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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00455-01(4178-16)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00455-01(4178-16)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PRESTACIONES SOCIALES - Supresión de cargo / SUPRESION PLANTA DE PERSONAL - Efecto natural de la liquidación de entidades estatales / SUPRESION - Causa legal de retiro del servicio / DERECHOS DE CARRERA FRENTE A LA SUPRESION DEL CARGO - Indemnización o reincorporación a la nueva planta de personal / REINCORPORACION A LA NUEVA PLANTA DE PERSONAL - El estado no está obligado a que se le reconozcan o paguen salarios y prestaciones sociales desde la fecha de retiro del servicio hasta aquella en la que se logre Con el tiempo, la variación en los requerimientos de la entidad, en sus planes y programas, pueda dar lugar a modificaciones en su estructura organizacional y funcional con el propósito de que esta se adapte a nuevas realidades existentes. De acuerdo con ello, la planta de personal puede verse expuesta a reformas, como ocurre en los eventos de supresión o creación de cargos, o incluso puede extinguirse como una consecuencia inexorable de la liquidación de la entidad estatal. La supresión de empleos es causa legal de retiro del servicio de los empleados del sector público en carrera administrativa, y se justifica en la necesidad de adecuar las plantas de personal de las distintas entidades públicas a los requerimientos del servicio para hacer más ágil, eficaz y eficiente la función que deben cumplir. De acuerdo con el artículo 29 del Decreto 760 de 2005, si no es posible la incorporación en la nueva planta de personal de la entidad, debido a que no existe cargo igual o equivalente o porque aquella fue suprimida, se deberá comunicar por escrito esta circunstancia al servidor, con indicación del derecho que le asiste de optar por percibir la indemnización de que trata el parágrafo 2 del

artículo 44 de la Ley 909 de 2004 o por ser reincorporado a un empleo de carrera igual o equivalente al suprimido, conforme con las reglas establecidas en el artículo 28 del decreto en mención. En el presente asunto no le asiste razón a la parte demandante, toda vez que cuando se suprimen cargos de carrera administrativa como consecuencia de la liquidación de la entidades públicas y el Estado cumple al empleado escalafonado las garantías consagradas en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, no existe regulación que disponga derecho alguno al trabajador para que se le reconozcan o paguen salarios y prestaciones sociales desde la fecha de retiro del servicio hasta aquella en la que se logre la reincorporación, si aquel opta por dicha prerrogativa especial de permanencia en el servicio, como sucedió en el presente asunto, en el cual el actor optó por la reincorporación.

FUENTE FORMAL: LA LEY 909 DE 2004 - ARTICULO 44

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00455-01(4178-16)

Actor: JORGE LUIS BAYUELO JIMENEZ

Demandado: DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, METROTRANSITO

EN LIQUIDACION Y DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE

2011. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Jorge Bayuelo Jiménez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con el fin de que se acceda a las siguientes: Pretensiones1

1. Se declare que es nula la decisión contenida en el oficio 2012 10016051-2 del 20 de septiembre de 2012 proferido por la asesora de la oficina de gestión humana de la dirección distrital de liquidaciones, recibido el 23 de septiembre de 2012, por el cual se le niega el reconocimiento y pago de las sumas correspondientes a los salarios y prestaciones sociales como ex servidor público del entonces Metrotránsito en liquidación, desde su despido hasta el momento en que fue reincorporado en el cargo de Auxiliar Administrativo 40708, en la Alcaldía del municipio de Envigado, a través del Decreto 2239 del 14 de junio de 2012, y posesionado el 9 de agosto de 2012. 1 Folio 43.

2. Se declare que es nula la decisión contenida en el oficio OJ 5674 del 19 de diciembre de 2012 expedida por el jefe de la oficina jurídica del distrito de Barranquilla, frente a la petición antes mencionada, remitiéndola a la Dirección

Distrital de Liquidaciones de Barranquilla.

3. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a las demandadas que reconozcan y paguen todas las sumas de dinero correspondientes a sus salarios y prestaciones sociales como ex servidor público del entonces Metrotránsito en liquidación, desde su despido hasta el momento en que fue reincorporado en el cargo de auxiliar administrativo 407-08, en la Alcaldía del municipio de Envigado.

4. Que las sumas que se ordenen reconocer y pagar sean indexadas o actualizadas.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.2 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) 2 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la

correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.3 En el presente caso a folios 161 a 162, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] Revisado el expediente se observa que el Distrito de Barranquilla dentro del término de traslado la demanda (sic), propuso como excepciones falta de legitimación en la causa por pasiva, compensación e inexistencia de la obligación. Por su parte la Dirección Distrital de Liquidaciones en su contestación, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, pago de la acreencia al demandante e imposibilidad de cobrar un valor que no fue reclamado y falta de legitimación en la causa por pasiva. De las excepciones se dio traslado a la parte demandante, mediante fijación realizada en la página web de la rama judicial el 14 de agosto del presente año. De las excepciones propuestas por las entidades demandadas, encuentra el Despacho que, de conformidad con el numeral 6º del art. 180 de la Ley 1437 de 2011, en esta etapa solo sería posible entrar a estudiar la de falta de legitimación en la causa por pasiva, no obstante, del análisis de los argumentos expuestos como fundamento de la excepción propuesta, se desprende que esta hace parte del fondo de la Litis y se propusieron como de fondo, motivo por el cual el despacho no abordará su estudio dentro de la presente etapa; sino que dichos argumentos serán tenidos en cuenta al momento de desatar la Litis. Por lo que se pasará a la siguiente etapa denominada fijación del litigio. […]» 3 Ramírez Ramírez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la

jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. Notificada la decisión en estrados, no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.4 En el sub lite a folios 162 a 163 de la audiencia inicial se fijó el litigio con base en los hechos relevantes, así: «[…] De acuerdo como los hechos de la demanda y las contestaciones de las entidades demandadas, se tiene que los supuestos fácticos de la misma se centran en la negativa de las entidades demandadas de reconocer y pagarle al actor, señor Jorge Bayuelo Jiménez, las sumas de dineros correspondientes a salarios y demás prestaciones sociales dejadas de cancelar como exempleado de Metrotránsito en liquidación, desde la fecha de su despido hasta aquella en que fue reincorporado al cargo de auxiliar administrativo 407-08. […] Escuchadas las partes, la Magistrada ponente fija el litigio en los siguientes términos: las pretensiones de la demanda van dirigidas a que se declare la nulidad del oficio no. 201210016051-2 del 20 de septiembre de 2012 expedido por la Dirección Distrital de Liquidaciones, y en consecuencia se ordene a la demandada reconocer y pagarle al actor, señor Jorge Bayuelo Jiménez, las sumas de dineros correspondientes a salarios y demás prestaciones sociales dejadas de cancelar como

exempleado de Metrotransito en liquidación desde la fecha de su despido hasta aquella en que fue reincorporado al cargo de auxiliar administrativo 407-08. […]» 4 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. La anterior decisión se notificó a las partes en estrados, no se formularon recursos.

SENTENCIA APELADA5

El Tribunal Administrativo del Atlántico, profirió sentencia escrita el 27 de mayo de 2016, en la cual denegó las pretensiones del demandante, con base en las consideraciones que se reseñan así: Como primera medida al resolver la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por las dos entidades demandadas, consideró que no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el Distrito de Barranquilla, es el creador de las entidades públicas descentralizadas y quien les atribuye las funciones a cumplir, por lo que debe responder por las obligaciones que haya contraído la entidad liquidada, así como por las condenas judiciales que le sean endilgadas, en razón a que la liquidación no puede ser fundamento jurídico para la extinción de un derecho adquirido. Respecto a la Dirección de Liquidaciones se advirtió que como la entidad tiene la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones, y fue la que adelantó el proceso y ordenó la supresión del cargo de auxiliar administrativo, la excepción no tiene vocación de prosperidad. Observó el a quo que mediante Acuerdo 0008 de 2008, el Concejo Distrital de Barranquilla otorgó facultades al alcalde de Barranquilla para modificar la

estructura de la administración central y descentralizada del Distrito, suprimir, fusionar, reestructurar, transformar, crear, reasignar, escindir, adscribir o vincular entidades, organismos y dependencias de la administración distrital, Secretarías de despacho, Departamentos Administrativos y Establecimientos públicos, entre otros; bajo este entendido el alcalde expidió el Decreto No.0894 de 2008 «por medio del cual se ordena la supresión de la empresa de Tránsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla S.A. sociedad por acciones de carácter pública, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones». 5 Folios 312 a 322. Así, se infirió que el alcalde actuó en desarrollo de las competencias constitucionales para liquidar entidades públicas del orden territorial, por lo que la supresión de cargos responde a las particularidades propias del proceso liquidatorio y deviene como una consecuencia inexorable de la cesación del objeto social de la entidad. En concreto se encontró demostrado que el demandante ingresó a la carrera como auxiliar administrativo en Metrotránsito y que, al liquidarse la entidad se generó la supresión del cargo que él ostentaba a través de la Resolución 4012 del 7 de diciembre de 2010, pues se suprimió toda la planta de personal. Esa decisión le fue comunicada al señor Bayuelo y se le informaron los derechos que le asistían a ser indemnizado o reincorporado en otra entidad. Igualmente, se acreditó que mediante petición radicada el 17 de diciembre de 2010 en la Dirección Distrital de Liquidaciones, el interesado informó que optaba por la reincorporación; en virtud

de ello, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Resolución 3519 del 8 de julio de 2011, ordenando la reincorporación del libelista en el empleo vacante definitivo de Auxiliar Administrativo, código 407, grado 11 de la planta de personal de la Alcaldía de Envigado (Antioquia), para lo cual se reincorporó el 9 de agosto de 2012, según acta obrante a folio 15. Sostuvo sobre el fondo del asunto, que la incorporación es un derecho que le asiste al funcionario de carrera administrativa cuando se le ha suprimido el empleo, para ser incorporado a un cargo igual o equivalente en la nueva planta de personal, y de no ser posible podrá optar por ser incorporado a empleos iguales o equivalentes o a recibir una indemnización. Explicó que la reincorporación se da luego de la reestructuración previa solicitudmanifestada en la opcióndel interesado, mediando, en la mayoría de los casos, la pérdida de la solución de continuidad en el ejercicio de las funciones del empleo, en la misma entidad o en otra, lo cual comporta una nueva vinculación que debe estar precedida de un acto de designación y de la respectiva posesión. Estimó el Tribunal que el reclamante le da una interpretación o un alcance equivocado al artículo 87 del Decreto 1127 del 2005, pues la norma está lejos de imponer a la entidad el pago de unas prestaciones sociales durante un lapso en el que no se trabajó. Adicionalmente adujo que en el momento en el que el libelista informó a la entidad su intención de optar por la reincorporación y no por la indemnización, sabía que dicho proceso podía durar hasta seis (6) meses, es decir, que era una carga que

debía soportar si quería permanecer en carrera administrativa. Pero en todo caso solo podía tener derecho al pago de las sumas dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo en la espera de una reincorporación, en el evento de que se hubiera demostrado que su desvinculación se hizo de manera arbitraria, y para arribar a tal conclusión el demandante debió iniciar un proceso ordinario en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para determinar si las razones de hecho y de derecho que expuso la entidad se encontraban en las causales de retiro del servicio de los empleados de carrera. Concluyó que no hay lugar al pago de los emolumentos salariales reclamados en la demanda, toda vez que el demandante decidió soportar dicha carga en espera de mantener su vinculación en la carrera administrativa, y que además la norma citada por el demandante contempla una situación diferente a la aquí plasmada, pues se trata de un empleado de carrera que optó por la reincorporación y su vinculación se encuentra vigente.

RECURSO DE APELACIÓN6

El demandante formuló recurso de apelación y sus motivos de inconformidad frente a la sentencia de primera instancia fueron sustentados como se resumen a continuación: En primer lugar, indicó que se ha comprobado la violación a lo preceptuado en el parágrafo del artículo 87 del Decreto 1227 de 2005, y con ello es a la entidad a quien corresponde asumir la obligación de liquidar y cancelar al demandante todos los salarios y prestaciones sociales desde el retiro de la nómina hasta la efectiva reincorporación. Sostuvo que al margen de si el despido fue conforme a la norma o no, se está

ante una realidad concreta, la cual es que a un servidor público escalafonado en carrera administrativa a quien se le retira de su empleo, y sin que fuera su culpa o 6 Folios 329 332. mediara su responsabilidad, se la deja en suspenso -pues ni recibe el pago de la indemnización por despido, ni es incorporada automáticamentemanteniéndole por varios meses sin empleo y por ende sin ingresos. Citó el artículo 53 Superior respecto de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, los cuales gozan de la protección a los derechos adquiridos, a que se refiere el canon constitucional 58. Mencionó que no está acorde con la Constitución, que el trabajador sea obligado a asumir la carga pública adicional de no recibir suma de dinero alguna por estar cesante -sin que mediara su culpadesde el momento de su despido hasta que se le respeten sus derechos adquiridos. Adujo que según los artículos 44 de la Ley 909 de 2004 y 87 del Decreto Nacional 1227 de 2005, el trabajador tenía derecho a que se le respetara su fuero de permanencia en la misma planta de la entidad o reincorporándolo en otra nómina. Por lo anterior, aseveró que el parágrafo del artículo 87 del Decreto Nacional 1227 de 2005, ordena que «[…] producida la reincorporación, el tiempo servido antes de la supresión del cargo se acumulará con el servido a partir de aquella, para efectos de causación de prestaciones sociales, beneficios salariales y demás derechos laborales.[…]» lo cual, en su criterio, no es más que la consagración de

una continuidad laboral que no se rompe, o suspende siquiera, al pasar de un empleo a otro, y por el contrario, se declara la no operancia de la solución de continuidad, porque si para la norma no existiera la intención de que fuera así, bastaría con indicar que nada se conservaba al interior de la relación laboral y que la nueva tendría implicaciones para adelante, y no con la inexistente. De otra parte resaltó que de la lectura de las normas invocadas emerge que la obligación de reconocer y pagar los derechos laborales es del empleador que despide al servidor público, toda vez que es a quien inicialmente correspondía incorporarle. Para finalizar destacó que no existe directriz normativa, ni jurisprudencial, que obligue al demandante a asumir la carga pública de no recibir pago alguno durante el tiempo en que estuvo desvinculado. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dirección distrital de liquidaciones, Metrotránsito S.A. en liquidación7: enfatizó que el parágrafo del artículo 87 del Decreto 1227 de 2005 que invoca el demandante como sustento de sus pretensiones, lo que quiere decir es que, el tiempo de servicios anterior a la supresión del cargo se acumula con el que se preste con posterioridad a la incorporación, únicamente para efectos de causación de las prestaciones sociales, beneficios salariales y demás derechos laborales, pero la norma no consagra una obligación a cargo de la entidad anterior de pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir entre la desvinculación y la nueva incorporación. Adicionalmente indicó que las acreencias laborales que le correspondían al demandante por la liquidación de la entidad, le fueron reconocidas mediante

Resolución 4013 del 2010, la cual se encuentra ejecutoriada y como el proceso liquidatorio de Metrotránsito ya terminó y está en firme, existe imposibilidad fáctica y jurídica de reconocer esta nueva pretensión. En síntesis, se ratificaron los argumentos y las excepciones de la contestación de la demanda. Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla8: Adujo que las solicitudes del demandante son injustificadas al fundamentarse por fuera del verdadero alcance de la norma que se indica como sustento. Hizo referencia a la legalidad de los actos acusados, en razón a la improcedencia de la remuneración solicitada, por cuanto durante el lapso objeto de la reclamación él no laboró ni prestó ningún servicio a alguna entidad pública. Ratificó lo expuesto en la contestación de la demanda con relación a los derechos de carrera del demandante, la presunción de legalidad de las decisiones en controversia y la falta de legitimación del Distrito. 7 Folios 358 a 362 vto. 8 Folios 363 a 374. El Ministerio Público y la parte demandante guardaron silencio en esta etapa, según lo informó el secretario de la sección a folio 375 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso10, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico

En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Al ostentar el señor Jorge Luis Bayuelo Jiménez derechos de carrera administrativa, tiene derecho a que se le reconozcan los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la supresión del cargo que 9 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 10 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»

desempeñaba en Metrotránsito S.A., hasta la fecha en que fue reincorporado en la Alcaldía del municipio de Envigado? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: El demandante no tiene derecho al pago de los salarios y prestaciones sociales reclamados, por las razones que se explican a continuación: La supresión de la planta de personal como un efecto natural de la liquidación de entidades estatales Toda entidad del Estado tiene dispuesto un número determinado de empleos a través de los cuales satisface los fines y las funciones que le han sido atribuidas desde el ordenamiento jurídico. Este concepto responde a lo que, en materia de función pública, se conoce como planta de personal. El factor concluyente en su creación está dado por las necesidades del servicio pues la definición clara de estas permite el diseño de la estructura organizacional a nivel global, lo que conduce a decidir aspectos como la cantidad, la naturaleza y el contenido funcional de los empleos requeridos, con su respectiva clasificación. En esos términos, por planta de personal puede entenderse la determinación, tanto cualitativa como cuantitativa, de los empleos públicos que integran una entidad estatal a efectos de lograr el cumplimiento de los fines constitucionales y legales a los que responde su creación y funcionamiento. La consagración constitucional de esta noción se encuentra en el artículo 122 superior, inciso 1, en el que puede leerse: «[…] ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente

[…]» Aunque en principio las plantas de personal tienen una vocación de permanencia que propende por la estabilidad y continuidad de la función pública que desarrolla el respectivo organismo, aquellas pueden verse afectadas, pues las necesidades de la administración pública son cambiantes atendiendo a factores de índole político, social, económico, normativo, cultural, entre otros. Ello explica que, con el tiempo, la variación en los requerimientos de la entidad, en sus planes y programas, pueda dar lugar a modificaciones en su estructura organizacional y funcional con el propósito de que esta se adapte a nuevas realidades existentes. De acuerdo con ello, la planta de personal puede verse expuesta a reformas, como ocurre en los eventos de supresión o creación de cargos, o incluso puede extinguirse como una consecuencia inexorable de la liquidación de la entidad estatal. Para el caso de la supresión de la planta de personal, en el Decreto Ley 254 de 2000 se expidió el régimen para la liquidación de las entidades públicas, aplicable a aquellas que pertenecen a la rama ejecutiva del orden nacional, así como a las sociedades públicas y de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento o más de su capital social y a las Empresas Sociales del Estado. En relación con la disolución y liquidación de las entidades territoriales y sus descentralizadas, el artículo 1.º de la norma en cuestión, modificado por el artículo 1.º de la Ley 1105 de 2006, reguló la posibilidad de aplicar dicha ley, con las medidas necesarias para ajustar el procedimiento según las particularidades de la entidad respectiva. Según el artículo 2 del Decreto Ley 254 de 2000, el proceso liquidatorio comienza

con la expedición del acto en el que se ordena la supresión o disolución de la respectiva entidad, el cual debe justificar la procedencia de este trámite en alguna de las circunstancias a las que alude el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, lo cual garantiza que los trámites liquidatorios respondan al cumplimiento de los fines del Estado y a la satisfacción del interés general como criterios esenciales del desarrollo de la función administrativa, lo que legitima que se produzca la supresión de la planta de personal como una consecuencia natural de la extinción de la persona jurídica estatal. En tal proceso, según lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 1105 de 2006, el liquidador tiene la obligación de presentar ante la junta liquidadora un programa de supresión de cargos en el que debe priorizar las garantías laborales de los empleados de carrera administrativa y de aquellos que gozan de estabilidad laboral reforzada, tales como las madres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas próximas apensionarse, entre otras. No obstante, una vez vencido el término de liquidación, los cargos existentes quedan suprimidos de manera automática, dándose por terminadas las relaciones laborales hasta entonces existentes. En efecto, al estudiar la constitucionalidad del artículo 8 de la Ley 1105 de 2006, que modificó el mismo artículo del Decreto Ley 254 de 2000, la Corte Constitucional, en sentencia C-795 de 2009, señaló lo siguiente: «[…] La previsión contenida en la norma acusada en el sentido que la supresión de los cargos y la terminación de las relaciones laborales se producirán, de manera general, al vencimiento del término de la

liquidación, resulta razonable y compatible con los propósitos de la Ley, orientada ésta a establecer un procedimiento para la liquidación de entidades públicas de la rama ejecutiva del orden nacional. Se trata de una consecuencia natural y obvia, en el marco de estos procesos de reestructuración, en cuanto es de la esencia de los mismos la reducción o la readecuación de las plantas de personal; la misma norma, como es también admisible impone al liquidador el deber de elaborar un programa de supresión de cargos, determinando el personal que por la naturaleza de las funciones desarrolladas debe acompañar el proceso de la liquidación. No se advierte así en tal regulación un ejercicio irrazonable o desproporcionado de las facultades que la Constitución adscribe al legislador para establecer causales de retiro del servicio de los empleados y funcionarios del Estado […]» Ahora bien, el hecho de que la desaparición de la entidad del mundo jurídico emerja como una causa legal y justa para que se suprima la planta de personal y, consecuentemente, los empleados sean retirados de sus cargos, supone que, más allá del soporte técnico o informe de gestión en el que se sustente la liquidación del respectivo organismo, no resulte necesario un estudio técnico adicional en los términos de la Ley 909 de 2004, su Decreto reglamentario 1227 de 2005 y el Decreto Ley 1567 de 199811. 11 Sobre el particular se ha pronunciado esta Corporación en sentencias del 19 de agosto de 2010, expediente 2078-08 y del 19 de julio de 2017, expediente 4042-15, ambas de la Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Segunda, Subsección B. Supresión de un cargo de carrera administrativa como justa causal de retiro del servicio. Como se ha visto, la finalidad de la supresión se dirige a hacer más eficaz la prestación del servicio público. De allí que el Estado no esté obligado a mantener los cargos pertenecientes a la carrera administrativa por siempre, ya que estos no son inamovibles, pues pueden existir razones y situaciones que justifiquen la supresión de los mismos, como lo es el interés general12. En ese sentido, la supresión de empleos es causa legal de retiro del servicio de los empleados del sector público en carrera administrativa, y se justifica en la necesidad de adecuar las plantas de personal de las distintas entidades públicas a los requerimientos del servicio para hacer más ágil, eficaz y eficiente la función que deben cumplir13. Derechos de un empleado en carrera admin

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