid:237)a gubernativa. Direcci(cid:243)n Distrital de Liquidaciones, liquidador del Banco Inmobiliario Metropolitano en liquidaci(cid:243)n (folios 117 a 124) Su apoderada formul(cid:243) la siguiente excepci(cid:243)n: 1.- Cosa juzgada, por considerar que existe identidad de partes, causa y objeto respecto del proceso que se tramit(cid:243) en su momento ante el Tribunal Administrativo del AtlÆntico con el radicado 00886-2010. Providencia apelada (minuto 12:00 a 18:03 del cd que contiene la audiencia inicial que obra a folio 220A) En desarrollo de la audiencia inicial, el a-quo procedi(cid:243), en lo que respecta a los recursos formulados, a resolver de manera conjunta las excepciones de Falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva y de cosa juzgada, formuladas por las entidades demandadas, de la siguiente manera: Neg(cid:243) la primera, por considerar que para determinar la legitimidad de cada una de las entidades accionadas debe mediar anÆlisis de las pruebas que obran en el expediente y no debe debatirse de manera incidental. As(cid:237) mismo declar(cid:243) no probada la excepci(cid:243)n de cosa juzgada formulada por las

demandadas por considerar que si bien al comparar la controversia planteada en el presente asunto con la del expediente 00886-2010 se advierte que existe identidad de partes y causa petendi, el objeto no es el mismo, pues resultan ser diferentes los actos administrativos demandados. De igual manera, porque dicho proceso culmin(cid:243) con sentencia que declar(cid:243) ineptitud sustantiva de la demanda por indebido agotamiento de la v(cid:237)a gubernativa, raz(cid:243)n por la cual es dable concluir que no existe un pronunciamiento de fondo de las pretensiones del actor. Recursos de apelaci(cid:243)n Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla (min 20:06 a 22:00 del cd que contiene la audiencia inicial que obra a folio 220A) Considera que debe declararse probada la excepci(cid:243)n de falta de legitimaci(cid:243)n por pasiva por cuanto el Distrito es una entidad diferente al Banco Inmobiliario Metropolitano y con su liquidaci(cid:243)n no adquiri(cid:243) sus obligaciones prestacionales, ni la obligaci(cid:243)n de resolver las situaciones jur(cid:237)dicas no consolidadas, siendo la Direcci(cid:243)n Distrital de Liquidaciones, la entidad encargada de asumir las obligaciones de acuerdo al Decreto 863 de 23 de diciembre de 2008. Direcci(cid:243)n Distrital de Liquidaciones (min 22:05 a 22:43 del cd que contiene la audiencia inicial que obra a folio 220A) Su apoderada formula recurso de apelaci(cid:243)n contra la anterior decisi(cid:243)n por considerar que debe ser probada respecto de la excepci(cid:243)n de cosa juzgada, toda

vez que si bien los actos administrativos demandados son distintos con los demandados dentro del proceso con radicaci(cid:243)n 00886-2010, el fondo del asunto es el mismo, es decir, el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria, situaci(cid:243)n que ya hab(cid:237)a sido estudiada y definida en el proceso mencionado. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Competencia De conformidad a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 150 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto. De igual modo y en concordancia con el art(cid:237)culo 125 y el numeral 1” del art(cid:237)culo 243 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la presente decisi(cid:243)n debe adoptarse por el Despacho como quiera que con la providencia que se recurri(cid:243), no se declararon probadas las excepciones de falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva y de cosa juzgada formuladas por las demandadas en el presente asunto. 1 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerÆ en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnaci(cid:243)n, as(cid:237) como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelaci(cid:243)n por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisi(cid:243)n o de unificaci(cid:243)n de jurisprudencia.

Problemas jur(cid:237)dicos Corresponde al Despacho determinar si en este caso es procedente declarar probadas excepciones de falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva y de cosa juzgada formuladas por las demandadas y para tal efecto deberÆ resolver los siguientes problemas jur(cid:237)dicos: CuÆles son las caracter(cid:237)sticas de la falta de legitimaci(cid:243)n en la causa? En vía de excepción “mixta”, qué tipo de legitimación en la causa es pasible de resolverse en la audiencia inicial? ¿Es procedente la aplicaci(cid:243)n de la excepci(cid:243)n de cosa juzgada frente a decisiones inhibitorias? Para dar respuesta a lo anterior, el Despacho se pronunciarÆ sobre los siguientes aspectos: (i) De la excepci(cid:243)n de falta de legitimaci(cid:243)n en la causa (ii) De la figura de la cosa juzgada (iii) Caso concreto. 1.- De la excepci(cid:243)n de falta de legitimaci(cid:243)n en la causa. La legitimaci(cid:243)n en la causa de conformidad al numeral 6 del art(cid:237)culo 180 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es una excepci(cid:243)n que tØcnicamente no es previa, sino que constituye un presupuesto material de la sentencia “…vinculado sustancialmente al concepto “parte”, salvo en lo que tiene que ver con la legitimaci(cid:243)n en la causa de hecho que tiene que ver con la vinculaci(cid:243)n procesal del demandante o demandado al litigio propuesto. En efecto, respecto de la legitimaci(cid:243)n en la causa2, la jurisprudencia de la Secci(cid:243)n

Segunda del Consejo de Estado3 seæal(cid:243) lo siguiente: “En reciente jurisprudencia, esta Corporación ha manifestado en cuanto a la legitimaci(cid:243)n en la causa, que la misma no es constitutiva de excepci(cid:243)n de fondo sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mØrito favorable bien a las pretensiones del demandante, bien a las excepciones propuestas por el demandado. As(cid:237) mismo, ha diferenciado entre la legitimaci(cid:243)n de hecho y la legitimaci(cid:243)n material en la causa, siendo la legitimaci(cid:243)n en la causa de hecho la relaci(cid:243)n procesal existente entre 2 El doctrinante italiano Giusuppe Chiovenda, respecto de la “legitimatio ad causam” consiste en “(…) la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acci(cid:243)n (legitimaci(cid:243)n activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acci(cid:243)n (legitimaci(cid:243)n pasiva) (…)”. Posteriormente, el tratadista Devis Echandía, señaló que “(…) En lo que respecta al demandante, la legitimaci(cid:243)n en la causa es la titularidad del interØs materia de litigio y que debe ser objeto de sentencia (procesos contenciosos) o del interØs por declarar o satisfacer mediante el requisito de la sentencia (procesos voluntarios). Y por lo que al demandado se refiere, consiste en la titularidad del interØs en litigio, por ser la persona llamada a contradecir la pretensi(cid:243)n del demandante o frente a la cual permite la Ley que se declare la relaci(cid:243)n jur(cid:237)dico-material objeto de la demanda (procesos contenciosos ejecutivos, de condena,

declarativos o de declaración constitutiva) (…)” 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia del 25 de marzo de 2010, radicación 05001-23-31-000-2000-02571-01(1275-08), actor (cid:211)scar Arango `lvarez contra la Unidad Administrativa Especial de AeronÆutica Civil y otros, M.P. Gustavo Eduardo G(cid:243)mez Aranguren. demandante legitimado en la causa de hecho por activa y demandado legitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con la presentaci(cid:243)n de la demanda y con la notificaci(cid:243)n del auto admisorio de la misma quien asumirÆ la posici(cid:243)n de demandado; dicha vertiente de la legitimaci(cid:243)n procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trÆmite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicci(cid:243)n; la legitimaci(cid:243)n material, en cambio, supone la conexi(cid:243)n entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producci(cid:243)n del daæo. En un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirÆ, al mismo tiempo, legitimaci(cid:243)n material, pues Østa solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauraci(cid:243)n de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jur(cid:237)dicas sustanciales; por consiguiente, el anÆlisis sobre la legitimaci(cid:243)n material en la causa se

contrae a dilucidar si existe, o no, relaci(cid:243)n real de la parte demandada o de la demandante con la pretensi(cid:243)n que Østa f(cid:243)rmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relaci(cid:243)n constituye condici(cid:243)n anterior y necesaria para dictar sentencia de mØrito favorable a una o a otra4. De la trascripci(cid:243)n anterior se desprende que la legitimaci(cid:243)n en la causa se refiere a la existencia de un v(cid:237)nculo o conexidad que inevitablemente debe existir entre los sujetos que integran la relaci(cid:243)n controversial. As(cid:237) mismo, que esta figura procesal se configura tanto por activa como por pasiva y se predica en dos modalidades, “…una de hecho y otra material, siendo la primera la que se estructura entre las partes con la notificaci(cid:243)n del auto admisorio del libelo, esto es, con la debida integraci(cid:243)n del contradictorio; y la segunda, la que se edifica en la relaci(cid:243)n causal entre los hechos que soportan las pretensiones y las partes…”5 As(cid:237) las cosas, resulta claro que cuando se hace necesario determinar si las personas vinculadas tienen “obligación de anular una actuación administrativa y/o restablecer un derecho”, la decisión encaminada a establecer la legitimación material o sustancial, debe producirse a travØs de sentencia de fondo o de mØrito y no en desarrollo de la audiencia inicial puesto que aquella legitimaci(cid:243)n requiere sentencia de mØrito6 mientras que en tratÆndose de la legitimaci(cid:243)n de hecho o procesal7, esta debe resolverse en desarrollo de la audiencia inicial, en tanto

obedece forzosamente a un presupuesto procesal que debe estudiarse y resolverse en el marco de la primera etapa del proceso. 4 Sentencia de 03 de febrero de 2010 Rad.19526 M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 5 Posici(cid:243)n reiterada por Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Secci(cid:243)n SegundaSubsección “A”. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicaci(cid:243)n Nœmero: 73001-23-33000-2013-00410-01 (1075-2014). 6 En palabras de Francesco Carnelutti, esta modalidad obliga al juez a que efectué un “pronunciamiento con contenido positivo” 7 Por su parte Francesco Carnelutti (1959), ha considerado que: “(El) requisito de legitimación para la demanda (…) consiste, sin embargo, en la pertenencia al actuante no ya de una relación jurídica diversa de aquella que con la demanda se desarrolla sino de una situaci(cid:243)n de hecho (afirmaci(cid:243)n de la pertenencia del derecho), a la que la relaci(cid:243)n jur(cid:237)dica puede corresponder o no corresponder, se trata no de legitimaci(cid:243)n de derecho sino de legitimaci(cid:243)n de hecho (p. 466). 2.- De la figura de la cosa juzgada En primer lugar, observa el Despacho que la cosa juzgada es una instituci(cid:243)n jur(cid:237)dico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias el carÆcter de inmutables, vinculantes y definitivas, advirtiØndose que los citados efectos se conciben por disposici(cid:243)n

expresa del ordenamiento jur(cid:237)dico para lograr la terminaci(cid:243)n definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jur(cid:237)dica. El art(cid:237)culo 303 del C(cid:243)digo General del Proceso, en cuanto a los efectos y ejecutoria de las providencias y de manera espec(cid:237)fica respecto a la Cosa Juzgada, señala: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y entre ambos procesos haya identidad jur(cid:237)dica de partes. (…)” Por su parte, el art(cid:237)culo 189 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que: “La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrÆ fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirÆ cosa juzgada erga omnes pero solo en relaci(cid:243)n con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirÆn efectos erga omnes solo en relaci(cid:243)n con las normas jur(cid:237)dicas superiores frente a las cuales se haga el examen. (…)” En efecto, respecto de la cosa juzgada, la jurisprudencia de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado8 seæal(cid:243) lo siguiente: “(…) la cosa juzgada tiene como función negativa prohibir a los funcionarios

judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como funci(cid:243)n positiva dotar de seguridad a las relaciones jur(cid:237)dicas y al ordenamiento jur(cid:237)dico. La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes trabaron la Litis como partes o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto inter partes. No obstante, el ordenamiento jur(cid:237)dico excepcionalmente le impone a ciertas decisiones efecto erga omnes, es decir, que el valor de cosa juzgada de una providencia obliga en general a la comunidad. De esta forma, la sentencia que niega la anulaci(cid:243)n del acto acusado produce el efecto de cosa juzgada frente a todos, pero s(cid:243)lo en relaci(cid:243)n con la causa o los motivos de impugnaci(cid:243)n alegados, lo que significa que por esos mismos motivos no podrÆ instaurar la misma parte o un tercero una nueva acci(cid:243)n de nulidad contra el acto que fue objeto de la primera decisi(cid:243)n. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” sentencia de 28 de febrero de 2013, Consejero Ponente Gustavo G(cid:243)mez Aranguren, Nœmero Interno 2229-2007, actor Luz Beatriz Pedraza Bernal Pero en cambio, la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tiene fuerza de cosa juzgada erga omnes (para todo el mundo y sin importar la causa petendi o los argumentos alegados), situaci(cid:243)n que impide que pueda presentarse un nuevo pronunciamiento en

relaci(cid:243)n con el acto acusado. (…) Ahora bien para que una decisi(cid:243)n alcance el valor de cosa juzgada se requiere: a).- Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisi(cid:243)n que constituye cosa juzgada. b).- Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisi(cid:243)n que hizo trÆnsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando ademÆs de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el anÆlisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. c).- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensi(cid:243)n material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relaci(cid:243)n jur(cid:237)dica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.” De lo anteriormente expuesto se infiere que la cosa juzgada imposibilita al juez de conocimiento para que emita nuevos pronunciamientos sobre el mismo asunto, excepto, en tratÆndose de sentencias denegatorias, donde el efecto erga omnes siempre se restringe a la causa pretend(cid:237) juzgada, as(cid:237) como a la declaratoria de inhibici(cid:243)n de la sentencia, pues a pesar que pone fin a un proceso, no deciden el

fondo del asunto y por lo tanto no se configura la identidad de objeto. Respecto a este punto la Corte Constitucional9 seæala: Decisiones judiciales inhibitorias son aquellas que, por diversas causas, ponen fin a una etapa procesal sin decidir de fondo el asunto que se le plantea al juez, es decir, sin adoptar resoluci(cid:243)n de mØrito; por tanto, el problema que ha sido llevado a la justicia queda sin resolver, lo que implica que puede presentarse nuevamente ante la jurisdicci(cid:243)n del Estado para su soluci(cid:243)n, salvo eventos especiales de caducidad o prescripci(cid:243)n, que en principio no se presentan en la acción de inconstitucionalidad (…) As(cid:237) las cosas, se hace necesario establecer si en el presente caso se presenta la identidad de partes, causa petendi y objeto para que se configure la cosa juzgada alegada. 9 Sentencia C-2058 de 2008, Magistrado Ponente Mauricio GonzÆlez Cuervo 3.- Caso Concreto 3.1. Excepci(cid:243)n de falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva En el presente caso la apoderada del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla solicita se declare probada la excepci(cid:243)n de falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva por considerar que es una entidad independiente al Banco Inmobiliario Metropolitano en liquidaci(cid:243)n y que no asumi(cid:243) ninguna obligaci(cid:243)n respecto de las situaciones jur(cid:237)dicas no consolidadas. Con base en los argumentos expuestos en acÆpites anteriores y atendiendo la etapa procesal, el anÆlisis se enfocarÆ a la legitimaci(cid:243)n en la causa de hecho,

como quiera que la legitimaci(cid:243)n material en la causa es presupuesto material de la sentencia, por cuanto implica un anÆlisis de la relaci(cid:243)n sustancial para determinar la existencia o no del derecho reclamado. Ahora bien, encuentra el Despacho que la legitimaci(cid:243)n de hecho en la causa por pasiva del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, estÆ dada porque contra dicha entidad se dirigi(cid:243) la demanda en calidad de responsable solidaria de las obligaciones que puedan declararse en raz(cid:243)n de los derechos deprecados del Banco Inmobiliario Metropolitano en liquidaci(cid:243)n y por tanto deberÆ responder en el proceso por esa relaci(cid:243)n jur(cid:237)dica sustancial que se le imputa, lo cual deberÆ ser objeto de anÆlisis en la sentencia de rigor. Es decir, estima el Despacho que s(cid:237) tiene esta entidad legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva de hecho, pues es la llamada a defender su responsabilidad al respecto, independientemente de si finalmente se determina que no es la entidad competente para el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria reclamada. 3.2. Excepci(cid:243)n de cosa juzgada. De otra parte, respecto de la excepci(cid:243)n de cosa juzgada consider(cid:243) la apoderada de la Direcci(cid:243)n Distrital de Liquidaciones de Barranquilla que existe sentencia ejecutoriada proferida por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico dentro del proceso radicado con el nœm. 2010-0886, la cual respecto a las mismas

pretensiones y partes, declar(cid:243) probada la ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento de la v(cid:237)a gubernativa. Analizada la providencia sobre la cual solicita sea declarada la excepci(cid:243)n de cosa juzgada, observa el Despacho que a pesar de que existe identidad de partes con el proceso con radicaci(cid:243)n nœm. 2010-00886, los actos demandados no son los mismos. En efecto, en dicho proceso se demandaron las Resoluciones 017 de 24 de junio de 2009 y 039 de 14 de diciembre del mismo aæo, proferidos por la Directora Distrital de Liquidaciones, mediante las cuales se decidi(cid:243) la reclamaci(cid:243)n de crØditos presentados oportunamente, mientras que en el presente proceso se demanda la nulidad del Oficio 2012113659-2 expedido por la Asesora de la Oficina de Gesti(cid:243)n Humana de la Direcci(cid:243)n Distrital de Liquidaciones, por el cual se neg(cid:243) el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria por el no pago oportuno de las cesant(cid:237)as definitivas. AdemÆs, se observa que en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de AtlÆntico el 13 de julio de 2012 dentro del proceso radicado con el nœmero 2010-00886, no se resolvi(cid:243) el fondo del asunto, toda vez que se declar(cid:243) la ineptitud sustantiva de la demanda por no agotar la v(cid:237)a gubernativa. Lo anterior conlleva a que no se configure la excepci(cid:243)n planteada, pues no se

adopt(cid:243) una decisi(cid:243)n de mØrito, por tanto, el problema jur(cid:237)dico planteado qued(cid:243) sin resolver, lo que implica que puede presentarse nuevamente a la jurisdicci(cid:243)n para su soluci(cid:243)n, salvo eventos especiales de caducidad o prescripci(cid:243)n. En efecto, una sentencia inhibitoria no produce efecto de cosa juzgada respecto de los actos acusados, en tanto que mientras no exista un pronunciamiento material sobre su legalidad, es pasible de control jurisdiccional. 3.3. Conclusi(cid:243)n. En las anteriores condiciones se confirmarÆ la decisi(cid:243)n apelada, toda vez que le asiste legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva de hecho al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla pues al ser demandado en calidad de responsable solidario de las obligaciones que puedan declararse estÆ legitimado para comparecer al proceso para defenderse de esa imputaci(cid:243)n. As(cid:237) mismo, no se configura la excepci(cid:243)n d

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