CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00565-02(1128-19)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00565-02(1128-19)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SOLICITUD DE UNIFICACION - Avoca conocimiento / INEMBARGABILIDAD DE LOS BIENES Y RECURSOS PUBLICOS - Necesidad de sentar jurisprudencia por importancia jurídica y transcendencia económica y social En aras de garantizar el derecho a acceder a la administración de justicia, la seguridad jurídica, los principios de confianza legítima y de buena fe y, de armonizar el acatamiento de estos con la aplicación del principio de sostenibilidad fiscal al momento de decretar embargos sobre bienes y recursos públicos inembargables, se estima necesario que esta Corporación, en ejercicio del rol que le atribuye el artículo 237 Constitucional y los artículos 270 y 271 del CPACA profiera sentencia de unificación ante la necesidad de sentar jurisprudencia por importancia jurídica y transcendencia económica y social en los temas enunciados. Lo anterior, puesto que, se reitera, la aplicación de los artículos 594 y 597 ordinal 11 del Código General del Proceso; el parágrafo 2.º del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con las demás normas relacionadas con la inembargabilidad de los bienes y recursos públicos, repercute en la materialización del derecho a la tutela judicial efectiva de quienes son titulares de acreencias laborales a cargo de las entidades públicas e impacta directamente las finanzas del Estado. Así las cosas, y como quiera que la competencia para unificar jurisprudencia se puede asumir a solicitud de parte, de oficio, por petición del ministerio público o por remisión de las Subsecciones o de los Tribunales Administrativos, y en este caso, el proyecto para avocar el conocimiento proviene
de la Subsección A de la Sección Segunda de la Corporación, las anteriores consideraciones son aprobadas en pleno por sus integrantes. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00565-02(1128-19)
Actor: ARTEMO FONTALVO GRANADOS
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION
SOCIAL - UGPP
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
INTERPRETACIÓN DEL PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD QUE PROTEGE LOS RECURSOS Y BIENES PÚBLICOS EN EL MARCO DE LOS ARTÍCULOS 594 Y 597 ORDINAL 11 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO Y, EL PARÁGRAFO 2.º DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY 1437 DE 2011 Y DEMÁS
NORMAS QUE LO CONSAGRAN. AUTO: AVOCA CONOCIMIENTO PARA
EFECTOS DE UNIFICACIÓN CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 270 Y
271 DEL CPACA.
Llegado el momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, procede la Sección Segunda a
decidir si avoca el conocimiento del proceso de la referencia para efectos de unificación con fundamento en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 14 ordinal 2.º1 y 152 parágrafo 1.° del reglamento interno del Consejo de Estado (Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019)3.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones: El señor Artemo Antonio Fontalvo Granados, mediante apoderado, interpuso demanda ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPPcon el fin de lograr el cumplimiento de la sentencia condenatoria del 19 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado en la que se ordenó reliquidar la pensión de jubilación de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. 1 Artículo adicionado por el artículo 1 del Acuerdo 148 de 2014. 2 «ARTÍCULO 15.- DIVISIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA SECCIÓN SEGUNDA. La Sección Segunda se dividirá en dos (2) Subsecciones, que se denominarán A y B, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Consejeros. En caso de retiro de un Consejero, quien lo reemplace ocupará su lugar en la respectiva
Subsección. PARÁGRAFO 1. Cada Subsección decidirá los procesos a su cargo en forma autónoma. Sin embargo las Subsecciones sesionarán conjuntamente:
1. Para unificar, adoptar o modificar la jurisprudencia de la Sección, con el fin de evitar decisiones
contradictorias sobre el mismo punto de derecho, a petición de cualquiera de sus miembros. […].» 3 «ARTÍCULO 14.- OTROS ASUNTOS ASIGNADOS A LAS SECCIONES SEGÚN SU ESPECIALIDAD. Cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, también tendrá́ competencia para:
1. […]
2. Dictar las sentencias de unificación jurisprudencial por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, en relación con los asuntos que provengan de las Subsecciones o de los Tribunales Administrativos. Las Secciones podrán asumir conocimiento a solicitud de parte, de oficio, por petición del Ministerio Público o por remisión de las Subsecciones o de los Tribunales Administrativos. […]» Por lo anterior, pidió librar mandamiento de pago por las siguientes sumas4: - Por concepto de retroactivo pensional liquidado desde el 29 de noviembre de 1999 hasta el 31 de octubre de 2012, por la suma de cuatrocientos ochenta y siete millones seiscientos noventa y cinco mil trescientos ochenta y dos pesos con ochenta y cuatro centavos ($487.695.382,84). - Por las mesadas pensionales que se generen en el curso del proceso ejecutivo, junto con los intereses legales y de mora. - Por concepto de indexación de las mesadas pensionales causadas con la devaluación de la moneda por el transcurso del tiempo, la suma de ciento treinta y siete millones cuatrocientos sesenta y tres mil setecientos cincuenta y siete pesos con cincuenta y tres centavos
($137.463.757,53).
- Por los intereses legales debidos desde el 7 de marzo de 2011 hasta el 31 de octubre de 2012, la suma de doscientos noventa y ocho millones doscientos treinta y cinco mil cuarenta y cinco pesos ($298.235.045.00). - Por concepto de intereses moratorios causados desde el 1.º de noviembre de 2012, fecha de liquidación de la sentencia, hasta cuando pague la totalidad de lo adeudado. 1.1.2. Hechos. Los hechos que fundamentaron las pretensiones, en síntesis, son los siguientes: El señor Artemo Antonio Fontalvo Granados, por medio de apoderado judicial, presentó ante esta jurisdicción demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal E.I.C.E - en la que solicitó la nulidad de la Resolución 10314 del 13 de noviembre de 2004, por medio de la cual la entidad ordenó el pago de su pensión de jubilación. En consecuencia, pidió la reliquidación de esta conforme con el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 y el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985. 4 Folios 1 a10 del expediente.
El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia del 20 de febrero de 2008 negó las pretensiones de la demanda. El demandante interpuso recurso de apelación contra dicha providencia. La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, a través del fallo del 19 de agosto de 2010 revocó la sentencia de primera instancia, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó reliquidar la pensión del actor en el
equivalente al 75% del salario promedio recibido durante el último año de servicios comprendido entre el 1.º de abril de 1991 y el 31 de marzo de 1992, actualizar la base de liquidación de la prestación social y pagar las diferencias que resultaren de lo reconocido y lo pagado por esta desde el 29 de noviembre de 1999 hasta que se produzca el pago. La apoderada del señor Fontalvo Granados radicó petición en la extinta Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal E.I.C.E. - el 1.º de abril de 2011, en la que solicitó el cumplimiento de la sentencia aludida y por ende, el pago de la condena impuesta, para lo cual anexó la primera copia de esta. El señor Fontalvo Granados acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de demanda ejecutiva para obtener el pago de la condena, al considerar que la UGPP no cumplió con lo ordenado en la providencia.
2. Decisiones objeto de apelación 2.1. La medida cautelar decretada en primera instancia.
El Tribunal del Atlántico mediante auto del 11 de diciembre del 20145, decretó el embargo y secuestro de las sumas de dinero denunciadas por la parte ejecutante como de propiedad de la UGPP en su condición de sucesor procesal de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL E. I. C. E.), por la suma de mil trescientos ochenta y cinco millones noventa y un mil doscientos ochenta y dos pesos con cincuenta y cinco centavos ($1.385’091.282,55), cantidad que equivale al valor ordenado en el mandamiento ejecutivo más un 50%. 5 Folios 13 a 22.
No obstante, exceptuó de la medida cautelar los recursos protegidos por el principio de inembargabilidad y específicamente los relacionados en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993. De igual forma, señaló que esta no procede si el embargo afecta el pago de las pensiones de los demás beneficiarios. 2.1.1. La decisión referida fue apelada por la UGPP6. Esta Corporación recibió el expediente con Radicado 1184-2015 contentivo del recurso de apelación interpuesto en contra de la medida cautelar aludida el día 14 de abril de 20157. El Tribunal Administrativo del Atlántico continuó el trámite del proceso ejecutivo, en razón a que concedió el mentado recurso en el efecto devolutivo. El expediente de la medida cautelar se encontraba al despacho para decidir en el instante en el que se arribó al proceso la sentencia del 3 de mayo de 20168 que ordenó seguir adelante la ejecución, por lo que mediante auto del 21 de marzo del presente año y en virtud del artículo 122 del CGP9 se ordenó incorporar el expediente 1184-2015 al cuaderno principal con radicado interno 1128-2019. Lo anterior con el fin de emitir el pronunciamiento conjunto sobre las impugnaciones interpuestas contra la medida cautelar decretada y la sentencia ejecutiva, en aras de garantizar la economía procesal y el mandato del inciso 5.º del ordinal 3.º del artículo 323 del CGP que señala que «En caso de apelación de la sentencia, el superior decidirá en ésta todas las apelaciones contra autos que
estuvieren pendientes, cuando fuere posible». 2.2. La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A profirió sentencia ejecutiva el 3 de mayo de 201610. En la decisión declaró no probadas las excepciones de pago, compensación y prescripción propuestas por la UGPP y 6 Folios 23 a 29. 7 Folio 59. 8 Folios 607 a 613 ibidem. 9 De cada proceso en curso se formará un expediente, en el que se insertará la demanda, su contestación, y los demás documentos que le correspondan». 10 Folios 607 a 613. ordenó seguir adelante con la ejecución por los montos consignados en el mandamiento de pago. En lo que respecta a las excepciones de «ineficacia jurídica del documento esgrimido como título ejecutivo» y «la sentencia allegada como título ejecutivo contiene una condena en abstracto» el tribunal las desestimó con fundamento en el artículo 430 del CGP según el cual, los defectos del título ejecutivo no pueden ser declarados por el juez en la sentencia o en el auto que ordena seguir adelante con la ejecución. Así, señaló que al presentarse el recurso de reposición en contra del título ejecutivo de forma extemporánea, como lo hizo la entidad, equivalía a no ser presentadas las excepciones referidas. Al decidir sobre las excepciones de pago y compensación manifestó que en la sentencia que es objeto de ejecución la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado condenó a la UGPP a reliquidar la pensión de jubilación del demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante
el último año de servicios, sin embargo, la entidad, al expedir la Resolución UGM 009388 del 21 de septiembre de 2011, no cumplió la orden de acuerdo con lo consignado en la certificación de pago emitida por el FOPEP e incluso disminuyó el monto de la mesada pensional. Finalmente, declaró no probada la excepción de prescripción al encontrar que la sentencia ejecutada quedó ejecutoriada el 7 de marzo de 2011 y la demanda fue radicada el 19 de febrero de 2012.
3. Los recursos de apelación incoados por la UGPP. 3.1. Contra el auto que decretó la medida cautelar de embargo. La entidad adujo que no procede el decreto del embargo en razón a que sus bienes y recursos:11 i) Están incorporados en el presupuesto general de la Nación y gozan de protección de inembargabilidad en los términos de la Ley 179 de 1994. 11 Folios 23 a 29. ii) Son destinados al pago de los salarios, la seguridad social y los aportes voluntarios a los fondos de pensiones de los propios empleados de la entidad. iii) Los pagos de las pensiones están a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), la UGPP no es pagadora y, en consecuencia, no genera recursos propios en materia pensional ni tiene dineros para cubrir obligaciones de esta clase. 3.2. Contra la sentencia. La UGPP presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria, con fundamento en lo siguiente12: Señaló que al proceso no se allegó copia de la sentencia ejecutada con la
constancia de ser primera copia suscrita por el secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico, tal como lo ordena el artículo 115 del CPC ni copia auténtica de los certificados existentes en los folios 34, 35 y 68 del expediente del proceso ordinario, en los que constan los factores salariales que percibió en el último año de servicios el actor y con los que se ordenó liquidar la prestación social. Alegó que con la expedición de la Resolución UGM 9388 del 21 de septiembre de 2011 cumplió con la orden dada en la sentencia ejecutada, puesto que liquidó la pensión de jubilación en un monto equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, comprendido entre el 1.º de abril de 1991 y el 31 de marzo de 1992, esto es, la asignación básica, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios, tal como fue ordenado por el tribunal. Finalmente, advirtió que el a quo se equivocó al interpretar que la orden dada en la providencia que funge como título ejecutivo fue la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales, aspecto que no corresponde con su parte resolutiva, en la cual se indicó que debía tenerse en cuenta solo aquellos que sirvieron de base para la cotización. 12 Folios 617 a 621.
4. CONSIDERACIONES Una de las atribuciones que constitucionalmente tiene asignada el Consejo de Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 237 Constitucional es la de ser Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, atribución que igualmente se
contempla en el artículo 34 de la Ley 270 de 199613. En ejercicio de tal competencia «propende por la interpretación de las normas de derecho que rigen su actividad y en su entendimiento procura adaptarlas al momento en que las aplica y llena vacíos, cuando fuere necesario, como lo dispone el artículo 8.° de la Ley 153 de 1887»14 . Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que por mandato del artículo 230 de la Constitución Política los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley, pero en su ejercicio hermenéutico pueden incurrir en diversas interpretaciones, las cuales ciertamente podrían contraponerse en detrimento y directa tensión con los principios de igualdad en el trato y protección a las personas e instituciones que intervienen en las actuaciones bajo su conocimiento y de seguridad jurídica que fundamentan el ordenamiento jurídico. De ahí que su labor unificadora resulte trascendental para fijar criterios interpretativos que irradien en todos los niveles de esta jurisdicción especializada en aras de garantizar finalmente una tutela judicial efectiva. Precisamente una de las herramientas que contempla el procedimiento contencioso administrativo consagrado en la Ley 1437 de 201115 a fin de que esta Corporación actúe como Tribunal Supremo de la jurisdicción es el de unificación de jurisprudencia, mecanismo regulado a partir del artículo 270 ibidem. Esta norma señala que las sentencias unificadoras son las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las que
emite al decidir los recursos extraordinarios; y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el 13 Estatutaria de la Administración de Justicia 14 Memorias. Seminario Franco – Colombiano sobre la reforma a la jurisdicción contencioso administrativa. Comisión de Reforma a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Consejo de Estado y otros. Bogotá 7 -1 de julio de 2008. P. 100 15 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, esto es, para las acciones populares y de grupo. Para tal efecto, es función de las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, entre otras, dictar sentencias con el fin de unificar jurisprudencia en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la Corporación16, atribución que igualmente está consagrada en los artículos 14 ordinal 2.º y 15 parágrafo 1.° del reglamento interno del Consejo de Estado (Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019) al establecer que pueden dictar sentencias de unificación jurisprudencial por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, en relación con los asuntos que provengan de las Subsecciones o de los Tribunales Administrativos. La Corte Constitucional desde el auto 208 de 200617 hizo referencia a la importante labor de unificación jurisprudencial de las altas cortes en sus respectivas jurisdicciones con miras a proteger los principios constitucionales de
igualdad y seguridad jurídica. Sobre el particular precisó ese Alto Tribunal: Esta argumentación resulta compatible con la naturaleza del sistema judicial colombiano de derecho legislado. En principio, como lo ha sostenido esta Corporación, la interpretación del artículo 230 de la Carta Política, en cuanto consagra el principio de la autonomía judicial, hace inferir que la fuente primaria para la decisión judicial está conformada por las normas que integran bloque de constitucionalidad y las previsiones del derecho ordinario, por lo que la jurisprudencia y la doctrina toman la forma de fuentes auxiliares de la interpretación de tales textos. No obstante, el contenido y alcance del principio mencionado debe comprenderse en armonía con las previsiones contenidas en la misma Carta Política, que adscriben a las altas cortes la función de unificación jurisprudencial dentro de cada una de sus jurisdicciones. Por esta razón, sus precedentes adquieren fuerza vinculante. Además, como ya se indicó, el seguimiento de dichas reglas jurisprudenciales adquiere especial relevancia al momento de definir la coherencia interna del sistema de justicia, la defensa de la seguridad jurídica y la protección del derecho a la igualdad de quienes concurren a la jurisdicción con la legítima convicción que se conservará la ratio juris utilizada reiteradamente para la solución de problemas jurídicos anteriores y análogos a los que se presentan nuevamente ante el conocimiento de los jueces. 16 «… Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la
Corporación o de los tribunales, según el caso.…» 17 Magistrado ponente Jaime Córdoba Triviño Como antecedente de esta figura se encuentra que la Comisión de Reforma a la jurisdicción de lo contencioso administrativo abordó como uno de sus temas principales la necesidad de fortalecer la función de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, de manera tal que sus providencias fueran tenidas en cuenta por la administración y por la propia jurisdicción de lo contencioso. Se entendió que el reforzamiento de dicha función tendría incidencia directa en la protección de derechos en sede administrativa, la reducción de la litigiosidad y la garantía de seguridad jurídica y coherencia en la aplicación de normas jurídicas.18 Y es que no puede perderse de vista que la jurisprudencia constituye una importante herramienta para garantizar la unidad en la aplicación del derecho y cumple con importantes postulados constitucionales como el consagrado en el artículo 2.° de la Carta Política que obliga a asegurar la efectividad de los derechos y la realización de la justicia material con exactitud, confianza y credibilidad, con base en principios como el de buena fe y la confianza legítima en la actuación de las autoridades públicas, consagrado en el artículo 83 constitucional. Además encuadra los casos concretos que día a día se ponen en conocimiento del juez y cuya realidad social supera ampliamente la capacidad reguladora de la ley como norma general impersonal y abstracta.19 La Corte Constitucional al estudiar la demanda de constitucionalidad contra un aparte del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011 según el cual, «las autoridades
deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos»20 definió que con arreglo a lo previsto por el artículo 270 ibidem, la elaboración de las sentencias de unificación corresponde a uno de los siguientes criterios: «(i) 18 Las Sentencias de Unificación Jurisprudencial y el mecanismo de extensión de la Jurisprudencia. Publicación de la Sala de Consulta Civil del Consejo de Estado. 2014. 19 Memorias. Seminario Franco – Colombiano sobre la reforma a la jurisdicción contencioso administrativa. Comisión de Reforma a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Consejo de Estado y otros. Bogotá 7 -1 de julio de 2008. Página 98 20 C-816 de 2011. El cargo formulado contra la norma en cita se resume así: La orden a las autoridades de extender los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, sin considerar los fallos de otras corporaciones como la Corte Constitucional, está propiciando que la postura jurisprudencial del Consejo socave la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional específicamente en materia de derechos fundamentales, lo cual iría en contra de la supremacía de la Constitución y de su interpretación autorizada. La Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del inciso integrado del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, con el argumento de que su jurisprudencia, en materia de interpretación de la Constitución y los derechos fundamentales, tiene preeminencia en relación con la jurisprudencia de los órganos judiciales de
cierre de las diferentes jurisdicciones, dada la supremacía de la Constitución sobre las otras normas del sistema jurídico y las competencias constitucionales de la Corte. finalístico o de unificación y definición jurisprudencial; (ii) material o de importancia jurídica o trascendencia pública del asunto; (iii) funcional o de decisión de recursos extraordinarios o de revisión». Ahora bien, bajo los diferentes criterios, esto es, finalístico, material y funcional, la sentencia de unificación buscará no solo precisar los alcances en la aplicación de una norma ante la disparidad de criterios de los diversos funcionarios judiciales en su ejercicio autónomo interpretativo sino que su intención es la de averiguar dentro del entramado normativo, la intención del legislador a efectos de proferir un fallo de acuerdo con el fin social perseguido por aquel superando de este modo la simple interpretación dogmática de la ley21; además de la trascendencia económica o social de estas decisiones, que atiende a conflictos y litigios que trascienden su órbita inter partes para extrapolarse en bienes jurídicos que atañen al patrimonio público y/o el interés general. 4.1. Análisis del caso concreto El artículo 229 de la Constitución Política de 1991 determina que: «Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia». De esta manera, se consagró el derecho de acceso a la administración de justicia como una obligación a cargo del Estado. Este derecho también se encuentra establecido en el artículo 2.º de la Parte II del «Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos»22 y el artículo 25.1 de la
Convención Americana de los Derechos Humanos23, normas que ordenan a los Estados crear las acciones judiciales, los recursos y procedimientos para acceder a la justicia, los cuales deben ser eficaces para lograr una decisión de fondo y tienen que garantizar el cumplimiento de esta.24 21 C-820 de 2006. Magistrado ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra. En esta providencia se analizaron históricamente las escuelas de interpretación judicial y recordó que las denominadas jurisprudencia de conceptos y la de intereses, la primera representada fielmente con los escritos de Ihering, introdujeron la noción de finalidad o telos de la norma (método teleológico de interpretación), para sostener que el juez no debe fallar con la simple deducción silogística, sino que debe averiguar cuál fue la intención del legislador y así proferir un fallo de acuerdo con el fin social perseguido por los representantes de la voluntad popular. 22 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966 y ratificado por el Estado Colombiano a través de la Ley 74 del 26 de diciembre de 1968. 23 Adoptado por el Estado colombiano a través de la Ley 16 de 1972. 24 Posición plasmada en la sentencia de unificación del Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicado: 11001032500020110031600 Número interno: 1210-11 Demandante: Piedad Este último aspecto cobra relevancia porque el acatamiento de las decisiones judiciales constituye el cimiento del Estado Social de derecho, por lo que su desconocimiento parcial o total se traduce en la afectación directa del derecho a la
justicia, constituye un atentado en contra del orden constitucional25 y a la vez quebranta los principios de seguridad jurídica, de cosa juzgada, de confianza legítima y de buena fe, en tanto destruye la convicción de quien acude ante la justicia y espera que la decisión sea acatada por las autoridades o los particulares26. Bajo este contexto, la labor que desempeñan los jueces de salvaguardar y mantener un orden político, económico y social justo, hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en la Constitución y en general en el ordenamiento jurídico27 se torna en indispensable, no solo en lo que se refiere a la expedición de las providencias sino en lo relativo a su cumplimiento a través de la intervención coercitiva, cuando exista renuencia de quienes deben obedecerlas. Precisamente la función aludida y el derecho de acceso a la administración de justicia podrían entrar en colisión y verse afectados con la nueva regulación establecida en los artículos 594 y 597 ordinal 11 del Código General del Proceso, el parágrafo 2.º del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, puesto que, en aras de conservar la sostenibilidad fiscal de las entidades públicas, prohíben el decreto de la medida cautelar de embargo dentro de los procesos ejecutivos sobre los bienes, rentas y dineros públicos incorporados al presupuesto general de la Nación y de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación y de las Esneda Córdoba Ruíz. Consejero ponente: William Hernández Gómez (E) Bogotá, D. C., 9 de agosto de
2016. Ver también Sentencia C-1195 de 2001 magistrados ponentes Manuel José Cepeda Espinosa y Marco
Gerardo Monroy Cabra. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido distintos ronunciamientos en ese sentido se puede ver el siguiente pronunciamianto: Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A número 9, párrafo. 24 «... no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque el Poder Judicial carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus decisiones; por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión; o, por cualquier causa, no se permita al presunto lesionado el acceso al recurso judicial» (Resalta la Sala). Ver también sentencia del caso Barbani Duarte y otros vs Uruguay, del 13 de octubre de 2011 en la que se indica:«… de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados ya sea en la Convención, en la Constitución o en las leyes…». 25 Sentencia T-554 de 1992, magistrado ponente Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia T-329 del 18 de julio de 1994. 26 Sentencia C-367 de 2004, magistrado ponente Mauricio González Cuervo. 27 Artículo 1.º de la Ley 270 de 1996.
regalías, los recursos de la seguridad social y las dineros asignados para el pago de sentencias y conciliaciones y para el Fondo de Contingencias. Tal prohibición, de no ser, en su interpretación, ponderada con el derecho de acceso a la administración de justicia, podría af
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