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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00552-01(4961-14)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00552-01(4961-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SANCIÓN MORATORIA – Cesantia / PRESCRIPCIÓN – Sanción moratoria / SANCIÓN MORATORIA – Debe solicitarse a la administración dentro de los tres años siguientes al momento en que se hace exigible la obligación / EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN – Probada al solicitar la reclamación después del término previsto [D]ebido a que el término de prescripción previsto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, se fijó para los derechos en ellos contenidos, dentro de los cuales no se encuentra la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995. Así las cosas, tal como lo ha reiterado esta Sala de Subsección, la sanción moratoria deberá solicitarse a la administración dentro de los tres años siguientes al momento en que se hace exigible la obligación, aun cuando el pago de las cesantías no se haya efectuado, so pena de verse afectada por el fenómeno de prescripción. Con base en lo anterior, dado que el demandante reclamó la sanción moratoria el 23 de enero de 2013, es necesario que esta Sala de Subsección revoque la decisión tomada en primera instancia y declare probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, toda vez que no es posible el pago de la sanción moratoria cuando ya cuando ya ha transcurrido el término de prescripción establecido en el ordenamiento jurídico.

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00552-01(4961-14)

Actor: CARLOS EDUARDO PIMIENTA SOURDIS

Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA Y OTRO Asunto: Ley 1437 de 2011.

SO. 0088 La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y las entidades demandadas contra la sentencia de 22 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Oralidad, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda presentada por el señor CARLOS EDUARDO PIMIENTA SOURDIS en contra del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y la Contraloría Distrital de Barranquilla.

I. ANTECEDENTES

1.1.- PRETENSIONES1

El señor CARLOS EDUARDO PIMIENTA SOURDIS por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó: «1. Que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio número DJ-012-001-0004-13, de fecha Febrero 04 de 2013, notificado el día 05 de Febrero de 2013, emanado del Director Departamento Jurídico de la Contraloría Distrital de Barranquilla, acto administrativo por medio del

cual LA CONTRALORÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, niega y desconoce la solicitud de pago de la sanción moratoria que consagra el parágrafo del artículo 2o de la Ley 244 de 1995, sanción derivada de la mora y retardo en el pago de liquidación de las cesantías definitivas reconocidas mediante Resolución No. 0672 del 15 de Julio de 2002, emanada de la Contraloría Distrital de Barranquilla.

2. Que se declare la nulidad del Acto Administrativo presunto o ficto producido por el silencio del ente territorial Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, ante la petición formulada por el demandante y radicada en esa entidad, el día 22 de Enero de 2013, sin obtener respuesta por escrito y luego del transcurso de los tres meses siguientes a la de presentación de la petición, se entiende que la respuesta es negativa de conformidad con lo reglado en el artículo 83 del C.P.A.C.A., por medio del cual la administración niega y desconoce la solicitud de pago de las cesantías y demás prestaciones sociales más la sanción moratoria que consagra la Ley 244 de 1995, la cual se deriva del no pago oportuno de las cesantías definitivas a los ex servidores públicos.

3. Como consecuencia de las declaraciones solicitadas y a título de restablecimiento del Derecho, se condene a las demandadas: CONTRALORÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA y DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, a pagar al ex servidor público señor CARLOS EDUARDO PIMIENTA SOURDIS, las cesantías

definitivas por valor de $372.236.oo, y la sanción moratoria consagrada en el Parágrafo del artículo segundo de la Ley 244 de 1995, por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, a partir del día 25 de Octubre de 2002 fecha en la cual se hizo exigible la obligación hasta el día en que se efectúe el pago de las cesantías y demás prestaciones sociales, sanción que debe corresponder a la suma que resulte de multiplicar un día de salario $24.000.oo, por cada día de retardo y mora en el pago de las cesantías definitivas. 1 Folios 2 y 3 del expediente.

4. A las sumas resultantes por los conceptos que se pide RESTABLECER EN SE DERECHO AL DEMANDANTE, se solicita al señor Juez, que ordene su pago efectivo y material a mi representado, dado que la condena debe darse como RESTABLECIMIENTO DE SU DERECHO, más la indexación de las sumas resultantes en el proceso, en consecuencia se ordene pagar a la parte demandante las costas del proceso, incluyendo las agencias en derecho.

Todas las pretensiones anotadas, sin perjuicio de la operación aritmética antecedente, lo que significa solicitar al honorable Magistrado, se sirva tener la cuantía estimada anteriormente para efectos de su establecimiento razonado, tal y como lo exige el artículo 52 numeral 2 del C.P.A.C.A.»

1.2.- HECHOS2

El apoderado de la parte demandante expuso como fundamentos fácticos para la interposición de la presente demanda, lo siguiente:

«[...]

1. El señor CARLOS EDUARDO PIMIENTA SOURDIS, laboró en la Contraloría Distrital de Barranquilla, desde el día 16 de Noviembre de 2001 hasta el 17 de Mayo del 2002 en el cargo de TÉCNICO, CÓDIGO

401, GRADO 08 en la CONTRALORÍA AUXILIAR DE LA EVALUACIÓN

DEL CONTROL INTERNO adscrito a la Contraloría Distrital.

2. El último salario devengado por el ex servidor fue de $700.000.

3. Al ex servidor público señor CARLOS EDUARDO PIMIENTA SOURDIS, le reconocieron mediante Resolución No. 0672 del 15 de Julio de 2002, las cesantías definitivas y demás prestaciones sociales y le fue notificada el día 14 de Agosto de 2002 y contra la misma no se interpuso recurso alguno.

4. En el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que nos ocupa, es necesario aclarar que el término de prescripción no se ha vencido, toda vez que a mi mandante no le han cancelado hasta la presente las cesantías que le fueron reconocidas en la Resolución No. 0672 del 15 de Julio de 2002, teniendo en cuenta que el referido término se contabiliza desde el momento en que se haga efectivo el pago, que es cuando se sabe a ciencia cierta si se le ha reconocido o no el derecho.

5. Aunado a lo anterior, es necesario aclarar que mi representado CARLOS EDUARDO PIMIENTA SOURDIS, presentó demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, Rad.: 00187/07 en el que

se negó mandamiento de pago en contra de la Contraloría Distrital de 2 Folios 2 y 3 del expediente. Barranquilla y el Distrito de Barranquilla, la anterior decisión, el Tribunal Superior Sala Primera de Decisión Laboral del Distrito Judicial de Barranquilla, en fecha 31 de Octubre de 2008, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 58 numeral 13 de la Ley 550 de 1999 al encontrarse el Distrito de Barranquilla en un proceso de reestructuración de pasivos, razón por la cual no se puede tramitar procesos ejecutivos en contra del Distrito de Barranquilla, por encontrarse en ejecución el pluricitado proceso de reestructuración de pasivos; por lo cual no opera el fenómeno de prescripción dado que fue presentada dentro del término que señala la ley para ejercer la acción. (Anexo copia de lo anterior).

6. Al ex servidor público señor CARLOS EDUARDO PIMIENTA SOURDIS, no le han cancelado hasta la fecha el valor de sus cesantías definitivas y demás prestaciones sociales.

7. Al ex servidor público, no le han reconocido, cancelado, ni pagado, hasta la fecha presente, la sanción por el retardo y mora en el pago de sus cesantías definitivas, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo segundo (2°) de la Ley 244 de 1995.

8. El Distrito Especial industrial y Portuario de Barranquilla, es solidariamente responsable del pago de la sanción y de los derechos que se reclaman, pues los recursos de la Contraloría Distrital de Barranquilla provienen del Distrito.

9. El día 22 de Enero de 2013, el señor CARLOS EDUARDO PIMIENTA

SOURDIS, impetró Reclamación Administrativa ante el Distrito de Barranquilla, mediante la cual solicitó el pago de sus cesantías definitivas y demás prestaciones sociales reconocidas en la Resolución No. 0672 del 15 de Julio de 2002 y de la sanción moratoria establecida en el parágrafo del artículo 2° de la Ley 244 de 1995 y demás normas reglamentarias, complementarias y concordantes con esta materia, por la omisión de llevar a cabo el pago oportuno de las cesantías definitivas de la ex trabajadora (sic), luego del transcurso de los 45 días hábiles después de la ejecutoria para su pago, la cual NO fue respondida. 10.El día 23 de Enero de 2013, el señor CARLOS EDUARDO PIMIENTA SOURDIS, impetró Reclamación Administrativa ante la Contraloría Distrital de Barranquilla, mediante la cual solicitó el pago de las cesantías definitivas y demás prestaciones sociales reconocidas en la Resolución No. 0672 del 15 de Julio de 2002 y de la sanción moratoria establecida en el parágrafo del artículo 2° de la Ley 244 de 1995 y demás normas reglamentarias, complementarias y concordantes con esta materia, por la omisión de no concurrir en la actuación de No llevar a cabo el pago oportuno de las cesantías definitivas de la ex trabajadora (sic), luego del transcurso de los 45 días hábiles después de la ejecutoria para su pago, la cual fue respondida mediante acto administrativo No. DJ-012-001-0004-13, de fecha Febrero 04 de 2013, notificado el día 05 de Febrero de 2013, emanado del Director

Departamento Jurídico de la Contraloría Distrital de Barranquilla. 11.Las demandadas incurrieron en vicios de nulidad que hacer determinar claramente que estos generan su ilegalidad, especialmente en la expedición de los actos administrativos enunciados en este escrito, por desconocer en su totalidad las normas que regulan el pago oportuno de las cesantías definitivas a los ex servidores públicos, una vez terminada la relación laboral con la entidad empleadora y las sanciones a las que incurre por no efectivizar dicho pago dentro del término establecido, según lo normado en el parágrafo del artículo 2° de la Ley 244 de 1995. 12.El día 24 de Julio de 2013 se llevó a cabo diligencia de Conciliación extrajudicial en la Procuraduría 15 Judicial II para asuntos Administrativos. 13.De acuerdo con lo anotado, el señor Procurador 15 Judicial II para asuntos Administrativos, suscribe CONSTANCIA de fecha 24 de Julio de 2013, mediante la cual certifica que se ha dado cumplimiento al requisito de procedibilidad exigido para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los términos del artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 y de la Ley 640 de 2001. Constancia que se aporta a este libelo de demanda para lo fines pertinentes de demostrar que se ha cumplido en forma real y efectiva con el requisito de procedibilidad establecido en las normas legales citadas. 14.El señor CARLOS EDUARDO PIMIENTA SOURDIS, me otorgó poder para incoar el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho.»

1.3.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3

Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones normativas: artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley 244 de 1995 y todos aquellos decretos que la reglamenten y demás normas que la complementen y sean concordantes con sus estipulaciones. Como concepto de violación, el apoderado del demandante indicó: «Es importante resaltar que la actuación de las demandadas, al negarse a cumplir con las disposiciones establecidas en las normas constitucionales y legales enunciadas en el capítulo antecedente, han violado y vulnerado, no solo las funciones públicas emanada de su cargo, sino que además, han omitido su obligación legal de expedir el acto administrativo con base, e infringiendo las normas en que debían fundarse; su obligación legal de motivar ciertamente y en forma correcta dichos actos, para no afectar de nulidad de los actos al expedirlos con falsa motivación, tal y como se demuestra en el presente caso como fueron expedidos los actos que se demandan, descritos en el libelo demandatorio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el Código Contencioso 3 Folios 5 a 7 del expediente. Administrativo, con la finalidad que se declare la nulidad de los actos contenidos en el oficio número DJ-012001-0004-13, de fecha Febrero 04 de 2013, notificado el día 05 de Febrero de 2013, emanado del Director

Departamento Jurídico de la Contraloría Distrital de Barranquilla y del acto administrativo Presunto o Ficto, producido por el silencio del Distrito de Barranquilla, ante la petición administrativa formulada por mi representado y radicada en esta entidad, el día 22 de Enero de 2013, y en consecuencia de esa declaración, también se ordene, el restablecimiento del derecho que se desprende de los mismos, que es la liquidación y pago de la sanción moratoria por no haber pagado oportunamente el auxilio de cesantías definitivas, según documento aportado a la demanda y anexo que se titula "POR MEDIO DE LA CUAL SE RECONOCEN UNAS CESANTÍAS DEFINITIVAS"; sanción moratoria que debió incluirse en esta resolución del reconocimiento de cesantías definitivas, de conformidad con lo establecido en la Ley 244 de 1995. Todas las condiciones anotadas en los capítulos anteriores, se verifican por parte de las demandadas, al no reconocer y pagar oportunamente las prestaciones sociales emanadas de la vinculación legal y reglamentaria del señor CARLOS EDUARDO PIMIENTA SOURDIS, con la Contraloría Distrital de Barranquilla y su solidaria Distrito de Barranquilla, y al no efectuar el pago oportuno de las cesantías definitivas, de conformidad con las normas establecidas en la Ley 244 de 1995 y en las normas legales que rigen las prestaciones sociales derivadas de la vinculación laboral de los servidores públicos con entidades estatales del orden distrital. Nulidad que afecta los actos administrativos producidos por las demandadas,

a fin de obtener mediante sentencia, LA NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, contenidos en el Oficio Numero DJ-012-001-0004-13, de fecha Febrero 04 de 2013, notificado el día 05 de Febrero de 2013, emanado del Director Departamento Jurídico de la Contraloría Distrital de Barranquilla y del acto administrativo Presunto o Ficto, producido por el silencio del Distrito de Barranquilla; y el Restablecimiento de los derechos que se desprenden de la vinculación laboral sostenida con la entidad: Contraloría. Distrital de Barranquilla y su solidaria Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, de los cuales se originaron y se causaron las cesantías y demás prestaciones sociales y bonificaciones reconocidos y no pagados oportunamente y los salarios moratorios, generados por el no pago oportuno de las cesantías definitivas del actor. En los Actos administrativos de los cuales solicitamos la nulidad se expresa la voluntad indefectible de la administración, al omitir y negar el reconocimiento de la liquidación de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 a causa del NO PAGO OPORTUNO del auxilio de cesantías del señor: CARLOS EDUARDO

PIMIENTA SOURDIS.

El no pago oportuno del auxilio de cesantías definitivas por la Contraloría Distrital de Barranquilla y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a más tardar hasta el día 25 de octubre de 2002, trae como consecuencia que estas entidades administrativas omitan este pago y no cumplan con esta obligación legal ni con el cometido estatal, dentro de la

oportunidad legal establecida en la Ley 244 de 1995, que establece que el empleador debe pagar las cesantías del servidor a los 45 días de reconocida esta prestación y si no lo hace dentro de este plazo o termino deberá reconocer un día de salario por cada día de mora a causa del retardo en el pago oportuno de las cesantías. Esta actuación no es producto de la ignorancia de las normas superiores, sustantivas y adjetivas, enunciadas en este libelo, las cuales, las entidades demandadas, tenían el deber y la obligación de cumplir con fundamento en la relación laboral legal y reglamentaria que tienen estas entidades públicas con sus servidores; tampoco es producto de la necesidad económica o financiera de dichas entidades, cual sería carecer de los recursos. En contra de los cuales se realiza y se formaliza la acusación de su nulidad, lo que conlleva, solicitar la declaratoria de su nulidad, en la medida que no solo violan las normas legales antes citadas, sino que también, violan normas rectoras como la preceptuada en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, que encierra una irrenunciabilidad a los derechos mínimos laborales, pues los trabajadores se encuentran en una indefensión manifiesta ante esta circunstancia. [...]» 1.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.4.1. El DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA4, mediante apoderado, rindió informe y solicitó que se declararan no probados los hechos de la demanda y se declare no responsable a dicha entidad. Manifestó que la obligación de cumplir con lo pedido por el demandante

recae sobre su empleador, es decir, la Contraloría Distrital de Barranquilla, entidad que goza de autonomía presupuestal, administrativa y contractual, conforme con el artículo 272 de la Constitución Política y el artículo 66 de la Ley 422 de 1993, y a su vez adscrita a la Contraloría Departamental del Atlántico y a la Contraloría General de la Nación. Propuso las siguientes excepciones:  Inexistencia de la obligación.  Cobro de lo no debido.  Prescripción. 1.4.2. La CONTRALORÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA5, mediante apoderado, contestó la demanda y señaló que no existe una obligación a cargo de dicha entidad, toda vez que faltan los requisitos esenciales para 4 Folios 38 a 46 del expediente. 5 Folios 53 a 58 del expediente. que se configure la sanción moratoria al no haberse probado la mala fe en el no pago de las cesantías. Sostuvo que varias entidades del Distrito de Barranquilla no tenían los recursos para cancelar las obligaciones, situación por la que no se configura la mala fe necesaria para sancionar al empleador. Por otro lado, propuso la excepción de prescripción al haber sido presentada la demanda en 2013 y el acto administrativo que le reconoció las cesantía fue expedido en 2002, término que excede los tres años que trae la sentencia C-745 de 1999 y el Código Procesal Laboral.

1.5.- LA SENTENCIA APELADA6

El Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Oralidad, mediante

sentencia de 22 de julio de 2014, declaró (i) probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Contraloría Distrital de Barranquilla; (ii) la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. DJ-012-0010004-13 de 4 de febrero de 2013, proferido por la Contraloría Distrital de Barranquilla, y el acto ficto surgido con ocasión al silencio administrativo negativo del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, frente a las peticiones elevadas el 23 y 22 de enero de 2013, respectivamente, por el señor CARLOS EDUARDO PIMIENTA SOURDIS, en cuanto negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la ley 244 de 1995 por el no pago de las cesantías definitivas reconocidas mediante Resolución No. 0672 de 15 de julio de 2002; y (iii) condenó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (Contraloría Distrital de Barranquilla) a pagar al demandante un día de salario por cada día de retardo en el pago de sus cesantías definitivas, desde el 23 de enero de 2010, hasta la fecha en que se hubiera hecho o haga efectivo el pago de dicha obligación. Consideró que el derecho a las cesantías de los trabajadores, tanto del sector público como del privado, surge como consecuencia de una relación laboral, la cual se encontraba incuestionablemente demostrada en este 6 Folios 124 a 131 del expediente.

caso; y su pago debe ser siempre oportuno, pues, de lo contrario y cuando se incurre en mora, se hace acreedor de la sanción moratoria consagrada en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995, prerrogativa laboral establecida por el legislador para los servidores públicos a quienes el nominador incumpla con el pago oportuno de dicha prestación, por lo que la administración, con la negativa a reconocer y pagar a la parte actora la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías definitivas, obró en desconocimiento de la norma precitada. 1.6.- LA APELACIÓN 1.6.1. El señor CARLOS EDUARDO PIMIENTA SOURDIS7, mediante apoderado, presentó recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia, con la finalidad que se revoque lo dispuesto es los artículos primero y tercero de la parte resolutiva, los cuales declararon probada la excepción de prescripción propuesta por las entidades demandadas. Manifestó que si bien la resolución que reconoció las cesantías se profirió el 15 de julio de 2002, la prescripción se interrumpió en 2007 cuando el demandante interpuso demanda ejecutiva ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla solicitando el pago de su derecho, pero el juez negó librar mandamiento de pago en contra de la Contraloría Distrital de Barranquilla y el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior Laboral del Distrito Judicial de Barranquilla, por encontrar el Distrito en un proceso de

reestructuración de pasivos, por lo que era imposible que tramitara demandas ejecutivas. Finalmente, como sustento de sus argumentos, citó varias sentencias proferidas por esta Corporación frente al tema de prescripción y caducidad en los acuerdos de reestructuración aplicables a las entidades territoriales. 1.6.2. El DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA8, mediante apoderado, impugnó la sentencia de 22 de julio de 2014 y solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. 7 Folios 137 a 141 del expediente. 8 Folios 179 a 182 del expediente. Sostuvo que los derechos laborales del orden territorial prescriben en un término de tres años, contados a partir de que se hace exigible el derecho correspondiente. Razón por la cual el derecho a la sanción moratoria dado su carácter accesorio a las prestaciones sociales y al salario, prescribe en éste término, por lo que en el presente caso se encuentra prescrita al haber transcurrido más de tres años desde que se hizo exigible el derecho. 1.6.3. La CONTRALORÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA9 mediante apoderado presentó apelación y solicitó que declarar la prescripción total de los derechos reclamados por considerar que reconocerle al demandante el pago de la sanción moratoria desde el 23 de enero de 2010 convierte en imprescriptible un derecho que por naturaleza no lo es y frente al cual la Ley 244 de 2005 no se pronunció. 1.7.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 1.7.1. El señor CARLOS EDUARDO PIMIENTA SOURDIS10, mediante

apoderado, reiteró lo manifestado en el recurso de apelación. 1.7.2. Las entidades demandadas guardaron silencio.11

1.8.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO12.

El ministerio público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes consideraciones. 2.1.- PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los argumentos expuestos en la sentencia apelada y los que fundamentaron los recursos de apelación presentados por la parte 9 Folios 185 a 187. 10 Folios 232 a 235. 11 Folio 240. 12 Ibídem. demandante y las entidades demandadas, le corresponde a la Sala de Subsección determinar si:  ¿El señor CARLOS EDUARDO PIMIENTA SOURDIS tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria que prevé la Ley 244 de 1995?

En ese sentido, con el fin de solucionar el problema jurídico, la Sala de Subsección estudiará las pruebas obrantes en el expediente frente al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 2.2.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO 2.2.1.- SANCIÓN MORATORIA EN EL PAGO DE LAS CESANTÍAS La Ley 244 de 1995 en cuanto a las cesantías13 definitivas que habrán de reconocerse a los servidores públicos de los órganos y entidades del Estado una vez terminen su relación laboral, señala no solo unos términos perentorios para su liquidación, reconocimiento y pago, sino también una

sanción por mora en caso de que se pague de forma tardía dicha prestación. Así pues, la indemnización moratoria referida, es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del empleado, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo.14 Esta fue creada con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último por el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley. Nótese, que el espíritu de la comentada norma es proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio, a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías. Esta ley indicó lo siguiente en relación con el procedimiento que debe surtir la administración para la liquidación de la referida prestación: 13 Las cesantías como prestación social de carácter especial, constituyen un ahorro forzoso de los empleados para auxilio en caso de quedar cesantes. 14 Ver, sentencia del 8 de abril de 2010, Expediente 1872 de 2007, consejero ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve. «[…] Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Parágrafo.- En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué

requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo […]» Ahora bien, una vez proferida la resolución de liquidación de la cesantía, el artículo 2º determina que el pago se efectuará dentro del siguiente término legal: «[…] Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. […]» Por su parte, el parágrafo del artículo en mención, prevé la sanción moratoria en el pago de la cesantía, en caso de incumplirse los términos legales, con el siguiente tenor literal: «[…] Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. […]» Así entonces, la anterior normativa contempla los términos legales con que cuenta la administración para la liquidación y pago de las cesantías, y consagra una sanción moratoria en caso de que se incumplan los mismos.

2.3. CASO CONCRETO De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto, la Sala de Subsección resolverá el problema jurídico planteado, para lo cual se tendrán como pruebas útiles, pertinentes y conducentes las siguientes:  Hoja de vida del señor CARLOS EDUARDO PIMIENTA SOURDIS donde se acredita que prestó sus servicios en la CONTRALORÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA en varias ocasiones, una de ellas desde el 16 de noviembre de 2001 hasta el 17 de mayo de 2002 desempeñando el cargo de Técnico Código 401 grado 08. (Fol. 69 vto.)  Resolución No. 0672 de 15 de julio de 2002, mediante la cual le fueron reconocidas las cesantías definitivas al señor CARLOS EDUARDO PIMIENTA SOURDIS. (Fol. 80-81)  Escritos de 22 y 23 de enero de 2013, a través de los cuales el señor CARLOS EDUARDO PIMIENTA SOURDIS solicitó tanto al Distrito de Barranquilla como a la Contraloría Distrital de Barranquilla el pago de sus cesantías y de la sanción moratoria por el no pago oportuno de éstas, dentro de los plazos fijados por la Ley 244 de 1995. (Fols. 16 y 17)  Oficio No. DJ-012-001-0004-13 de 4 de febrero de 2013, mediante el cual la Contraloría Distrital resolvió negativamente dicha petición. (Fol. 18)  No hay prueba dentro del plenario de respuesta expresa dada por el

Distrito de Barranquilla frente a la petición elevada. De las pruebas relacionadas, la Sala de decisión evidencia que respecto de la prescripción trienal de carácter laboral, la Sección Segunda en reciente sentencia de unificación15, determinó que: «[…] los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios16 a la prestación “cesantías”. Si bien es cierto se

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