CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00536-01(4849-14)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00536-01(4849-14)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CONTRATO REALIDAD - Contrato de prestación de servicios / CONTRATO REALIDAD - Marco normativo y jurisprudencial / RELACIÓN LABORALElementos / CALIDAD DE EMPLEADO PÚBLICO - No se adquiere con la configuración de los elementos de la relación laboral / SUBORDINACIÓNElemento esencial de toda relación laboral / SUBORDINACIÓN - Demostrada. La demandante desarrolló labores de carácter permanente dentro de la entidad / RELACIÓN LABORAL - Configuración / APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL - Pago de diferencia causada como empleado público y contratista Nuestro régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal). Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público. El ordenamiento jurídico ha previsto no sólo la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para llevar a cabo funciones propias previstas en la ley o en los reglamentos para un empleo público, sino que también sanciona al servidor que realice dicha contratación por fuera de los fines contemplados en el estatuto de contratación estatal. la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante
pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. En el caso de las prestaciones sociales a cargo de los sistemas de salud y pensiones, cubiertas por las entidades respectivas, derivadas de la financiación de las cotizaciones que efectúan las partes que integran la relación laboral, la entidad tendrá que aportar la cuota parte que dejó de trasladar a las entidades de seguridad social a las cuales cotizaba el contratista y no por la totalidad de la cotización que debía efectuar el actor. La subordinación es el elemento esencial de toda relación laboral y, además, es el factor que lo diferencia del contrato de prestación de servicios, por lo tanto para verificar su existencia se deberá analizar el soporte probatorio que fue recaudado en el proceso para finalmente determinar si la relación que se suscitó entre las partes cumple con los requisitos para que se configure el contrato realidad a que hace referencia el artículo 53 de la Constitución Política. Para la Sala es axiomático el hecho de que la ejecución del objeto convenido no se hizo de manera independiente y autónoma como corresponde a una relación de carácter contractual soportada en la autonomía de la voluntad, sino que se trató de una relación en la que la labor asignada se cumplió bajo los condicionamientos fijados por la misma entidad, lo que asimila
dicha relación a una de carácter laboral, donde se asignaron responsabilidades indispensables en el funcionamiento de la entidad. La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que cuando el objeto del contrato versa sobre el desempeño de funciones de carácter permanente y en el proceso se demuestra que hubo subordinación o dependencia respecto del empleador, surge el derecho al pago de prestaciones, porque de lo contario se afectan los derechos del trabajador.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00536-01(4849-14)
Actor: MARIBEL RONCALLO OROZCO
Demandado: CENTRO DE SALUD DE POLONUEVO ESE - ATLÁNTICO
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE
2011. CONTRATO REALIDAD.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 2 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda La señora Maribel Roncallo Orozco por conducto de apoderado, en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó a la E.S.E. Centro de Salud de PolonuevoAtlántico, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Declárese la nulidad del Oficio sin número de fecha; Enero 28 de 2013, proferido por el señor gerente de la E.S.E. CENTRO DE SALUD DE POLONUEVO, ATLÁNTICO, Dr, JUAN CARLOS BILBAO SIADO, mediante el cual resolvió negar el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones y demás acreencias laborales a las que tiene derecho la señora MARIBEL RONCALLO OROZCO por haber laborado en la Empresa Social del Estado como Auxiliar Administrativa, durante el periodo comprendido desde el 1º de Febrero de 2005 al 31 de Marzo de
2010.
SEGUNDA: Declárese que entre la E.S.E. CENTRO DE SALUD DE POLONUEVO, ATLÁNTICO, y la señora MARIBEL RONCALLO OROZCO, existió una relación laboral, regido por un contrato realidad, durante el tiempo en que se desempeñó como Auxiliar Administrativa en la Empresa Social del Estado, bajo Órdenes de Prestación de Servicios y Contratos de Prestación de Servicios suscritos y ejecutados en forma personal, subordinado y sin solución de continuidad desde el 1º de Febrero de 2005 al 31 de Marzo de 2010. Conforme al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades.
TERCERA: En consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicito que se condene a la E.S.E. CENTRO DE SALUD DE POLONUEVO, ATLÁNTICO, a reconocer y pagar a la señora MARIBEL RONCALLO OROZCO, el conjunto de acreencias
económicas correspondientes a las prestaciones sociales comunes devengadas por las Auxiliares Administrativas adscritas a través de relación laboral y reglamentaria a la planta de personal de la E.S.E., y demás acreencias laborales derivadas de la relación laboral que existió con la Empresa Social del Estado, durante el periodo comprendido desde el 1º de Febrero de 2005 al 31 de Marzo de 2010. Relacionados a continuación: a. Cesantías definitivas de la señora MARIBEL RONCALLO OROZCO, correspondiente al período comprendido entre el 1º de Febrero de 2005 al 31 de Marzo de 2010, producto de su vinculación laboral con la E.S.E. Centro de Salud de Polonuevo - Atlántico, en el cargo de Auxiliar Administrativo, con una ultima asignación mensual de Quinientos Cincuenta Mil Pesos M.L. ($ 550.000.oo) para la fecha del retiro. b. Intereses legales de las cesantías, correspondiente al período comprendido entre el 1º de Febrero de 2005 al 31 de Marzo de 2010. c. Compensar en dinero el valor de las vacaciones causadas y no disfrutadas desde el 1º de Febrero de 2005 al 31 de Marzo de 2010. d. Primas correspondientes al período comprendido entre el 1º de Febrero de 2005 al 31 de Marzo de 2010. e. Reconocer y compensar en dinero el valor correspondiente a las dotaciones de trabajo no entregadas durante el tiempo que subsistió el vínculo laboral. f. Reconocer y pagar la prestación social de subsidio familiar correspondiente a los aportes que debió realizar la E.S.E. durante el
período comprendido entre el 1º de Febrero de 2005 al 31 de Marzo de 2010 g. Devolución de los dineros deducidos por concepto de retención en la fuente a los salarios percibidos durante el periodo comprendido entre el 1º de Febrero de 2005 al 31 de Marzo de 2010. h. Devolución del valor correspondiente a los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, Pensión y Riesgos Profesionales, en la cuantía que le correspondía cancelar y/o aportar a la E.S.E. durante el tiempo laborado. Tomando para su liquidación la asignación mensual devengada para el año 2010 por una auxiliar administrativa.
- Reconocer y pagar la indemnización por el despido injusto a que fue sometida mi mandante en su relación laboral.
j. Reconocer y pagar la liquidación de las horas extras laboradas durante el tiempo que subsistió la relación laboral con la E.S.E. en igualdad de condiciones a las auxiliares administrativas adscritas a la planta de personal global. k. Reconocer y cancelar a la demandante la diferencia salarial existente desde el 1º de Febrero de 2005 al 31 de Marzo de 2010; producto del trato desigual aplicado a los pagos realizados como contraprestación por los servicios prestados, conforme al salario asignado a una Auxiliar Administrativa adscrita a la planta de personal de la Empresa Social del Estado. l. Reconocer y cancelar a mi asistida la indemnización y/o sanción moratoria por no pago de lo debido al momento del despido, equivalente a un salario diario por cada día que transcurra sin que la E.S.E. efectúe los pagos correspondientes, y hasta cuando se
materialicen los mismos. Indemnización que ha sido liquidada dentro del período comprendido entre el 1º de abril de 2010 hasta la fecha de presentación de este medio de control, en forma provisional.
CUARTA: Declárese que el tiempo laborado por la señora MARIBEL RONCALLO OROZCO bajo la modalidad de ordenes y/o contrato de prestación de servicios durante los años 2005 al 2010, se deben computar para efectos pensionales.
QUINTA: Las condenas que se profieran deberán se actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., aplicando los ajustes del valor (indexación) desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.
SEXTA: Condenar a la parte demanda a pagar las costas, gastos y agencia en derecho del presente proceso.
SEPTIMA: Para el cumplimiento de la sentencia, ordénese a la entidad demandada dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
OCTAVA: Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad demandada deberá liquidar y pagar intereses comerciales y moratorios.”1 1 Folios 4 al 6. 1.1.1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: La demandante laboró sin solución de continuidad al servicio de la E.S.E. Centro de Salud de Polonuevo - Atlántico, en el cargo de Auxiliar Administrativo desde el 1º de febrero de 2005 al 31 de marzo de 2010, en donde desarrolló las siguientes
funciones: cumplir con puntualidad el horario de trabajo establecido por el gerente y el profesional de recursos humanos que comprendía de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y los días sábados cuando lo disponga la gerencia en igualdad de condiciones que los trabajadores adscritos a la planta de personal de la empresa; cuidar, preservar, mantener aseado y ordenado el puesto de trabajo; responder por los muebles, elementos y equipos asignados al área de trabajo; llevar al día las hojas de vida de los empleados de la E.S.E.; manejar el archivo de la gerencia de la E.S.E. y responder por los documentos que allí reposan; proyectar oficios e informes requeridos y que debe presentar la E.S.E. a diversas instituciones y organismos de control; atender a los usuarios SIAU y notificar a la Secretaría de Salud Departamental los informes de actividades SIAU a nivel local; elaborar comprobantes de egresos por los pagos que realiza la E.S.E. a diferentes proveedores, contratistas y otros, llevar el orden de los mismos y entregar un informe de la referida actividad; colaborar con el manejo del presupuesto y expedir los certificados de disponibilidad presupuestal; llevar al día las actas de las reuniones en el libro de la junta directiva de la E.S.E; recibir la correspondencia y radicarla; llevar la contabilización de los términos procesales que tiene la empresa para dar respuesta a derechos de petición y otras actuaciones judiciales; tener al día las comunicaciones que debían darse a conocer a través de la cartelera informativa de la E.S.E.; manejar las llaves de la
E.S.E.; en calidad de delegada, atender la oficina de estadísticas cuando a la titular de ese cargo le otorgaban permiso o el disfrute de vacaciones; manejar la caja menor de la E.S.E. de conformidad con las funciones que para tal evento delegaba y/o asignaba la gerencia de la institución; asignar las citas a los usuarios de la E.P.S. que prestan servicios en el municipio de Polonuevo, Atlántico; y brindar información sobre los servicios prestados por la E.S.E. Centro de Salud de Polonuevo, desde la oficina de atención al usuario. Funciones que desempeñó en las instalaciones de la entidad demandada de forma personal y permanente, bajo continua subordinación y en acatamiento de las órdenes, instrucciones y delegaciones impartidas en forma directa por el gerente y jefe de recursos humanos de la institución. Recibía contraprestación por los servicios laborales con cargo a los recursos presupuestales de ingresos y gastos, de los que se descontó mensualmente el concepto de retención en la fuente, y que resultó inferior al de las auxiliares administrativas adscritas a la planta de personal, a pesar de desempeñar sus mismas funciones, carga laboral, horario, procedimientos, competencias y responsabilidades. Expresa que durante todo el vínculo laboral le correspondió a la actora sufragar por su propia cuenta los aportes con destino al régimen de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales como condición para continuar laborando y percibiendo los salarios denominados por la E.S.E., quien nunca liquidó ni canceló en favor de la demandante, las acreencias de las prestaciones económicas previstas a los trabajadores del centro asistencial, tales como cesantías definitivas
e intereses legales de las mismas, vacaciones causadas y no disfrutadas, primas proporcionales al tiempo laborado, dotaciones de trabajo, indemnizaciones y/o sanciones moratorias y subsidio familiar, entre otros. Que el día 31 de marzo de 2010, la E.S.E. Centro de Salud de PolonuevoAtlántico, dio por terminada en forma unilateral e injustificada la relación de trabajo sin que mediara aviso anticipado al respecto. Posteriormente, el 8 de enero de 2013, la actora presentó reclamación administrativa, requiriendo el reconocimiento de la relación laboral y el pago de los derechos prestacionales adeudados, solicitud que fue negada mediante oficio de fecha 28 de enero de esa anualidad, argumentando que la vinculación con la administración fue de tipo contractual. 1.1.2. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 1, 2, 13, 25, 48, 53, 90, 122 y 125 de la Constitución Política; 9, 10, 22, 23, 24 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo, 1º de la Ley 6ª de 1945; 1º del Decreto 2127 de 1945; 99 de la Ley 50 de 1990; 22 y 23 de la Ley 100 de 1993; 7º del Decreto 1950 de 1973; 1º y 2º de la Ley 244 de 1995; 32, numeral 3º de la Ley 80 de 1993; y convenios 100 y 111 de la OIT. El apoderado judicial actor, dedica el concepto de violación a demostrar la
transgresión de la Ley 80 de 1993, en su artículo 32, numeral 3º, por cuanto considera que la entidad demandada utilizó el contrato de presentación de servicios con el único fin de encubrir la relación surgida, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad contractual que la administración puede celebrar pero con determinadas limitaciones, sin embargo, esta modalidad se desnaturaliza cuando se acredita la existencia de los elementos de una relación laboral. 1.2. Contestación de la demanda La E.S.E. Centro de Salud de Polonuevo - Atlántico, por intermedio de apoderado indicó que el acto de respuesta a un derecho de petición o reclamación administrativa no puede emularse como un acto administrativo propiamente dicho, porque nada reconoce y simplemente se limita a manifestar que no es posible contestar favorablemente la petición ya que no existía disponibilidad ni registro presupuestal para acceder. Por ende, al no existir acto administrativo que reconozca estas prestaciones, no hay razón jurídica para iniciar en su contra una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Solicitó que no se accediera al reconocimiento de prestaciones sociales derivadas de los contratos de prestación de servicios, ni al pago de cualquier emolumento derivado de las órdenes de servicios, porque no se acreditaron los requisitos de subordinación y dependencia exigidos, ya que sólo se allegaron las órdenes de servicios que demuestran las prestación personal y honorarios mensuales, pero no los medios de prueba que den fe de las directrices u órdenes que debía cumplir. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia del 2 de septiembre de 2014, negó las súplicas de la demanda.
Como sustento de su decisión expuso los siguientes argumentos: Luego de realizar un recuento jurisprudencial, adujo que en este caso la parte demandante no aportó pruebas suficientes para demostrar la continuada subordinación como un elemento esencial de toda relación laboral. Continuó expresando, que de la documental recaudada se concluye que las funciones impartidas hacían parte de la facultad de coordinación, que la ley le otorga a las entidades para que los contratistas ejecuten el contrato. Adicionalmente, consideró que los testimonios recaudados no son determinantes para llegar a establecer que en este caso se configuraron los elementos que caracterizan un contrato laboral. Razones por las que no es aplicable al sub judice la teoría de la primacía de la realidad sobre las formas y mucho menos al pago de las prestaciones sociales reclamadas. 1.4. Argumentos de la apelación Refuta el apoderado judicial de la actora, que el Tribunal incurrió en un grave error en la interpretación y valoración de las pruebas documentales, pues nunca advirtió que dentro de ellas se verificaba que no sólo eran órdenes de coordinación para la ejecución del contrato, sino que allí queda claro la relación de subordinación a la que estuvo sometida la demandante. Indica, que con las pruebas obrantes a folios 97, 98 y 100 al 110 del expediente, se observa que los gerentes de la entidad demandada impartirían órdenes que se relacionaban directamente con normal funcionamiento de la entidad, y que debían ser desempeñadas por el personal administrativo que si estaba bajo una relación laboral, y que por consecuencia recibían todas las prestaciones que la
demandante no. Adicionalmente, aduce que con las pruebas obrantes a folios 102 al 110, se acredita que le correspondía cumplir con las funciones de coordinación del Sistema Integral de Atención al Usuario - SIAU, para lo cual elaboraba la programación que debía ejecutarse mensualmente, lo que comprendía encuestas, estadísticas sobre quejas de usuarios del servicio, asimismo atendía a los funcionarios de la Secretaría de Salud el Departamental en sus visitas a la entidad y remitía el consolidado de las actividades a la Coordinadora SIAU Departamental. Manifiesta que con los documentos citados y con las Resoluciones No. 031 del 9 de noviembre de 2006, 003 del 2 de enero de 2007, 002 del 14 de enero de 2008, 002 del 1º de enero de 2009, 001 del 2 de enero de 2010, por medio de las cuales se reglamenta la caja menor de la E.S.E. y se le asigna la responsabilidad de su manejo a la actora, a quien se le distingue como servidora pública, junto a la Resolución No. 046 del 1º de octubre de 2009, que reactiva la Oficina de Atención al Usuario de la institución y se le asigna la función de Jefe de esa oficina, se puede establecer que las funciones realizadas corresponden al giro normal de la Empresa Social del Estado al requerir este tipo de instituciones de personal administrativo para su funcionamiento; que durante el tiempo trabajado, paralelamente laboraban en la empresa mediante vinculación legal y reglamentaria las Auxiliares Administrativas Egna Angulo, Nestar Vargas y Luz Florián Vergara con las que desarrolló similares funciones, carga laboral, horario y
responsabilidades; que el trato discriminatorio o desigual también se presentó en la suma de dinero recibida mensualmente como retribución por los servicios laborales prestados en comparación con quienes desarrollaban el mismo cargo; que de las funciones de carácter público ejercidas de forma permanente como Auxiliar Administrativo, se deduce que las labores desplegadas tenían ínsita la subordinación y dependencia; y que estas funciones obedecen en términos generales a las órdenes, exigencias y directrices expedidas por el gerente de la E.S.E. Reprocha que el Despacho desestimó la declaración de Dolis Margarita Pérez Solano, por considerar que el testimonio por sí solo no determina la existencia de una relación laboral entre la demandante y la demandada, sin considerar que se correlaciona en su dicho con lo que dicen las pruebas documentales al verificar que la señora Roncallo Orozco prestó sus servicios de forma personal, bajo subordinación y horario impuesto por la E.S.E. Centro de Salud de PolonuevoAtlántico. 1.5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 10 de febrero de 2016, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo2. El apoderado judicial del demandante concluyó que debe primar la realidad sobre las formalidades, lo que implica que su poderdante tiene derecho al reconocimiento de la relación laboral y consecuentemente al pago de la totalidad de las prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión del vínculo laboral. El Ministerio Público conceptuó en el sentido de revocar la sentencia apelada,
puesto que sí se allegaron las pruebas que permiten concluir que si bien, la demandante se desempeñó bajo la modalidad de prestación de servicios, existió una verdadera relación laboral, tales como las órdenes de prestación de servicios relacionadas en el acápite de pruebas, certificaciones expedidas por el gerente del centro de salud, actos administrativos y testimonios.
II. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. 2.1. Competencia La Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, es competente para conocer la apelación interpuesta contra la sentencia del 2 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si en el presente asunto se configuró la existencia la subordinación como elemento esencial de toda relación 2 Folio 359. laboral entre la señora Maribel Roncallo Orozco y la E.S.E. Centro de Salud de Polonuevo - Atlántico, para finalmente determinar si es posible la aplicación del principio del contrato realidad. 2.3. Los hechos probados 2.3.1. Entre la señora Maribel Roncallo Orozco y la E.S.E. Centro de Salud de Polonuevo - Atlántico se establecieron y celebraron las siguientes órdenes y
contratos de prestación de servicios: Clase Número Vigencia Plazo Pago Folios Orden de 1º al 28 de febrero Único 53 prestación de de 2005 servicios
Contrato de Desde el 1º de 10 meses Mensual 54, 55 y prestación de marzo hasta el 31 57 servicios y de diciembre de otro si 2005 Contrato de 2006-016 Desde el 2 de 6 meses Mensual 58 y 59 prestación de enero al 30 de servicios junio de 2006 Orden de Desde el 1º al 31 Único 60 prestación de de julio de 2006 servicios Orden de Desde el 1º al 31 Único 61 prestación de de agosto de 2006 servicios Orden de Desde el 1º al 30 Único 62 prestación de de septiembre de servicios 2006 Orden de Desde el 1º al 31 Único 63 prestación de de octubre de servicios 2006 Orden de Desde el 1º al 30 Único 64 prestación de de noviembre de servicios 2006 Orden de Desde el 1º al 31 Único 65 prestación de de diciembre de servicios 2006 Orden de 011 Desde el 2 al 31 Único 66 prestación de de enero de 2007 servicios y otro si Orden de Desde el 01 hasta Único 67 prestación de el 28 de febrero de servicios 2007 Orden de Desde el 1º al 31 Único 69 prestación de de marzo de 2007 servicios Orden de Desde el 1º al 30 Único 70 prestación de de abril de 2007 servicios Orden de Desde el 1º al 31 Único 71 prestación de de mayo de 2007 servicios
Orden de Desde el 1º al 30 Único 72 prestación de de junio de 2007 servicios Orden de Desde el 1º al 30 Único 73 prestación de de julio de 2007 servicios Orden de Desde el 1º al 31 Único 74 prestación de de agosto de 2007 servicios Orden de Desde el 1º al 30 Único 75 prestación de de septiembre de servicios 2007 Orden de Desde el 1º al 30 Único 76 prestación de de octubre de servicios 2007 Orden de Desde el 1º al 30 Único 76 prestación de de noviembre de servicios 2007 Orden de Desde el 1º al 30 Único 77 prestación de de diciembre de servicios 2007 Orden de Desde el 2 de Único 78 prestación de enero al 31 de servicios marzo de 2008 Orden de Desde el 1º de Único 79 prestación de abril al 30 de junio servicios de 2008 Orden de Desde el 1º de Único 80 prestación de julio al 30 de servicios septiembre de 2008 Orden de Desde el 1º de Único 81 prestación de octubre al 31 de servicios diciembre de 2008 Contrato de Desde el 1º de 12 meses Mensual 82 prestación de enero hasta el 31 servicios de diciembre de 2009 Contrato de 013 Desde el 2 hasta 1 mes Mensual 83 prestación de el 31 enero de servicios 2010 Contrato de Desde el 1º hasta 96 prestación de el 28 de febrero de
servicios 2010 Contrato de 049 Desde el 1º hasta 30 días Mensual 84 prestación de el 30 de marzo de servicios 2010 2.3.2. El 5 de mayo de 2005, le fue entregada a la señora Maribel Roncallo Orozco un escrito firmado por la Gerente (I) de la E.S.E. Centro de Salud de PolonuevoAtlántico, en que le comunicó que “…con fecha 3 de mayo de 2005, se expidió la Resolución No.013 “POR MEDIO DE LA CUAL SE ASIGNAN UNAS FUNCIONES A UN SERVIDOR PÚBLICO.”, la cual en su artículo primero, resolvió lo que a continuación se transcribe: “Modificar, el objeto del contrato de 1º., de marzo de 2005, celebrado con la señora Maribel Roncallo Orozco, el cual quedará así: “Expedir, las disponibilidades presupuestales, y, realizar actividades relacionadas con la causación del presupuesto, y, los pagos que se ocasionan con la ejecución de éste”3 2.3.3. La señora Maribel Roncallo Orozco, recibió el 2 de mayo de 2006 un documento en el que la Gerente de la E.S.E. Centro de Salud de PolonuevoAtlántico, le informó “…usted es la única persona encargada de poseer las llaves correspondientes a la oficina de la Gerencia en la cual reposan los documentos administrativos de esta institución, razón por el cual usted es quien responde por esta documentación, es decir que en caso tal que algún funcionario requiera de unos de estos documentos para realizar algún informe, se entregará previa solicitud por escrito. Foliado, anexando fecha de recibido. Solamente entregará
las llaves de esta oficina con la autorización de la Gerencia, de lo contrario usted es la responsable de cualquier faltante.”4 2.3.4. Por Resoluciones No. 031 del 9 de noviembre de 2006, 003 del 2 de enero de 2007, 002 del 14 de enero de 2008, 002 del 1º de enero de 2009, 001 del 2 de enero de 2010, las respectivas Gerentes de la E.S.E. Centro de Salud de Polonuevo - Atlántico, asignaron la responsabilidad del manejo de la Caja Menor a la señora Maribel Roncallo Orozco5. 2.3.5. Mediante escrito de fecha 24 de julio de 2009, la Gerente (I) de la E.S.E. Centro de Salud de Polonuevo - Atlántico, le informó a la señora Maribel Roncallo Orozco “…que el día sábado 26 de julio de 2009, se estarán efectuando unos 3 Folio 125. 4 Folio 101. 5 Folios 111 al 121. pagos, por lo cual se hace necesario que usted esté presente ese día para la realización de los egresos.”6 2.3.6. El Técnico Administrativo con Funciones de Talento Humano de la E.S.E. Centro de Salud de Polonuevo - Atlántico, mediante escrito de fecha 18 de agosto de 2009, le manifestó a la señora Maribel Roncallo Orozco “…que desde hoy, le debe sacar (02) copias, cuando se cancele los conceptos relacionados, antes de ser archivados, con el objeto de NO estar dependiendo de las AZ y así agilizar la próxima rendición de cuantas:…”7 2.3.7. El 16 de septiembre de 2009, la señora Maribel Roncallo Orozco recibió un
documento en el que la Gerente de la E.S.E. Centro de Salud de PolonuevoAtlántico, le indicó que “Para el día sábado 18 en las instalaciones de la urgencia debe estar publicado la Red de Urgencias de las 3 EPS-S que tiene contrato la E.S.E. de Polonuevo con sus respectivos teléfonos y direcciones al igual la red de urgencias del Dpto.”8 2.3.8. En la Resolución No. 046 del 1º de octubre de 2009, la Gerente (I) E.S.E. Centro de Salud de Polonuevo - Atlántico dispuso “Asígnesele las funciones como Jefe del oficina de Atención al Usuario a la señora MARIBEL RONCALLO OROZCO identificada con la cedula de ciudadanía No. 22.568.199 de Polonuevo, quien presta sus servicios de AUXILIAR ADMINISTRATIVO.”9 2.3.9. El 16 de abril de 2010, el Técnico Administrativo de la E.S.E. Centro de Salud de Polonuevo - Atlántico, certificó que la señora Maribel Roncallo Orozco prestó sus servicios mediante orden de prestación de servicios como Auxiliar Administrativo durante los periodos comprendidos del 1º al 28 de febrero de 2007 y del 1º al 5 de febrero de 2010, entre otros10. 2.3.10. El Técnico Administrativo con Funciones de Talento
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