CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00510-01(1323-15)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00510-01(1323-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSIÓN GRACIA – Vigencia / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN con ocasión del proceso de nacionalización en comento y la posterior centralización en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, se expidió la Ley 91 de 1989 a través de la que el legislador no solo creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y reguló la forma en que serían asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalización, sino que además buscó amparar la expectativa que en cuanto a pensión gracia ostentaban todos aquellos docentes que siendo territoriales (es decir, sujetos de su otorgamiento conforme a la finalidad con la que se previó inicialmente dicha prestación gratuita), quedaron regidos dentro de la mencionada nacionalización a 31 de diciembre de 1980, fecha en la que culminó el mencionado proceso. Además, se consagró un régimen de transición para éstos que les permitiera mantener dicho beneficio hasta la consolidación de su derecho protegiendo dicha expectativa frente al coyuntural cambio que implicaba la extinción del derecho a la pensión gracia, y se precisó además, que para los demás docentes, es decir los vinculados con posterioridad a tal fecha, tan solo se reconocería la pensión ordinaria de jubilación.
NOTA DE RELATORÍA : En cuanto al régimen de transición en la pensión gracia, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 27 de agosto de 1997, radicación S-699, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda.
PENSIÓN GRACIA – No son beneficiarios los docentes nacionales /
PENSIÓN GRACIA – Vigencia / PENSIÓN GRACIA Y PENSIÓN ORDINARIA
DE JUBILACIÓN – Compatibilidad i ) la inexistencia de derecho alguno a la pensión gracia para los docentes nacionales, como quiera que no fueron sujetos de su creación o previsión legal; ii) la vigencia del derecho a la pensión gracia para aquellos docentes territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando reúnan la totalidad de requisitos consagrados en la ley para tal efecto; iii) la terminación de dicho beneficio para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; como también, iv) la excepción en cuanto a la pensión gracia que permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacionalpensión gracia y pensión ordinaria de jubilaciónen virtud de la Ley 91 de 1989, que se limitó a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir, en todo caso, los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio. DOCENTESClasificación / DOCENTE NACIONAL / DOCENTE NACIONALIZADO / DOCENTE TERRITORIAL A fin de determinar en cada caso la clase de vinculación del personal docente que aspira a acceder a la pensión gracia, la Ley 91 de 1989, en su artículo 1, definió quiénes son docentes nacionales y quiénes ostentan vinculación nacionalizada y territorial, así: personal nacional: son los docentes vinculados por nombramiento
del Gobierno Nacional; personal nacionalizado: son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, particularmente en el artículo 10; personal territorial: son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
FUENTE FORMAL : LEY 114 DE 1913 / LEY 39 DE 1903 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00510-01(1323-15)
Actor: MILADYS DEL SOCORRO MOSQUERA CERA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP –
SO. 0134 De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 15 de octubre de 2014, por medio de la cual el Tribunal
Administrativo del Atlántico, accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Miladys del Socorro Mosquera Cera contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) ANTECEDENTES La demanda fue presentada por la señora Miladys del Socorro Mosquera Cera, por intermedio de apoderada, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, en ella pidió la nulidad de las Resoluciones RDP 015634 del 2 8 de abril de 2013, RDP 022283 del 16 de mayo de 2013 y RDP 024245 del 27 de mayo de 2013, a través de las cuales se le negó el reconocimiento de la pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la mencionada prestación, con inclusión de todos los factores salariales e intereses moratorios contados a partir de la ejecutoria del fallo. En el acápite de hechos se indicó que la accionante nació el 9 de agosto de 1959 y prestó sus servicios así: (i) docente del departamento del Magdalena desde el 21 de febrero de 1979 hasta 16 de febrero de 1982, mediante vinculación nacionalizada y (ii) docente del departamento del Atlántico desde el 3 de noviembre de 1981 al 2 de abril de 2013, a través de vinculación nacionalizada. Presentó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) la solicitud de reconocimiento pensional de conformidad con las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, su petición
fue negada través de Resolución RDP 015634 del 8 de abril de 2013, confirmada por las Resoluciones RDP 022283 del 16 de mayo de 2013 y RDP 024245 del 27 de mayo de 2013. Como normas trasgredidas citó de la Constitución Política, los artículos 1,2,4,5,6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336; las Leyes 114/13, 116/28 y Ley 91/89; el Decreto 2277 de 1977. Como concepto de violación de las normas invocadas, la demandante sostuvo que se desconocieron las que consagran el régimen especial de la pensión gracia que reclama, por cuanto ha cumplido con todos los presupuestos legales para que se le sea otorgada, tales como ser maestra durante un término de 20 años, tener más de 50 años y ostentar una vinculación antes del 31 de diciembre de 1980. Contestación El apoderado de la UGPP se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demandante e indicó que la entidad, al negar el reconocimiento de la pensión gracia a la accionante, obró conforme a lo establecido en la Ley. 3 Lo anterior, bajo el argumento de que la demandante no acreditó su vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 pues los documentos que allegó con su solicitud no cumplen con las pautas dadas por el Consejo de Estado para que puedan ser tenidos en cuenta. Solicitó que en caso de acceder a las pretensiones de la demanda se declarar la prescripción prevista para las acciones laborales y las prestaciones periódicas, tal
como lo establece el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. Finalmente, formuló como excepciones, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe. Trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, profirió las siguientes providencias: (i) auto de 5 de agosto de 2013 por el cual admitió la demanda (Fol. 41); auto de 10 de febrero de 2014, fijó la audiencia inicial para el 18 de febrero de esa anualidad (f. 83). En dicha diligencia (i) fue saneado el proceso, (ii) se estipuló que el estudio de las excepciones propuestas se realizaría de manera conjunta con el de las pretensiones de la demanda (iii) y se fijó el litigio en los siguientes términos: […] El problema jurídico se circunscribe en determinar si a la señora MILADYS DEL SOCORRO MOSQUERA CERA, tiene o no derecho a que se le reconozca y pague la pensión gracia, con la totalidad de los factores salariales, devengados durante el último año de servicio. De igual forma se deberá determinar si tiene derecho a que se le reconozca y pague los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 […]. Así mismo, en dicha diligencia decretó como pruebas las allegadas con la demanda y su contestación y de oficio solicitó a los departamentos del Magdalena y del Atlántico remitir copia de la certificación sobre la labor que desempeñaba la demandante con la especificación del origen de los recursos con los que le fueron efectuados los pagos laborales. La sentencia apelada 4
El 15 de octubre de 2014, el a quo profirió sentencia escrita en la que accedió a las pretensiones de la demanda por considerar que la accionante acreditó el cumplimiento de los requisitos señalados por la ley para acceder a la pensión gracia, por cuanto acreditó 20 años de servicios, estuvo vinculada como educadora antes de 1980 y contaba con más de 50 años de edad. Por estas razones declaró la nulidad de los actos acusados, condenó a la accionada a reconocer y pagar la pensión gracia con el promedio de la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación del status pensional y decretó la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 12 de diciembre de 2009. Razones de la apelación El apoderado de la entidad demandada presentó recurso de apelación (fols. 267 y ss.) con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia. Al respecto insistió en que no puede ser tenido en cuenta el periodo de vinculación de la accionante con anterioridad a 1980, pues dentro de las pruebas recaudadas obra la comunicación remitida por el Departamento del Magdalena del 1 de agosto de 2014 en la que indicó que la demandante no tuvo vinculación con dicho ente, por lo que ese tiempo debió ser desestimado. Trámite en segunda instancia Por autos calendados el 23 de junio de 2015 (fol. 300) y el 27 de octubre de 2015 (fol. 311), este despacho resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por la
parte demandada contra la sentencia de 15 de octubre de 2014 y corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, respectivamente. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada de la demandante guardó silencio El apoderado de la UGPP manifestó nuevamente que la demandante no cumplió con los requisitos establecidos legalmente para acceder a la pensión gracia, pues el presunto tiempo laborado ante el Magisterio del departamento del Magdalena entre el 21 de febrero de 1979 y el 16 de febrero de 1982, no puede computarse para efectos del 5 reconocimiento de la pensión gracia, ya que en la comunicación expedida por el departamento del Magdalena se indicó que la demandante no tuvo vinculación con dicho ente. La procuradora segunda delegada ante esta Corporación rindió concepto en el que señaló que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico debe ser confirmada por cuanto se demostró la vinculación de la demandante con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, pue se advirtió que para el periodo comprendido entre el 2 de febrero de 1979 y el 31 de diciembre de 1981, su nombramiento fue realizado por el Gobernador del Magdalena. Igualmente, acreditó los 20 años de servicio como docente territorial al verificarse que ingresó en el año 1979 y, a su vez, se desempeñó como docente nacionalizada desde el año 1981. Finalmente, compartió la decisión del Tribunal de decretar la prescripción de las mesadas pensionales. CONSIDERACIONES Problema jurídico En el presente caso se trata de establecer si la demandante cumple los requisitos
legales establecidos para el reconocimiento de la pensión gracia, referidos a los tiempos de servicio acreditados y a la calidad de vinculación que ostenta. Para tal fin, se hará referencia al marco jurídico y jurisprudencial de acceso a dicha prestación para luego determinar, de conformidad con el recaudo probatorio, si a la apelante le asiste razón en lo que pretende. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso De la pensión gracia En principio, la Ley 114 de 1913 otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben «que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional». 6 Dicha pensión fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial, que percibían una baja remuneración y por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyos salarios y prestaciones estaban a cargo de la Nación, situación causada por la debilidad financiera de los departamentos y municipios para atender las obligaciones salariales y prestacionales que les fueron asignadas por virtud de la Ley 39 de 1903 que rigió la educación durante la mayor parte del siglo. En consecuencia, un maestro de primaria puede recibir simultáneamente pensión de jubilación departamental y nacional con base en la Ley 114 de 1913, pero en ningún caso dos pensiones de índole nacional. Sobre los alcances de la Ley 37 de 1933, ha sido reiterada la jurisprudencia de la
Corporación al precisar que la referida norma lo que hizo simplemente fue extender a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria la pensión aludida, pero sin cambio alguno de requisitos. Con la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975, se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando y asumiendo financieramente los departamentos y municipios, redefiniéndose entonces la educación oficial como un servicio público a cargo de la Nación. Dicho proceso de nacionalización se llevó a cabo de manera progresiva entre el 1 de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980, quedando perfeccionado desde tal fecha. Lo que implicó además, que los costos salariales y prestacionales del cuerpo docente territorial fueran asumidos completamente por la Nación a partir del 31 de diciembre de 1980, pues de ello se trataba, lo que elevaría a los docentes territoriales a un plano de igualdad salarial y prestacional respecto de los docentes nacionales, que conduciría, por ende, a la desaparición de las precarias condiciones económicas que justificaban la previsión legal de la pensión gracia y su otorgamiento, una vez perfeccionado tal proceso. 7 Así, con ocasión del proceso de nacionalización en comento y la posterior centralización en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, se expidió la Ley 91 de 1989 a través de la que el legislador no solo creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y reguló la forma en que serían asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalización, sino que además buscó amparar la
expectativa que en cuanto a pensión gracia ostentaban todos aquellos docentes que siendo territoriales (es decir, sujetos de su otorgamiento conforme a la finalidad con la que se previó inicialmente dicha prestación gratuita), quedaron regidos dentro de la mencionada nacionalización a 31 de diciembre de 1980, fecha en la que culminó el mencionado proceso. Además, se consagró un régimen de transición para éstos que les permitiera mantener dicho beneficio hasta la consolidación de su derecho protegiendo dicha expectativa frente al coyuntural cambio que implicaba la extinción del derecho a la pensión gracia, y se precisó además, que para los demás docentes, es decir los vinculados con posterioridad a tal fecha, tan solo se reconocería la pensión ordinaria de jubilación. Ahora, en cuanto a la correcta interpretación del contenido de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena de lo Contencioso administrativo en sentencia de 27 de agosto de 1997 definió su ámbito de aplicación frente al extinto derecho a la pensión gracia y los docentes que gozaban de una expectativa válida en cuanto a la misma con ocasión del mencionado proceso de nacionalización, en virtud del cual en principio la perderían, por lo que precisó con toda claridad el alcance del régimen de transición que ésta contenía, así: [...] 3. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la
pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." 8 “4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “... otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
5. La norma pretranscrita, sin duda regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan
vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la Ley”. [...] Lo anterior permite concretar lo siguiente: i) la inexistencia de derecho alguno a la pensión gracia para los docentes nacionales, como quiera que no fueron sujetos de su creación o previsión legal; ii) la vigencia del derecho a la pensión gracia para aquellos docentes territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando reúnan la totalidad de requisitos
consagrados en la ley para tal efecto; iii) la terminación de dicho beneficio para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; como también, iv) la excepción en cuanto a la pensión gracia que permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de 9 carácter nacional -pensión gracia y pensión ordinaria de jubilaciónen virtud de la Ley 91 de 1989, que se limitó a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir, en todo caso, los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio. A fin de determinar en cada caso la clase de vinculación del personal docente que aspira a acceder a la pensión gracia, la Ley 91 de 1989, en su artículo 1, definió quiénes son docentes nacionales y quiénes ostentan vinculación nacionalizada y territorial, así: personal nacional: son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional; personal nacionalizado: son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, particularmente en el artículo 10; personal territorial: son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. En atención a las anteriores precisiones, la Sala procederá a examinar las pruebas
obrantes en el expediente para verificar si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cumplir los requisitos legales, concretamente los tiempos de servicios acreditados. CASO CONCRETO Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Subsección tiene como relevantes las siguientes pruebas: Cédula de ciudadanía en la que consta que nació el 9 de agosto de 1959, cumplió 50 años de edad el 9 de agosto de 2009. (Fol. 16) Resolución RDP 015634 del 8 de abril de 2013 por medio de la cual la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia. (Fols. 27 y 29) Resolución RDP 022283 del 16 de mayo de 2013 que resolvió no reponer la decisión anterior. (Fols. 30 y 31) 10 Resolución RDP 024245 del 27 de mayo de 2013 que resolvió la apelación, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución RDP 015634 del 8 de abril de 2013 (Fols. 33 y 34.). En cuanto a los tiempos de servicios: Certificado de historia laboral, proferido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que señala que la demandante ostentó una vinculación de carácter nacionalizado desde el 3 de noviembre de 1981 hasta el 2 de abril de 2013 (Fols. 17 y 18 del Cdo. ppal.) Certificado de la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico en el que se acreditó que la accionante prestó sus servicios al departamento
(Fols. 160 y ss.) de la siguiente manera: Decreto No. 410 del 9 de septiembre de 1981, proferido por la Gobernación del Atlántico, mediante el cual fue nombrada en el cargo de maestra, acta de posesión del 3 de noviembre de 1981. Resolución No. 032 del 15 de febrero de 1982, proferida por la Gobernación del Atlántico, mediante la cual fue designada a prestar sus servicios en la Escuela No. 1 Mixta de Bohorquez, Municipio del Campo de la Cruz. Resolución No. 053 del 26 de junio de 1986, proferida por la Gobernación del Atlántico, mediante la cual fue concedida en permuta solicitada para laborar en la Escuela No. 1 Mixta del Corregimiento de Bohorquez, a la Escuela No. 2 para niñas de Manatí. Resolución No. 01405 del 23 de julio de 2012, mediante la cual fue ascendida al grado 10 del Escalafón Nacional Docente en la Escuela Normal Superior Sede No. 2 de Manatí. Decreto 169 del 14 de febrero de 1979, a través del cual el Gobernador del Magdalena nombró a la demandante como directora seccional de la Escuela R.M. de Barranco de Chilloa, Municipio de El Banco Magdalena. (Fol. 20) 11 Diligencia de posesión No. 173 del 21 de febrero de 1979, emitida por el Secretario General de la Alcaldía Municipal de El Banco Magdalena (Fol. 22) Certificación de periodos de vinculación laboral para bonos pensionales y
pensiones, que señala que la demandante prestó sus servicios en el sector público departamental, desde el 21 de febrero de 1979 hasta 31 de diciembre de 1981; entidad empleadora gobernación del Magdalena (Fol. 23 y ss.) Los documentos aportados dan cuenta de que la señora Miladys del Socorro Mosquera Cera fue vinculada al servicio del departamento del Magdalena el 14 de febrero de 1979 como directora seccional de la Escuela R.M. de Barranco de Chilloa, Municipio de El Banco Magdalena y tomó posesión del cargo el 21 de febrero siguiente, servicios que fueron prestados en el Sector Público Departamental; labor que resulta ser efectiva para acceder al beneficio de la pensión gracia. De las demás pruebas se tiene que se nombró a la demandante en propiedad en un empleo con carácter nacionalizado, en la Escuela No. 1 Mixta de Bohorquez, Municipio del Campo de la Cruz y la Escuela Normal Superior Sede No. 2 de Manatí a partir del 3 de noviembre de 1981 hasta el 2 de abril de 2013, de carácter nacionalizado, es decir que prestó sus servicios por más de 20 años, tiempo que resulta apto para computar la pensión gracia. Así las cosas, a esta Sala no le queda duda en cuanto a que la señora Miladys del Socorro Mosquera Cera prestó sus servicios como docente de carácter nacionalizado, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, además, cumplió 50 años de edad el 9 de agosto de 1959 y estuvo vinculada por más de 20 años, lo indica que es beneficiaria de la pensión gracia.
No obstante, advierte la Sala que consolidó el status pensional el 9 de agosto de 2009, al cumplir 50 años, sin embargo la demandante acudió a reclamar su derecho hasta el 12 de diciembre del 2012, razón por la que operó la prescripción trienal de las mesadas causadas con anterioridad al 12 de diciembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. 12 En cuanto a la condena en costas en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación ya lo ha analizado con detenimiento para concluir que se aplica el criterio objetivo valorativo. En ese orden de ideas, en cumplimiento del numeral 1 del Artículo 365 del Código General del Proceso, en ese sentido no se condenará en costas a la parte demandada quien interpuso el recurso de apelación, pues a pesar de ser vencida en el proceso, no se generó en segunda instancia un pronunciamiento por la parte demandante. En conclusión, se impone a la Sala la confirmación del fallo apelado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 15 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el proceso iniciado por la señora Miladys del Socorro Mosquera Cera contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en la que
se accedió a las súplicas de la demanda conforme a lo señalado en la parte motiva de ésta providencia. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
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