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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00527-01(4610-14)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00527-01(4610-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS / PRESCRIPCIÓN TRIENAL - Cómputo La sanción moratoria derivada del no pago oportuno de las cesantías definitivas deberá solicitarse ante la administración dentro de los tres años siguientes contados a partir del día siguiente en que la obligación se hace exigible, es decir, al momento en que se causó la mora. Ello, so pena de verse afectada por el fenómeno de la prescripción. (…). En dicho sentido se pronunció la Subsección B de esta Sección en sentencia del 19 de enero de 2017 con ponencia de la Consejera: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, en la cual sostuvo que la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 empieza a causarse a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de los 45 días que prevé el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 para el pago del auxilio de cesantía definitiva. (…). Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte de la fijación del litigio que el señor Carlos Alberto Gutiérrez Cárdenas estuvo vinculado a la Contraloría Distrital de Barranquilla hasta el 31 de julio de 2006 y que le fueron reconocidas las cesantías definitivas mediante Resolución 0257 de 17 de octubre de 2006, la cual fue notificada el 25 de octubre de 2006 y quedó en firme a partir del 2 de noviembre de 2006. Y que las mismas fueron canceladas solo hasta el 30 de junio de 2010. Se observa

entonces, que la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas del demandante, se hizo exigible a partir del 12 de enero de 2007. Ahora bien, el demandante reclamó la sanción moratoria el 5 de febrero de 2013, por tanto la sanción moratoria se encuentra prescrita. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 19 de enero de 2017, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad.: 2981-14.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL – ARTÍCULO 151

SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DEL AUXILIO DE CESANTÍAS DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LAS CONTRALORÍAS TERRITORIALES – A cargo de la propias contralorías Se concluye que si bien los departamentos, municipios o distritos son quienes financian el funcionamiento de las contralorías territoriales, no son los encargados de asumir con cargo a su presupuesto las condenas que se impongan a las contralorías, debido a que tales entes de control gozan de autonomía administrativa y financiera y además, son las responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales del personal a su cargo, y del pago de las sanciones que se deriven por su incumplimiento. Al respecto esta Corporación ya se había pronunciado en decisiones anteriores. (…).El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla no es la entidad que debe pagar la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías ordenada en la sentencia de primera

instancia, dado que la Contraloría Distrital de Barranquilla goza de autonomía presupuestal y financiera. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 22 de enero de 2015, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad.: 0062-14.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 267 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 155 / LEY 42 DE 1993 – ARTÍCULO 66 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 10 / LEY 1416 DE 2010 – ARTÍCULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., primero de febrero de dos mil dieciocho Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00527-01(4610-14)

Actor: CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ CÁRDENAS

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA – CONTRALORÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011

Sentencia O-0011-2018

1. ASUNTO La Subsección decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 19 de junio de 20141, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. LA DEMANDA2

El señor Carlos Alberto Gutiérrez Cárdenas, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Contraloría Distrital de Barranquilla. Pretensiones.

1. Declarar la nulidad del oficio O.J 0495 de 7 de febrero de 2013 por medio del cual el Distrito de Barranquilla negó la solicitud de pago de la sanción moratoria 1 Folio 332 – 346 del cuaderno principal 2 Folios 255 a 263 consagrada en la Ley 244 de 1995 a favor del demandante, derivada de la mora y retardo en el pago de las cesantías definitivas reconocidas mediante la Resolución 0275 de 17 de octubre de 2006, expedida por la Controlaría Distrital de

Barranquilla.

2. Que se declare la nulidad del acto administrativo presunto o ficto producido por el silencio del ente territorial Contraloría Distrital de Barranquilla, ante la petición formulada por el demandante y radicada en esa entidad el 5 de febrero de 2013, por medio del cual niega el pago de la sanción moratoria que consagra el parágrafo del artículo 2.º de la Ley 244 de 1995.

A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente:

3. Condenar a las demandadas al pago de la sanción moratoria, a partir del 3 de enero de 2007 y hasta el 11 de julio de 2010, momento en el que se efectuó el pago de las cesantías y demás prestaciones sociales.

4. Ordenar que la suma que resulte como condena sea ajustada con el IPC de

conformidad con el artículo 187 del CPACA.

5. Condenar en costas a la parte demandada.

Fundamentos fácticos

1. El demandante laboró en la Contraloría Distrital de Barranquilla desde el 11 de julio de 2005 hasta el 31 de julio de 2006.

2. El último salario devengado fue por valor de $724.754, más subsidio de Transporte por la suma de $47.700, para un total de $772.454.

3. Al señor Carlos Alberto Gutiérrez Cárdenas, mediante la Resolución 0257 de 17 de octubre de 2006 se le reconocieron las cesantías definitivas, las cuales fueron canceladas hasta el 11 de julio de 2010, por lo que las demandadas incurrieron en la sanción moratoria regulada en la Ley 244 de 1995.

4. El 5 de febrero de 2013, el demandante impetró reclamación administrativa ante el Distrito de Barranquilla y la Contraloría Distrital de Barranquilla, el pago de sus cesantías definitivas y demás prestaciones sociales reconocidas en la mencionada Resolución 0257 y de la sanción moratoria regulada en la Ley 244 de

1995.

5. El Distrito de Barranquilla, mediante Oficio O.J 0495 de 7 de febrero de 2013 dio respuesta a la solicitud anterior, mientras que la Contraloría Distrital de Barranquilla nunca contestó.

3. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba,3 en esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de

la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: 3.1. Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)4 En el presente caso a folios 175 – 177 del segundo cuaderno y CD, obra prueba de que en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente: «[…] Las entidades demandadas Distrito de Barranquilla y Contraloría Distrital de Barranquilla, propuso varias excepciones, dentro de las cuales por su esencia se consideran como previas las que a continuación se tratan: La Contraloría Distrital de Barranquilla, propuso la excepción de “caducidad”, la cual se declaró como no probada por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico. Ello por cuanto existe una imprecisión conceptual en cuanto a la oportunidad que le asiste al actor para demandar, por lo que se considera que no hay lugar a tratar esta excepción, porque no es el acto de reconocimiento de las cesantías el que se ataca sino el acto de la negativa a pagar la sanción moratoria que se solicitó. Señaló que cosa diferente será la prescripción de esos derechos. En segundo lugar, el Tribunal Administrativo del Atlántico frente al análisis de la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, propuesta por el Distrito de Barranquilla, resolvió que la misma no estaba llamada a prosperar, toda vez que frente a los actos, hechos u omisiones de los organismos de control de los 3 Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o

del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo. Hernández Gómez William, Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, actualmente consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 4 Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. entes territoriales debe entenderse a la entidad territorial, llámese municipio, distrito o departamento como la parte demandada. Además, señaló que de conformidad con el último inciso del artículo 159 del CPACA, en los procesos originados en la actividad de los órganos de control del nivel territorial, la representación judicial corresponderá al respectivo personero o contralor. La decisión quedó notificada en estrados y las partes no interpusieron recursos. 3.2. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)5 En el sub lite a folio 178 de la audiencia inicial, el Tribunal fijó el litigio de la siguiente forma: […] Entonces, haciendo una conclusiva sobre lo que nos ofrece el expediente, el litigio queda fijado en los siguientes términos, establecerse si la parte actora tiene derecho al pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 y de ello determinar en caso positivo si ha operado el fenómeno de la prescripción de esos

derechos que habrían de surgir y de qué forma ha operado ese fenómeno prescriptivo. […]»

4. SENTENCIA APELADA6

El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia de 19 de junio de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: De conformidad con los hechos probados, indicó que al demandante le fueron reconocidas sus cesantías definitivas mediante Resolución 0257 del 17 de octubre de 2006 y le fue notificada el 25 de octubre de 2006, y que ese acto administrativo quedó en firme a partir del 2 de noviembre de 2006, es decir, 5 días después de que se notificó el acto, conforme lo prescrito en el artículo 51 del CCA. Así las cosas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, contados los 45 días hábiles desde el día siguiente al que quedó en firme la resolución que reconoció las cesantías definitivas del actor, la entidad demandada debía haberle cancelado las mismas a más tardar el 11 de enero de 2007 y lo hizo solo hasta el 30 de junio de 2010. Como consecuencia de lo anterior, declaró la nulidad del Oficio O.J. 0495 de 7 de febrero de 2013 emitido por el Distrito de Barranquilla y el acto ficto o presunto emanado por la Contraloría Distrital de Barranquilla, frente a la petición presentada por el actor el 5 de febrero de 2013, en cuanto negaron el reconocimiento y pago

de la sanción moratoria. 5 La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última. Hernández Gómez William, actualmente consejero de estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 6 Folios 332 – 346 del cuaderno principal. Frente a la excepción de prescripción, señaló que el demandante contaba con 3 años para reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la reliquidación de sus cesantías definitivas, contados desde que la respectiva obligación se hiciere exigible. En ese orden de ideas, sostuvo que el demandante formuló la respectiva reclamación administrativa el 5 de febrero de 2013, que el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías definitivas se hizo exigible a partir del 12 de enero de 2007, que la demandada canceló dicha obligación hasta el 30 de junio de 2010 y finalmente, que la demanda se presentó el 17 de julio de 2013, es decir, que transcurrieron más de tres años desde el momento en el cual se causó el derecho. A manera de restablecimiento, ordenó al Distrito de Barranquilla (Contraloría Distrital de Barranquilla) a cancelar al demandante un día de salario por cada día de retardo en el pago de sus cesantías definitivas, desde el 5 de febrero de 2010, hasta el 30 de junio de 2010, cuando se hizo efectivo el pago de dicha obligación.

Finalmente, negó la indexación de los valores reconocidos pues la sanción moratoria por su naturaleza no es pasible de tal ajuste y negó la condena en costas.

5. RECURSO DE APELACIÓN Parte demandante7: Afirmó que el a quo no debió declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, ya que esta debe contarse desde la fecha en que se efectuó el pago de las cesantías reconocidas en la Resolución 0257 de 17 de octubre de 2006, lo cual sucedió solo hasta el 11 de julio de 2010.

Señaló además, que en el caso concreto no hay lugar a declarar la prescripción en virtud del artículo 58 ordinal 13 de la Ley 550 de 1999, según el cual el término de prescripción se suspende durante la ejecución de los procesos de reestructuración. Contraloría Distrital de Barranquilla8: Señaló que el derecho que pretende el demandante jurídicamente se encuentra prescrito, en virtud a que la reclamación se hizo 10 años después. Por otra parte, adujó que conforme al Acuerdo 017 de 2004, las contralorías distritales carecen de autonomía financiera y presupuestal absoluta, su autonomía es relativa y no tienen personería jurídica y deben comparecer al proceso a través de su ente territorial, por ende le corresponde es al Distrito de Barranquilla asumir el pago de las acreencias. Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla9: Solicitó revocar la condena impuesta a ese ente, en virtud a que las contralorías distritales son entidades que gozan de autonomía administrativa, financiera y presupuestal por lo

tanto es responsable y no es competencia del distrito pagar obligaciones de la 7 Folios 347 – 351 del cuaderno principal 8 Folios 371 – 378 del cuaderno principal 9 Folios 379 – 385 del cuaderno principal. Contraloría Distrital de Barranquilla, máxime cuando la demanda deviene de un ex – servidor público que laboraba para esta última entidad.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. La parte demandante:10 reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. 6.2. La parte demandada: guardó silencio en esta etapa procesal. 6.3. Concepto del ministerio público:11 La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar parcialmente la sentencia apelada, en cuanto declaró la nulidad del acto ficto o presunto emanado de la Contraloría Distrital de

Barranquilla. Reclamó además declarar probada de oficio la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto del Oficio O.J. 9495 del 7 de febrero de 2013. Y finalmente solicitó que se ordene a la Contraloría Distrital de Barranquilla, a pagar al demandante la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, en razón de un día de salario por un día de retardo en el pago de las cesantías definitivas, sin lugar a la prescripción.

7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12, el Consejo de Estado es competente para

resolver el recurso de apelación interpuesto. 7.2. Problemas jurídicos Los problemas jurídicos que se deben resolver en esta sentencia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿Prescribió el derecho al pago de la sanción moratoria regulada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a favor del demandante, por la mora en la cancelación de sus cesantías definitivas? 10 Folios 452 a 456 del cuaderno principal. 11 Folios 468 a 478 del cuaderno principal. 12 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 2. ¿El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla es la entidad que debe pagar la condena impuesta en primera instancia? 7.2.1. Primer problema jurídico. ¿Prescribió el derecho al pago de la sanción moratoria regulada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a favor del demandante, por la mora en la cancelación de sus cesantías definitivas? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: la sanción moratoria por la falta de pago de las cesantías definitivas sí es objeto de prescripción, por lo siguiente: La Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de unificación

jurisprudencial del 25 de agosto de 2016 con ponencia del Consejero Dr. Luis Rafael Vergara Quintero13, determinó lo siguiente respecto de la prescripción trienal: «[…] los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios14 a la prestación “cesantías”. Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionador15 y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles […]» 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicación: 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14), demandante: Yesenia Esther Hereira Castillo, sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ004 de 2016. 14 Cita de cita. Tal indemnización no tiene el carácter de accesoria a las cesantías, a pesar de que en diversas

providencias, se le haya dado tal connotación; ver, entre otras, el auto de 21 de enero de 2016, radicación número: 27001-23-33-000-2013-00166-01(0593-14). 15 Cita de cita. En sentencia C-448 de 1996, la Corte Constitucional consideró que esta sanción “[…] busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora […]” Así mismo, se indicó que la norma aplicable en materia de prescripción frente a la sanción moratoria es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, el cual señala: Artículo 151. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero solo por un lapso igual […]» Si bien la sentencia de unificación jurisprudencial a la que se hace referencia se pronunció frente a la sanción moratoria en el caso de la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas, en criterio de esta Subsección, por analogía dicha tesis resulta también aplicable respecto a la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas. En efecto, la Ley 50 de 1990 reguló la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías causadas anualmente en el fondo elegido por el empleado, mientras que la Ley 244 de 1995 trajo consigo la indemnización

moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, es decir, aquellas causadas por el año o fracción laborado al momento del retiro o finalización del vínculo laboral. De acuerdo con ello, tratándose de las sanciones contempladas por las Leyes 50 de 1990 y 244 de 1995, pese a que en estas se regulen dos situaciones diferentes derivadas del mismo, a saber: i) la no consignación de las cesantías causadas año a año y, ii) el pago del auxilio de cesantía originado al momento de terminar la relación laboral, las dos son normas sancionatorias de carácter laboral. En ese sentido, el término de prescripción para ambas es el mismo, que como se señaló, no es otro que el regulado en el artículo 150 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual las acciones laborales prescriben en tres años contados a partir del momento en que la obligación se hizo exigible. Así las cosas, la sanción moratoria derivada del no pago oportuno de las cesantías definitivas deberá solicitarse ante la administración dentro de los tres años siguientes contados a partir del día siguiente en que la obligación se hace exigible, es decir, al momento en que se causó la mora. Ello, so pena de verse afectada por el fenómeno de la prescripción. Ahora, en la citada sentencia se analizó la forma y tiempo para reclamar la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías. Para el efecto, se precisó lo siguiente: «[…] Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en

esa consignación, implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento. Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoriacuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial. […]» (Subrayado fuera del texto original). Si bien como se señaló líneas atrás, la providencia citada realiza un análisis de la prescripción de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas, la Subsección considera que la misma tesis es aplicable para el caso del no pago o pago tardío de las cesantías definitivas, por cuanto la indemnización surge desde el día que venció el término que tenía la administración para pagarlas, es decir, el derecho a dicha indemnización no está supeditado al pago efectivo de las cesantías definitivas; por lo tanto se debe reclamar desde la fecha en que se hizo exigible la obligación. En dicho sentido se pronunció la Subsección B de esta Sección en sentencia del 19 de enero de 2017 con ponencia de la Consejera: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, en la cual sostuvo que la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 empieza a causarse a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de los 45 días que prevé el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 para el pago del auxilio de cesantía definitiva.16

Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte de la fijación del litigio que el señor Carlos Alberto Gutiérrez Cárdenas estuvo vinculado a la Contraloría Distrital de Barranquilla hasta el 31 de julio de 2006 y que le fueron reconocidas las cesantías definitivas mediante Resolución 0257 de 17 de octubre de 200617, la cual fue notificada el 25 de octubre de 2006 y quedó en firme a partir del 2 de noviembre de 2006. Y que las mismas fueron canceladas solo hasta el 30 de junio de 2010. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Radicación 08001233300020130016801 (2981-14). Walter Arcesio Guevara Rodríguez contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Contraloría Distrital de Barranquilla. 17 Folios 267 – 268 del cuaderno principal. Se observa entonces, que la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas del demandante, se hizo exigible a partir del 12 de enero de

2007. Ahora bien, el demandante reclamó la sanción moratoria el 5 de febrero de 2013,18 por tanto la sanción moratoria se encuentra prescrita.

Así las cosas, la sanción moratoria deberá solicitarse a la administración dentro de los tres años siguientes al momento en que se hace exigible la obligación, so pena de verse afectada por el fenómeno de prescripción. Finalmente, el demandante solicitó que no se le aplicara el fenómeno de prescripción, toda vez que el término fue suspendido por el ordinal 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1990, pues el Distrito de Barranquilla se encuentra en proceso

de reestructuración. Al respecto, el artículo 58, numeral 13 de la Ley 550 de 1999 reguló lo siguiente: «ARTICULO 58. ACUERDOS DE REESTRUCTURACIÓN APLICABLES A LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Las disposiciones sobre acuerdos de reestructuración e instrumentos de intervención a que hace referencia esta ley serán igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades, de conformidad con las siguientes reglas especiales: […]

13. Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho.» Ante ello, tenemos que esta norma fue proferida para proteger las obligaciones laborales que se causen en un proceso de reestructuración, mediante un acuerdo que se suscriba entre el empresario deudor insolvente y sus acreedores, en donde se pueda sustituir el interés particular de obtener el pago de las obligaciones insolutas, por el interés general, de contenido social, a fin de que la empresa o entidad deudora continúe con sus actividades ya saneada económicamente, y pueda prestar un servicio del cual se beneficie también la sociedad. 19

Ahora bien, el demandante no probó que haya suscrito algún acuerdo con el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla para el pago de la acreencia aquí solicitada, en virtud del proceso de reestructuración, por ende, no hubo suspensión de la prescripción solicitada. 18 Folios 269 y 270. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicación: 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14), demandante: Yesenia Esther Hereira Castillo, sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ004 de 2016. En el presente asunto inició el cómputo de la prescripción extintiva del derecho a la sanción moratoria, porque el demandante tenía tres años para reclamarla a partir del día siguiente de haberse hecho exigible (45 días después de la notificación del acto que las reconoció), esto es desde el 12 de enero de 2007. Ahora bien, dado que la reclamación ante la administración solo se agotó el 5 de febrero de 2013, habían transcurrido más de tres años entre el momento a partir del cual se causó la mora y la fecha de la reclamación de la sanción y por tanto prescribió toda sanción causada antes del 5 de febrero de 2010. De otra parte, debe tenerse en cuenta que como las cesantías fueron reconocidas expresamente en acto administrativo, el derecho se hizo exigible judicialmente y se mantuvo como tal hasta la prescripción de la acción ejecutiva. Así las cosas, como el reconocimiento de las cesantías se realizó el 17 de octubre

de 2006, y el acto fue notificado el 25 de octubre de 2006, solo a partir de la ejecutoria de esta resolución se hizo exigible el mismo, lo cual ocurrió el 1.º de noviembre de 2006. Es decir, a partir del día siguiente y hasta el 2 de noviembre de 2011 se podía exigir judicialmente la obligación contenida en este, de acuerdo con el contenido del artículo 2536 del Código Civil, con la reforma introducida por la Ley 791 de 2002-. Sin embargo para el caso en estudio, de los elementos probatorios obrantes en el expediente, se evidencia que el 30 de junio de 2010, la entidad demandada canceló las cesantías definitivas al señor Carlos Alberto Gutiérrez Cárdenas que habían sido reconocidas mediante Resolución 0257 de 2006. Por lo tanto, la sanción moratoria solo se causa hasta el momento en que fenece la oportunidad de exigir judicialmente el pago de las cesantías reconocidas o las mismas hayan sido canceladas por la entidad responsable de la obligación.

En Conclusión: Para la sala resulta claro la orden dada en primera instancia, en cuanto al derecho al pago de la sanción moratoria causada desde el 12 de enero de 2007 hasta el 30 de junio de 2010 fecha en la que se hizo efectivo el pago de dicha obligación. Así mismo que al presentarse la petición el 5 de febrero de 2013, se encuentran prescritas las anteriores a 5 de febrero de 2010. 7.2.2. Segundo problema jurídico. ¿El Distrito Especial, Industria

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