🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00557-01(0582-16)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00557-01(0582-16)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

CESANTÍAS ANUALIZADAS - Sanción moratoria / SANCIÓN MORATORIAUn día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías / PRESCRIPCIÓN - La respectiva reclamación administrativa deberá ser presentada dentro de los tres años siguientes / SANCIÓN MORATORIACausación / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA - Operó Coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas que son dables para quienes se vincularon a la Administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigor (31 de diciembre de 1996). Sin embargo, para aquellos servidores con vinculación anterior a la Ley 344 de 1996 y beneficiarios del régimen retroactivo, el Decreto 1582 de 1998 les concedió la posibilidad de acogerse u optar por el anualizado de cesantías, previa solicitud, liquidación total de la prestación y entrega del emolumento al fondo de su elección, tal como lo previó en su artículo 3º, como procedimiento necesario para el precitado cambio. De acuerdo con la normativa trascrita se tiene entonces que a los empleados que se vincularon a partir del 31 de diciembre de 1996 les es aplicable el régimen de cesantías anualizadas regulado por la Ley 50 de 1990, que dispone la realización de la liquidación anual de dicha prestación social, suma que deberá ser consignada en el respectivo fondo de cesantía, con anterioridad al 15

de febrero del año siguiente, so pena de que el empleador sea sancionado al pago de un día de salario por cada día de retardo. El término de prescripción de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el caso de la sanción por mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, debe computarse desde el primer día en que se cause el incumplimiento, de manera que si la exigibilidad de aquella sanción se origina el 15 de febrero frente a las cesantías correspondientes a la anualidad inmediatamente anterior, la respectiva reclamación administrativa deberá ser presentada dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. Asimismo, en el caso de acumulación de anualidades, el término prescriptivo deberá contabilizarse de manera independiente por cada año. En el asunto sub examine no hay prueba de que el demandado haya consignado las cesantías de 2006 a 2008, en clara infracción del término fijado por la Ley 50 de 1990, esto es, antes del 15 de febrero siguiente a cada lapso de liquidación anual, razón por la cual, en principio, le asistiría derecho al demandante de solicitar la sanción moratoria que ahora pretende. Sin embargo, para cada período, el interesado disponía de tres años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a la causación de la prestación, para pedir la sanción por mora en el pago de las cesantías anualizadas de 2006 a 2008, y así, la más reciente era la correspondiente a esta última vigencia, que debía reclamarse a más tardar el 15 de febrero de 2012, so pena de

su extinción, plazo que fue ampliamente superado, comoquiera que la solicitud de reconocimiento de la sanción fue formulada el 18 de febrero de 2013, por lo que operó el fenómeno jurídico-procesal de la prescripción extintiva de ese derecho, frente a la totalidad de los años pretendidos.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / LEY 344 DE 1996

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00557-01(0582-16)

Actor: CÉSAR ALBERTO APRESA PÉREZ

Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD - ATLÁNTICO

Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO. TEMA: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE

CESANTÍAS ANUALIZADAS; CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 4 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de decisión A), mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 2 a 11). El señor César Alberto Apresa Pérez, a

través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el municipio de Soledad (Atlántico), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del «[…] Acto Administrativo Presunto o Ficto, producido por el silencio del MUNICIPIO DE SOLEDAD, ante la petición administrativa formulada […] y radicada […] el día 18 de [f]ebrero de 2013, sin obtener respuesta por escrito […]». Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al accionado (i) pagar «[…] la sanción moratoria contemplada en el conjunto normativo Ley 344 de 1996, […] reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 […] que remite a las normas de los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990, desde la omisión de consignación del auxilio de cesantías correspondiente a la anualidad de 2006, hasta la fecha en que se produzca la consignación del auxilio de cesantías de esta anualidad y de los demás […] posteriores que se han dejado de consignar en forma oportuna, que van desde la anualidad de 2006 […], hasta […] 2008, inclusive»; (ii) indexar los valores adeudados; y (iii) cancelar intereses moratorios. Por último, se condene en costas y agencias en derecho al demandado. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que «[…] labora en la ALCALDÍA

MUNICIPAL DE SOLEDAD, en el cargo denominado: SECRETARIO, CÓDIGO 440, GRADO 02, adscrito a la PLANTA GLOBAL DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DE SOLEDAD, desde el día 10 de [f]ebrero de 1989 [hasta] […] la fecha presente […]». Aduce que el accionado «[…] no consignó a tiempo, ni en forma oportuna, ni dentro del plazo fijado y establecido en […] la Ley 344 de 1996 […], [sus] auxilios de cesantías […]» correspondientes a los años 2006 a 2008, es decir, «[…] no fueron consignados a más tardar hasta el día 14 de [f]ebrero del año siguiente al que se causa[ron] […]», por lo que aquel le debe reconocer la respectiva sanción moratoria, consistente en un día de salario por cada uno de retardo. Que, por lo anterior, el 18 de febrero de 2013 pidió del municipio de Soledad «[…] el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no CONSIGNACIÓN oportuna de los [mencionados] auxilios de cesantías anualizados […], solicitud que NO fue respondida […]». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo censurado los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 99 (numeral 3) de la Ley 50 de 1990; 13 de la Ley 344 de 1996; 21 del Decreto 1063 de 1991; 1º. del Decreto 1582 de 1998; 20 (numeral 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC); y 83, 138, 187 (inciso 4°), 188, 192 y

195 (inciso 4°) del CPACA. Arguye que el demandado «[…] se encuentra incurso en la violación flagrante […]» de las normas referidas en el anterior párrafo y, «[…] de manera directa el Decreto 1582 de 1998 que reglamentó el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, al no efectuar oportunamente las consignaciones de [sus] cesantías […], en el fondo respectivo, y en el termino [sic] señalado y concedido por dicha norma, […] conducta omisiva […] que es causante de NULIDAD del acto administrativo producido por el MUNICIPIO DE SOLEDAD, el cual va en detrimento de los derechos del trabajador y servidor público titular de [e]stos […]». 1.5 Contestación de la demanda. El municipio de Soledad, a pesar de haber sido notificado en debida forma, no contestó la demanda (ff. 55 y 58). 1.6 Providencia apelada (ff. 352 a 363). El Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de decisión A), mediante sentencia de 4 de mayo de 2015, accedió a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «Si bien […] el hoy actor se vinculó laboralmente al Municipio de Soledad el 10 de febrero de 1989, fecha para la cual no se encontraba vigente la ley 344 de 1996, […] se encuentra constancia expedida por el Fondo Administrador de cesantías COLFONDOS S.A., en la cual se indica que […] se encuentra afiliado a ese fondo […] desde el 20 de febrero de 2006, lo cual indica que […] se acogió a partir de

esa fecha al régimen de cesantías contenido en el conjunto normativo de la ley 344 de 19996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 y remisión a ley 50 de 1990» (sic), por lo que con la negativa del accionado de reconocer y pagar «la sanción moratoria por la no consignación oportuna de sus cesantías, [se] obró en desconocimiento del […] artículo 99 de la Ley 50 de 1990». En lo atañedero al fenómeno prescriptivo, sostiene que «[…] no hay lugar a decretarse, en virtud a que por mandato legal el termino de prescripción con relación a los derechos prestacionales, es de tres años contados a partir de que la obligación se hace exigible y tratándose de cesantías desde el momento en que la persona quedara retirada del servicio, caso que no ha ocurrido en el sub lite, habida cuenta a que en la actualidad el actor aún se encuentra vinculado» (sic). 1.7 Recurso de apelación (ff. 367 a 372). Inconforme con el anterior fallo, el demandado, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que el a quo «hizo una apreciación sesgada del fenómeno prescriptivo del auxilio de cesantías y la […] sanción moratoria […]», máxime cuando en desarrollo del «precedente jurisprudencial vertical […], dicho reconocimiento y pago no opera per se, sino que es un proceso rogado y que el reclamante no puede alegar […] su propia culpa en su propio beneficio […]». Que si la «prescripción por la no consignación de las cesantías opera al cabo de

los tres años de haberse causado el derecho al pago de la indemnización de cada anualidad, se encuentra que se ha originado desde el día 16 de febrero de los años 2006 [a] 2008, [por lo que] se encuentra fenecido el 16 de febrero del 2011, [y] la actuación administrativa se radicó el día 18 de febrero del 2013, circunstancia por la cual ya había operado dicho fenómeno».

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 24 de septiembre de 2015 (ff. 377 a 379) y admitido por esta Corporación a través de auto de 8 de febrero de 2017 (f. 391), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 24 de septiembre de 2018 (f. 397), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por todos ellos. 2.1.1 Accionante (ff. 402 a 405). Pide confirmar la sentencia impugnada, para lo cual asevera que «el término de prescripción empieza a contabilizarse desde que la obligación se hace exigible, esto es a partir de que termina la relación laboral

[…], por lo que en el presente caso no ha operado el fenómeno prescriptivo […], teniendo en cuenta que la relación laboral […] se encuentra vigente». Que a pesar de que el criterio del Consejo de Estado varió con la expedición del fallo de unificación de 25 de agosto de 2016, no resulta aplicable en el asunto sub judice, puesto que es posterior a la decisión de primera instancia (4 de mayo de 2015). 2.1.2 Demandado (ff. 413 a 429). Dice que como el demandante se vinculó al municipio de Soledad el 10 de febrero de 1989, el régimen de cesantías que le resulta aplicable es el retroactivo, que no prevé el pago de la sanción moratoria que se reclama en el sub lite; además, si aquel insiste en asegurar que está amparado por el sistema anualizado, debió adosar la «comunicación expresa a la entidad, manifestando tal decisión; empero, […] no se encuentra como prueba […], por lo que no existe duda alguna de que al actor le continuaba aplicando el régimen de liquidación retroactiva de cesantías». Agrega que, «si en gracia de discusión se insistiese en la configuración de la sanción por mora alegada, se debe tener en cuenta que […] se encuentra prescrita, ya que las obligaciones de consignación de estos emolumentos […] se hubieran hecho exigibles entre el 15 de febrero de 2007 y el 15 de febrero de 2009», pero la reclamación solo fue presentada hasta el 18 de febrero de 2013, esto es, luego de haber trascurrido más de 3 años. Asimismo, afirma que (i) «ES IMPROCEDENTE CONDENAR

SIMULTÁNEAMENTE AL PAGO DE SANCIÓN MORATORIA E INDEXACIÓN»,

(ii) el accionante no desvirtuó la presunción de legalidad del acto censurado; y (iii) el servidor no se hizo parte del acuerdo de restructuración de pasivos celebrado por el municipio de Soledad, como lo exige la Ley 550 de 1999. 2.1.3 Ministerio Público (ff. 430 a 437). La señora procuradora tercera delegada ante esta Corporación presentó concepto en el que solicita que la providencia recurrida sea adicionada, en el sentido de declarar configurado el fenómeno jurídico-procesal de la prescripción, por cuanto la petición que dio lugar al acto ficto censurado fue formulada el 18 de febrero de 2013 y, por ende, toda prestación anterior a los mismos día y mes de 2010 prescribió. 2.2 Aceptación de renuncia a poder. Con proveído de 6 de octubre de 2020, por ajustarse a los lineamientos del artículo 76 del Código General del Proceso (CGP), se le aceptó la renuncia al poder a la profesional del derecho que actuaba como apoderada de la parte demandada (f. 463).

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si se configura o no el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho respecto de la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de

las cesantías anualizadas del demandante, correspondientes a los años 2006 a 2008. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. El auxilio de cesantías es una prestación social a la que todos los empleados del Estado tienen derecho, cuya finalidad primaria consiste en «[…] cubrir o prever las necesidades que se originan para el trabajador con posterioridad al retiro de una empresa, por lo que resulta un ahorro obligado orientado a cubrir el riesgo de desempleo»1, que actualmente también promueve el acceso de los trabajadores a los componentes de educación y vivienda. La letra f) del artículo 12 de la Ley 6ª de 19452 estipula que el monto de esta prerrogativa es equivalente a un mes de salario por cada año de servicios o proporcionalmente al lapso laborado. Además, la mencionada norma dispone que solo hay lugar a pagarla una vez culmine la relación laboral, por lo que esta forma de reconocimiento recibió el nombre de régimen de cesantías retroactivo. El artículo 1º de la Ley 65 de 19463 extendió dicha garantía a los trabajadores del orden territorial, entre otros: Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, 1 Corte Constitucional, sentencia C-823 de 4 de octubre de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño.

2 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». 3 «Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras». a partir del 1 de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro. Parágrafo.- Extiéndese este beneficio a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias y comisarías y Municipios […]. La norma en cita la reprodujo el Decreto 1160 de 19474 con la aclaración de que el monto de la prestación era equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso. Con la expedición del Decreto 3118 de 1968 se creó el Fondo Nacional del Ahorro como un establecimiento público adscrito al entonces Ministerio de Desarrollo Económico, constituido por las cesantías de los trabajadores oficiales y empleados públicos, cuyo objeto, entre otros, era garantizar el pago oportuno del aludido derecho laboral. En esta norma se individualizó las entidades públicas que debían realizar la liquidación anual del emolumento, así: Artículo 27. Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1º de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá

revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. El citado precepto no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes se encontraban sujetos al régimen de cesantías dispuesto en las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo. Por otra parte, la Ley 50 de 19905 cambió el régimen de cesantías en el sector privado al anualizado, cuyas características fueron explicadas en su artículo 99: El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 4 «Sobre auxilio de cesantía». 5 «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones». 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. El artículo 13 de la Ley 344 de 19966 extendió el régimen de cesantías fijado en la

Ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigor (31 de diciembre de 1996), en los siguientes términos: Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuar en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo. 6 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». Por su parte, el artículo 1º del Decreto 1582 de 19987 amplió el régimen de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los servidores públicos del orden territorial, así: El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se

afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. Y en el artículo 3º del precitado Decreto 1582 de 1998 se señala que los servidores públicos que se encuentren en el régimen retroactivo de cesantías y hayan ingresado a un ente territorial antes de la expedición de la Ley 344 de 1996, pueden trasladarse al anualizado previa solicitud, liquidación total de la prestación y entrega del emolumento a la administradora que elija. La mencionada norma expresa: En el caso de servidores públicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad, que decidan acogerse al régimen de cesantía de dicha ley, se procederá de la siguiente forma: a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado; b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la administradora seleccionada por el trabajador; c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan 7 «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia». más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición (destaca la Sala).

Conforme a lo anterior, coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas que son dables para quienes se vincularon a la Administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigor (31 de diciembre de 1996). Sin embargo, para aquellos servidores con vinculación anterior a la Ley 344 de 1996 y beneficiarios del régimen retroactivo, el Decreto 1582 de 1998 les concedió la posibilidad de acogerse u optar por el anualizado de cesantías, previa solicitud, liquidación total de la prestación y entrega del emolumento al fondo de su elección, tal como lo previó en su artículo 3º, como procedimiento necesario para el precitado cambio. De acuerdo con la normativa trascrita se tiene entonces que a los empleados que se vincularon a partir del 31 de diciembre de 1996 les es aplicable el régimen de cesantías anualizadas regulado por la Ley 50 de 1990, que dispone la realización de la liquidación anual de dicha prestación social, suma que deberá ser consignada en el respectivo fondo de cesantía, con anterioridad al 15 de febrero del año siguiente, so pena de que el empleador sea sancionado al pago de un día de salario por cada día de retardo. Ahora bien, la sanción moratoria por el pago tardío de ese auxilio hace parte del derecho sancionador por el incumplimiento de una obligación del empleador, la que carece de carácter accesorio e imprescriptible8, puesto que (i) se causa por su

no pago y no depende directamente del reconocimiento de las cesantías, ni hace parte de ellas, dado que se genera de manera excepcional, cuando el empleador omite su deber de cancelarlas dentro de los términos legales9; y (ii) no puede considerarse como un derecho exento del término de prescripción, dada su naturaleza sancionatoria, so pena de vulnerar disposiciones legales que consagran que no existirán sanciones imprescriptibles. 8 Respecto del fundamento normativo de la sanción moratoria, ver sentencia de unificación de la sección segunda de 25 de agosto de 2016, con ponencia del entonces consejero de Estado Luis Rafael Vergara Quintero, radicado 0528-14. 9 Sentencia de la sección segunda, subsección A, de 1º. de diciembre de 2016, expediente: 08001-23-31-0002011-01398-01(3221-15). Precisamente, en lo atañedero a la mentada sanción, la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 25 de agosto de 201610, arribó a las siguientes conclusiones: 1.- Las cesantías anualizadas, son una prestación imprescriptible. Las cesantías definitivas sí están sometidas al fenómeno de la prescripción. 2.- La sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal y la norma aplicable para ese efecto, es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. 3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es

decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago. 4.- La fecha hasta la cual corre la mora, producto del incumplimiento en la consignación de las cesantías anualizadas, es aquella en que se produce la desvinculación del servicio. 5.- El salario a tener en cuenta para liquidar la indemnización moratoria es el que devenga el empleado en el momento en que se produce la mora, y cuando concurren dos o más periodos de cesantías y una mora sucesiva, el salario a tener en cuenta para la liquidación cambia en el momento en que se genera un nuevo periodo de mora, en los términos previamente descritos. No obstante lo anterior, en auto de 7 de noviembre de 201911, esta sección consideró necesario aclarar el alcance de la citada providencia, dadas algunas inconsistencias entre las conclusiones adoptadas en lo que dice relación con el cómputo del término prescriptivo de la sanción moratoria y la solución dada al caso allí tratado, por lo que seleccionó el expediente con fines de unificar jurisprudencia, escenario en el cual profirió la sentencia CE-SUJ-SII-022-202012, por medio de la que fijó las siguientes reglas: 10 Expediente 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16, C. P. Luis Rafael Vergara Quintero. 11 Expediente 08001-23-33-000-2013-00666-01 (833-16). 12 Consejo de Estado (sección segunda), sentencia CE-SUJ-SII-022-2020 de 6 de marzo de 2020; expediente 08001-23-33-000-2013-00666-01 (833-16).

PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción.

De conformidad con lo expuesto, el término de prescripción de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el caso de la sanción por mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, debe computarse desde el primer día en que se cause el incumplimiento, de manera que si la exigibilidad de aquella sanción se origina el 15 de febrero frente a las cesantías correspondientes a la anualidad inmediatamente anterior, la respectiva

reclamación administrativa deberá ser presentada dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. Asimismo, en el caso de acumulación de anualidades, el término prescriptivo deberá contabilizarse de manera independiente por cada año. En este orden de ideas, resulta claro que, por omitir consignar las cesantías en los términos del régimen anualizado, el empleador, como se dijo, tendría que pagar la sanción moratoria dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esto es, un día de salario por cada uno de retardo, la cual puede verse afectada por la prescripción de no ser reclamada dentro de los tres años siguientes a la fecha en que se origine. 3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Certificación de 19 de febrero de 2013, suscrita por el secretario de talento humano de la alcaldía de Soledad (Atlántico), que da cuenta de que el actor labora para ese municipio en el cargo de secretario, código 440, grado 2, desde el 10 de febrero de 1989 hasta la fecha (f. 14). b) Oficio de la directora jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública expedido en 2008 (la fecha no es legible) [f. 176], por el que le informa al accionante: La Ley 344 de 1996, por la cual se dictan normas tendientes a la

racionali

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...