CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00451-02(3532-15)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00451-02(3532-15)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PARO JUDICIAL – Suspensión de términos / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – Suspensión del cómputo de la caducidad / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – Inoperancia Como el cese de actividades coincidió con la fecha en que debió presentarse la demanda (3 de diciembre de 2012), esta tenía que haberse incoado a más tardar el 10 de diciembre de 2012, día en que se reanudaron labores, y como se radicó al día siguiente, en principio, frente a este acto igualmente se dejó vencer la oportunidad para incoarla. No obstante las anteriores consideraciones, la Sala estima [que] desde el punto de vista de los principios y garantías constitucionales, relativos a la prevalencia del derecho sustancial y acceso a la administración de justicia, de que tratan los artículos 228 y 229 de la Carta Política, así lo amerita. En efecto, relata el demandante en la alzada que pese a que el Tribunal Administrativo del Atlántico no se sumó al aludido paro judicial, se negó a recibir la demanda porque no era de su competencia; y que en vista de ello, se dirigió, con tal propósito, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, que también «se negaron a recibirla, por considerar que la autoridad calificada era la Personería Distrital de Barranquilla, lo cual se hizo en su debida oportunidad
legal, tal y como puede observarse .En virtud del principio constitucional de confianza legítima (artículo 83 de la Constitución Política), se otorga presunción de veracidad a la anterior aseveración, sin perjuicio de que con posterioridad el Tribunal Administrativo del Atlántico, de oficio, compruebe lo contrario, pues, por una parte, al no haberse sumado esa Corporación al mencionado paro judicial, era su deber recibir la demanda conforme a las previsiones contenidas en el artículo 86 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, y por otra, en vista de la negativa en recibirla, el actor acudió, con tal propósito, oportunamente a la personería distrital de Barranquilla (el 9 de noviembre de 2012), tal como consta en el folio 33, en procura de la protección de su derecho de acceso a la administración de justicia, también garantizado por los artículos 118 y 277 superiores, pues como agencia del Ministerio Público le corresponde, además, la guarda y promoción de los derechos y garantías fundamentales.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la suspensión del cómputo de términos procesales por el cese de actividades de la Rama Judicial, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto de 10 de mayo de 2018, radicación: 0910-16, C.P.:
Carmelo Perdomo Cuéter.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 62 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 89 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 118 / LEY 550 DE 1999 –
ARTÍCULO 58 ORDINAL 13
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00451-02(3532-15)
Actor: ÓMER FABIÁN RODRÍGUEZ LUGO
Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA - CONTRALORÍA DISTRITAL Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías Actuación: Apelación auto que declara probada la excepción de caducidad
I. ASUNTO POR RESOLVER Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el demandante (ff. 343 a 348) contra el auto de 11 de noviembre de 2014 (ff. 288 a 292), proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró probada la excepción de caducidad.
II. ANTECEDENTES PROCESALES El 13 de diciembre de 2012, el actor, a través de apoderado, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que pretende la anulación de los oficios (i) OJ-2061 de 25 de mayo de 2012, expedido por el jefe de la oficina jurídica del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, (ii) SG-012-0010442-12 de 4 de junio de 2012 y (iii) SG-012-001-0481-12 de 27 de junio de 2012,
suscritos, estos últimos, por el secretario general de la contraloría distrital de Barranquilla, que le negaron el reconocimiento de las cesantías definitivas y la sanción moratoria por el pago tardío de estas. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide se le paguen (i) las cesantías definitivas correspondientes al período comprendido entre el 4 de junio de 2001 y el 31 de mayo de 2002, y (ii) un día de salario por cada día de retardo en el pago de las reconocidas a través de Resolución 731 de 17 de julio de 2002, por concepto de sanción moratoria, con sus respectivos ajustes. 2 El conocimiento de este medio de control le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Atlántico, que con auto de 2 de mayo de 2013 (ff. 138 a 140), rechazó la demanda frente a la pretensión de pago de las cesantías definitivas, al considerar que «el acto administrativo que se las reconoció […] contiene una obligación clara, expresa y exigible, por lo tanto, puede efectuar su reclamo mediante la acción ejecutiva»; y la admitió en lo que atañe a la sanción moratoria por el pago tardío de esa prestación, por lo que la controversia se limitó a este último asunto. Posterior a ello, con proveído de 30 de octubre de 2013 (ff. 236 a 250), dictado en audiencia inicial, la referida Corporación declaró probada la excepción de caducidad y, en consecuencia, dio por terminado el proceso. No obstante,
comoquiera que dicha decisión fue proferida solo por el magistrado sustanciador, y al haber sido objeto de alzada, esta Colegiatura, a través de auto de 17 de marzo de 2014 (ff. 257 a 262), la revocó y ordenó que el a quo adoptara esa determinación en sala de decisión.
III. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, con auto de 11 de noviembre de 2014 (ff. 288 a 292), declaró probada la excepción de caducidad, al considerar que el accionante dejó transcurrir el término de cuatro (4) meses con que contaba para incoar este medio de control, pese a haber interrumpido dicho término el 3 de octubre de 2012 con la presentación de la conciliación extrajudicial, y en atención a que el tiempo que duró suspendido ese lapso (hasta el 8 de noviembre de 2012, fecha en que se expidió la certificación por la procuraduría 14 judicial II por haberse declarado fallida la diligencia de conciliación ―ff. 134 y 135―, para cuyo momento restaban 2 días para la configuración del medio exceptivo), coincidió con el cese de actividades de la Rama Judicial, en todo caso, frente a los actos administrativos censurados, la demanda debió presentarse a más tardar el día en que se reanudaron labores, esto es, el 10 de diciembre de 2012.
IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación (ff. 343 a 348), al estimar que como la contraloría distrital de Barranquilla se encontraba
en proceso de reestructuración por la Ley 550 de 1999, y dado que le adeudaba o aún tenía a cargo el pago de sus cesantías definitivas, «la prescripción está suspendida y la caducidad no opera». Por otra parte, agrega que una vez reanudadas las labores judiciales, esto es, el 10 de diciembre de 2012, la demanda no fue recibida por el cúmulo de trabajo que se presentó en la oficina de apoyo judicial, por lo que fue citado para el día siguiente (11 de diciembre de 2012), y solo hasta esa oportunidad la pudo radicar; no obstante, fue sometida a reparto el 13 de diciembre de 2012, tal como se observa en el sello original de recibido, que obra en el folio 33 (vuelta) del expediente. Arguye que el Tribunal Administrativo del Atlántico, aunque no se sumó al aludido paro judicial, se negó a recibir la demanda porque no era de su competencia; en 3 vista de ello, se dirigió, con tal propósito, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, que también «se negaron a recibirla, por considerar que la autoridad calificada era la Personería Distrital de Barranquilla, lo cual se hizo en su debida oportunidad legal, tal y como puede observarse [en el folio 33 del] expediente».
V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 180
(numeral 6, inciso final) y 244 (numeral 3) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), corresponde a la Sala
decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 11 de noviembre de 2014, que declaró probada la excepción de caducidad. 5.2 Problema jurídico. De conformidad con los antecedentes expuestos, el problema jurídico se contrae a determinar si le asiste razón jurídica o no al a quo al haber declarado probada la excepción de caducidad del medio de control del epígrafe. 5.3 La caducidad de la acción. El artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) dispone que la demanda será rechazada cuando: (i) hubiere operado la caducidad; (ii) al ser inadmitida no hubiere sido corregida en la oportunidad legal; y (iii) el asunto no sea pasible de control jurisdiccional. Al respecto, cabe precisar que en relación con la oportunidad para incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, el artículo 164 (numeral 2, letra d) ibidem prescribe que «[c]uando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales». Y en caso de haber sido presentada solicitud de conciliación extrajudicial, el referido término de caducidad de cuatro (4) meses se suspende hasta cuando concurra cualquiera de las circunstancias enunciadas en el artículo 3.º del Decreto
1716 de 2009, esto es, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio, o se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, o se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; «lo que ocurra primero». 5.4 Caso concreto. Sobre la forma de contabilizar el término de caducidad en los casos de cese de actividades y vacancia judicial de la Rama Judicial, se debe acudir a lo establecido por el legislador en el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, que consagra: 4 En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil. Asimismo, el inciso 8 del artículo 118 del Código General del Proceso (CGP), frente al cómputo de términos, preceptúa: «[e]n los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado». De igual forma, respecto de la suspensión de términos para el caso de cese de actividades de la Rama Judicial, la Sala1 de esta subsección se ha pronunciado así: La Sala considera, que para contabilizar el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en los casos de vacancia
judicial y cese de actividades de la rama judicial, es necesario aplicar lo establecido en el inciso 8º del artículo 118 del Código General del Proceso y en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 , los cuales establecen que los términos no correrán en los casos en que el despacho judicial se encuentre en vacancia o que, por cualquier circunstancia, permanezcan cerrados. No obstante, si el término de caducidad se cumple dentro del interregno de las citadas eventualidades, este operará inmediatamente desde el primer día hábil siguiente a la reanudación de sus actividades. Así las cosas, el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sobre los Oficios 2168 y SG-012-001-0459-12 de 1º y 14 de junio de 2012 feneció el 13 y 21 de noviembre de la misma anualidad; ahora bien, dicho término se cumplió dentro del paro de la Rama Judicial, por eso el plazo se extendió hasta el primer día hábil siguiente a la reanudación de sus actividades. Frente a lo anterior, la Sala observa que el plazo para presentar la demanda sobre los pluricitados actos administrativos se extendió hasta el 10 de diciembre de 2012 por ser el primer día hábil a la reanudación de actividades de la Rama Judicial; sin embargo, se observa que el apoderado judicial de la parte demandante presentó la misma hasta el 11 de diciembre de 2012, razón por la que se configuró fenómeno de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora bien, en lo que atañe a la resolución del caso concreto, se destacan los
siguientes documentos: a) Resolución 731 de 17 de julio de 2002, en la que el contralor distrital de Barranquilla reconoció al demandante cesantías definitivas por el período comprendido entre el 4 de junio de 2001 y el 31 de mayo de 2002, por valor de 1 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, auto de 15 de febrero de 2018, expediente 08001-23-33-000-2012-00440-01, M. P. César Palomino Cortés. También se puede consultar, de la misma subsección, autos: (i) de 19 de abril de 2018, radicación 76001-23-33-000-201500049-01 (1164-2015), y (ii) de 10 de mayo de 2018, expediente 13001-23-33-000-2015-00252-01 (09102016), M. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 5 $766.951 (ff. 37 y 38). b) Oficio OJ-2061 de 25 de mayo de 2012 (ff. 84 a 86), notificado el 5 de junio siguiente (f. 87), por medio del cual el jefe de la oficina jurídica del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla niega al demandante el pago de cesantías definitivas (reconocidas en la Resolución 731 de 17 de julio de 2002) y la consecuente sanción moratoria. c) Oficio SG-012-001-0442-12 de 4 de junio de 2012, del secretario general de la contraloría distrital de Barranquilla, que también niega al demandante el pago de
cesantías definitivas (reconocidas en la Resolución 731 de 17 de julio de 2002) y la consecuente sanción moratoria (f. 89). d) Oficio SG-012-001-0481-12 de 27 de junio de 2012, expedido por el secretario general de la contraloría distrital de Barranquilla, en el que certifica, previa petición formulada por el demandante el 20 de junio de 2012 (i) que la aludida Resolución 731 de 17 de julio de 2002, fue suscrita por el contralor distrital; (ii) que dicho acto administrativo fue enviado al «Distrito Central» para el correspondiente pago «en Octubre 02 de 2002», debido al «pasivo laboral generado por la reestructuración y ajuste fiscal de la vigencia 2002», de que fue objeto la contraloría distrital; y (iii) que por ese motivo le es imposible «certificar su cancelación toda vez que es del resorte de la Tesorería Distrital indicar si ha sido pagada o no» (f. 90). e) Solicitud de conciliación extrajudicial presentada el 3 de octubre de 2012 (f. 97), la cual fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio, según consta en la certificación expedida por la procuraduría 14 judicial II para asuntos administrativos el 8 de noviembre siguiente (ff. 134 y 135). f) Sello impuesto en el folio 33 del libelo demandatorio por la personería distrital de Barranquilla, en el que consta que el documento que lo contiene fue presentado personalmente en esa agencia estatal el 9 de noviembre de 2012 por el
apoderado del demandante y que, al parecer, en su «ARCHIVO CENTRAL» reposa una copia de la demanda (f. 33). g) Acta individual de reparto que da cuenta de que el expediente fue recibido el 11 de diciembre de 2012 (f. 136), información que también se puede corroborar del sello seco impuesto por la oficina de servicios judiciales de Barranquilla, visible en el folio 1. Así las cosas, en aplicación del criterio jurisprudencial citado en precedencia, adoptado por esta subsección en casos similares al que hoy ocupa su atención, la Sala examinará por separado cada uno de los actos censurados en este asunto, para luego determinar si ha operado o no el medio exceptivo de caducidad: i) Oficio OJ-2061 de 25 de mayo de 2012 (ff. 84 a 86), notificado el 5 de junio siguiente (f. 87), por medio del cual el jefe de la oficina jurídica del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla niega al demandante el pago de cesantías definitivas (reconocidas en la Resolución 731 de 17 de julio de 2002) y 6 la consecuente sanción moratoria. Comoquiera que fue notificado al interesado el 5 de junio de 2012, la demanda debió presentarse a más tardar dentro de los 4 meses siguientes, esto es, el 6 de octubre; no obstante, dado que el 3 de octubre de 2012 se interrumpió dicho término con la presentación de la conciliación extrajudicial, y que la respectiva constancia se expidió el 8 de noviembre de 2012, la fecha para la presentación se
corrió para el 11 de noviembre de 2012, pero como ese día y el que le siguió eran inhábiles (domingo y lunes feriado), dicha fecha se pasó para el martes 13 de noviembre de 2012. Sin embargo, según lo narrado por el accionante en el recurso de apelación y por el a quo en la providencia recurrida, dado que para el 13 de noviembre de 2012 la Rama Judicial se encontraba en cese de actividades, conforme al derrotero jurisprudencial expuesto en precedencia, la demanda debió presentarse el 10 de diciembre de 2012, día en que se reanudaron labores. Y dado que el medio de control se presentó el 11 de los mismos mes y año, en principio, operó la caducidad para este acto administrativo. ii) Oficio SG-012-001-0442-12 de 4 de junio de 2012, del secretario general de la contraloría distrital de Barranquilla, que también niega al demandante el pago de cesantías definitivas (reconocidas en la Resolución 731 de 17 de julio de 2002) y la consecuente sanción moratoria (f. 89). Si tomamos como punto de partida para contabilizar el término de caducidad de 4 meses, la fecha de expedición del acto2, se arriba a las mismas conclusiones a que llegó la Sala en el numeral anterior, para establecer que, en principio, frente a este oficio también operó dicha excepción, pues teniendo en cuenta que el cese de actividades coincidió con la fecha en que debió presentarse la demanda (13 de noviembre de 2012), esta tenía que haberse incoado a más tardar el 10 de
diciembre de 2012, día en que se reanudaron labores, mas no el 11 de los mismos mes y año. iii) Oficio SG-012-001-0481-12 de 27 de junio de 2012, expedido por el secretario general de la contraloría distrital de Barranquilla, en el que certifica, previa petición formulada por el demandante el 20 de junio de 2012, (a) que la aludida Resolución 731 de 17 de julio de 2002, fue suscrita por el contralor distrital; (b) que dicho acto administrativo fue enviado al «Distrito Central» para el correspondiente pago «en Octubre 02 de 2002», debido al «pasivo laboral generado por la reestructuración y ajuste fiscal de la vigencia 2002», de que fue objeto la contraloría distrital; y (c) que por ese motivo le es imposible «certificar su cancelación toda vez que es del resorte de la Tesorería Distrital indicar si ha sido pagada o no» (f. 90). Asimismo, para este oficio también son válidas las reflexiones anteriores, en el 2 Revisado el expediente, esto es, hechos de la demanda y contestaciones de esta por las accionadas, con sus respectivos anexos, no pudo establecer la fecha de la notificación del oficio SG-012-001-0442-12 de 4 de junio de 2012, razón por la cual, para los efectos de este pronunciamiento, la Sala tendrá en cuenta la de su expedición. 7 entendido de que como el cese de actividades coincidió con la fecha en que debió presentarse la demanda (3 de diciembre de 2012), esta tenía que haberse incoado
a más tardar el 10 de diciembre de 2012, día en que se reanudaron labores, y como se radicó al día siguiente, en principio, frente a este acto igualmente se dejó vencer la oportunidad para incoarla. No obstante las anteriores consideraciones, la Sala estima que a este asunto debe dársele una lectura diferente a los casos referenciados en la cita inserta en el pie de página 1, pues desde el punto de vista de los principios y garantías constitucionales, relativos a la prevalencia del derecho sustancial y acceso a la administración de justicia, de que tratan los artículos 228 y 229 de la Carta Política, así lo amerita. En efecto, relata el demandante en la alzada que pese a que el Tribunal Administrativo del Atlántico no se sumó al aludido paro judicial, se negó a recibir la demanda porque no era de su competencia; y que en vista de ello, se dirigió, con tal propósito, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, que también «se negaron a recibirla, por considerar que la autoridad calificada era la Personería Distrital de Barranquilla, lo cual se hizo en su debida oportunidad legal, tal y como puede observarse [en el folio 33 del] expediente». En virtud del principio constitucional de confianza legítima (artículo 83 de la Constitución Política), se otorga presunción de veracidad a la anterior aseveración, sin perjuicio de que con posterioridad el Tribunal Administrativo del Atlántico, de oficio, compruebe lo contrario, pues, por una parte, al no haberse sumado esa
Corporación al mencionado paro judicial, era su deber recibir la demanda conforme a las previsiones contenidas en el artículo 863 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, y por otra, en vista de la negativa en recibirla, el actor acudió, con tal propósito, oportunamente a la personería distrital de Barranquilla (el 9 de noviembre de 2012), tal como consta en el folio 33, en procura de la protección de su derecho de acceso a la administración de justicia, también garantizado por los artículos 118 y 277 superiores, pues como agencia del Ministerio Público le corresponde, además, la guarda y promoción de los derechos y garantías fundamentales. Se tiene entonces que para esa fecha (9 de noviembre de 2012), el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se encontraba caducado, pues, como se advirtió, sin tener en cuenta el tiempo que duró el cese de actividades, frente a los oficios SG-012-001-0442-12 de 4 de junio de 2012 y SG012-001-0481-12 de 27 de junio de 2012, los cuatro (4) meses para presentar la demanda vencieron el 13 de noviembre de 2012; y en cuanto al oficio SG-012001-0481-12 de 27 de junio de 2012, dicho lapso venció el 3 de diciembre de 2012, atendida, en ambos casos, la circunstancia relativa al tiempo que duró suspendido ese término por cuenta de la conciliación extrajudicial, por lo que concluye la Sala que se ejerció en tiempo. Por las anteriores consideraciones se revocará el auto impugnado y se ordenará continuar con el respectivo trámite.
3 «Artículo 89. Presentación de la demanda. La demanda se entregará, sin necesidad de presentación personal, ante el secretario del despacho judicial al que se dirija o de la oficina judicial respectiva, quien dejará constancia de la fecha de su recepción […]». 8 Por último, la Sala no comparte el argumento de la alzada que sugiere que como la Contraloría distrital de Barranquilla se encontraba en proceso de reestructuración, no se podía decretar la caducidad del medio de control, por expreso mandato del numeral 134 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999. Así se estima por cuanto la mencionada norma se refiere a la inoperancia de la caducidad pero frente a los «créditos a cargo de la entidad territorial», y en este caso no se demostró la existencia de crédito alguno, que tampoco se puede inferir de las pretensiones de la demanda, pues, en primer lugar, el derecho en litigio constituye una mera expectativa que depende de lo que se logre demostrar en el juicio, que está lejos de ser una acreencia a favor del accionante; y, en segundo, no se tiene certeza de que las accionadas le adeuden las cesantías definitivas, que a propósito no son objeto de debate en este asunto porque el a quo rechazó esa pretensión (ff. 138 a 140), decisión por demás consentida por el perjudicado, puesto que nada refutó al respecto. 5.5 Otros aspectos procesales. Comoquiera que quien se halla habilitado legalmente para ello confirió poder en nombre de la contraloría distrital de Barranquilla, se reconocerá personería a la abogada destinataria de dicho
mandato (f. 441). En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 1.º Revocar el auto de 11 de noviembre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró probada la excepción de caducidad y, en consecuencia, dio por terminado el proceso del epígrafe, de acuerdo con la parte motiva. 2.º Reconocer personería a la abogada Ivonne María Zúñiga Torres, con cédula de ciudadanía 45.757 y tarjeta profesional 131.817, para representar a la contraloría distrital de Barranquilla, en los términos del poder conferido (f. 441). 3.º Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester, para que continúe con el correspondiente trámite. Notifíquese y cúmplase, 4 «Articulo 58. Acuerdos de reestructuración aplicables a las entidades territoriales. Las disposiciones sobre acuerdos de reestructuración e instrumentos de intervención a que hace referencia esta ley serán igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades, de conformidad con las siguientes reglas especiales: […]
13. Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De
hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho. […]». (Subraya la Sala para destacar) 9 Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha.
CARMELO PERDOMO CUÉTER
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS
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