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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00517-01(1960-15)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00517-01(1960-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CESANTIAS - Sanción moratoria / SANCION MORATORIA - Prescripción trienal / PRESCRIPCION - No se configura / SANCION MORATORIAExigibilidad / SANCION MORATORIA - Un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías / PROCESO DE RESTRUCTURACION DE PASIVOS - No constituye razón para denegar el pago de la sanción moratoria / SANCION MORATORIA - Reconocimiento La sentencia de unificación CE-SUJ004 de 2016 de 25 de agosto de 2016 realizó el estudio frente a la sanción moratoria del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, determinando que el término de prescripción aplicable es el regulado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, precepto que esta Sala también ha acogido para la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995. La Personería Distrital, de forma extemporánea, en la Resolución 174 del 19 de agosto de 2005 liquidó las cesantías definitivas en el monto de $187.919, y este acto administrativo fue notificado a la demandante el 31 de agosto de 2005. Las cesantías definitivas de la demandante son exigibles a la Personería Distrital de Barranquilla, en aplicación de la Ley 244 de 1995, desde el 11 de octubre de 2004 y a partir de esta fecha empezó a causarse la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo en que no se han cancelado las cesantías definitivas. Las cesantías definitivas de la demandante son exigibles a la Personería Distrital de Barranquilla, en aplicación de la Ley 244 de 1995,

desde el 11 de octubre de 2004 y a partir de esta fecha empezó a causarse la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo en que no se han cancelado las cesantías definitivas. Para la Sala es claro que la celebración del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla con sus acreedores, no constituye una razón suficiente para denegar el pago de la sanción moratoria pedida en el proceso, máxime cuando no se encuentra acreditado que la actora se haya hecho parte en dicho proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00517-01(1960-15)

Actor: CIELO PINEDO ESCOBAR

Demandado: PERSONERIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA Y DISTRITO

ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLEY 1437 DE

2011. PRESCRIPCIÓN SANCIÓN MORATORIA. CESANTÍAS DEFINITIVAS.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 22 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1 Pretensiones La señora Cielo Pinedo Escobar, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio del 14 de marzo de 2013, expedido por la Oficina de Gestión Humana de la Personería Distrital de Barranquilla y el Oficio DSH-0685 del 23 de mayo de 2013, firmado por la Secretaria de Hacienda del Distrito de Barranquilla, que le negaron el pago de la sanción moratoria regulada en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, causada por el incumplimiento en la cancelación de las cesantías definitivas, reconocidas en la Resolución 174 del 19 de agosto de 2005 de la Personería Distrital de

Barranquilla. A título de restablecimiento del derecho la parte actora pidió que se condene a la Personería Distrital de Barranquilla y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla a pagarle las cesantías definitivas por el valor de $329.472, las demás prestaciones sociales reconocidas en la Resolución 174 del 19 de agosto de 2005 y la sanción moratoria regulada en el artículo segundo de la Ley 244 de 1995, por el no pago oportuno de las cesantías desde el 11 de noviembre de 2005, hasta la fecha en que aquél se efectúe. Requirió que las sumas adeudadas sean indexadas de conformidad con el índice de precios al consumidor, como lo ordena el artículo 188 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Pidió que se condene en costas a la parte demandada y que se disponga el pago de intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la sentencia, según lo previsto en los artículos 192 y 195 (inciso 4) del CPACA. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: La señora Cielo Pinedo Escobar laboró en la Personería Distrital de Barranquilla del 2 de febrero al 4 de julio de 2004, en el cargo de operaria, código 62501. Indicó que mediante la Resolución 174 del 19 de agosto de 2005 le fueron reconocidas las cesantías definitivas y prestaciones sociales, agregando que fue notificada el 31 de agosto de 2005. Aseveró que las cesantías definitivas y la sanción moratoria regulada en la Ley 244 de 1995 no han sido canceladas. Afirmó que el 26 y 27 de febrero de 2013 presentó dos reclamaciones administrativas ante la Personería Distrital de Barranquilla y la Alcaldía Distrital de Barranquilla, respectivamente, para obtener el pago de las cesantías definitivas y de la sanción moratoria. Manifestó que las citadas peticiones fueron negadas en los oficios del 14 de marzo de 2013, dictado por la Oficina de Gestión Humana de la Personería Distrital de Barranquilla, y DSH-0685 del 23 de mayo de 2013 de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Distrital de Barranquilla.

1.2 Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como vulnerados los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 1 (parágrafo), 2 (parágrafo), 3 y 4 de la Ley 244 de 1995; 138 del CPACA y 30 del Código de Procedimiento Civil. El concepto de la violación se desarrolló así: La parte demandante sostuvo que los actos administrativos censurados están viciados de nulidad por falsa motivación, puesto que las entidades accionadas no han reconocido y pagado oportunamente las prestaciones sociales, incluidas las cesantías definitivas, a que tiene derecho por haber laborado con la Personería Distrital de Barranquilla. Alegó que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla es solidariamente responsable frente al pago de la sanción moratoria, puesto que los recursos de la Personería Distrital son girados por el Distrito. Indicó que sus cesantías definitivas debieron pagarse a más tardar el 11 de noviembre de 2005, por lo tanto, acorde con lo ordenado en la Ley 244 de 1995, se debe condenar a las entidades accionadas a pagarle un día de salario por cada día retardo. Resaltó que la decisión de negarle el reconocimiento de la sanción moratoria desconoce que es beneficiaria de la Ley 244 de 1995.

3. Contestación de la demanda El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que la actora estuvo vinculada con la

Personería Distrital1.

Precisó que la demandante pretende revivir términos, puesto que fue notificada el 31 de agosto de 2005 del acto administrativo que le reconoció las prestaciones sociales y solo 8 años después agotó la vía gubernativa, mediante los escritos del 26 y 27 de febrero de 2013, de modo que el medio de control ya caducó y los derechos reclamados están prescritos. Advirtió, entonces que el Distrito no está legitimado en la causa por pasiva, toda vez que la obligación de consignar le corresponde al ente de control, tal como se observa en la resolución de reconocimiento de las cesantías. Resaltó que la Personería Distrital, como ente de control, tiene autonomía administrativa y presupuestal, por lo tanto, aunque sus recursos sean transferidos por el Distrito de Barranquilla, lo cierto es que aquélla tiene la obligación de liquidar y pagar las prestaciones sociales de sus funcionarios. En consecuencia, el Distrito debe ser exonerado de responsabilidad en el pago de la sanción moratoria. 1 Folios 36-43 Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, caducidad de la acción y buena fe. La Personería Distrital de Barranquilla no contestó la demanda.

4. Audiencia Inicial El 10 de junio de 2014 el Magistrado Ponente del proceso en el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró de oficio la excepción de inepta demanda, al considerar que a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no procede el pago de las cesantías definitivas y prestaciones sociales, reconocidas en la Resolución 174 del 9 de agosto de 2005, sino que el medio

idóneo es la acción ejecutiva2. En cuanto a la caducidad, el A quo estimó que no se encontraba probada, porque la entidad la formula respecto de una decisión diferente de los actos administrativos demandados. Frente a la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se señaló que cuando se acciona contra la Personería debe entenderse demandado el ente territorial correspondiente, aunque la representación judicial la tenga el Personero, motivo por el cual, no procede desvincular al Distrito.

5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el fallo del 22 de septiembre de 2014: (i) declaró no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe; (ii) declaró probada la excepción de prescripción parcial de los derechos invocados por la parte actora; (ii)3 declaró la nulidad de los actos administrativos demandados; (iii) ordenó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (Personería Distrital de Barranquilla) pagar un día de 2 Folios 119-129 3 En la sentencia se repiten los numerales dos salario por cada día de retardo en el pago de sus cesantías definitivas, desde el 27 de febrero de 2010, hasta la fecha efectiva del pago. Sin indexación4.

Expresó que el problema jurídico consiste en determinar la procedencia del reconocimiento y pago de la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995, dado que mediante la Resolución 174 del 19 de agosto de 2005, se ordenó el reconocimiento de las cesantías definitivas de la actora.

Por consiguiente, explicó que la entidad demandada tenía hasta el 11 de noviembre de 2005, para cancelar las cesantías definitivas de la actora, “pero hasta la fecha no existe constancia alguna en el informativo de que se haya hecho el respectivo pago de esa acreencia laboral”. Frente a la prescripción, consideró que la accionante presentó su solicitud el 26 de febrero de 2013, ante la entidad empleadora, por lo tanto, operó la prescripción trienal frente a los derechos que se causaron antes del 26 de febrero de 2010, hasta que “se haga efectivo el pago de sus cesantías definitivas”. Concluyó que el pago de la sanción será a partir del 27 de febrero de 2010 hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías, teniendo en cuenta para la liquidación, el último salario devengado por la actora.

6. El recurso de apelación 6.1 Parte actora El accionante solicita que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia5.

Sostuvo que el término de prescripción de la sanción moratoria no ha empezado a correr, porque las entidades accionadas no le han pagado las cesantía reconocidas en la Resolución 17 del 19 de agosto de 2005, de modo, que deben ser condenadas a pagar la sanción moratoria desde el 11 de noviembre de 2005, pues no operó la prescripción. 4 Folios 286-297 5 Folios 320-325 Agregó que, acorde con el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, durante la ejecución del acuerdo de reestructuración el término de prescripción se

suspende. 6.2 Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla La entidad demandada pidió que se revoque la providencia de primera instancia6: Anotó que no procede la condena ordenada en el fallo recurrido porque el Distrito se encuentra en un proceso de reestructuración de pasivos, regulado por la Ley 550 de 1999. Alegó que la entidad que firmó el acto de reconocimiento de las cesantías definitivas fue la Personería Distrital, quien tiene autonomía presupuestal y administrativa, de modo que debe ser esta entidad la que responda por el pago de la condena, ya que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla no es responsable solidariamente.

7. Alegatos de conclusión El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla no alegó de conclusión.

La parte actora reiteró los argumentos del recurso de apelación, en el sentido que el término de prescripción de la sanción moratoria no ha empezado a correr porque no hay pago de las cesantías definitivas7. Indicó que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla tiene una responsabilidad solidaria respecto de las acreencias adeudadas por la Personería Distrital, porque sus recursos son girados por aquél. 6 Folios 316-319 7 Folios 388-392

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en los términos de los recursos de apelación presentados por las partes, procede revocar la sentencia de primera instancia que

anuló los actos administrativos demandados y declaró la excepción parcial de prescripción. Para el efecto, la Sala determinará si el término de prescripción de la sanción moratoria, regulada en la Ley 244 de 1995, solo empieza a correr a partir del pago de las cesantías definitivas; si es improcedente condenar al pago de la sanción moratoria cuando la entidad empleadora se encuentra en un proceso de reestructuración de pasivos; y si el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla es responsable de forma solidaria con la Personería Distrital. Con el fin de abordar el problema jurídico se tratarán los siguientes aspectos 2.1) Marco legal de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas; 2.2) Hechos Probados y 2.3) Caso Concreto. 2.1 Marco legal de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” señalaba el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2 regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento del entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas, así: “Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus

propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. La referida Ley 244 de 1995 fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, indicando que su objeto es “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” (art. 1), igualmente estipuló el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, en los artículos 4 y 5 que indican: “Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la

solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. 2.3 Caso concreto 2.3.1. Hechos relevantes probados Vinculación laboral Mediante certificado laboral del 22 de julio de 2014, el Jefe de Oficina de Gestión Humana de la Personería Distrital de Barranquilla informó que la señora Cielo Pinedo Escobar laboró como operaria, código 625, grado 01, nombrada a través de la Resolución 075 del 2 de enero de 2004, posesionada el 2 de febrero de 2004 y que su nombramiento fue declarado insubsistente en la Resolución 373 del 2 de

julio de 20048. Resolución de reconocimiento de cesantías La Personería Distrital de Barranquilla, en la Resolución 174 del 19 de agosto de 2005, le liquidó a la actora sus cesantías definitivas por el monto de $187.919, por haber laborado del 2 de febrero al 7 de julio de 2004, como se observa en el documento anexo a la citada resolución9. Constancia de notificación de la Resolución 174 del 19 de agosto de 2005 a la demandante, el día 31 de agosto de 200510. Reclamaciones en sede administrativa Petición de la actora presentada al Personero Distrital de Barranquilla del 8 de julio de 2004, para que mediante acto administrativo ordenara el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales11. Petición de la accionante ante el Personero Distrital de Barranquilla del 9 de mayo de 2006 en la que se solicita el pago de las prestaciones sociales y de la sanción 8 Folio 166 9 Folios 14-15 10 Folio 15 11 Folio 214 moratoria de la Ley 244 de 199512. Mediante escrito del 26 de febrero de 2013, la actora solicitó al Personero Distrital de Barranquilla que le pagara las cesantías definitivas y las demás prestaciones sociales reconocidas en la Resolución 174 del 19 de agosto de 2005, y la sanción moratoria regulada en la Ley 244 de 199513. En escrito del 27 de febrero de 2013, la demandante le pidió al Alcalde Distrital de Barranquilla el pago de las cesantías definitivas y prestaciones sociales,

reconocidas en la Resolución 174 del 19 de agosto de 2005 y la sanción moratoria de la Ley 244 de 199514. Actos administrativos demandados En Oficios del 14 de marzo de 2013 y DSH-0685 del 23 de mayo de 2013, el Secretario de Hacienda Distrital de la Alcaldía de Barranquilla y la Oficina de Gestión Humana de la Personería Distrital de Barranquilla, respectivamente, le negaron a la actora el pago de lo adeudado según la Resolución 174 del 19 de agosto de 2005 y de la sanción moratoria15. Incumplimiento en el pago de las cesantías En oficio del 6 de marzo de 2006 el Director Financiero de la Personería Distrital de Barranquilla le remitió al Secretario de Hacienda Distrital la orden de pago 31289, “lo anterior, a efecto que con cargo a los valores dejados de girar a la Personería Distrital de la vigencia 2005 se cancelen sin dilación alguna los anteriores actos administrativos (…)”16. Sin embargo, la Fiduprevisora, en oficio del 15 de julio de 2014, dirigido al Director Financiero de la Personería Distrital de Barranquilla, al responder la solicitud de copias de los pagos realizados a la actora, indicó que “después de revisar las 12 Folio 221 13 Folio 18 14 Folio 17 15 Folios 19-20 16 Folios 21-23 bases de datos, no se encontró información alguna coincidente con el nombre, identificación, y por ningún concepto, según su solicitud”17. 2.3 Solución al caso concreto

En la demanda se solicita la nulidad de los actos administrativos que le negaron a la accionante el reconocimiento de la sanción moratoria causada por el incumplimiento en el pago de sus cesantías definitivas, al haber laborado en la Personería Distrital de Barranquilla. El Tribunal Administrativo del Atlántico anuló los actos demandados y ordenó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla - Personería Distrital el pago de un día de salario por cada día de mora del 27 de febrero de 2010, en aplicación de la prescripción trienal, hasta que se efectúe la cancelación de las cesantías definitivas. La parte accionante pide que se revoque la sentencia de primera instancia porque, en su criterio, el término de prescripción no ha empezado a correr ya que no ha recibido el pago de sus cesantías definitivas, reconocidas en la Resolución 174 del 19 de agosto de 2005. La actora también afirmó que durante la ejecución del acuerdo de reestructuración se suspende el término de prescripción, en virtud de lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999. Por su parte, Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla indica que no procede el pago de la sanción moratoria, ya que estaba inmerso en un proceso de reestructuración de pasivos, y que no está obligado a asumir la condena, toda vez que la Personería Distrital tiene autonomía presupuestal y administrativa. De la prescripción 17 Folio 228 Frente a la prescripción la Sección Segunda, en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, consideró que la sanción moratoria no es accesoria a las

cesantías, y que en materia de prescripción la norma aplicable es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, así: “i) Prescripción de los salarios moratorios Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios 18 a la prestación “cesantías”. Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. (Texto resaltado por la Sala). Como hacen parte del derecho sancionador19 y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles. Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es

del siguiente tenor literal: “Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.” La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 196920, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la 18 Tal indemnización no tiene el carácter de accesoria a las cesantías, como pasa a precisarse en esta providencia, a pesar de que en diversas providencias, se le haya dado tal connotación; ver, entre otras, el auto de 21 de enero de 2016, radicación número: 27001-23-33-000-2013-00166-01(0593-14). 19 En sentencia C-448 de 1996, la Corte Constitucional consideró que esta sanción “busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora…” 20 Normas aplicadas para efecto de prescripción, entre otras en sentencias de 21 de noviembre de 2013, Consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez (E), radicación número: 08001-23-31-000-20110025401(0800-13) y de 17 de abril de 2013, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación número: 08001-23-31-000-2007-00210-01(2664-11).

prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990”21. La sentencia de unificación CE-SUJ004 de 2016 de 25 de agosto de 201622 realizó el estudio frente a la sanción moratoria del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, determinando que el término de prescripción aplicable es el regulado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, precepto que esta Sala también ha acogido para la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995. Ahora bien, en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria, la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, en la sentencia del 27 de marzo de 200723, explicó que, en atención a lo regulado en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, en total deben correr 65 días hábiles desde la solicitud de pago, que corresponden a 15 días que tiene la entidad para expedir la resolución; 5 días de ejecutoria de ésta y 45 días para pagar, así24: “Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el

término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria. Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las cesantías definitivas deben contarse los términos en la forma indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a este medio, el cometido 21 Consejo de Estado, Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, Sección Segunda, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, proceso con radicado 08001-23-31-000-2011-00628-01 (0528-14) 22 Rad. 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14). C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Jesús María Lemos Bustamante, proceso con radicado 76001-23-31-000-2000-02513-01 (IJ)

24 Esto si la actuación administrativa se desarrolló en vigencia de Código Contencioso Administrativo. proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley dado que la administración simplemente se abstendría de proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas para no poner en marcha el término para contabilizar la sanción, produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante”. Al respecto, esta Subsección en sentencia del 8 de febrero de 2018, citando la providencia de la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado del 27 de marzo de 2007, reiteró las siguientes conclusiones: “Dicho en otras palabras, el término a partir del cual se hace exigible la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías definitivas, comprende las siguientes posibilidades: (i) 45 días hábiles a partir del día siguiente de la ejecutoria (5 días hábiles en vigor del CCA o 10 con el CPACA) del acto que reconoce las cesantías definitivas; o en su defecto, (ii) Cuando al cabo de los 15 días hábiles siguientes a la formulación de la solicitud por el interesado, esta no se resuelve o no se profiere el acto que las reconoce, se tendrá en cuenta la fecha de presentación, para contar 65 (CCA) o 70 (CPACA) días hábiles, que trascurridos, a partir del día hábil siguiente se causará la sanción moratoria”25. En este orden de ideas, para contar el término de prescripción de tres años de la

sanción moratoria por el retardo o incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas hay que partir de la fecha de su exigibilidad. Sobre este aspecto la Secció

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