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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00561-01(1146-15)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00561-01(1146-15)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

OFICINA DEL COMISIONADO NACIONAL PARA LA POLICIA – Naturaleza jurídica / OFICINA DEL COMISIONADO NACIONAL PARA LA POLICIA – Definido como una oficina especial que hace parte de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa Nacional / PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – Funcionarios vinculados a la oficina del comisionado nacional para la policía / PRIMA DE ACTIVIDAD – Procedente al pertenecer a la planta de personal del Ministerio de Defensa / SUBSIDIO FAMILIAR – No demostró tener derecho / PRESTACIONES SOCIALES – Reliquidación / PRESCRIPCIÓN – Reclamación después de la sentencia de nulidad [L]os beneficiarios de la prima de actividad son los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, entendiendo como empleado público la persona natural a quien legalmente se le nombre para desempeñar un cargo previsto en las respectivas plantas de personal del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y tome posesión del mismo, sea cual fuere la remuneración que le corresponda. Por lo anterior, como el demandante perteneció a la planta de personal del Ministerio de Defensa, se hace acreedor a este beneficio prestacional, tal como lo señala el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990, durante el tiempo en que prestó sus servicios, esto es, desde el 24 de septiembre de 1996 al 1º de abril de 2003. (…) Como se observa, la anterior norma precisa que solo pueden gozar del subsidio familiar los empleados públicos del Ministerio de Defensa, sin embargo, como en el expediente no se encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario del mismo por

parte del señor Javier Alfonso Altamar Consuegra, no es viable su reconocimiento. En efecto, dentro del proceso se evidencian una serie de pruebas que permiten comprobar que éste durante la relación laboral no contrajo matrimonio, ni mucho menos tuvo algún hijo, prueba de ello, es la declaración extra juicio en el que señala que su estado civil era soltero y la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud en donde no se evidencia algún beneficiario. Igual sucede con los otros haberes laborales, regulados en el título III del Decreto 1214 de 1990 (primas de alimentación, bucería, calor, instalación, orden público, salto en paracaídas y servicio, entre otros), dado que el demandante no demostró que cumple con los requisitos exigidos, de manera específica, para cada uno de los emolumentos relacionados en el mentado título. Respecto de los reajustes de las prestaciones sociales, el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, establece que, a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad y subsidio familiar, entro otras, son partidas computables para liquidar prestaciones sociales.

FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1993 / DECRETO 1214 DE 1990 / DECRETO 1792 DE 2000

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00561-01(1146-15)

Actor: JAVIER ALFONSO ALTAMAR CONSUEGRA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA Trámite: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho /

Segunda Instancia.

Asunto: Establecer si es procedente reconocer y pagar las prestaciones sociales de empleado civil no uniformado del Ministerio de

Defensa Nacional – Oficina del Comisionado Nacional de la Policía. Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 11 de marzo de 20161, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 11 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Javier Alfonso Altamar Consuegra en contra de la Nación – Ministerio de Defensa.

I. ANTECEDENTES2

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011-, el señor Javier Alfonso Altamar Consuegra, por intermedio de apoderado judicial3, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del Oficio 61308 MDNSGDALGNG 1.10 de 4 de julio de 2012, suscrito por el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, por medio del cual le negó el reconocimiento y pago de la prima de

actividad, el subsidio familiar y los demás haberes que se encuentran establecidos en el Decreto 1214 de 1990. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho solicitó: el reconocimiento de la prima de actividad y el subsidio familiar 1 Informe visible a folio 600. 2 Demanda visible a folios 2 a 15. 3 El abogado Darío Caro Meléndez. desde la fecha de su vinculación hasta la fecha de su retiro, así como los demás haberes laborales que están establecidos para el personal civil no uniformado al servicio de las dependencias del Ministerio de Defensa en el Decreto 1214 de 1990; y, el pago de la correspondiente indexación. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado del demandante, así: Señaló que el señor Javier Alfonso Altamar Consuegra estuvo vinculado a la Oficina del Comisionado para la Policía desde el 7 de diciembre de 1995 hasta el 3 de abril de 2003 y, por ello, solicitó al Ministro de Defensa el reconocimiento y pago de las prestaciones ordenadas por el Decreto 1214 de 1990 en lo relativo al pago de la prima de actividad, subsidio familiar y demás haberes; sin embargo tal petición fue negada a través del acto acusado por considerar que los funcionarios vinculados a dicha Oficina no pueden ser amparados por esta normatividad, como quiera se les aplica el régimen general de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva. 1.2 Normas violadas y concepto de violación.

Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, artículos 4, 13, 25 y 53; Decretos 1214 de 1990, artículo 38; 1932 de 1999, artículos 4 y 36; 1512 de 2000 y 049 de 2003. Como concepto de violación de las normas invocadas, el demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, porque: Se desconoció que los funcionarios de la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional pertenecen a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, pues están ubicados en el Despacho del Ministro y por tanto les son aplicables las normas atinentes al régimen prestacional previsto en el Decreto 1214 de 1990, que cobija al personal civil de dicho Ministerio. 1.3 Contestación de la demanda. El Ministerio de Defensa, a través de su apoderado, contestó la demanda dentro de la oportunidad legal y solicitó negar las súplicas con fundamento en los siguientes argumentos4: El Decreto 1214 de 1990, “por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional”, dispone en su artículo 1 que: “ regula la Administración del personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y en la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público”, así mismo el artículo 2 estableció que el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, lo integran las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, Secretaria General, Fuerzas Militares o Policía Nacional y, en consecuencia, las personas

que presten sus servicios en los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta y Unidades Administrativas Especiales, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo. Por lo anterior consideró que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 049 de 2003, la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, hace parte de la estructura del Despacho del Ministro, pero sus funcionarios no ejercen funciones en ese Despacho, ni en el Ministerio de Defensa Nacional, ni en la Policía Nacional, ya que se trata de una oficina especial de control de la Policía Nacional, con estructura y planta de personal propias en los términos de los Decretos 1588 y 1810 de 1994. Destacó que el artículo 2 del Decreto 1810 de 1994, dispuso expresamente que los funcionarios vinculados a la planta de personal del Comisionado Nacional para la Policía estarían sometidos al régimen prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva de que tratan los Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978, en tal sentido se trata de una norma especial que prima sobre lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990. Finalmente propuso las siguientes excepciones: prescripción, en la medida en que el demandante estuvo vinculado a la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía hasta el 1º de abril de 2003 y solo hasta el 11 de mayo de 2012 presentó la

4 Visible a folios 169 a 179. correspondiente reclamación; legalidad, por cuanto la actuación de dicha Oficina, en relación con el régimen salarial y prestacional de sus empleados, ha estado sometida al imperio de la ley y al ordenamiento jurídico; e inexistencia del acto administrativo, porque el oficio demandado no constituye un acto administrativo susceptible de ser demandado dado que es un acto meramente informativo. 1.4 La sentencia apelada5. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 11 de noviembre de 2014, denegó las pretensiones de la demanda. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: Encontró no probadas las excepciones propuestas por cuanto se encuentran íntimamente relacionadas con el fondo del asunto y por tanto su estudio debería someterse junto con el fondo del asunto. Dijo que la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía no se le puede dar una connotación de establecimiento público dado que fue creada como un cargo, definido luego como una oficina especial que hace parte de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa ubicada directamente en el Despacho del Ministro y, por lo mismo, los funcionarios vinculados a esta oficina hacen parte del llamado personal civil del Ministerio de Defensa. Agregó que de acuerdo con los artículos 38 y 49 del Decreto 1214 de 19906 los beneficiarios de la prima de actividad y el subsidio familiar son los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, razón por la que, el demandante se hace acreedor a estas prestaciones; sin embargo, no se puede desconocer que se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción, por

cuanto, se encuentra probado que el señor Javier Alfonso Altamar Consuegra laboró hasta el 1º de abril de 2003, lo que quiere decir que tenía hasta el 2 de abril de 2007 para reclamar estos emolumentos. 1.5El recurso de apelación7. El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación en contra del 5 Folios 530 a 548. 6 “(…) Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. (…)”. 7 Visible a folios 554 y 555. proveído anterior, bajo los siguientes argumentos. Indicó que no es posible que se aplique el fenómeno de la prescripción en tanto que su derecho surge a partir del momento en quedó ejecutoriada la sentencia que declaró la nulidad de los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994, esto es, noviembre de 2011, pues mientras existió esta normatividad no era exigible los haberes de que trata el Decreto 1214 de 1990. 1.6. Concepto del Ministerio Público. La Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación, rindió concepto mediante escrito en el que solicitó revocar la sentencia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos8: Destacó que el derecho a reclamar nació a partir de la declaratoria de nulidad de los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994, por ende, en el presente caso el demandante consolidó su derecho a partir de dicha declaratoria, luego para efectos fiscales es necesario tener en cuenta la previsión del artículo 129 del

Decreto 1214 de 1994 relacionado con la prescripción cuatrienal de los derechos que regula este estatuto; en tal sentido, si la demanda se presentó el 28 de junio de 2013 se puede concluir que la prescripción no había operado.

II. CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico De acuerdo a lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la parte demandante en calidad de apelante único, se extrae que en el sub-lite el problema jurídico se contrae en determinar, si el señor Javier Alfonso Altamar Consuegra tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad y el subsidio familiar, establecidos en los artículos 38 y 39 del Decreto 1214 de 1990, por haberse desempeñado en la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía; y, además si ha operado el fenómeno de la prescripción. 8 Visible a folios 357 a 361 vto.

Bajo ese contexto, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: i) naturaleza jurídica de la entidad; y, ii) del caso en concreto. i) Naturaleza Jurídica de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía La Ley 62 de 12 de agosto de 1993, fue expedida con el fin de regular aspectos normativos relacionados con la Policía Nacional; fue así que estableció la creación del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, con funciones de veeduría ciudadana y vigilancia del régimen disciplinario de la Institución. Al respecto el artículo 21 ibídem estableció que estaría dirigido a “(…) ejercer la vigilancia del

régimen disciplinario y operacional y tramitar las quejas de la ciudadanía, sin perjuicio de la vigilancia que les corresponde a los organismos de control (…)”; y ordenó al Gobierno Nacional establecer la estructura orgánica de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, así como las funciones inherentes a su cargo. Igualmente determinó que el Comisionado debería ser un funcionario no uniformado, con calidades de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia9, nombrado por el Presidente de la República, de terna conformada por el Consejo Nacional de Policía y Seguridad Ciudadana y de remoción discrecional del Presidente de la República10. El Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 21 de la Ley 62 de 1993, expidió el Decreto 1588 de 1994 por el cual se fija la estructura interna del Comisionado Nacional para la Policía y se establecieron las funciones de sus dependencias, definiéndola como una “oficina Especial de Control de la Policía Nacional”. Así mismo, en el artículo 1º del mencionado Decreto se le otorgó autonomía presupuestal con “un rubro específico en el presupuesto general de gastos de la Nación”. Por su parte el artículo 13 del Decreto 1588 de 1994, mediante el cual se fijó la estructura interna del Comisionado Nacional para la Policía y se establecieron las funciones de sus dependencias, estableció que: “(…) Para el cumplimiento de las funciones de las diferentes dependencias, el Comisionado Nacional para la Policía podrá crear y organizar, mediante acto administrativo, grupos de trabajo bajo la coordinación y supervisión del

funcionario que éste designe, teniendo en cuenta la estructura interna, las 9 Artículo 22 de Ley 62 de 1993. 10 Artículo 23 de Ley 62 de 1993. necesidades del servicio y los planes y programas del Comisionado (…)”. Con fundamento en lo anterior, se expidió el Decreto 1810 de 1994, “Por el cual se establece la planta de personal del Comisionado Nacional para la Policía”, advirtiendo en el artículo 3º, que sus funcionarios, estarán sometidos al régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva de que tratan los Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978 y demás normas que los modifican o adicionan. Sin embargo, los artículos 2 y 311 ibídem, fueron declarados nulos por la sección segunda de esta Corporación, mediante sentencia de 27 de octubre de 201112 por falta de competencia del Gobierno nacional para regular dicha materia por reserva de ley, al establecer que: “(…) No desconoce la Sala que en un principio el cargo de comisionado y luego la oficina especial no se encontraba dentro de la estructura orgánica de la Policía Nacional ni del Ministerio de Defensa Nacional, sin embargo, sí dependía funcionalmente de la Dirección General en los aspectos operativos y de coordinación y fue contemplada en el Decreto 2203 de 1993, que desarrolló la estructura orgánica y las funciones de la Policía Nacional. No existe ninguna posibilidad de que los servidores de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, no fueran personal civil, en consideración a que las únicas personas no uniformadas que no podían tener tal carácter, pertenecientes al Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional,

eran las contempladas en el inciso segundo del artículo 2 del Decreto 1214 de 1990, que disponía: En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo. Al no tener la oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional ninguna de esas calidades, es decir, establecimiento público, empresa industrial o comercial del Estado, sociedad de economía mixta o unidad administrativa especial, adscritas o vinculadas, a sus empleados no podía más que considerárseles, personal civil. En consecuencia, de conformidad con el artículo 189, numeral 14 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional no tenía competencia para determinar, como lo hizo, el régimen prestacional de los empleados de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, potestad que es propia del Congreso de la República, según se desprende del artículo 150 numeral 19 de la misma Carta Política que señala: 11 “(…) Artículo 2º. Los funcionarios vinculados a la Planta de Personal establecida en el presente Decreto, estarán sometidos al régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva de que tratan los Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978 y demás normas que los modifican o adicionan. Artículo 3º. El Comisionado Nacional para la Policía distribuirá los cargos de la Planta establecida

en el presente Decreto, estarán sometidos al régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva de que tratan los Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978 y demás normas que lo modifican o adicionan. (…)”. 12 CONSEJO DE ESTADO, sección segunda, sentencia de 27 de octubre de 2011, radicación 11001 03 25 000 2008 000800 (0029-2008), consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón, actor: Darío Caro Meléndez. Artículo 150. Corresponde al Congreso de la República hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. (…) En consecuencia, no podía el Gobierno Nacional mediante un decreto reglamentario, excluir del régimen prestacional establecido en los Decretos 1214 de 1990 y 1792 de 2000, al personal civil perteneciente a la oficina del Comisionado Nacional para la Policía, pues se atribuyó una competencia reservada a la Ley. Se anularán, los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994. (…)” Por su parte el Decreto 1512 de 2000, que modificó la estructura del Ministerio de Defensa, dispuso que la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía es una

dependencia del Despacho del Ministro, pues las funciones de vigilancia y control establecidas por la Ley 62 de 1993 y las descritas en el artículo 3º del Decreto 1588 de 1994, afianzan su autonomía e independencia, manteniendo intacta su naturaleza especial. Ahora bien, el Decreto 1214 de 1990, que reformó el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa Nacional, dispuso en su artículo 2º que el personal civil lo integran las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, advirtiendo que: “(…) las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo (…)” El Decreto 1792 de 14 de septiembre de 2000 derogó la norma anterior y en el parágrafo del artículo primero dispuso lo siguiente: “(…) Se entiende por Personal Civil, para todos los efectos del presente Decreto, el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado de la Policía Nacional. Los servidores públicos que prestan sus servicios en las Entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional se regirán por las normas vigentes propias de cada organismo (…)” En virtud de lo anterior, como la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, hace parte de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, quiere

decir que se trata de una dependencia del Ministerio de Defensa, luego debe considerarse a sus empleados, como personal civil del Ministerio de Defensa, tal como lo establece el Decreto 1792 de 2000. ii) Caso en concreto Establecido el anterior marco normativo y jurisprudencial, la Sala procede a definir la situación concreta del señor Javier Alfonso Altamar Consuegra de cara a su cargo principal, cual es, determinar si tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad y el subsidio familiar de que tratan los artículos 38 y 49 del Decreto 1214 de 1990, respectivamente, y si ha operado el fenómeno de prescripción respecto de este derecho. Con tal objeto, lo primero que debe resaltarse es que de acuerdo a la Certificación suscrita por la Coordinadora de Talento Humano de la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional, el señor Javier Alfonso Altamar Consuegra estuvo prestando sus servicios a esta entidad desde el 24 de septiembre de 1996 al 1º de abril de 2003 en el cargo de Profesional Especializado código 3010 grado 17, en la Regional del Caribe con sede en Barranquilla13. Sin perder d vista lo anterior, se tiene que la prima de actividad, se encuentra reglamentada en el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990 de la siguiente forma: “(…) Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones (…)”. De acuerdo con la norma transcrita, los beneficiarios de la prima de actividad son los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional,

entendiendo como empleado público la persona natural a quien legalmente se le nombre para desempeñar un cargo previsto en las respectivas plantas de personal del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y tome posesión del mismo, sea cual fuere la remuneración que le corresponda. Por lo anterior, como el demandante perteneció a la planta de personal del Ministerio de Defensa, se hace acreedor a este beneficio prestacional, tal como lo señala el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990, durante el tiempo en que prestó sus servicios, esto es, desde el 24 de septiembre de 1996 al 1º de abril de 2003. 13 Visible a folios 51 y 52 Ahora bien, en lo que se refiere al subsidio familiar, el artículo 49 del Decreto 1214 de 1990, estableció que: “(…) SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente Decreto, los empleados públicos del Ministerio tendrán derecho al pago de un subsidio familiar, que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico, así: a) Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c) de este artículo; b) Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c) del presente artículo; c) Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). PARAGRAFO. El límite establecido en el literal c) de este artículo no afectará a

los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1972, estuviesen disfrutando o tuviesen derecho a disfrutar, de porcentajes superiores a diecisiete por ciento (17%), ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación.”. Como se observa, la anterior norma precisa que solo pueden gozar del subsidio familiar los empleados públicos del Ministerio de Defensa, sin embargo, como en el expediente no se encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario del mismo por parte del señor Javier Alfonso Altamar Consuegra, no es viable su reconocimiento. En efecto, dentro del proceso se evidencian una serie de pruebas que permiten comprobar que éste durante la relación laboral no contrajo matrimonio, ni mucho menos tuvo algún hijo, prueba de ello, es la declaración extra juicio14 en el que señala que su estado civil era soltero y la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud en donde no se evidencia algún beneficiario. Igual sucede con los otros haberes laborales, regulados en el título III del Decreto 1214 de 1990 (primas de alimentación, bucería, calor, instalación, orden público, salto en paracaídas y servicio, entre otros), dado que el demandante no demostró que cumple con los requisitos exigidos, de manera específica, para cada uno de los emolumentos relacionados en el mentado título. Respecto de los reajustes de las prestaciones sociales, el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, establece que, a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima

de actividad y subsidio familiar, entro otras, son partidas computables para liquidar prestaciones sociales. Dispone la norma en mención: 14 Visible a folio 200. “(…) Articulo 102. PARTIDAS COMPUTABLES PARA PRESTACIONES SOCIALES. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. PARAGRAFO 1o . El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo. PARAGRAFO 2o. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Lo anterior indica que la prima de actividad, es partida computable a efectos de las prestaciones sociales y, por consiguiente, le asiste a la demandante el derecho a que sea tenida en cuenta respecto a todos los pagos que se hubieran afectado por

el no pago de dicha partida; no se puede decir lo mismo en cuanto al subsidio familiar, porque además de que no acreditó el cumplimiento de los requisitos para su reconocimiento, el parágrafo 1 ibídem señaló que no es computable como partida para las prestaciones sociales. Una vez determinado lo anterior, procede a la sala a establecer si opera la prescripción del derecho a percibir la prima de actividad, teniendo en cuenta que el demandante presentó la reclamación ante la entidad demandada el 11 de mayo de 201215. El artículo 129 Decreto 1214 de 1990 estableció en lo que se refiere a la prescripción lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 129. PRESCRIPCION. El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en este estatuto prescribe a los cuatro (4) años, que se cuentan desde la fecha en que la respectiva prestación se hace exigible. El reclamo escrito recibido por entidad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. (…)”. En tal sentido, para que opere la prescripción debe haber trascurrido 4 años desde la fecha en que la respectiva prestación se hace exigible, ahora bien es preciso 15 Ver folio 3 del expediente. determinar en el caso en concreto, a partir de qué momento se hizo exigible la prestación del demandante, en razón a ello se analizarán los efectos que producen las sentencias anulatorias de actos administrativos

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